CC-T423-1993
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T423-1993
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1993
Sentencia No. T-423/93 ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO/CARBOCOL Se requiere del juez de tutela un ejercicio analítico con el fin de determinar si una empresa industrial y comercial del Estado, al amenazar o vulnerar supuestamente un derecho fundamental de alguna persona, lo hizo en ejercicio de su actividad comercial o industrial, o en desarrollo de los actos administrativos proferidos para cumplir con una atribución estatal contenida en una ley. La presente tutela se dirige contra CARBOCOL, en su calidad de empresa industrial y comercial del Estado, quien, para estos efectos, actúa como particular y no como autoridad pública. ACCION DE TUTELA-Indefensión La posición económica y social de los peticionarios y la ya reiterada relación contractual con las compañías explotadoras de carbón, constituyen fundamentos suficientes para considerar que, si bien el cobro de la denominada contraprestación puede afectar económicamente a las personas y a las empresas transportadoras de carbón, ello no significa que estas se encuentren en estado de indefensión. CARRETERA PRIVADA/PEAJE El hecho de que el Código Civil reconozca el carácter de privada de un vía, así esté destinada al uso público (con permiso del dueño), no es óbice para que el Código de Tránsito Terrestre se ocupe de regular algunos aspectos de dicha vía, aspectos que por lo demás se relacionan con la señalización y las medidas de seguridad que deban adoptarse para la protección de los asociados. A CARBOCOL le asiste la facultad de adoptar e implementar las gestiones necesarias para lograr el
adecuado funcionamiento de la vía. Entre ellas, se encuentra naturalmente el exigir a los responsables de su deterioro una colaboración para sufragar los gastos de mantenimiento. Debe recordarse que la señalada carretera no fue construida con el propósito de transportar carbón, sino que mediante ella se buscaba garantizar el desplazamiento de los materiales y del personal empleado en el complejo carbonífero, y que posteriormente fue abierta para el uso y disfrute de todos los habitantes de la región. El cobro de la contraprestación no constituye una especie de impuesto manifestado mediante la figura del peaje. LIBERTAD DE LOCOMOCION-Vulneración Para que exista una violación al derecho fundamental de locomoción respecto del libre tránsito por las vías públicas, se deben cumplir con los siguientes requisitos: a) que se trate de un vía pública; b) que efectivamente se prive a las personas del libre tránsito por esa vía; y c) que se lesione el principio del interés general. DERECHO AL TRABAJO El caso sub-examine no representa una violación al derecho al trabajo de los peticionarios, pues, al existir la posibilidad de desplazarse desde o hacia el lugar donde se desempeñan las labores, no se está impidiendo el ejercicio una actividad económicamente productiva. Lo anterior porque el cobro de la contraprestación por parte de INTERCOR no ocasiona una privación al derecho de ejercer el trabajo de transporte del carbón, toda vez que los interesados se encuentran en la libertad de someterse a las condiciones estipuladas por INTERCOR y gozar así de una carretera que responde adecuadamente a sus necesidades. Si los transportadores no escogen esta posibilidad,
entonces, podrán usar la carretera nacional que cumple con los mismos propósitos laborales.
REF.: Expediente No. T-15304
Peticionario: Evert Velandia y otros
Procedencia: Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia
Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de tutela radicado bajo el número T-15304, adelantado por Evert J. Velandia, Carlos Alberto Blanco, Germán Agudelo, Jairo Bolívar, José H. Hernández, John W. Alvarez, Néstor J. Plata, y las Sociedades Carbonera de Transportes Ltda. y Transcarga Ltda., en contra de Carbones de Colombia S.A -"CARBOCOL S.A".
I. ANTECEDENTES Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efecto de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.
1. Solicitud
Los ciudadanos Evert J. Velandia, Carlos Alberto Blanco, Germán
Agudelo, Jairo Bolívar, José H. Hernández, John W. Alvarez, Néstor J. Plata, y las sociedades Carbonera de Transportes Ltda y Transcarga Ltda., mediante apoderado judicial, interpusieron, ante la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Riohacha, acción de tutela en contra de la Empresa Industrial y Comercial del Estado de orden nacional, "Carbones de Colombia S.A. -CARBOCOL-" con el fin de que se les ampararan sus derechos a la libre locomoción, a la libertad de movimiento, habeas corpus e inviolabilidad de domicilio y al trabajo, consagrados en los artículos 24, 28 y 25, respectivamente, de la Constitución Política de Colombia.
2. Hechos Manifiesta el apoderado de los actores que "La Nación colombiana, por intermedio de CARBOCOL, una de sus agencias, construyó la carretera a Cuestecitas-Cuatrovías-Uribia, la cual atraviesa el noventa y cinco por ciento (95%) de la península de la Guajira y comunica los municipios de Barrancas, Maicao, Riohacha, Manaure y Uribia". Señala igualmente que CARBOCOL ha impedido el tránsito vehicular por dicha carretera, argumentando que es privada. Asimismo afirma que, a partir del 16 de marzo de 1993, CARBOCOL comunicó a los accionantes que, como requisito para transitar por la carretera, debían pagar un peaje de veinte mil pesos "(...) establecido legalmente por el Ministerio de Obras Públicas y las autoridades de la Guajira (...)" y que la policía vial ha llegado a imponer
multas a aquellos vehículos que no lo pagan. Adicionalmente, considera que CARBOCOL, en su condición de Empresa Industrial y Comercial del Estado, no puede realizar obras que no sean de interés general. "No se concibe entonces al Estado haciendo obras para su provecho particular, porque sería un contrasentido". Afirma que las carreteras construidas por el Estado son bienes de uso público y que por tanto no se concibe que una vía que comunica a varios municipios sea particular. Señala además que CARBOCOL "(...) está tratando de impedir el trabajo de transportadores honestos, limitándoles su libertad de transitar por una parte del país". Por último solicita como medida provisional, que se ordene a CARBOCOL suspender la limitación al tránsito de la carretera Cuestecitas-Cuatrovías-Uribia.
3. Pretensiones Solicita el apoderado de los actores que se ordene a CARBOCOL "abstenerse de impedir o tratar de impedir, por si o por interpuesta persona, el tránsito de vehículos (...) por la carretera CuestecitasCuatrovías-Uribia.."
II. ACTUACION PROCESAL
1. Primera Instancia 1.1 Pruebas Mediante auto de fecha 19 de marzo de 1993, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, resolvió admitir la presente acción de tutela y solicitó a CARBOCOL S.A. que aportara toda la documentación relacionada con la construcción de la carretera a que hace referencia la demanda y que rindiera informes sobre el cobro del peaje y los fundamentos con los cuales se tomó tal medida.
CARBOCOL, por intermedio de su apoderado judicial y mediante
escrito de fecha 23 de marzo de 1993 atendió la solicitud hecha por el Tribunal. En dicho escrito se destaca lo siguiente: A) Afirma que la carretera Mina-Puerto fue construida por CARBOCOL e INTERCOR, empresas entre las cuales se celebró el contrato de asociación para la explotación minera del "Cerrejón-Zona Norte". Posteriormente, aclara que dicha obra se realizó por INTERCOR, en su calidad de operador del contrato ya referido, con cargo a la cuenta conjunta del mismo contrato "y no con cargo al presupuesto de la Nación". Señala que, en consecuencia, la carretera pertenece a CARBOCOL e INTERCOR por partes iguales. Después, aclara que la vía está construida en su mayor parte sobre terrenos reservados por el Incora a favor de CARBOCOL, según la Resolución 002 de 21 de enero de 1981, y en una menor proporción sobre terrenos adquiridos a particulares, aunque destaca que la parte de la carretera objeto de controversia abarca, casi en su totalidad, los terrenos de propiedad privada que fueron adquiridos por INTERCOR. B) En cuanto al fundamento jurídico del cobro de la tarifa por el uso de la carretera, el interesado manifiesta que, por regla general, a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado se les aplican las normas de derecho privado, salvo "aquellas que realicen para el cumplimiento de las funciones administrativas que les haya confiado la ley", que son actos administrativos, como lo ordena el artículo 31 del decreto 3130 de 1968. Igualmente señala que "en el presente caso, CARBOCOL no ha expedido ningún tipo de acto que pudiera
calificarse como administrativo o proferido en ejercicio de sus funciones públicas. Por el contrario, lo que ha hecho es consentir, en desarrollo del contrato de asociación tantas veces referido, una decisión tomada por el Operador del mismo, para que de acuerdo con las normas del derecho privado ejerza las prerrogativas que confieren el derecho de propiedad, en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada". C) Argumenta además que dentro de las especificaciones técnicas de la carretera, no se contempló el tránsito masivo de camiones transportadores del carbón extraído por la compañía "PRODECO" de las minas de "El Cerrejón Zona Central", razón por la cual se le planteó a ésta la necesidad de que el tránsito se realizara por la vía nacional Cuestecitas-La Florida-Riohacha. D) Como no se llegó a un acuerdo con PRODECO, INTERCOR "decidió cobrar una tarifa a aquellos vehículos pesados (de más de tres ejes) que constantemente están utilizando dicha vía privada con el fin de resarcir, en parte, el costo del deterioro que sufre la misma por el tráfico de equipo pesado, y defender el derecho constitucional de la propiedad". Así, de común acuerdo con CARBOCOL, INTERCOR decidió establecer el cobro de una tarifa de veinte mil pesos ($20.000.oo) para los vehículos de tres o más ejes. El apoderado justifica el cobro del peaje diciendo que "a los particulares les está permitido realizar todos aquellos actos que no estén expresamente prohibidos por la ley o que atenten contra la moral y las buenas costumbres y los derechos constitucionales fundamentes", y que tal como lo ratificó el Ministerio
de Obras Públicas y Transporte, al manifestar en su memorando 218 del 12 de febrero de 1993, en respuesta a una comunicación enviada por INTERCOR: "De conformidad con las disposiciones legales transcritas y teniendo en cuenta las comunicaciones en las cuales indican que la asociación es propietaria de la vía en referencia, considera esta oficina que el manejo y utilización de la misma debe realizarse como mejor convenga a los intereses de los propietarios, desde luego ajustándose a las normas de derecho privado". Concluye el informe diciendo que la tarifa fijada para el tránsito de camiones de tres o más ejes corresponde a estudios técnicos y económicos que se calcularon con base en la inversión y en los gastos realizados. 1.2. Coadyuvancias
1.2.1 TRANSPORTES DE CARBON S.A.
Mediante escrito presentado el día 29 de marzo de 1993, la sociedad Transportes de Carbón S.A., Transcarbón, por conducto de apoderado judicial, presentó escrito coadyuvando la presente acción de tutela. En primer lugar, considera que la acción de tutela es procedente, ya que CARBOCOL, pese a no considerarse como una autoridad pública en relación con los hechos descritos, sí ha colocado en un estado de indefensión a las compañías transportadoras de carbón, al impedir el uso de la carretera, ya que éstas no han podido defender su legítimo derecho a la libre locomoción. Manifiesta igualmente que en el evento en que no se considere que las accionantes estén en un estado de indefensión frente a CARBOCOL S.A., la tutela sería procedente "contra las autoridades públicas encargadas de garantizar el acceso a las vías de uso
público, teniendo en cuenta que de los hechos narrados y los documentos aportados en la demanda se concluye que las autoridades de tránsito y la policía vial no sólo han facilitado el uso de la vía sino que lo han impedido a través de la imposición de sanciones a los conductores que se negaban a pagar el ilegal 'peaje' (...)". Posteriormente afirma que "el derecho a circular libremente en el territorio nacional guarda particular relación con el uso del espacio público, que goza de una protección escencial encaminada a que la destinación consulte el interés general y social. Vale decir, cuando se está frente a la amenaza o vulneración de un derecho fundamental individual lo que procede es la tutela, puesto que la que se deriva del derecho colectivo exclusivo del espacio público es la popular. Por eso, en este caso la protección implorada cae en el ámbito del artículo 86 de la Constitución Nacional, por cuanto los derechos que los transportadores invocan comprometen el interés específico a la igualdad, al trabajo y a la locomoción, todos fundamentales. Al igual, valga aclarar, que la tutela se abre paso respecto a violaciones de derechos colectivos, como el referido al espacio público, pero que afectan derechos individuales y fundamentales de las personas, como la libertad de locomoción". A su criterio, la carretera es espacio público, y por tanto en el presente caso debe primar el interés general sobre el interés particular. 1.2.2. SANTIAGO ALVAREZ El ciudadano Santiago Alvarez presentó escrito mediante el cual manifestó que intervenía como coadyuvante de CARBOCOL S.A., defendiendo el argumento de que la carretera es un bien privado y que el
interés general tiene la limitante del respeto hacia la propiedad privada, salvo en los casos en que se decrete la expropiación. 1.2.3. International Colombia Resources Corporation - INTERCOR Mediante memorial de impugnación contra la acción de tutela subexamine, la compañía INTERCOR se dirigió ante el Tribunal Superior de Riohacha con el fin de hacer valer sus derechos como propietaria del cincuenta por ciento (50%) de la carretera "La Mina-Cuatro Vías", según se desprende de las cláusulas del contrato de asociación suscrito entre la señalada empresa y CARBOCOL. Considera la interesada que no entiende por qué sin notificación alguna, se le pretende limitar, mediante la acción de tutela, su derecho de propiedad y su libertad para disponer de la vía según su propia autonomía. Posteriormente, INTERCOR hace referencia a las diferentes comunicaciones intentadas con la compañía PRODECO con el fin de llegar a un acuerdo respecto de la utilización de la carretera. Señala que finalmente INTERCOR decidió no otorgar el permiso correspondiente y que, sin embargo, PRODECO ha venido aprovechando la vía, ante lo cual el impugnante se vió en la necesidad de cobrar una tarifa de veinte mil pesos ($20.000.oo) con el fin de asumir los costos de mantenimiento de la vía que se requieren debido a los deterioros causados por el paso de los camiones transportadores de carbón. INTERCOR considera que la referida tarifa constituye un contrato de adhesión, donde el transportador está en la libertad de someterse voluntariamente a las condiciones del mismo para utilizar la carretera, o de lo contrario podrá movilizarse por la vía nacional "Cuestecitas-La
Florida-Riohacha". Para la señalada empresa, el cobro de la tarifa es jurídicamente viable, no solo por cuanto el Ministerio de Obras Públicas y Transportes así lo ha permitido, sino, además, debido a que se trata de la utilización de una vía que es privada según lo dispone el artículo 676 del Código Civil. Finalmente, INTERCOR manifiesta que en ningún momento se ha impedido el uso de la vía a los transportadores de carbón, pues tan sólo se han establecido unas condiciones para la utilización de la misma y su adecuado mantenimiento. 1.3. Decisión Mediante providencia de fecha 31 de marzo de 1993 la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Riohacha resolvió tutelar los derechos fundamentales a la libre locomoción y al trabajo, consagrados en los artículos 24 y 25 de la Constitución Política de Colombia, y ordenó a CARBOCOL S.A. que se abstuviera de impedir o trata de impedir el tránsito de los vehículos automotores de 3 o más ejes, por la carretera Cuestecitas -Cuatrovías-Uribia. Determinó el Tribunal que lo relativo a la propiedad de la vía no era materia de discusión: En el citado fallo se dice que el Ministerio de Obras Públicas es el único que está facultado para "determinar las señales de reglamentación que indica a los usuarios de la vía las prohibiciones o restricciones existentes sobre su uso (...)" tal como lo dispone el Código Nacional de Transportes, que, de acuerdo con su artículo 1o., regula "la circulación de los peatones, animales y vehículos por las vías públicas y por las vías privadas abiertas al público (...)" .
Sostiene el citado fallo que CARBOCOL no puede imponer restricciones o retribuciones por el uso de la carretera ya que el poder impositivo sólo radica en cabeza del Estado colombiano. "La Sala no puede desconocer que se trata de una obra construida a expensas de la Asociación, que (...) representa una gran inversión teniendo en cuenta por demás el gasto de mantenimiento que conlleva, pero si consideran que el tránsito de determinados vehículos automotores puede deteriorar la vía o causarle perjuicios, ellos podrán utilizan la vía procesal que estimen conveniente para resarcir el daño en el ámbito del derecho privado, mas no obtener esa recuperación del servicio que voluntariamente prestan usurpando facultades que no les competen". Considera el Tribunal que la libertad de empresa está supeditada al bien común o al interés general; que al restringir la circulación de los vehículos de propiedad de los accionantes "a cambio del pago de una tarifa impuesta sin tener poder para ello, impide el ejercicio de la libertad de locomoción, por cuanto no se pueden transitar en igualdad de condiciones respecto de los propietarios de vehículos con características diferentes". En cuanto a la protección de la libertad de movimiento y la inviolabilidad del domicilio invocados por el actor, afirmó el Tribunal que éstos no son materia susceptible de protección a través de la acción de tutela. Finaliza el Tribunal estimando que en virtud de que la carretera construida por la accionada facilita y agiliza el acceso de los transportadores de carbón a las minas, "la restricción de su uso conculca la libertad de los transportadores para movilizarse a través de la vía más
expedita para llegar a sus sitios de trabajo (...)".
2. Impugnación CARBOCOL, por intermedio de apoderado judicial, presentó escrito de impugnación al fallo proferido por el Tribunal Superior de Riohacha.
Fundamenta dicha impugnación en los argumentos que a continuación se resumen: En primer lugar, aclara que la providencia impugnada hizo referencia a la carretera Cuestecitas-Cuatrovías-Uribia, pero que la vía construida por la Asociación CARBOCOL-INTERCOR es la que comprende el trayecto la Mina (Albania)-Cuatrovías-Uribia, construida en terrenos de su propiedad con sus propios recursos. Considera el apoderado de CARBOCOL, que la decisión impugnada da por sentado que su representada es una autoridad estatal, y que además vincula a INTERCOR, sin haber determinado si ésta podía ser sujeto pasivo de la acción de tutela, sin garantizarle la efectividad de sus derechos constitucionales. Además sostiene que ni CARBOCOL ni INTERCOR se encuentran dentro de las hipótesis señaladas por el Decreto 2591 de 1991 para que proceda la acción de tutela contra particulares. Además "ni CARBOCOL ni INTERCOR, conjuntamente o por separado, actúan para estos efectos, o deben actuar, en ejercicio de funciones públicas". Por otra parte, manifiesta que el Tribunal, "pretende configurar la condición de servicio público en torno a la utilización que los propietarios han permitido en relación con la vía de su propiedad, quizá en el afán de encontrar un fundamento realmente existente por su decisión de tutelar los derechos alegados por las transportadoras del
carbón extraído de la Zona Central del Cerrejón por el titular de los correspondientes derechos de explotación". Considera el impugnante que los accionantes contaban con otros recursos o medios de defensa judicial, tales como acudir al reconocimiento de una servidumbre de tránsito o una servidumbre minera. A criterio del interesado, "la decisión impugnada acude al concepto de función social para proteger no a la comunidad o para hacer privar el interés general sobre el "particular" de los propietarios". El Tribunal invoca la función social de la propiedad para imponer a la Asociación CARBOCOL INTERCOR una obligación en beneficio de personas determinadas (los transportadores del carbón extraído del Cerrejón Central), y en último análisis las propietarias del mismo, y en detrimento de la Asociación propietaria de la carretera. Manifiesta el apoderado de la sociedad accionada que no existe norma legal que le prohiba a un particular limitaciones al tránsito por una vía privada, de su propiedad, abierta de manera voluntaria al público. Recuerda que "no es libre el tránsito por las vías privadas que no constituyen bienes de uso público, aunque estén abiertas al público, como lo acepta el propio Tribunal con cita del artículo 676 del Código Civil (...)". De igual forma señala que el Tribunal desestima la existencia de un contrato de adhesión entre los propietarios de la vía y sus eventuales usuarios, diciendo que en realidad lo que existe es un peaje. Sobre el particular afirma: "En contra de la apreciación del honorable Tribunal, es necesario reiterar que en el documento que se entrega al usuario cuyo vehículo reúne las características anunciadas se plasman las
obligaciones básicas del usuario, consistentes en cumplir las normas de tránsito y cancelar el valor del contrato. A cambio de ello, el usuario adquiere el derecho de transitar por una vía privada en condiciones de ser adecuadamente transitada, vale decir, útil para el propósito del contrato celebrado. Estas connotaciones, son justamente las que diferencian el contrato de adhesión con el peaje propiamente dicho (...). Además, el usuario potencial de la vía privada no está necesariamente obligado a contratar. Por el contrario, la anterioridad con que recibe el aviso de las condiciones establecidas por el uso de la vía, le permiten escoger entre utilizar la vía de uso público de propiedad de la Nación que de Cuestecitas, conduce a La Florida y luego a Riohacha. Ello implica que el usuario cuenta con la opción que le determina su libertad de contratar o no, como corresponde al tipo contractual llamado de 'adhesión'." Afirma el impugnante que en el presente caso el Tribunal le reconoció un carácter absoluto al derecho a la libertad de locomoción, haciéndolo primar sobre el derecho de propiedad, imponiéndole a sus titulares unos deberes "que hacen absolutamente nugatorio" su ejercicio.
3. Réplica a la impugnación La sociedad Transportes de Carbón S.A., Transcarbón, presentó ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, escrito de oposición a los argumentos a la impugnación presentada.
Considera el apoderado de Transcarbón que la tutela se dirigió contra CARBOCOL S.A., ya que éste es un acto de autoridad pública, impuso el peaje, reforzando esta medida con la intervención de las autoridades
de policía vial que imponían multas a aquellos vehículos que no cancelaran el valor establecido. Independientemente de este hecho, CARBOCOL ha colocado en estado de indefensión a los accionantes, ya que éstos no pueden ejercer el derecho de defensa de manera distinta a la acción de tutela. En cuanto a la existencia de otros mecanismos judiciales, considera el replicante que los accionantes, en su condición de personas naturales, no tienen a su favor ningún título minero y que por tanto, no pueden gozar de una servidumbre minera. Sostiene además que los procesos de servidumbre no son tan efectivos como la acción de tutela cuando el objetivo es la protección de los derechos fundamentales. Dice, además, que no se puede desconocer la función social de la propiedad privada, y que para el presente caso debe operar el interés general sobre el interés particular, permitiendo el libre tránsito sobre la vía.
4. Segunda Instancia Mediante providencia de 26 de mayo de 1993 la Corte Suprema de Justicia decidió revocar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Riohacha, y en su lugar denegó la acción de tutela solicitada.
Consideró la Corte Suprema de Justicia que "con la imposición de una tarifa por parte de CARBOCOL, para que pudieran transitar por la carretera de su propiedad vehículos de 3 ó más ejes, o por el contrario optaran por hacerlo a través de la vía de uso público, no se ve que se vulneren de manera flagrante derechos fundamentales de los peticionarios, pues no se les prohibe en forma alguna el derecho a la circulación y al trabajo, que bien pueden realizar en otras condiciones
quizás menos cómodas desde luego". Sostiene la Corte que los derechos al trabajo y a la libre locomoción no son derechos absolutos; la ley y el respeto que debe observarse por los derechos de las demás personas son sus limitantes. En el caso concreto, el derecho a la propiedad privada obliga al Estado y a los particulares. "En este evento, es evidente que no se da una privación arbitraria del normal ejercicio de la actividad que realizan en desarrollo del derecho al trabajo los acá accionantes; por el contrario, éstos están en plena libertad para desplegar su actividad laboral (...) por la vía pública que así se los permite, o aún por la vía mencionada, en vehículos de características diferentes a las de 3 ó más ejes, o en las condiciones que de común acuerdo pacten con los propietarios de la misma (...)".
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. La materia 2.1. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado como sujetos pasivos de la acción de tutela El artículo 6 del decreto 1050 de 1968 se ocupa de dictar los lineamientos generales de las empresas industriales y comerciales del Estado, en los siguientes términos: "Son organismos creados por la ley, o autorizados por esta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que
consagra la ley, y que reúnen las siguientes características: "a) Personería jurídica; "b) Autonomía administrativa; y "c) Capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de impuestos, tasas o contribuciones de destinación especial". A partir de la anterior disposición, es posible concluir que el régimen jurídico aplicable a este tipo de entidades puede calificarse de mixto, esto es, se aplican los principios reguladores del derecho privado, salvo que la ley, en forma expresa, disponga lo contrario, es decir que se aplican los de derecho público, cuando se dote a dichas entidades de competencias administrativas. Deberá analizarse, entonces, si la entidad desarrolla actividades de orden eminentemente comercial o industrial, con el fin de enmarcarlas dentro del espectro del derecho privado y la consecuente competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de los conflictos que se derivan de dichas actuaciones. O si, por el contrario, la empresa tiene a su cargo el ejercicio de atribuciones estatales en virtud de un mandato legal expreso, lo que lleva a determinar un marco de derecho público y la correspondiente atribución de la jurisdicción administrativa para controvertir los actos administrativos que se hayan dictado en ejercicio de las referidas atribuciones Sobre el particular, el Consejo de Estado, señaló: "En conclusión puede afirmarse que cuando las Empresas Industriales y Comerciales del Estado desarrollan actividades comerciales o industriales se colocan dentro del ámbito del Derecho Privado y que, cuando su actividad consiste en la prestación de un servicio público, se colocan bajo la tutela del Derecho Público. Sin
embargo en lo referente a su administración, control y régimen del personal directivo siempre se consideran gobernadas por el régimen especial de Derecho Público que los mencionados estatutos les prescriben".1 1 Adicionalmente, conviene hacer referencia a la naturaleza jurídica de los contratos que celebren las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Al respecto, cabe remitirse a lo dispuesto en el artículo 254 del decreto 222 de 1983: "De los contratos de las empresas industriales o comerciales del Estado. Salvo lo dispuesto en este estatuto, los requisitos y las 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo; sección primera. Sentencia del 19 de febrero de 1980. Magistrado Ponente: Alfonso Arango Henao. cláusulas de los contratos que celebren las empresas industriales y comerciales del Estado, no serán los previstos en este decreto sino las usuales para los contratos entre particulares. "Sin embargo, cuando a ello hubiere lugar, incluirán lo relativo a renuncia a la reclamación diplomática por parte del contratista extranjero". Frente a lo anterior, debe agregarse que, no obstante que en materia de contratación se aplica el
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