CC - T422-2018
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T422-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-422/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRelevancia constitucional como requisito de procedibilidad
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Finalidad
(i) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subreglas para determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un término de caducidad de la acción de tutela PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término razonable debe valorarse en cada caso concreto Su valoración concreta está sujeta a las circunstancias específicas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su situación concreta de vulnerabilidad), a los intereses jurídicos creados a favor de terceros por la actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos
análogos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez
Referencia: Expediente T-6746941
Acción de tutela interpuesta por José Javier Patiño Angulo en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y del Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo De Bogotá
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la decisión proferida en segunda instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia proferida por la Sección Quinta de la misma entidad, que declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por José Javier Patiño Angulo contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá. El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante el Auto del 31 de mayo de 2018, proferido por la Sala de Selección Número Cinco1.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos probados
1. El señor José Javier Patiño Angulo prestó sus servicios al Instituto para el Desarrollo de Antioquia (en adelante IDEA), entre el 1º de marzo de 2003 y el
24 de febrero de 2012, desempeñando diferentes cargos en provisionalidad2.
2. El último cargo desempeñado por el señor Patiño Angulo fue el de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 04, Código 219, en el Área
de Control Administrativo y Financiero. Este cargo es de carrera administrativa dentro de la planta de personal del IDEA y, para el momento de presentación de la acción de tutela, no había sido provisto mediante concurso de méritos.
3. El 26 de enero de 2012, el señor Diego Botero Álvarez, funcionario del
IDEA, inscrito en carrera administrativa, solicitó ser nombrado en encargo conforme a los derechos del mérito en el puesto de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 04, Código 219, en el Área de Control Administrativo 1 La Sala de Selección estaba integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Alberto Rojas Ríos (Fl. 7 a 18, Cdno. Ppl.). Sin embargo, se debe precisar que la doctora Diana Fajardo Rivera no participó en la selección del expediente de la referencia, al haber sido aceptado el impedimento con fundamento en la causal consagrada en el numeral 4º del artículo 55 del Código de Procedimiento Penal. 2 Fl. 1, Cdno Ppl. y Financiero3, esto es, el cargo que, hasta ese momento, desempeñaba el actor.
4. El 8 de febrero de 2012, la Directora Operativa de Gestión Humana del IDEA expidió una certificación que da cuenta de la experiencia del funcionario Diego
Botero Álvarez, inscrito en la carrera administrativa y, adicionalmente, de las
funciones que podían llegar a relacionarse con las del cargo a proveer4.
5. El 9 de febrero de 2012, el IDEA solicitó autorización a la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) para proveer el cargo mediante
encargo con un funcionario inscrito en carrera administrativa, dado que no existía a la fecha lista de elegibles para ese cargo concreto5. Esta autorización fue expedida por la CNSC mediante Oficio No. 0-2012EE7112 del 16 de febrero de 2012, por el término de 6 meses.
6. Mediante la Resolución No. 124 del 22 de febrero de 2012, la Gerencia del IDEA dio por terminado el nombramiento provisional del señor José Javier
Patiño Angulo, motivando la decisión en los derechos de carrera administrativa del funcionario Diego Botero Álvarez6.
7. El IDEA nombró en encargo a Diego Alonso Botero Álvarez en el puesto que, hasta ese momento, ocupaba el señor Patiño Angulo en provisionalidad.
8. El señor José Javier Patiño Angulo interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 124 del 22 de febrero de
2012. Lo anterior, al considerar que el acto administrativo adolecía de nulidad por falsa motivación, por cuanto el señor Botero Álvarez carecía de la experiencia requerida para el nombramiento en el cargo.
9. El Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 1º de noviembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda, al encontrar probado que el señor Botero Álvarez sí contaba con la experiencia requerida para el ejercicio del cargo en el que fue nombrado en reemplazo del tutelante7.
10. El señor Patiño Angulo presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, argumentando que la relación de experiencia que acreditaba el señor Botero Álvarez no era específica para el cargo a desempeñar.
11. El 24 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia, a quien se le remitió el proceso en cumplimiento de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura8, en sentencia de segunda 3 Fl. 196, Cdno Ppl. 4 Fl. 173, Cdno 1. 5 Fl. 165, Cdno 1. 6 Fl. 196, Cdno 1. 7 Fl. 26, Cdno. 1 8 Los actos por los cuales se adoptan las medidas se pueden consultar en el siguiente link:
http://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/. instancia, confirmó la decisión del a quo al considerar que se comprobó que el señor Botero Álvarez contaba con la experiencia requerida para el cargo9.
2. Pretensiones y fundamentos
12. En ejercicio de la acción de tutela, el 18 de octubre del año 201710, por medio de apoderado, José Javier Patiño Angulo demandó al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá, por cuanto consideró que con las sentencias atacadas se vulneraron los derechos al debido proceso y el derecho al acceso a la justicia. En su demanda solicitó: “TUTELAR (…) los derechos constitucionales fundamentales vulnerados, anulando los fallos de primera y segunda instancia, atacados en este amparo constitucional, disponiendo en su lugar se proceda al
restablecimiento correspondiente, esto es a que se reintegre a mi mandante al cargo, si no (SIC) se ha provisto a través de concurso, y a los reconocimientos económicos consecuenciales como si hubiere desempeñado el cargo sin solución de continuidad.”11
13. La parte tutelante señaló que las sentencias cuestionadas carecían de una debida valoración probatoria. Al respecto, señaló que “[n]o es cierto pues, de modo alguno, que la prueba obrante en el plenario a que se refieren los fallos determinados de primera y segunda instancia, que BOTERO si cumplía (SIC) con la experiencia relacionada, cuando muy al contrario, la advertencia del Jefe de la Oficina de Control Interno señala todo lo contrario, y es por ello que indiciariamente se puede colegir sin hesitación alguna que existió una falsa motivación.” 12.
14. Igualmente, en cuanto al fondo del asunto señaló que “…no puede darse
prelación al empleado de carrera, para acceder al cargo vacante, si viene ocupado (SIC) por alguien en provisionalidad.”13.
15. El accionante dijo, en conclusión, que las sentencias proferidas por el Juez Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Antioquia adolecían de un defecto fáctico, y de “motivación insuficiente”, por la no valoración de los argumentos presentados por el accionante.
3. Respuesta de las autoridades accionadas
16. En el auto admisorio de la acción de tutela, del 20 de octubre de 2017, se ordenó notificar de la solicitud de amparo a las autoridades judiciales accionadas. Igualmente se dispuso vincular al proceso, como terceros
interesados, al IDEA y al ciudadano Diego Alonso Botero Álvarez. 9 Fl. 163, Cdno. 1 10 Fl. 31, Cdno. Ppl. 11 Fl. 27-28, Cdno. Ppl. 12 Fl. 20, Cdno. Ppl. 13 Fl. 23, Cdno. Ppl.
17. El Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá, pese a ser notificados, no contestaron la acción de tutela.
18. Diego Alonso Botero remitió escrito fechado del 27 de octubre de 2017, en el que expresó su oposición a las pretensiones del accionante dado que considera que, tal como se demostró en el proceso contencioso administrativo, cumplió con todos los requisitos para ser encargado en el cargo de Profesional Universitario, que le permitieron acceder de manera preferencial por ser
funcionario de carrera atendiendo a la normatividad vigente. A su escrito adjuntó pruebas documentales que, a su juicio, prueban su inscripción en carrera administrativa en el cargo de Auxiliar de Microfilmación de fecha 25 de octubre de 199314, constancia emitida por la Directora de Gestión Humana de la totalidad de los cargos y funciones desarrolladas a lo largo de la vinculación laboral.
19. Por su parte, el IDEA en oficio del 27 de octubre de 2017 dio respuesta a la acción de tutela y solicitó, previamente, su desvinculación del proceso, dado que no se le imputa ninguna violación de derecho fundamental directamente.
De igual forma, y en relación con el fondo de la tutela, el IDEA requirió que no se accediera a las pretensiones del tutelante, por considerar que los
despachos judiciales accionados no incurrieron en ninguna violación de derechos fundamentales con sus fallos, y en forma subsidiaria, que se declare la improcedencia de la acción. Fundamentó su postura en que el asunto de fondo se debatió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y que “(…) no le es dable al apoderado de la parte demandante agregar cargos o conceptos de violación nuevos o adicionales a los ya presentados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; por ello en el escrito de tutela no puede mencionar hechos que no fueron parte de la misma, puesto que no existe etapa procesal que permita incluir nuevos cargos, toda vez que es claro que en la acción de Tutela no es la oportunidad para invocar aspectos ajenos al debate iniciado con la demanda y analizado en las sentencias, pues, la impetración de elementos fácticos y/o jurídicos diferentes a los de la demanda, viola el deber de lealtad entre las partes, quebranta el derecho de defensa de la demanda y desnaturaliza el objeto de la Tutela.”15.
4. Decisiones objeto de revisión
20. El Consejo de Estado, Sección Quinta, profirió fallo de primera instancia de tutela, el día 15 de noviembre de 2017. En dicha decisión consideró que la acción de tutela era improcedente por cuanto no superó el requisito de la inmediatez. En efecto, consideró que la ejecutoria de la última providencia judicial, esto es, el fallo de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se dio el día 6 de abril de 2017 y la acción de tutela se interpuso el 11 de octubre de 2017, es decir, pasados más de 6 meses
14 Fl. 46, Cdno. Ppl. 15 Fl. 62, Cdno. Ppl. desde que cobró ejecutoria la decisión que se reprocha en tutela. Señaló que el accionante no se encuentra cobijado bajo ninguna de las circunstancias que pueden justificar la presentación tardía de la tutela. En consecuencia, declaró improcedente el amparo solicitado.
21. El accionante impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en tres argumentos: en el primero de ellos manifestó que “la página WEB de la Rama Judicial, sitio de consulta de procesos señala que el expediente se recibió el 3 de mayo de 2017, el auto de obedecimiento dictado el 8 de mayo de 2017, y notificado por Estados el 9 de mayo de 2017”16. En segundo lugar menciona que “no se dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 201 del Código General de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que dispone el conocimiento del Estado por medio electrónico. Pero bueno sigamos con el ejercicio. 6 de octubre de 2017 fue viernes, sábado y domingo días no hábiles, y el correo certificado de envío fue del 10 siguiente, o sea, realmente solo dos (2) días después, no cinco (5). Y el siete (7) de abril fue viernes, y seguía Semana Santa de vacancia judicial.”17. Por último, señaló que “no puede tomarse como hito para contabilizar la inmediatez, la fecha en que se dató la sentencia de segunda instancia o la fecha de ejecutoria, puesto que al no hacerse la publicidad del proveído en la página web (no colgar un link para tener acceso a él), ni enviarse a través de correo electrónico
comunicación o notificación, fue menester esperar que se insertara la actuación en dicha página, respecto al proceso en particular, que se hace en mayo de 2017 y no en abril de este año.”18. Finalmente, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia.
22. La Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la decisión del a quo, en sentencia de fecha 8 de febrero de 2018. En su parecer el actor “(…) no justificó la razón de la tardanza para solicitar la protección inmediata de los derechos que considera conculcados con las sentencias proferidas por el Juzgado y el Tribunal, sino que se limitó a señalar en su escrito de impugnación que el plazo fue “prudencial y razonable” y que no se había incumplido con el requisito de inmediatez. Empero era necesario que se demostrara alguno de los eventos anteriormente analizados para sostener la razonabilidad y oportunidad en el ejercicio de la tutela.”19.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
23. La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la 16 Fl. 139, vto. Cdno. Ppl. 17 Fl. 140, Cdno. Ppl. 18 Fl. 140, vto. Cdno. Ppl. 19 Fls. 192, Cdno.Ppl.
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
24. El expediente fue seleccionado para revisión, por medio de Auto del 31 de
mayo de 2018, proferido por la Sala Quinta de Selección de la Corte Constitucional.
2. Problemas jurídicos
25. Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente, por satisfacer los requisitos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. En caso de que lo sea, le corresponde a la Sala formular y resolver los problemas jurídicos sustanciales del caso.
26. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo de protección inmediato, oportuno y adecuado para las garantías fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneración, ya fuera por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos excepcionales. De lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 se ha considerado, pacíficamente, por esta Corte, que son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la acción de tutela la acreditación de legitimación en la causa, un ejercicio subsidiario y un ejercicio oportuno
(inmediatez).
27. En caso de que la acción se interponga contra una autoridad judicial, con el fin de cuestionar una providencia suya, en ejercicio de su función jurisdiccional, algunos de estos requisitos se modulan y, además, es necesario satisfacer otras condiciones que la jurisprudencia constitucional ha considerado necesarias20:
(i) que el caso tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que, al interior del proceso se hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance del afectado,
salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se hubiese interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna21; (v) que el tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, así como, de haber sido posible, la etapa en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la decisión judicial que se cuestione no sea de tutela22. 2.1. Legitimación en la causa 20 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 21 Este requisito no supone que la decisión cuestionada comporte necesariamente una irregularidad procesal, sino que la irregularidad que se alega por el tutelante tenga un efecto determinante en la providencia que se cuestiona. 22 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001.
28. En el presente caso, se cumplen los requisitos de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva23. Por una parte, se tiene que el tutelante fue el demandante en el proceso nulidad y restablecimiento del derecho que concluyó con las sentencias que se cuestionan. De otra parte, la acción se interpuso en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y del Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá, autoridades judiciales que emitieron las decisiones objeto de conocimiento en sede de tutela.
2.2. Subsidiariedad
29. En el presente asunto se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, en la medida en que el accionante ha agotado por completo el proceso contencioso administrativo en todas sus instancias. El tutelante cuestionó por vía de tutela, la sentencia de primera instancia que fue expedida por el Juzgado 43 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, y la expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión del a quo. Así las cosas, y dado que no existen otros recursos por la vía contenciosa administrativa se entiende cumplido este requisito.
30. Es del caso precisar que, para los efectos del caso concreto, el recurso extraordinario de revisión no es una herramienta judicial idónea. Si bien es cierto que dicho recurso, según el artículo 24824 de la Ley 1437 de 2011, procede en contra de las decisiones dictadas por los Tribunales Administrativos, también lo es que su procedencia está supeditada a la configuración de alguna de las causales reguladas en el artículo 25025 ibídem. 23 Con relación a este requisito, el inciso 1º del artículo 1 (de manera general), los artículos 5 e inciso 1º del 13
(en cuanto a la legitimación por pasiva) y el artículo 10 (en cuanto a la legitimación por activa) del Decreto 2591 de 1991, respectivamente, disponen: “Artículo 1. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este Decreto”; “Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo lll de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”; “Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior”; “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la
solicitud”. 24.ARTÍCULO 248. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos 25 ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: // 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia Los alegatos de la tutela, sin embargo, no se relacionan con tales causales y, por ende, no resulta procedente exigir al actor la interposición de ese recurso. Por lo demás, la Sala considera importante aclarar que los asuntos relativos a la existencia de un derecho del funcionario de carrera a ser designado en encargo en un empleo ocupado en provisionalidad, primero, no fueron planteados durante el procedimiento administrativo y, segundo, no fueron alegados ante el juez de lo contencioso administrativo. En ese sentido, la Sala no puede abordar tales asuntos, pese a la relevancia que puedan tener. 2.3. Relevancia constitucional
31. La relevancia constitucional es el primer requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Este requisito implica evidenciar, clara y expresamente, que “la cuestión que se entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”26, pues “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones”27. Según la jurisprudencia constitucional, este requisito persigue al menos tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional28 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad29; (ii) restringir el ejercicio de la acción de documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. // 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. // 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. // 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. // 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. // 6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. // 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. // 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso
la excepción de cosa juzgada y fue rechazada (negrillas propias). 26 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 27 Ibíd. De manera semejante, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) español (Ley Orgánica 2 de 1979), exige, para efectos de la procedencia del recurso de amparo constitucional, que en la demanda se justifique “la especial trascendencia constitucional del recurso” (numeral 1 del artículo 49, modificado por el artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007). La admisión del recurso de amparo, entre otras, está sujeta, en los términos del literal b) del numeral 1 del artículo 50 de la ley en cita (modificado por el artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007), a que, “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales” 28 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la
vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 29 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales30 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces31.
32. Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario. De esta manera, se garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”32 y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios.
33. Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o
vulneraciones de derechos fundamentales. En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y “discutir asuntos de mera legalidad”33. La Corte ha sostenido al unísono que “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional.”34
34. Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” (en igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014). 30 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de
una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.