CC - T422-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T422-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-422/19
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007 DERECHO A LA SALUD-Evolución en la jurisprudencia constitucional DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESMenores de edad deben recibir atención y acceso preferente
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Protección DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Importancia del acceso y permanencia en el sistema educativo DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Deber de los colegios de utilizar las metodologías y herramientas existentes en aras de mejorar el clima escolar de todos los estudiantes DEBER DE PROTECCION DE LOS MENORES A CARGO DE LOS PADRES-Situación de vulnerabilidad de un menor por su condición de salud, envuelve un mayor deber de cuidado de parte de padres, tutores, educadores o personal de salud DERECHO A LA SALUD Y DERECHO A LA EDUCACION DE MENORES DE EDAD-Orden a EPS llevar a cabo consultas ordenadas por médico tratante, y a Secretaría de Educación hacer seguimiento efectivo a la escolarización del menor, sin que le sean exigibles requisitos adicionales
Referencia: Expediente T-7.292.115
Acción de tutela instaurada por Andrea en representación de su hijo, menor de edad, Felipe1 contra ASMET SALUD EPS-S.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
1 Por razones de protección de los derechos fundamentales a la intimidad familiar y personal, así como al buen nombre del accionante y su familia, sus nombres serán reemplazados por unos ficticios. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de la providencia de única instancia, expedida el veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira (Risaralda), por la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la salud y a la educación invocados por la señora Andrea, como representante de su hijo menor Felipe contra la EPS-S Asmet Salud. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 55 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selección de Tutelas No. 042 mediante auto de fecha 30 de abril de 2019, notificado por la Secretaría General de esta Corporación en el estado No. 12 del 15 de mayo de 2019, escogió para efectos de revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a resolver el asunto en
revisión, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Aclaración preliminar: En el asunto de la referencia, como medida para proteger el derecho a la intimidad del menor involucrado y el de su progenitora, por cuanto tiene relación con la posible afectación de sus derechos fundamentales a la educación y salud, la Sala Séptima estimó necesario cambiar sus nombres por unos ficticios, al igual que otros datos e información que permitan su identificación. Por esa razón, en la presente decisión, la Sala se refiere a la progenitora con el nombre de Andrea, y al menor con el nombre de Felipe, cuyos derechos fueron protegidos por la acción de tutela revisada.
2. Solicitud y hechos El 07 de noviembre de 2018, la ciudadana Andrea, actuando como representante legal de su hijo Felipe, presentó acción de tutela, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la educación, los cuales fueron presuntamente vulnerados por Asmet Salud, EPS del régimen subsidiado, entidad de la que es afiliado, por la no asignación de las citas con 2 La Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, estuvo conformada por la Magistrada Cristina Pardo
Schlesinger y el Magistrado Alberto Rojas Ríos. 2 los médicos especialistas requeridos de manera oportuna; y en consecuencia, no tener la certificación médica que le exigen para ingresar a estudiar a una institución educativa. Basa su solicitud en los siguientes hechos: 2.1. La madre del menor afirma que su hijo de 14 años3 de edad es usuario de la EPS-S Asmet Salud a la que se encuentra afiliado en el régimen subsidiado,
con el diagnóstico de una enfermedad denominada “hiperactividad [R463]4”. 2.2. En razón a la patología anotada, la progenitora asegura que en algunos colegios5, a su hijo le niegan el cupo para ingresar a estudiar por la falta de un dictamen médico “donde digan que el niño se encuentra en perfectas condiciones de salud”6. 2.3. En consulta médica efectuada en la ESE Salud Pereira, el 7 de marzo de 2018, se dejó consignado en la historia clínica del menor Felipe: “paciente de 12 años, que reside en Las Vegas, con cuadro clínico de 3 años de evolución consistente en hiperactividad, con bajo rendimiento académico, ha repetido tres veces Primero y una vez Tercero, ha presentado problemas con los compañeros por su conducta grosera, profesora refiere que es muy disperso en clase, que presta poca atención a las tareas que se le asignan es muy desafiante ante las autoridades”7 (s.f.d.t.). 2.4. Por lo mencionado, la acudiente del menor indica que la EPS-S Asmet Salud emitió la autorización No. 200213875 del 25 de abril de 2018 para interconsultar con la especialidad de Pediatría, pero a la fecha de interposición de la tutela, la entidad accionada no le había programado la respectiva cita8. 2.5. En el escrito de tutela se asevera que Felipe lleva dos años sin estudiar por la falta del certificado médico requerido, motivo por el que requiere el dictamen aludido con urgencia, para que pueda ingresar a un colegio y no atrasarse con sus estudios, pues ha perdido varios años9.
3. Admisión y traslado de la demanda 3.1. Admitida la acción de tutela en auto del 07 de noviembre de 2018, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira (Risaralda)10 concedió el término de dos (2) días, en el que la EPS-S Asmet Salud11 debía rendir el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991; adicionalmente, vinculó a la Secretaria Departamental de Salud 3 Así se desprende de lo anotado en la copia de la historia clínica que obra en el expediente. 4 En el sentido amplio de la palabra, la hiperactividad significa tener mayor movimiento, acciones impulsivas, un período de atención más corto y distraerse fácilmente. 5 Revisado el escrito de tutela, la accionante no menciona colegio o institución educativa alguna. 6 Folio 2 del archivo PDF del expediente contenido en medio magnético. 7 Folio 11 del archivo PDF del expediente contenido en medio magnético. 8 Folios 3 y 7 del archivo PDF del expediente contenido en medio magnético. 9 Folio 2 del archivo PDF del expediente contenido en medio magnético. 10 Folio 12 del archivo PDF del expediente contenido en medio magnético. 11 Folios 12 y 13 del archivo PDF del expediente contenido en medio magnético. 3 de Risaralda12, con el fin de que se pronunciara sobre los hechos que dieron lugar al presente trámite, en el mismo plazo otorgado a la accionada.
4. Contestación de la demanda 4.1. EPS-S Asmet Salud 4.1.1. A través de su Gerente Jurídico, la entidad accionada informó acerca de un proceso de reorganización voluntario llevado ante la autoridad competente,
el cual fue aprobado mediante Resolución No. 127 de 2018 de la Superintendencia Nacional de Salud13; sin que ese cambio implicara una desmejora o afectación en la adecuada prestación del servicio de salud para sus afiliados14. 4.1.2. Por otra parte, afirmó que el joven Felipe se encuentra afiliado a su entidad, en estado activo, aseverando que ha recibido “plena cobertura en las atenciones en salud que ha requerido”15. Recordó que en virtud de la modalidad de contratación por pago global prospectivo16 de los servicios en salud convenido con la Clínica San Rafael de la ciudad de Pereira, el paciente no debe acercarse al asegurador para que le expidan la autorización de servicios, sino acudir directamente al prestador, quien deberá asignar la cita correspondiente con el profesional sanitario; sin embargo, agregó que dicha información no se le ha brindado a la madre del menor porque no ha sido posible ubicarla17. 4.1.3. Concluye, con la solicitud de declarar la improcedencia de la acción, ante la presencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, el asegurador manifestó que la cita con la especialidad de pediatría para el paciente fue programada el 15 de noviembre de 201818. 4.2. Secretaría de Salud Departamental de Risaralda 4.2.1. La Secretaria de Salud del Departamento de Risaralda, en su respuesta, se refirió a la derogada Resolución 5269 de 201719 (hoy, Resolución 5857 de 2018) que establecía el Plan de Beneficios en Salud, vigente al momento de los hechos referidos en la tutela, señalando los principios, entre ellos la Calidad; y
características como: la Oportunidad, la Accesibilidad, la Seguridad y la 12 Ibídem. 13 Folio 20 del archivo PDF del expediente contenido en medio magnético. 14 Ibídem. 15 Folio 22 del archivo PDF del expediente contenido en medio magnético. 16 Es una modalidad de contratación y de pago, establecida en la ley, en la cual se establece por anticipado, entre prestador y asegurador, una suma global para cubrir durante un período determinado de tiempo, usualmente un año, la provisión de un número de episodios de atención y/o de tecnologías en salud, a una población con condiciones de riesgo específicos estimados previamente por ambas partes. La unidad de pago es el episodio y/ o las tecnologías en salud con el valor convenido. 17 Acorde con la información recibida la fecha de la cita fue el 15 de noviembre del 2018 con el galeno, Dr. Murcia. 18 Folios 22 y 24 del archivo PDF del expediente contenido en medio magnético. 19 Expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. 4 Integralidad, los cuales deben regir en todo momento como una garantía de acceso a los servicios sanitarios20. 4.2.2. De este modo, la entidad vinculada hizo un llamado para que la accionada elimine las barreras que obstaculizan el acceso de su afiliado a los servicios de salud requeridos, sin que dicha responsabilidad se traslade al ente territorial por no tener obligación alguna en lo demandado, porque la patología sufrida por el accionante, a quien señalan como sujeto de especial protección, se encuentra cubierta en el plan de beneficios, siendo obligación del asegurador garantizar la atención oportuna de los usuarios en las instituciones prestadoras de salud21.
4.2.3. Finalizó, con la solicitud de declarar que su entidad no ha vulnerado derecho fundamental, puesto que no existe un contacto con el afiliado en calidad de paciente y los servicios requeridos hacen parte del plan de beneficios que se financia con la UPC-S22.
5. Pruebas que obran en el expediente 5.1. Copia de la autorización de servicios de salud No. 200213860, expedida al menor Felipe del 25 de abril de 2018, para consulta de primera vez por nutrición y dietética (folio 9). 5.2. Copia de la autorización de servicios de salud No. 200213864, expedida al menor Felipe del 25 de abril de 2018, para consulta de primera vez por psicología (folio 8). 5.3. Copia de la autorización de servicios de salud No. 200213875, expedida al menor Felipe del 25 de abril de 2018, para consulta de primera vez por especialista en pediatría (folio 7). 5.4. Copia del resumen de la historia clínica del 7 de marzo de 2018 de Felipe, que refleja una valoración por la especialidad de pediatría que indica: “paciente de 12 años, que reside en Las Vegas, con cuadro clínico de 3 años de evolución consistente en hiperactividad, con bajo rendimiento académico, ha repetido tres veces Primero y una vez Tercero, ha presentado problemas con los compañeros por su conducta grosera, profesora refiere que es muy disperso en clase, que presta poca atención a las tareas que se le asignan es muy desafiante ante las autoridades que quieren ejercer con él” (folio 11).
6. Decisión del juez de tutela de única instancia
6.1. El 20 de noviembre de 2018, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira (Risaralda) profirió sentencia en la que se tutelaron los derechos fundamentales a la salud y a la educación 20 Folio 15 del archivo PDF del expediente contenido en medio magnético. 21 Folio 16 del archivo PDF del expediente contenido en medio magnético. 22 Folio 18 del archivo PDF del expediente contenido en medio magnético. 5 invocados por el menor Felipe, y en consecuencia ordenó a la EPS-S Asmet Salud que, dentro de las 48 horas siguientes, dispusiera de todo lo necesario para materializar la consulta de primera vez por especialista en pediatría ordenada por su médico tratante23. 6.2. Así, para el juzgado de conocimiento no fue de recibo que, solo con ocasión de la tutela presentada en su contra, el ente asegurador haya efectuado los trámites para agendar la cita con la especialidad de pediatría del joven tutelante para el día 15 de noviembre de 2018. Bajo esa perspectiva el juez encontró acreditada la vulneración al derecho a la salud por la falta de atención médica requerida, a pesar de existir una orden médica prescrita por el médico tratante adscrito a la entidad; y también, al derecho a la educación, pues por dicha omisión se ha impedido el ingreso a una institución educativa, teniendo en cuenta que se trata de un sujeto de especial protección constitucional, en razón a su edad24. 6.3. Frente a la anterior decisión, las partes no impugnaron el fallo de instancia.
7. Actuaciones surtidas en sede del trámite de revisión constitucional
7.1. Autos proferidos por la Corte 7.1.1. En razón a las facultades otorgadas por el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), ante la necesidad de obtener mayores elementos de prueba, la magistrada sustanciadora, por auto del 31 de mayo de 201925, (i) requirió un informe de cumplimiento de la entidad accionada, junto con los soportes pertinentes sobre la orden dada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira, en la sentencia del 20 de noviembre de 201826; asimismo, (ii) solicitó a la accionante información relacionada con el centro educativo que negó el ingreso de su hijo por la falta de un certificado médico, o si en la actualidad, el menor ya se encuentra matriculado en algún colegio27. 7.1.2. Adicionalmente, mediante auto del 16 de julio de 2019, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional emitió un auto en el que: (i) vinculó a las personas jurídicas, IPS Famiparaiso SAS y a la Sociedad Comercializadora de Insumos y Servicios Médicos SAS (Clínica San Rafael), reiterándoles las órdenes dadas previamente a la EPS-S Asmet Salud, en el auto anterior; (ii) solicitó información a la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda y a la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, respecto del requisito del certificado médico para ingresar a una institución educativa pública, y si tiene 23 Folios 33 a 39 del archivo PDF del expediente contenido en medio magnético.
24 Folios 35 y 36 del archivo PDF del expediente contenido en medio magnético. 25 El auto fue comunicado a las partes, mediante estado no. 349/19. 26 Notificado a la parte accionada, mediante oficio OPTB 1339 del 5 de junio de 2019. 27 Notificado a la accionante mediante oficio OPTB 1340 del 5 de junio de 2019. 6 alguna clase de información del menor Felipe; y, (iii) ordenó la suspensión del término para fallar hasta la recepción de las pruebas pedidas28. 7.2. Respuestas a los autos proferidos por la Corte 7.2.1. EPS-S ASMET SALUD 7.2.1.1. A través de apoderado judicial, en documento allegado el 17 de junio de 2019 al correo electrónico de la Secretaria General de esta Corporación, recordó que la ley permite a aseguradores y prestadores, diversas modalidades de contratación al momento de garantizar la adecuada prestación de servicios de salud a los afiliados, destacando entre estos, el contrato con el esquema de pago global prospectivo29. 7.2.1.2. En ese sentido, aportó copia de tres contratos, uno suscrito con la IPS Famiparaiso SAS30, y los restantes con la Sociedad Comercializadora de Insumos y Servicios Médicos SAS (Clínica San Rafael)31, para garantizar la atención domiciliaria, integral, de segundo y de tercer nivel a los usuarios de la EPS-S Asmet Salud del departamento de Risaralda, durante la vigencia 201832. Así pues, bajo este modo contractual, el afiliado puede dirigirse directamente al prestador a solicitar las citas que requiere, sin necesidad del desgaste que implicaba la gestión
administrativa de acudir con anterioridad a las oficinas de la EPS para que se generara una autorización de servicios33. 7.2.1.3. En el caso del menor Felipe, manifestó que: “la atención en salud de los servicios requeridos los tiene absolutamente garantizados”, ya sea, en la IPS Famiparaiso o en la Sociedad Comercializadora de Insumos y Servicios Médicos (Clínica San Rafael), a donde debe acercarse junto con su progenitora, para la consecución de las citas médicas requeridas de acuerdo a la programación34. 7.2.1.4. Posteriormente, en escrito allegado el 18 de julio de 2019, en complemento de la información anterior, por información que le fue brindada por la IPS, aseguró que las citas que a continuación se trascriben, fueron agendadas por el prestador Sociedad Comercializadora de Insumos y Servicios Médicos SAS (Clínica San Rafael), y a su vez, confirmadas por la madre del menor, quien manifestó que asistirían, así: Psicología, 11:30 a.m. del 29 de julio de 2019 con el doctor Felipe Orejuela; Pediatría, 8:00 a.m. del 17 de julio de 2019 con el doctor Rafael García Murcia; y Nutrición 8:00 a.m. del 8 de julio de 2019 con la doctora Diana Marcela Gómez35. 28 Folios 87 a 90 del cuaderno constitucional del expediente. 29 Folios 56 a 58 del cuaderno constitucional del expediente. 30 Contrato No. RIS-123-18. 31 Contrato No. RIS-128-18 y Contrato No. RIS 133-18.
32 Folios 91 y 92 del cuaderno constitucional del expediente. 33 Ibídem. 34 Folios 35 y 36 del cuaderno constitucional del expediente. 35 Folios 91 y 92 del cuaderno constitucional del expediente 7 7.2.2. Secretaria de Salud Departamental de Risaralda 7.2.2.1. Por intermedio de su representante legal36, en escrito radicado el 10 de julio de 2019 a la Secretaría de la Corte Constitucional, allegó documento que guarda mucha similitud con el que obra en el trámite de primera instancia; del cual, vale la pena destacar la reiteración en la solicitud de declarar que el ente territorial no ha vulnerado ningún derecho fundamental, puesto que no existe un contacto directo con el afiliado en calidad de paciente, y además los servicios requeridos por el menor hacen parte del plan de beneficios que se financia con la UPC-S37. 7.2.3. IPS Famiparaiso S.A.S 7.2.3.1. El representante legal de la institución prestadora de salud Famiparaiso SAS, en respuesta del 29 de julio de 2019 al oficio OPTB 1845/19, sostuvo que de acuerdo al requerimiento realizado en auto del 16 de junio de 2019, con los datos del menor tutelante hicieron una búsqueda física de la historia clínica en el Archivo, sin obtener resultado positivo alguno; también indicó que, generó una pesquisa en el sistema de citas asignadas entre el 1º de enero de 2017 y el 19 de diciembre de 2018, sin encontrar para esas fechas, consultas programadas al joven Felipe38. 7.2.4. Secretaria de Educación Departamental de Risaralda 7.2.4.1. De parte de la Dirección de Cobertura de la Educación, en respuesta al
punto cuarto del auto del 16 de junio de 2019, notificado mediante oficio OPTB 1843/19, se informó que verificado el Sistema Integrado de Matriculas (SIMAT), el joven Felipe se encuentra retirado del Sistema Educativo desde diciembre de 2016, cuando estuvo promovido para la vigencia 2017, en la Institución Educativa Popular Diocesano, sede Luis Carlos Galán Sarmiento, en el grado tercero, jornada mañana, municipio de Dosquebradas39. Asimismo, aseguró que no existe dentro de las normas vigentes, exigencia del denominado certificado médico como requisito para ingresar a una institución educativa40. 7.2.4.2. En el mismo sentido, la información aportada por la Dirección Administrativa de Talento Humano41 de la Gobernación de Risaralda, coincide con la mencionada anteriormente; sin embargo agrega, respecto del aludido certificado médico como requisito para ingresar a una institución educativa, que cada institución tiene su Gobierno Escolar siendo autónomos en la toma de 36 El escrito de intervención fue suscrito por Olga Lucia Hoyos Gómez, quien ostenta el cargo de Secretaría de Salud del Departamento de Risaralda, conforme al Decreto Departamental No. 001 del 01 de enero de 2016 y Acta de Posesión No. 001 del 04 de enero de 2016. 37 Folios 66 y 67 del cuaderno constitucional del expediente. 38 Folio 165 del cuaderno constitucional del expediente. 39 Folio 154 del cuaderno constitucional del expediente. 40 Ibídem. 41 En respuesta al oficio OPTB 1844/19 por correo enviado el 24 de julio de 2019.
8 decisiones, por lo tanto desconoce si en la Institución Educativa Popular Diocesano, sede Luis Carlos Galán Sarmiento, se le hubiera solicitado al joven Felipe, como condición para iniciar el año escolar42. 7.2.5. Secretaria de Educación Municipal de Pereira y Accionante 7.2.5.1. Por fuera del término otorgado, el Secretario de Educación (e) municipal de Pereira, informó que de acuerdo a la información que arrojó el SIMAT, el menor Felipe no aparece en la población escolarizada del municipio de Pereira, así como tampoco en la población desescolarizada de la presente anualidad. De igual manera, manifestó desconocer la exigencia del citado documento como requisito para ingresar a las instituciones educativas del municipio43. 7.2.5.2. A pesar de habérsele notificado en debida forma el oficio OPTB 1340/19 a la parte accionante, durante el término otorgado, ésta guardó silencio44.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. COMPETENCIA La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. EXAMEN DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 2.1. CUESTIONES PREVIAS 2.1.1. Reserva del nombre e identificación del accionante En la presente providencia, se omite intencionalmente hacer mención de los
nombres e identificación del accionante y de su madre, por razones de protección a los derechos fundamentales a la intimidad familiar y personal, así como la reserva de cualquier otro dato relacionado con el estado de salud del menor que permita su identificación. Esta decisión se fundamenta en una regla reiterada pacíficamente por este alto Tribunal, dirigida a proteger la intimidad de menores de edad, particularmente cuando los derechos en juego tengan relación con su salud45. 42 Folios 158, 161 y 162 del cuaderno constitucional del expediente. 43 Folio 183 del cuaderno constitucional del expediente. 44 Folio 32 del cuaderno constitucional del expediente. 45 La Corte Constitucional, desde sus primeros años ha dispuesto la reserva de nombres y datos de identificación en menores de edad, tal como se puede ver en sentencias T-046 de 1996 (MP Carlos Gaviria Díaz); T-086 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-573 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); T-690 de 2016 (MP 9 2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 superior, los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación46, la acción de tutela tiene el carácter de residual y de subsidiario, motivo por el que procede únicamente como: (i) mecanismo de protección definitivo: en donde la persona afectada no cuenta con otro medio de defensa judicial; o, que teniéndolo, en el caso concreto, ese medio no responde a los preceptos de idoneidad o eficacia para salvaguardar los
derechos fundamentales de manera adecuada, oportuna e integral; (ii) como mecanismo transitorio mientras el juez ordinario adopta una decisión definitiva, para evitar que se materialice un perjuicio irremediable en un derecho fundamental; situación especialísima en la que se debe cumplir con los siguientes requisitos: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente, (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables”47. En virtud de los aspectos antes señalados, corresponde a esta Sala de Revisión, examinar si en el asunto sometido a estudio, resulta procedente la acción de tutela. 2.2.1. Legitimación en la causa por activa 2.2.1.1. La acción de tutela la presentó la madre del accionante, quien interviene en calidad de representante legal de su menor hijo; de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, toda persona cuenta con este mecanismo constitucional para la protección de sus derechos fundamentales, herramienta que puede ejercerse en nombre propio o a través de quien actúe en su nombre. 2.2.1.2. Asimismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 indica que el mecanismo de amparo podrá ser ejercido en todo momento y lugar, hasta en causa ajena, cuando quien ostenta el derecho no se encuentra en condiciones de acudir por sí mismo48. Entonces, “la legitimación en la causa por Alberto Rojas Ríos); T-665 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); T-196 de 2018 (MP Cristina Pardo
Schlesinger); entre otras. 46 Corte Constitucional, Sentencias: T-250 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); T-446 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); T-548 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); T-317 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa); T-402 de 2017 (MP Carlos Bernal Pulido); T-016 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger) y T-124 de 2019 (MP José Fernando Reyes Cuarta). 47 En cuanto a la figura del perjuicio irremediable, pueden consultarse las sentencias: T-458 de 1994 (MP Jorge Arango Mejía); T-171 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz); T-896 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); T-956 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); T-318 de 2017 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo); T-046 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); entre otras. 48 El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y en todo lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (...). Así mismo, de conformidad con el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 le brinda la posibilidad de que una persona agencie derechos ajenos cuando el titular de los mismos no está en posibilidad de ejercer su propia defensa. 10 activa para presentar la tutela se acredita: (i) en ejercicio directo de la acción por quien es titular de los derechos fundamentales; (ii) por medio de los
representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas); (iii) a través de apoderado judicial; y (iv) planteando la existencia de una agencia oficiosa”49; por lo tanto, este requisito de procedibilidad se considera superado. 2.2.2. Legitimación en la causa por pasiva Del texto de la tutela, se puede identificar que el actor dirige la acción contra la EPS-S Asmet Salud, entidad que por mandato de la Ley 100 de 1993, es la encargada de garantizar la prestación del servicio público de salud. Así, a partir de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, el mecanismo de amparo resulta procedente para atacar las acciones u omisiones que impacten los derechos fundamentales, por lo que se satisface este requisito. 2.2.3. Inmediatez 2.2.3.1. El requisito de inmediatez hace referencia al tiempo o a la oportunidad en que la acción de tutela debe ser interpuesta por el interesado; es decir, es un término razonable que comienza a partir del acaecimiento del hecho generador de la violación de los derechos fundamentales50. En el presente caso, la señora Andrea interpuso la acción de tutela el 07 de noviembre de 201851; para dicho momento, teniendo en cuenta las pruebas que obran dentro del expediente52, Felipe tenía pendientes las siguientes citas médicas para su realización: • CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR NUTRICIÓN Y DIETÉTICA, con Autorización No. 200213860 del día 25 de abril de 2018.
• CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR PSICOLOGÍA, con
Autorización No. 200213864 del día 25 de abril de 2018. • CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN PEDIATRIA, con Autorización No. 200213875 del 25 de abril de 2018. 2.2.3.2. De lo anterior, se desprende que transcurrieron 6 meses y 13 días desde el momento en que se generaron las órdenes a la interposición de la acción. Es claro, que no existe un término exacto que haya establecido la jurisprudencia53 para estos eventos, y que la inmediatez debe ser valorada por el operador jurídico en cada caso concreto; pues, tratándose de prestaciones en materia de salud, la presunta afectación a los derechos fundamentales persiste en el 49 Corte Constitucional, Sentencia T-351 de 2018 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo). 50 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos). 51 Folio 11 del cuaderno 1 del expediente. 52 Folios 7, 8 y 9 del cuaderno del
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