CC - T422-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T422-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-422/15
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
PRESTACIONES SOCIALES
DERECHO A LA SUSTITUCION DE MESADAS PENSIONALES
Y PROTECCION POR VIA CONSTITUCIONAL
SUSTITUCION PENSIONAL CUANDO LA GENESIS RADIQUE EN CONVIVENCIA SIMULTANEA DE DOS PERSONAS DURANTE LOS ULTIMOS CINCO AÑOS CON EL CAUSANTEPrestación económica debe ser concedida a las dos personas en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE ESPOSA Y COMPAÑERA PERMANENTE-Se fija por la Corte una fórmula para que de manera transitoria se reconozca a la cónyuge el 75% y a la compañera el 25% mientras se adelanta proceso ordinario Si bien esta Sala revocará la decisión judicial que le denegó el derecho pretendido por la actora, lo cierto es que el reconocimiento se hará de manera transitoria atendiendo al tiempo de convivencia que se acreditó probatoriamente dentro del plenario, ello es, para la cónyuge, 36 años y, para la compañera permanente 9 años. Así las cosas, la Corte fijará un porcentaje medianamente aproximado a lo que, según el material obrante en el expediente tutelar se puede inferir que sería la proporción del derecho prestacional a reconocer. Ello no quiere decir, que luego de adelantado el proceso ordinario y con soporte en el estudio probatorio necesario, el juez ordinario determine cuál debe ser el porcentaje de la pensión que de manera definitiva a cada beneficiaria se debe reconocer. Por tanto, partiendo de que
el cien por ciento de la pensión serían los 36 años de vida marital que tuvo con la demandante y que el causante con la demandante y que de ellos durante 9 años mantuvo una convivencia simultánea con la señora Murcia, se otorgará un 75% de la mesada pensional a la esposa y el 25% restante a la compañera permanente, ambos de manera transitoria
Referencia: expediente T-4.444.357
Accionante: María Eneriedt Torres de
Álvarez
Demandado: Administradora Colombiana
de Pensiones –ColpensionesMagistrado Ponente: Expediente T-4.444.357
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil quince (2015) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en la revisión de la sentencia de tutela proferida el 10 de abril de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual se confirmó la dictada el 7 de marzo de 2014 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud María Eneriedt Torres de Álvarez, actuando a nombre propio, promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social,
presuntamente vulnerados por dicha entidad, al suspenderle intempestivamente el pago de la sustitución pensional que le había sido reconocida mediante Resolución GNR 092607 del 12 de mayo de 2013, con ocasión al fallecimiento de su esposo.
2. Hechos 2.1. El 22 de enero de 2013, la señora María Eneriedt Torres de Álvarez, de 80 años de edad, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de su esposo, el señor Hernando de Jesús Álvarez Duque1, el 11 de mayo de 2011, quien en vida disfrutó de una pensión de vejez. 2.2. Dicha petición le fue despachada de manera favorable y, en consecuencia, le fue concedida la prestación económica, de manera definitiva, mediante Resolución GNR 092607 del 12 de mayo de 20132. No obstante, al acercarse a retirar de su entidad bancaria el valor correspondiente a la mesada pensional de julio de 2013, le comunicaron que Colpensiones no autorizó su desembolso, sin que mediara explicación alguna. 1 Pensionado mediante Resolución No 17 del 1 de enero de 1993 por el Instituto de Seguridad Social. 2 Folio 44 y 45 del cuaderno 1.
2 Expediente T-4.444.357 2.3. Sin embargo, con posterioridad le fue informado del interés de la señora María Angélica Murcia de Calero sobre la sustitución pensional que le había sido reconocida pero, alegando la calidad de compañera permanente del señor Álvarez Duque, solicitud que le denegaron mediante la Resolución GNR
322050 del 27 de noviembre de 20133. 2.4. Por consiguiente, la entidad accionada, ante las solicitudes de las dos mujeres alegando su derecho sobre la misma prestación, requirió a la accionante, con la finalidad de que expresara su consentimiento para revocar la Resolución No. 13409 del 4 de noviembre de 20114, por medio de la cual le habían reconocido su derecho pensional. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 34 del Decreto 758 de 19905. 2.5. Situación con la que se encontró inconforme la señora Torres Álvarez y, por tanto, acudió al recurso de amparo.
3. Pretensiones La demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sean amparados sus derechos a la vida, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social y, como consecuencia de ello, se ordene a Colpensiones continuar realizando el pago de la mesada pensional a la que legalmente tiene derecho.
4. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas: - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Eneriedt Torres de Álvarez (folio 42 del cuaderno 1). - Fotocopia simple de la Resolución No. GNR 092607 del 12 de mayo de 2013, expedida por Colpensiones, mediante la cual le reconocen la sustitución pensional a la accionante como cónyuge supérstite del señor Hernando de Jesús Álvarez Duque (folio 43 al 45 del cuaderno 1).
- Fotocopia simple de la Resolución No. GNR 322050 del 27 de noviembre de 2013, expedida por Colpensiones, mediante la cual le niegan a la señora María Angélica Murcia de Calero la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente del señor Hernando de Jesús Álvarez Duque (folio 47 al 50 del cuaderno 1).
5. Respuesta de la entidad accionada 3 Folio 47 al 50 del cuaderno 1. 4 Resulta importante tener en cuenta, que si bien dicha resolución no fue la que le reconoció el derecho pensional a la actora, lo cierto es que se presume que ocurrió un error de digitación o transcripción como quiera que, materialmente, sí se efectuó la suspensión del pago de la sustitución pensional que es el presunto hecho transgresor que alega la demandante dentro de su escrito tutelar. 5 Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de
Seguros Sociales Obligatorios. 3 Expediente T-4.444.357 Mediante auto del 28 de febrero de 2014, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santiago de Cali, ordenó oficiar al Gerente de Reconocimiento y Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones, con la finalidad de que dieran respuesta a los requerimientos esgrimidos por la señora María Eneriedt Torres en su escrito de tutela. Sin embargo, dicha entidad guardó silencio.
6. Pruebas decretadas por la Corte en sede de revisión Esta Sala de Revisión, para mejor proveer, consideró necesario recaudar
algunas pruebas a objeto de verificar hechos relevantes para la decisión y suspender el término para fallar el proceso de la referencia, hasta tanto no se cumpla con el trámite probatorio y se evalúa lo recaudado. En consecuencia, mediante auto del 20 de noviembre de 2014, resolvió lo siguiente: “PRIMERO. ORDENAR que por conducto de la Secretaría General de esta Corporación SE OFICIE a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente Auto, remita la documentación que allegó la señora María Angélica Murcia de Calero, identificada con cédula de ciudadanía No. 38.431.403, a la solicitud radicada bajo el No. 201268003146353, respecto de la cual, pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada a partir del deceso del señor Hernando de Jesús Álvarez Duque, con quien mantuvo una unión marital de hecho. Y, del mismo modo, informe la dirección de residencia de la mencionada ciudadana o de su apoderada judicial, si fuere posible, a efectos de proceder a su vinculación oficiosa.” 6 Requerimientos frente a los cuales, respondió el Gerente Nacional de Gestión Documental de Colpensiones y adjuntó los documentos que fueron solicitados por esta Corporación7, e informó la dirección de residencia de la señora Murcia de Calero. De igual forma, en el mismo proveído, en el numeral segundo, decidió: “SEGUNDO. Por Secretaría General, OFÍCIESE a la señora María Eneriedt Torres de Álvarez quien actúa como demandante
dentro del proceso de la referencia, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de este Auto, informe a la Sala, lo siguiente: • Si tiene personas a cargo, indicando quiénes y cuántos? 6 Folio 10 y 11 del cuaderno No. 3. 7 Folio 201 al 265 del cuaderno No. 3. 4 Expediente T-4.444.357 • Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, de donde deriva su ingreso económico y si tiene alguna profesión, arte u oficio? • Si es dueña de bienes muebles o inmuebles, indicando en caso positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos? • Cuál es su situación económica actual? • Informe si se encuentra afiliada a alguna entidad de salud y, en caso afirmativo, señale si es en calidad de cotizante o beneficiaria? • Cuánto tiempo y hasta cuándo convivió con el causante? • Si ha adelantado proceso ordinario laboral tendiente a obtener el reconocimiento pensional pretendido. En caso afirmativo, señale cuándo y dónde lo realizó. Para el efecto, anexe los documentos que permitan corroborarlo. En caso negativo, manifieste porque razón no lo ha adelantado. Adicionalmente, sírvase remitir a esta corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento. Igualmente, allegue a esta sala lo siguiente: • La relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación, vestuario, salud, recreación, vivienda, préstamos, etc.), con los correspondientes soportes
que sí lo acrediten • La dirección de residencia de la señora María Angélica Murcia de Calero o de su apoderada judicial, si la conoce”8. Peticiones que fueron absueltas por la accionante dentro de la etapa procesal correspondiente y, en efecto, manifestó lo siguiente: Su núcleo familiar lo componen sus hijos, quienes viven con sus respectivas parejas en diferentes lugares, dentro y fuera de la ciudad de Cali, siendo estos los que aportan para su subsistencia desde que le fue suspendida la pensión por parte de Colpensiones, habida cuenta que no tiene ninguna profesión, arte u oficio, en razón de que se dedicó a cumplir con los deberes de madre y esposa, pero no les resulta fácil como quiera que tienen obligaciones financieras con sus familias. De igual forma, expresó que no es dueña de ningún bien inmueble y que su situación económica actual es complicada, debido a que hace 18 meses no 8 Folio 10 y 11 del cuaderno No. 3. 5 Expediente T-4.444.357 recibe la prestación económica reconocida lo que, además, le implicó la suspensión de los servicios de salud en calidad de beneficiaria de su cónyuge y la necesidad de afiliarse al SGSSS como cotizante. En ese orden de ideas, expuso que el tiempo de convivencia que mantuvo con el señor Hernando de Jesús Álvarez Duque, fue desde el 24 de julio de 1964 hasta el 11 de mayo de 2011, fecha en la que este último falleció a causa de un infarto y no ha iniciado ningún proceso ordinario, tendiente a obtener el
reconocimiento pensional pretendido. Por último, allegó a la Sala de Revisión las pruebas documentales9 que sustentan su contestación, junto con una relación de sus gastos mensuales los cuales, ascienden, aproximadamente, a $837.000 y manifestó expresamente no conocer a la señora María Angélica Murcia de Calero, ni su dirección de residencia o la ubicación de su apoderada judicial. Igualmente, esta Sala, mediante auto del 24 de febrero de 2015, resolvió vincular a la señora María Angélica Murcia de Calero y requerir un material probatorio, frente a lo cual textualmente se indicó: “PRIMERO. ORDENAR que por conducto de la Secretaría General de esta Corporación se ponga en conocimiento de la señora María Angélica Murcia de Calero, el contenido de la demanda de tutela que obra en el expediente T-4.444.357, para que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, se pronuncie respecto de los hechos y las pretensiones que en ella se plantean o, en todo caso, actúen en los términos previstos en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO. Por Secretaría General, OFÍCIESE a la señora María Angélica Murcia de Calero, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de este Auto, informe a la Sala, lo siguiente: • Si tiene personas a cargo, indicando quiénes y cuántos? • Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, de donde deriva su ingreso económico y si tiene alguna profesión, arte u oficio?
- Si es dueña de bienes muebles o inmuebles, indicando en caso positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos? • Cuál es su situación económica actual?
9 Folio 16 al 199 del cuaderno No. 3. 6 Expediente T-4.444.357 • Informe si se encuentra afiliada a alguna entidad de salud y, en caso afirmativo, señale si es en calidad de cotizante o beneficiaria? • Indique cuál es su estado de salud actual y, en caso de padecer alguna enfermedad o imposibilidad física, allegue el material probatorio que la demuestre. • Si ha adelantado proceso ordinario laboral tendiente a obtener la sustitución pensional del señor Hernando de Jesús Álvarez Duque. En caso afirmativo, señale cuándo y dónde lo realizó. Pera el efecto anexe los documentos que permitan corroborarlo. En caso negativo, manifieste por qué razón no lo ha adelantado. • Indique si tuvo conocimiento del vínculo matrimonial que el señor Álvarez Duque sostuvo con la señora María Eneriedt Torres y de los hijos que procrearon fruto de esa unión. • Señale el periodo de tiempo en el cual sostuvo la unión marital de hecho con el señor Hernando de Jesús Álvarez Duque. Adicionalmente, sírvase remitir a esta corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento. Igualmente, allegue a esta sala lo siguiente: • La relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación, vestuario, salud, recreación, vivienda, préstamos, etc.), con los correspondientes soportes
que así lo acrediten”10 Requerimientos frente a los cuales, la señora María Angélica Murcia de Calero manifestó que, en la actualidad, vive sola en un apartamento de su propiedad, es beneficiaria de una pensión de vejez por valor de $800.000 y se encuentra afiliada al SGSSS en calidad de cotizante. A su vez, expuso que padece de artritis y que inició un proceso ordinario ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santiago de Cali bajo el radicado No. 76001310501020140016600, con el propósito de que le sea reconocida a su favor la sustitución pensional de la pensión de vejez del señor Álvarez Duque, alegando su calidad de compañera permanente. Adicionalmente expresó que sí tuvo conocimiento del vínculo marital que existió entre María Eneriedt Torres y el señor Álvarez Duque y de los diez hijos que nacieron fruto de esa unión. 10 Folio 266 y 267 del cuaderno No. 3. 7 Expediente T-4.444.357 Finalizó indicando que convivió con el señor Hernando de Jesús Álvarez Duque, desde el 9 de febrero de 2002 hasta el 11 de mayo de 2011, fecha en la que este último falleció y adjuntó la documentación que soportan sus respuestas11.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Decisión de primera instancia El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida el 7 de marzo de 2014, resolvió negar el amparo pretendido por la señora María Eneriedt Torres de Álvarez contra Colpensiones, argumentando que
cuenta con otros mecanismos de defensa judicial dentro de la jurisdicción ordinaria para dirimir el conflicto existente sobre el derecho pensional que alegan las supuestas beneficiarias a la sustitución pensional del señor Álvarez Duque.
2. Impugnación Fallo que fue impugnado por la demandante bajo el argumento que dicha decisión se limitó a analizar los derechos a la protección a la tercera edad y a la seguridad social, sin pronunciarse frente a los derechos a la vida, al mínimo vital y a la salud invocados.
Adicionalmente, indicó que no fue valorada la Resolución GNR 092607 del 12 de mayo de 2013, mediante la cual, le fue reconocida la sustitución pensional de carácter vitalicia, con ocasión al fallecimiento de su cónyuge y, tampoco se tuvo en cuenta que, por su avanzada edad, la jurisdicción ordinaria no constituye el medio idóneo, eficaz y oportuno, para acceder a la protección de sus derechos.
3. Decisión de segunda instancia Dicha impugnación fue conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, magistratura que, mediante pronunciamiento efectuado el 10 de abril de 2014, decidió confirmar la sentencia de primera instancia.
Lo anterior, sustentado en que “la única opción con la que cuenta la accionante para dilucidar a quién le corresponde el pago efectivo de la pensión de sobreviviente dejada por el señor Hernando de Jesús Álvarez Duque, es adelantar el proceso ordinario laboral para que sea el juez laboral, quien determine el conflicto suscitado”12 y, así tener total claridad de la persona a quien le corresponde disfrutar del derecho pensional pretendido.
Luego, a su parecer, la tutela no resulta procedente en este caso por la naturaleza de lo que se discute y se debe probar. 11 Folio 272 al 287 del cuaderno No. 3. 12 Folio 7 del cuaderno No. 2. 8 Expediente T-4.444.357
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la Acción de Tutela 2.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En consonancia con la norma superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 199113, establece lo siguiente: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros
municipales.” En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada, mediante apoderado, por la señora María Eneriedt Torres de Álvarez quien alega la violación de sus derechos fundamentales, razón por cual se encuentra legitimada para actuar en esta causa. 2.2. Legitimación pasiva Colpensiones es una entidad pública y un organismo del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones del orden nacional, por tanto, de conformidad con el numeral 2° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la violación de los derechos fundamentales en discusión. 13 Decreto 2591 de 1991: “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 9 Expediente T-4.444.357
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si Colpensiones incurrió en la transgresión de los derechos fundamentales alegados por la demandante, con motivo de la suspensión del pago de la mesada pensional que le había sido reconocida con ocasión al fallecimiento de su esposo, por cuanto, a juicio de la entidad, existe otra persona con un interés legítimo en el derecho prestacional reconocido, pero alegando la calidad de compañera permanente del causante.
Para dirimir el asunto, la Sala examinará lo siguientes temas: (i) procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, (ii) el derecho a la sustitución de mesadas pensionales y su protección por vía constitucional y, por último, (iii) el análisis del caso concreto.
4. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales En diversos fallos en sede de control concreto este Tribunal Constitucional ha abordado el tema de procedibilidad de la acción de tutela con el propósito de obtener reconocimientos económicos propios de ser concedidos por otros mecanismos ordinarios de defensa.
En efecto, esta Corte ha decantado jurisprudencialmente desde sus sentencias primigenias que la vía tutelar resulta, a todas luces, improcedente para obtener tales derechos a menos que, dentro del caso concreto confluyan unas situaciones que, por la urgencia, la inminencia y la gravedad, hagan impostergable adoptar una medida pronta para evitar la consolidación de un perjuicio irremediable. En ese sentido, se puede acudir a la tutela desplazando las competencias del juez común solo en aquellos casos en los que se demuestre, siquiera sumariamente, la inminencia de un daño a las prerrogativas fundamentales de la persona y que este no se puede remediar a menos de que se profiera una medida pronta como las que caracteriza al recurso de amparo. Por ende, le corresponde al juez constitucional, en todos aquellos casos de tutela en los que se pretendan reconocimientos económicos propios de ser concedidos por el juez ordinario laboral o administrativo, dependiendo de la naturaleza del asunto, analizar las circunstancias fácticas particulares que padece el accionante y determinar la necesidad o no de aceptar la viabilidad del recurso de amparo. Así pues, la jurisprudencia ha indicado que se está frente a un perjuicio irremediable cuando se configuran los elementos propios de dicha figura como
10 Expediente T-4.444.357 la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad14 y, del mismo modo, deben converger los siguientes factores, expuestos, entre otras, en la
Sentencia T-115 de 201115, así:
(i) Que se trate de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección; (ii) El estado de salud del solicitante o de su familia estén seriamente comprometidos; (iii) Las condiciones económicas del peticionario acusen un serio deterioro; (iv) La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular, del derecho al mínimo vital; (v) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (vi) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. Luego, si se demuestran en el caso tanto los elementos que configuran el perjuicio irremediable como las condiciones anteriores, es perfectamente válido que se ordene la protección transitoria o definitiva del derecho económico y consigo el amparo de los derechos fundamentales.
5. El derecho a la sustitución de mesadas pensionales y su protección por vía constitucional Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones se consagró por parte del legislador un conjunto de prestaciones económicas con la finalidad de prevenir contingencias propias de los seres humanos, tales como la viudez, la invalidez, la muerte y la vejez.
Así las cosas, reconoció derechos pensionales para aquellos afiliados que les sobrevenga alguna de estas eventualidades, previo el cumplimiento de unos 14 En la Sentencia T-225 de 199314, esta Corporación señaló que para la configuración de dicho perjuicio irremediable deben concurrir los siguientes elementos: La inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad. Con relación a la inminencia que esta se presenta cuando existe una situación "que amenaza o está por suceder prontamente”14, caracterizándose por el hecho de que el daño se puede desarrollar en un corto plazo, lo que hace que deban tomarse medidas rápidas y eficaces con el propósito de evitar la afectación de los derechos fundamentales de quien requiere el amparo. Frente a “la urgencia”, se ha manifestado que se identifica con la necesidad apremiante de algo que resulta necesario y sin lo cual se ven amenazadas garantías constitucionales, lo que lleva a que una cosa se ejecute pronto para evitar el daño. En tratándose de “la gravedad”, se ha indicado que esta se evidencia cuando la afectación o la vulneración de los derechos fundamentales de la persona es mayúscula y le ocasiona un menoscabo o detrimento en esa misma proporción. La gravedad se puede reconocer en la importancia que el ordenamiento jurídico le concede a ciertos bienes jurídicos bajo su protección. Y, finalmente, “la impostergabilidad” de la acción, se determina dependiendo de la urgencia y de la gravedad de las circunstancias del caso concreto, criterios que llevan a que el amparo sea oportuno, pues si se pospone, corre el riesgo de que sea ineficaz.
15 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Expediente T-4.444.357 requisitos, a efectos de evitar la consolidación de mayores daños a sus condiciones de vida. En ese sentido, estableció, entre otras, la pensión de vejez, de invalidez, de sobrevivientes y la sustitución pensional. Con la intención de atender el intríngulis del asunto que concita a la Sala, se ahondará en el estudio del derecho a la sustitución pensional. Así las cosas, es menester partir de que, como su mismo nombre lo indica, lo que pretende tal asignación es sustituir, en este caso, el derecho financiero que otro ha adquirido, fenómeno que se puede llevar a cabo siempre y cuando el titular del mismo haya fallecido. Lo anterior, con la intención de que el apoyo monetario recaiga en quienes dependían económicamente del causante. En ese sentido, la sustitución pensional pretende evitar que las personas que financieramente mantenían una dependencia con el pensionado, queden sin un ingreso que les permita su congrua subsistencia, de manera intempestiva, ante la eventualidad sobrevenida por el deceso de aquel. Por tanto, se trata de una prestación económica cuya finalidad se asimila a la de la pensión de sobrevivientes, salvo que, en esta última no se ha consolidado el derecho pensional en favor del afiliado sino que se encuentra laborando y cotizando al SGSS y fallece, por lo que en este supuesto se torna necesario cumplir un número mínimo de aportes para que puedan acudir sus familiares a solicitar el reconocimiento. Situación que no hace falta en tratándose de sustituciones habida cuenta que el
afiliado ya consolidó y le fue reconocida su pensión y, ante su deceso, lo que pretenden los beneficiarios es sustituirlo por cuanto era quien suministraba los recursos financieros para cubrir sus necesidades y, con su muerte, son expuestos a un inminente perjuicio de no contar con la continuidad del pago de la asignación prestacional. Respecto de los requisitos que deben acreditarse, tratándose de la prestación examinada, estos fueron fijados por el legislador en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, los cuales, aunque anuncian los exigidos para la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que incorpora distintos criterios pues, por un lado, pone de presente la calidad de pensionado y, por el otro, de afiliado al sistema pensional que tuviera el causante, por lo que se aplica para las dos modalidades pensionales, entiéndase sustitución y sobrevivientes. Adicionalmente, la aludida norma menciona otros requisitos y beneficiarios tales como la edad del cónyuge o compañera o compañero permanente supérstite, si fruto de dicha unión marital procrearon hijos, el término de convivencia con anterioridad al deceso y si hacía vida marital con el causante hasta su muerte. 12 Expediente T-4.444.357 Respecto de los beneficiarios, para lo que viene importante a efectos de dilucidar la cuestión litigiosa el artículo 13 destaca, entre ellos, al cónyuge o la compañera(o) permanente supérstite del afiliado al sistema que fallezca, quien tendrá derecho a la pensión, en forma vitalicia, si a la fecha del fallecimiento del causante tenía 30 o más años de edad o si, siendo
menor de esta edad, procreó hijos con el causante. Agregando que quien alegue la condición de beneficiario deberá acreditar, además, que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que convivió con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su deceso. En efecto, la aludida disposición normativa, textualmente reza: “Artículo 13 de la Ley 797 de 2003: Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera perma
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