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CC - T422-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T422-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-422/08

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia PENSION DE INVALIDEZ-Afectación de derechos por negación o interrupción cuando el accionante validamente autorizó a un tercero su cobro PENSIONADO-Medidas tendientes a mejorar la condiciones de vida PENSIONADO-Agilización de pago de mesadas MESADA PENSIONAL EN CUENTA CORRIENTE O CUENTA DE AHORRO-Deber de la entidad financiera con la cual se celebró el convenio de autorizar el pago a un tercero autorizado por el beneficiario El beneficiario de una pensión de jubilación, vejez, invalidez o sobrevivientes, tiene la potestad de efectuar el cobro de forma directa, o extendiendo una autorización especial especificando cada mesada, para que el tercero designado por él pueda recibir esas sumas, quien deberá acompañar prueba de la supervivencia del beneficiario, de modo tal que se pueda impedir que se defraude al pensionado o al sistema en pensiones mediante pagos a personas no autorizadas o de pensionados fallecidos. Cuando un tercero autorizado por el beneficiario de una pensión cumple con los requisitos señalados, no puede la entidad financiera con la cual se celebró el convenio negar el pago. Tampoco puede suspenderse el desembolso por la entidad obligada de cubrir esas prestaciones o la que ejecuta el encargo fiduciario, cuando el tercero designado por el pensionado cumple con los requisitos tantas veces referidos. Además, no pueden negarse los desembolsos cuando el beneficiario designa a personas diferentes para efectos de su cobro, pues como quedo señalado para los pagos a terceros autorizados se requiere una autorización por cada

mesada pensional.

Referencia: expediente T-1791769

Acción de tutela instaurada por Francisco Luis Hernández Herrera, como agente oficioso de Luis Fernando Castrillón Herrera, contra el Banco BBVA

Procedencia: Juzgado Primero Civil del

Circuito de Rionegro

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008). Expediente T-1791769. 2 La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en la revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, por medio del cual fue confirmado el proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente, dentro de la acción de tutela instaurada por Francisco Luis Hernández Herrera, quien actúa como agente oficioso de su hermano Luis Fernando Castrillón Herrera, contra el Banco BBVA. El expediente arribó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por el referido despacho, en virtud de lo ordenado por el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Primera de Selección de Tutelas de esta corporación eligió el 24 de enero del año en curso, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

El señor Francisco Luis Hernández Herrera, actuando como agente oficioso

de su hermano Luis Fernando Castrillón Herrera, promovió acción de tutela en junio 22 de 2007, como mecanismo transitorio, contra el Banco BBVA, reclamando la protección de los derechos a la vida digna, a la integridad personal y al mínimo vital, por los hechos que a continuación son resumidos.

A. Hechos y narración efectuada en la demanda.

1. Se afirma que el señor Luis Fernando Castrillón Herrera trabajó con el magisterio desde 1972, aproximadamente durante 22 años, y como consecuencia de su labor “adquirió una enfermedad progresiva”, la cual lo dejó incapacitado para seguir trabajando, siendo beneficiario de una pensión de invalidez que comenzó a recibir desde 1996.

2. El agenciado empezó a padecer la enfermedad desde 1994, por lo que se encuentra bajo el cuidado de Francisco Luis Hernández Herrera y de su cónyuge María Rubiela López Ramírez, “en donde se le han brindado todos los cuidados requeridos por los médicos”.

3. Francisco Luis Hernández Herrera manifiesta que “mes a mes tramitaba ante la Notaria de San Vicente la autorización y el certificado de supervivencia, exigidos por el banco BBVA para realizar el desembolso”, de modo que su padre, Francisco Luis Hernández Castrillón, pudiera cobrar la pensión, cuyo monto mensual neto es de “$1’120.699”, de los cuales sólo aporta $350.000, que no alcanzan para cubrir los gastos del pensionado.

Expediente T-1791769. 3

4. Considerando que junto con su esposa son los directamente encargados del cuidado de su hermano, luego de consultar con “algunos abogados”, intentó

cobrar la pensión “con la respectiva autorización del beneficiado”, desembolso al que se negó el Banco BBVA.

5. Ante la negativa de la entidad bancaria elevó un derecho de petición para solicitar una explicación al respecto, el cual no fue recibido por la directora de una de las sucursales de esa entidad, “aduciendo que el pago estaba congelado” y que debían acudir a la Fiduciaria La Previsora S.A.

6. Manifiesta que su cónyuge se comunicó con Francisco Luis Hernández Castrillón en junio 20 de 2007, para solicitarle dinero para los medicamentos del pensionado, quien se negó a brindar esa colaboración, advirtiendo que “eso a él no le importaba, que él iba a venir por el invalido para llevárselo y poder cobrar la pensión para él”.

7. Refiere además que las condiciones de invalidez y la enfermedad progresiva que padece su hermano, exigen de cuidados especiales y de medicina constante para llevar una vida digna, por lo que “con la mesada que su padre aporta, producto de la pensión de LUIS FERNANDO, no alcanza, además que nosotros somos una familia de bajos recursos económicos y nos vemos a veces imposibilitados de suministrar algo adicional, a sabiendas que hay dinero, pero que el señor Padre de LUIS FERNANDO hace uso personal de este dinero, sin tener ninguna consideración con su hijo”.

B. Pretensión de la demanda de tutela.

A partir de estos hechos, el accionante solicita el amparo de los derechos a la vida digna y la integridad personal, y en especial del mínimo vital, y como consecuencia, solicita se ordene “la suspensión inmediata de la acción

perturbadora del derecho del señor LUIS FERNANDO CASTRILLÓN

HERRERA”.

C. Documentos relevantes allegados en copia.

1. Cédulas de ciudadanía de los señores Luis Fernando Castrillón Herrera y Francisco Luis Hernández Herrera (f. 4 cd. inicial).

2. Comprobante Nº 704300056681 de abril 30 de 2007, correspondiente a la pensión de invalidez del señor Luis Fernando Castrillón Herrera, por $1’120.699, expedido por Fiduciaria La Previsora S.A. (f. 5 ib.).

3. Evolución médica del paciente Luis Fernando Castrillón Herrera, de la Empresa Social del Estado Hospital del Municipio de San Vicente (f. 6 ib.).

4. Derecho de petición dirigido por el señor Francisco Luis Hernández Herrera al centro de pagos del Banco BBVA, donde solicita información sobre las razones que llevaron a “retener abruptamente el pago de la pensión de Expediente T-1791769. 4 invalidez” (f. 7 ib.).

5. Autorización de Luis Fernando Castrillón Herrera a favor de Francisco Luis Hernández Herrera, suscrita a ruego por la señora María Rubiela López Ramírez, para el cobro de la pensión de invalidez correspondiente al mes de mayo de 2007 (f. 8 ib.).

6. Certificación de supervivencia de Luis Fernando Castrillón Herrera, suscrita en mayo 26 de 2007 por el Notario Único de San Vicente (f. 9 ib.).

II. ACTUACIÓN PROCESAL.

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro, por auto de junio 26 de 2007, admitió esta acción de tutela, ordenó vincular al señor Francisco Luis

Hernández Castrillón por ser la persona que cobra la pensión de Luis Fernando Castrillón Herrera, y notificar a las partes el referido auto (f. 10 ib.). Luego de “interrogar” a los señores Francisco Luis Hernández Castrillón y Francisco Luis Hernández Herrera (fs. 11 a 17 ib.), el referido despacho mediante auto de junio 27 de 2007, al considerar “que en la actualidad se están vulnerando los derechos al accionante en el Municipio de San Vicente”, ordenó remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de ese lugar (fs. 18 y 19 ib.), despacho que finalmente avoco el conocimiento.

A. Respuesta del señor Francisco Luis Hernández Castrillón.

Mediante escrito de junio 28 de 2007 (fs. 21 a 23 ib.), el señor Francisco Luis Hernández Castrillón solicitó que “no se tutele como mecanismo transitorio lo pedido por el tutelante FRANCISCO LUIS HERNÁNDEZ, porque no corresponde a la realidad lo manifestado en el escrito de tutela”. Sin embargo, pidió que se ordenara “al Banco BBVA o a la entidad FIDUCIARIA que corresponda, continuar con el pago de la pensión y de las mesadas atrasadas a mi nombre”; al igual que se “decida por el Despacho, el traslado definitivo” de su hijo a Medellín, donde está ubicada su residencia, para continuar con su cuidado. Aseveró que los derechos de su hijo no han sido vulnerados, pues contrató los servicios de su nuera María Rubiela López Ramírez, “hace aproximadamente año y medio, para que se encargara de su cuidado”, por los cuales paga

$380.000, y le suministra “la alimentación, cada ocho días”, cuyo costo aproximado es de $120.000. Agrega además que reserva “una parte para medicamentos, vestido, y gastos extras, que requieran para LUIS

FERNANDO”.

Igualmente, alegó que el Banco BBVA se negó a efectuar el pago solicitado por ser él la persona autorizada para el cobro de la pensión y estar velando por el cuidado de su hijo. Expediente T-1791769. 5

B. Respuesta del Banco BBVA.

La apoderada general del BBVA Colombia, en comunicación de julio 5 de 2007 (f. 34 ib.) solicitó al a quo declarar improcedente la presente acción frente a esa sociedad, por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que las pensiones reconocidas por el magisterio son administradas por la Fiduciaria La Previsora S.A. y pagadas por intermedio del banco, de modo que “los que definen a quienes se les debe realizar los abonos son estas entidades”. En cuanto al presente asunto, sintetizó argumentando que “la pensión NO fue abonada al BBVA para su respectiva entrega al pensionado, desconociendo los motivos de tal situación”, razón por la cual indicó al interesado que debía dirigir su solicitud ante la Fiduciaria La Previsora S.A., o ante el respectivo magisterio.

C. Fallo de primera instancia.

El Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente, mediante sentencia de julio 17 de 2007, denegó el amparo solicitado al considerar que el BBVA no vulneró los derechos invocados, toda vez que los bancos son intermediarios en el pago de las pensiones más no sus ordenadores, sin que les corresponda

definir a quienes debe hacerse el pago, siendo posible efectuar los pagos a personas diferentes a su beneficiario sólo cuando para ello se presente poder “suficiente” con la debida presentación personal de su titular, del cual carecen el accionante y sus cónyuge. Indica el a quo que en aquéllos eventos en los cuales la fiduciaria respectiva no consigna el monto de la mesada, vano resulta al reclamante intentar su cancelación ante la entidad bancaria, máxime en eventos como el presente en los cuales el pago fue suspendido por la fiduciaria y no por el banco, al encontrarse en discusión el derecho para la reclamación de esa prestación, situación que puntualiza debe ser resuelta por la jurisdicción civil ordinaria, mediante un proceso de “Interdicción por Demencia”, en el que se designe quien podrá continuar con la administración de los bienes del discapacitado, entre estos su pensión. Finalmente, se plantea que la tutela procede, por afectación al mínimo vital, sólo cuando la entidad se niega a efectuar el reconocimiento por causas ajenas a la ley, por lo que al no vulnerarse esa garantía no se le ha impedido al pensionado gozar de una vida en condiciones dignas.

D. Impugnación.

El señor Francisco Luis Hernández Herrera, en escrito de julio 25 de 2007 (fs. 69 y 70 ib.) sustentó la impugnación de ese fallo y solicitó al ad quem la revocatoria de la decisión y, en su lugar, ordenar al Banco BBVA el pago de la pensión de invalidez de Luis Fernando Castrillón Herrera “a la persona que Expediente T-1791769. 6 acredite dicha facultad”.

Luego de censurar las actitudes de su progenitor frente a la administración y destino de los dineros cobrados por concepto de la pensión de su hermano, y señalar el cuidado que desde hace más de 13 años le brinda, puntualiza que el requisito esencial para reclamar la pensión es la presentación en el banco del certificado de supervivencia y el respectivo poder otorgado por el beneficiario. Así, no entiende el motivo de la negativa a la entrega si presentó los documentos idóneos, sin ser competencia del banco cuestionarlos y mucho menos averiguar el por qué cambió de cobrador, pues contaban con la debida presentación personal ante notario.

E. Respuesta de Fiduciaria La Previsora S.A.

El Vicepresidente de Fondos de Prestaciones de Fiduprevisora S.A., en escrito dirigido al a quo allegado en agosto 27 de 2007 (fs. 73 a 78 ib.), señala que esa vinculada es una sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las sociedades industriales y comerciales del Estado, por lo que en los términos del artículo 1° numeral 1° del Decreto 1382 de 2000, la tutela debía ser conocida en primera instancia por los jueces del circuito, al ser una fiduciaria estatal del orden nacional. Tratándose del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes sometidos al régimen de excepción de la Ley 91 de 1989, indica que en ella intervienen las secretarías de educación, “donde se radican las solicitudes y se dicta el acto administrativo”, y la entidad fiduciaria que procede al pago, después de recepcionar el acto de reconocimiento proferido

por el Secretario de Educación, el cual se efectúa a quien figura en la resolución, siendo imposible adicionar, modificar o corregirlo para efectuar los pagos. Esa compañía maneja el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por encargo fiduciario, de modo que una vez recibida la resolución de reconocimiento, notificada y ejecutoriada, procede al ingreso en nómina y a efectuar el correspondiente pago, mediante las diferentes entidades bancarias en todo el país. Frente al caso particular explica que mediante Resolución Nº 6045 de octubre 8 de 1996, expedida por el representante del Ministerio de Educación Nacional ante Antioquia, se reconoció y ordenó cancelar a favor de Luis Fernando Castrillón Herrera una pensión de invalidez, sin que en dicho acto administrativo figurara que existía un curador, en virtud de decisión judicial o interdicción, que lo representaría. Entonces, asegura no poder aseverar que el autorizado para el cobro de las mesadas pensionales era el señor Francisco Luis Hernández Castrillón, al no figurar en el acto administrativo, por lo que esa entidad sólo podría autorizar el pago a un tercero, como reitera, designado judicialmente, por lo que agrega Expediente T-1791769. 7 que “no puede dirigirse un pago hacia el aquí accionante en representación del docente invalido, pues ni por disposición judicial (puesto que no la hay), ni legal (por ser una persona mayor de edad y en uso de sus capacidades), se encuentra en la capacidad jurídica de representar al docente”. Puntualiza además que se trata de una acción de tutela respecto de una prestación social, promovida por un tercero que reclama unos derechos sobre

los cuales no le asisten intereses legales, quien no tiene poder como abogado del docente ni se trata de agente oficioso. En conclusión, solicita que se declare improcedente la acción de tutela, habida cuenta que esa sociedad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, y no ser la tutela el medio idóneo para obtener la representación de otra persona, ni la declaratoria de interdicción.

F. Fallo de segunda instancia.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, mediante sentencia de octubre 10 de 2007 (fs. 86 a 91 ib.), confirmó el fallo objeto de impugnación al considerar improcedente la petición del señor Francisco Luis Hernández Herrera al pretender obtener la autorización para reclamar la pensión de su hermano, frente a la entidad bancaria, por ser esta última un simple intermediario para el pago. Tratándose de la entidad fiduciaria, refiere que al ser la encargada de hacer los desembolsos pensionales, “existe una vía de reclamación directa, por parte de la persona interesada, a fin de que responda la razón por la cual autorizó al padre del pensionado para reclamar la pensión de su hijo”. Además indica el ad quem que el actor puede acudir “ante los jueces” para que se declare la incapacidad de su hermano, y obtener la designación, si es del caso, como curador de sus bienes y así recibir el valor de la pensión para atender todas sus necesidades insatisfechas. Bajo tales supuestos, al existir otro medio judicial para alcanzar el mismo objetivo pretendido con la tutela, “imposibilita su procedencia máxime que no se advierte el peligro inminente de vulnerar los derechos fundamentales

objeto de amparo”.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. Competencia. Esta corporación es competente para examinar la determinación referida, en Sala de Revisión, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. El asunto objeto de discusión. Expediente T-1791769. 8 Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los derechos invocados, están siendo vulnerados por el Banco BBVA o por la vinculada Fiduciaria La Previsora S.A., al negarse a pagar las mesadas por concepto de la pensión de invalidez del señor Luis Fernando Castrillón Herrera, a pesar de haberse cumplido con la documentación requerida para ser cobradas por un tercero designado por él. Tercera. Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 3.1. El artículo 86 de la Carta Política contempla la potestad de ejercer la acción de tutela, como mecanismo de defensa judicial, para la protección inmediata de derechos fundamentales ante su vulneración o puesta en peligro por la “acción u omisión de cualquier autoridad pública”, o de los particulares en los casos que señala la ley, resultando factible acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener una orden para que la parte accionada actúe o se abstenga de hacerlo. Sin embargo, como señala el inciso 3º idem, esa acción sólo procede cuando el afectado no disponga de

otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ese principio constitucional de subsidiariedad fue desarrollado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual consagra que la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial que se encuentren a disposición del interesado, en principio, hacen improcedente la tutela salvo que se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, advirtiendo que la eficacia de tales medios de defensa será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Así, como ha decantado la corporación al interpretar la normatividad respectiva, los actos, las omisiones, los hechos, los contratos y las operaciones administrativas, eventualmente, pueden ser objeto de tutela, si se cumplen las condiciones de procedibilidad arriba señaladas. De tal forma, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, los efectos del fallo se surtirán mientras se obtiene una decisión definitiva dentro del curso ordinario de los mecanismos idóneos establecidos para proteger el derecho que se invoca. 3.2. Cuando la acción de tutela se emplea para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, la corporación ha establecido una serie de presupuestos que se deben cumplir. Al respecto, la sentencia T-912 de noviembre 3 de 2006, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, indicó: “En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial

ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, Expediente T-1791769. 9 según la jurisprudencia, por lo siguiente: i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.1” 3.3. En las acciones de tutela sobre solicitudes para el reconocimiento y sucedáneo pago de una pensión de invalidez, o para el pago de la misma cuando ha sido interrumpida pese al reconocimiento y goce previos, debe considerarse que son incoadas, por lo general, por adultos mayores, personas de la tercera edad, o por quienes debido a su minusvalía o discapacidad no pueden hacer uso de los mecanismos de defensa idóneos para la protección de sus derechos, encontrándose en circunstancias de debilidad manifiesta, en cuya protección y asistencia debe concurrir el Estado, como lo advierte el inciso final del artículo 13 superior. Sin embargo, también pueden ser presentadas por los allegados de aquellas personas que están en una total imposibilidad de acudir a este mecanismo constitucional. Igualmente, en este tipo de acciones debe demostrarse que el perjuicio sufrido

afecta o coloca en inminente y grave riesgo derechos como la seguridad social en conexidad con la vida y el mínimo vital, de forma tal que la negación o tardanza de los procedimientos ordinarios haría ineficaz el amparo específico. Tratándose de la forma de demostrar el perjuicio irremediable, en aquéllos eventos en los cuales el accionante es una persona con una discapacidad, que obre en causa propia o agenciado gracias a la intervención de un tercero, la evaluación que del mismo debe hacer el Juez Constitucional debe moderarse, dada la dificultad para acceder a dichos mecanismos. Al respecto, en la sentencia T-043 de febrero 1° de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño, esta corporación señaló: “Para el caso de las personas con discapacidad, es evidente que la intensidad en la evaluación del perjuicio irremediable debe morigerarse en razón de la capacidad material que tiene este grupo poblacional para el acceso a los instrumentos judiciales ordinarios, competencia que se ve significativamente disminuida en razón de la debilidad y la vulnerabilidad que imponen la limitación física o mental. 1“Esta doctrina ha sido reiterada en … T-225 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, SU544 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett y T-983 de 2001, M. P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras”. Expediente T-1791769. 10 Un ejemplo de aplicación de esta modalidad de intensidad en la evaluación del perjuicio irremediable es la sentencia T-456/04, en la que la Sala Primera de Revisión abordó el asunto de la

procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de una hija del causante con discapacidad mental. En esa oportunidad, la Corte sostuvo que ‘en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional –esto es, cuandoquiera que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterización de perjuicio irremediable se debe efectuar con una óptica, si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad2’.” (no está en negrilla en el texto original). Ante tales eventos, la acción constitucional aventaja al mecanismo ordinario de defensa judicial, por resultar eficaz en medida y oportunidad, frente a las circunstancias particulares del actor para cada caso concreto. Cuarta. Afectación de derechos por la negación o interrupción del pago de una pensión cuando el accionante válidamente autorizó a un tercero su cobro. 4.1. La seguridad social se torna fundamental cuando al entrar en conexidad con otros derechos, como la vida, la dignidad humana y la integridad física y moral, entre otros, su desconocimiento conculca o pone en peligro estos

últimos, máxime si se tiene presente que el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de vejez o de invalidez conserva el carácter de derecho 2« T-789 de 2003. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. » Expediente T-1791769. 11 constitucional fundamental, cuando el interesado deriva su sostenimiento y la satisfacción de sus necesidades básicas y familiares, del ingreso que esa prestación le reporta. Entonces, la persona que cumple con los presupuestos para acceder a una pensión tiene el derecho al reconocimiento y consecuente pago, como quiera que las demoras imputables a las entidades responsables de esa prestación, sea que deban reconocerla o se les haya contratado para hacer efectivos los pagos, afectan derechos como la dignidad, el mínimo vital, la seguridad social y los derechos adquiridos3. Las acciones tardías o ineficaces de las entidades encargadas de esas prestaciones, que deben actuar coordinadamente, no pueden perjudicar a quien ha adquirido el derecho a la pensión, pues la seguridad social, servicio público de carácter obligatorio, está sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (art. 48 Const.). 4.2. Para mejorar las condiciones de vida de los pensionados fue expedida la Ley 700 de noviembre 7 de 2001, cuyo artículo 1º señala que en desarrollo del artículo 46 de la Constitución, esa norma “tiene por objeto agilizar el pago de las mesadas a los pensionados de las entidades públicas y privadas en todos los regímenes vigentes, con el fin de facilitar a los beneficiarios el cobro de

las mismas”, siendo aplicable a la pensión de jubilación, vejez, invalidez y sobrevivientes (parágrafo ibidem). El artículo 2º de la citada ley (modificado por el artículo 1° de la Ley 952 de 2005) estipula, para el cobro de las pensiones por parte de los beneficiarios, lo siguiente: “ARTÍCULO 2°. A partir de la vigencia de la presente ley se crea la obligación, para todos los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones, que tengan a su cargo el giro y pago de las mesadas pensionales, de consignar la mesada correspondiente a cada pensionado en cuentas individuales, en la entidad financiera que el beneficiario elija y que tenga sucursal o agencia en la localidad donde se efectúa regularmente el pago y en el cual tenga su cuenta corriente o de ahorros, si este así lo decide. Para que proceda la consignación de las mesadas pensionales, en cuentas de ahorro o corriente, las Entidades de Previsión Social deberán realizar previamente un convenio con la respectiva entidad financiera, especificando que dichas cuentas solo podrán debitarse por su titular mediante presentación personal o autorización especial. No podrán admitirse autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante. PARÁGRAFO 1°. Las consignaciones a que hace referencia esta ley, solo procederán en entidades vigiladas por la Superintendencia 3 Sentencia T-429/02 (mayo 29), M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Expediente T-1791769. 12

Bancaria o en Cooperativas de Ahorro y Crédito o las Multiactivas integrales con secciones de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria.” Esa norma sigue los lineamientos del Decreto 2150 de diciembre 6 de 1995, “por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, que en el artículo 5º estipula que las entidades de previsión social, cuando deban efectuar los pagos de las prestaciones sociales a su cargo, a los pensionados o acreedores que así lo soliciten, deberán convenir con las instituciones financieras que las cuentas respectivas sólo podrán debitarse por su titular mediante presentación personal o autorización especial. Estableciendo además la misma prohibición frente a la admisión de autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante. Esas normas fueron reglamentadas por el Decreto 2751 de noviembre 26 de 2002, estableciendo que los pagos de las mesadas pensionales a cargo de “operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones o entidades de previsión” se podrán realizar, entre otros, mediante el pago personal al beneficiario o a su apoderado (art. 1° lit. a). Además, los pagos personales, esto es, aquéllos que de forma directa se realizan al beneficiario, “podrán también realizarse al apoderado especial del beneficiario, en cuyo caso se requerirá, además del poder especial otorgado en debida forma, prueba de la supervivencia del beneficiario para cada uno de los pagos respectivos” (art. 2 ibidem).

Igualmente, en el artículo 4 del citado Decreto se entiende por autorización especial “el poder conferido para el cobro de mesadas debidamente especificadas, el cual debe presentarse personalmente por el beneficiario, su representante legal ante un Notario Público, Cónsul o ante un funcionario público que de acuerdo con la ley haga sus veces”, indicando además que esa autorización no podrá conferirse para el cobro de má

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