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CC - T424-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T424-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia T-424/04

ACCION DE TUTELA-Procedencia para garantizar el ejercicio del cargo para el que fue elegido Alcalde Como el demandante utilizó el mecanismo con que el ordenamiento cuenta para que quien resulte afectado por una sentencia ejecutoriada, dictada por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, obtenga el restablecimiento de sus derechos, sin la eficacia esperada, en cuanto lo decidido por el juez de la causa no se ha cumplido, podía instaurar la acción de tutela –como efectivamente lo hizo-con miras a que el juez constitucional sea quien garantice el ejercicio del cargo para el que resulto electo válidamente. DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA-Período individual de alcaldes ALCALDE-Período individual EFICACIA DE LAS DECISIONES JUDICIALES EN MATERIA ELECTORAL Es claro que a los jueces les compete determinar la existencia de los derechos, resolviendo las demandas que les son formuladas de acuerdo con su competencia y disponiendo lo necesario para que sus mandatos se ejecuten y cumplan, por esto resultan contrarios a los dictados constitucionales a que se hace mención, las actuaciones paralelas a los procesos en curso, que definen de hecho las controversias, al punto que producidas las decisiones judiciales lo acontecido por fuera de la litis, no da lugar a la ejecución de lo que ésta resuelve. Por ello esta Corporación, sin perjuicio de la necesaria estabilidad de los elementos subjetivos y objetivos de los procesos, ha considerado posible que en aras de la eficacia de sus decisiones los jueces acepten algunas de las modificaciones que pueden acaecer por fuera del

proceso, siempre que el hecho sobrevenido se pueda contradecir, de lo que se sigue que las innovaciones deberán tenerse por inoperantes cuando se concretan o aportan una vez culminadas las etapas procesales que habrían permitido al contrario ejercer su defensa. Iguales consideraciones se requieren formular respecto de las actuaciones de personas ajenas a los procesos que impiden el cumplimiento de las sentencias judiciales, porque los jueces definen los procesos y disponen lo necesario para que la ejecución de sus providencias, pero sin el compromiso de la sociedad y de otras instancias estatales no pueden garantizar la total satisfacción de los derechos examinados y establecidos en las controversias. Las autoridades de la República quebrantan el derecho fundamental de quienes vinculan sus derechos e intereses a las decisiones en curso, cuando dan lugar a hechos que distorsionan las situaciones fácticas que los jueces deberán resolver, precipitando providencias que no pueden ejecutarse y propiciando cadenas ininterrumpidas de litigios, cuando el asunto bien hubiera podido resolverse por una sola vez. DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Se puede exigir que lo resuelto en sentencia se ejecute en caso de Alcalde reemplazado por otro Como el resultado del proceso indica que la elección del actor fue válida, éste tiene derecho a exigir que lo resuelto se ejecute, es decir que se le permita dirigir los destinos del municipio que lo eligió como su alcalde, así en el interregno del proceso otro ciudadano haya resultado electo para reemplazarlo; porque el acceso a la justicia es un derecho fundamental del que se deriva que puesta en marcha una causa electoral el juez resuelva

efectivamente sobre el ejercicio del cargo. Se podría decir, como lo planteó el Juez de primera instancia, que los ciudadanos de Vigía del Fuerte eligieron al señor Emiliano Perea Córdoba para reemplazar al actor y que esta decisión tiene que cumplirse, pero los derechos a elegir y a ser elegido constituyen elementos inescindibles de configuración democrática de cada elección, que no se confunden con otras decisiones políticas, así fueren del mismo elector y así tengan que ver con igual designación. Lo que esta Sala si puede afirmar, es que el juez competente legitimó la elección del demandante, y que éste, en consecuencia, tiene derecho a ser restablecido en el cargo del que fue suspendido, a fin de que rija el destino de la comunidad que lo eligió, por lo que le resta de su período constitucional, como lo decidió la Sala Penal del

H. Tribunal Superior de Medellín. Lo anterior no constituye un cambio en la jurisprudencia constitucional, antes por el contrario, se trata de reiterar la ratio juris sobre el periodo de alcaldes y gobernadores que indica que los mandatarios seccionales válidamente elegidos deberán regir los destinos de sus comunidades por el lapso que la Carta Política señala, tal como se desprende de las sentencias SU-640 de 1980 y SU-168 de 1999, insistentemente mencionadas en este asunto, proferidas por la Sala Plena de esta Corporación para restablecer el derecho al ejercicio del cargo de alcaldes a quienes se le negaba el derecho, desconociendo la cosa juzgada y la doctrina constitucional sobre el punto. Nada dijo esta Corte en las oportunidades a que se hace mención, sobre la ejecución de las decisiones judiciales en materia electoral, como corresponde a esta Sala hacerlo,

aunado a que en las susodichas sentencias quedó claro lo relativo a la sujeción de los jueces al precedente constitucional. DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Así las cosas, no sobre recordar que una autoridad estatal no puede aducir que no cumple un fallo judicial porque no le fue notificado, y que no le es dable sostener que hace caso omiso del recurso de súplica que cursa contra la sentencia proferida en juicio electoral, fundada en que el trámite no suspende la ejecución de la sentencia, como quiera que las acciones electorales tienen efectos generales y una actuación que puede dar lugar al desconocimiento de un fallo, así este se encuentre ejecutoriado, indica que la situación puede cambiar y que en tanto no quede definida deberán evitarse las actuaciones que llegaren a obstruir el cumplimiento de la decisión. Porque mientras la ejecutoria de una sentencia que puede ser objeto de un recurso es puramente formal, la tutela judicial que el Estado está en el deber de garantizar a las personas vinculadas a la decisión es un derecho fundamental que demanda actuaciones ciertas, reales, y de claro compromiso institucional, de parte de las autoridades y de los particulares, enmarcadas dentro del postulado constitucional de la buena fe y el deber de respeto de los derechos ajenos y no abuso de los propios.

Referencia: expediente T-827444

Acción de tutela instaurada por Servando Córdoba Córdoba contra la Gobernación de Antioquia

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Décimo Tercero Penal del Circuito de Medellín y por la Sala Penal del H. Tribunal Superior de la misma ciudad, para resolver el amparo constitucional invocado por Servando Córdoba Córdoba contra la Gobernación de Antioquia.

I. ANTECEDENTES El señor Servando Córdoba Córdoba, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela en contra de la Gobernación de Antioquia por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al desempeño de funciones y cargos públicos, a la igualdad, y a la dignidad, fundado en que la accionada no lo ha reintegrado al cargo de alcalde del Municipio de Vigía del Fuerte del que fue suspendido por el Decretos 2105 del 2 de noviembre de 2001, a pesar de que existen decisiones judiciales que así lo indican.

1. Hechos De conformidad con las pruebas aportadas al expediente se pueden dar por

ciertos los siguientes hechos:

1. El 27 de marzo de 2001 el H. Tribunal Administrativo de Antioquia negó la nulidad del acto administrativo que declaró elegido al señor Servando Córdoba Córdoba como Alcalde Municipal de Vigia del Fuerte para el período

2001-2003. El actor alegaba que el señor Córdoba a tiempo de su inscripción como candidato superaba la edad de retiro forzoso prevista para los empleados públicos, y que en consecuencia procedía la nulidad de su elección, en los términos de los artículos 31 del Decreto 2400 de 1968 y 233 del Código Contencioso Administrativo. Pero la Sala Plena del Tribunal en cita consideró: “(..) que en materias como las que señala la Corte Constitucional, la aplicación de normas que restrinjan la posibilidad de ejercer derechos políticos como el de elegir y ser elegido, deben aplicarse con absoluta restricción, y como consecuencia de ello debe exigirse que las mismas estén expresamente contempladas en disposiciones legales que así lo dispongan. (..) De conformidad con el artículo 99 de la Carta Política, la calidad de ciudadano se adquiere una vez se obtenga la mayoría de edad que en la misma disposición se estableció en dieciocho años, la que en otros términos constituye la edad mínima para aspirar a dicho cargo. En cuanto al límite máximo de edad, tanto la norma constitucional como la legal guardaron silencio.” 1

2. El 7 de septiembre del año 2001, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revocó la sentencia anterior y en su lugar declaró la nulidad del acto por el cual la Comisión Escrutadora declaró elegido al actor como Alcalde Municipal de Vigía del Fuerte, para el efecto, entre otras consideraciones, expuso: “(..) no se trata en este caso de la aplicación de la edad de retiro forzoso, como lo entendió el Tribunal de Antioquia, que conforme

lo ha señalado la Corte Constitucional no opera en tratándose de cargos de elección popular, en razón de que se trata de la voluntad soberana del pueblo expresada en las urnas para que el elegido ejerza el cargo por un determinado periodo; se trata de un impedimento por razón de la edad para ejercer la función pública, previamente establecido en la ley, de obligatoria observancia tanto 1 M.P. Nora Lucía Gómez Piza. para los electores como para los elegidos y cuyo desacato acarrea la nulidad de la elección.”2

3. El 19 de octubre de 2001 el actor interpuso contra la anterior decisión el recurso extraordinario de súplica, sustentado en que el fallo de segunda instancia violaba directamente los artículos 40 y 243 de la Constitución Política, y 86 y 95 de la Ley 136 de 1994 por falta de aplicación; al igual que el artículo 31 del decreto 2400 de 1968, por aplicación indebida.

Y, el 29 de octubre siguiente, el mismo invocó ante el H. Tribunal Superior de Bogotá la protección de sus derechos constitucionales fundamentales “al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, y a participar en el ejercicio del poder político”, y solicitó “se deje sin efecto la sentencia de 7 de septiembre de 2001, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, y, en subsidio, como mecanismo transitorio se suspenda su ejecución hasta cuando el Consejo de Estado resuelva el recurso extraordinario de súplica”, instaurado contra la misma.3

4. El 25 de octubre de 2001, mediante oficio 2263, el Secretario del H.

Tribunal Administrativo de Antioquia le comunicó al Gobernador del mismo departamento “que mediante sentencia de siete (7) de septiembre de 2001 emanada del Consejo de Estado, en Acción de Nulidad Electoral 1100103280002000435101, instaurado por JAMINTON CUESTA DOMINGUEZ, contra la elección como Alcalde del Municipio de Vigía del Fuerte del señor Servando Córdoba Córdoba, se declaró la nulidad de la elección como Alcalde Municipal, la cual quedó ejecutoriada el 26 de septiembre de 2001”, para lo de su competencia.

5. El 6 de noviembre de 2001, mediante Decreto 2105 de la fecha, el Gobernador de Antioquia, considerando el oficio relacionado en el punto anterior, resolvió suspender al señor Córdoba Córdoba del cargo, y encargar de las funciones de Alcalde Municipal de Vigía del Fuerte al señor José Domingo Valoyes Pérez “mientras se envíe la terna respectiva por el Movimiento o Grupo Político al cual pertenezca el titular”.

6. El 7 de diciembre siguiente, el Gobernador de Antioquia, una vez allegada “(..) la terna de candidatos (..) conforme a lo dispuesto por la Ley 136 de 1994” i) designó al señor Santos Emir Valoyes Alvarez como Alcalde Municipal de Vigía del Fuerte, “mientras se elige por votación popular Alcalde para el Municipio” y ii) convocó a elecciones con este propósito, “para el 10 de febrero de 2002”. 2 M.P. Roberto Medina López. 3 Mediante sentencia proferida el 13 de noviembre de 2001 la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de

Bogotá consideró que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo la existencia de una vía de hecho, señaló que la sentencia que declaró la nulidad del acto administrativo por el cual la comisión escrutadora declaró la elección del señor Servando Córdoba Córdoba como Alcalde Municipal de Vigía del Fuerte “contiene un criterio respetable sobre la aplicación de la ley”, y en consecuencia negó la protección, decisión que no fue impugnada, consultar al respecto la sentencia T-254 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentería.

7. El día antedicho resultó elegido el señor Emiliano Peréa Córdoba, quien haciendo uso de la credencial expedida por la Comisión Escrutadora Municipal tomó posesión del cargo.

8. El 11 de abril del año 2002, la Sala Primera de Revisión de esta Corporación resolvió conceder la protección invocada por el actor, dentro del acción instaurada por éste contra la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado y ordenar, en consecuencia, “la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2001 (..) hasta cuando se resuelva el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra dicha providencia por el señor Servando Córdoba Córdoba por intermedio de apoderado.”4

Sobre el quebrantamiento de los derechos fundamentales del actor, consideró esta Corporación: “ Edad de retiro forzoso de los cargos públicos De conformidad con lo dispuesto en el art. 31 del Decreto-ley 2400 de 1968, por el cual se modificaron las normas de personal civil al

servicio del Estado: “Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años será retirado del servicio y no podrá ser reintegrado. Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la edad, se harán acreedores a una pensión por vejez, de acuerdo con lo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos. “Exceptúanse de esta disposición los empleos señalados por el inciso 2º del art. 29 de este decreto”. La excepción contemplada en el inciso 2º de esta disposición comprende los altos cargos del Estado. La citada disposición fue materia de examen de constitucionalidad por esta corporación en la Sentencia C-351 de 1995, que consideró que la misma tiene una justificación razonable y declaró su exequibilidad, atendiendo a un criterio de eficiencia en el desempeño de la función pública, por resultar aquella menguada por la vejez, y atendiendo la necesidad de brindar acceso a personas de otras generaciones. Así mismo, se señaló que de su aplicación están exceptuados los servidores públicos de elección popular, en los siguientes términos: “Como se ha señalado anteriormente, la Carta Política establece la edad de retiro forzoso como una de las 4 M.P. Jaime Araujo Rentería. causales de retiro para los magistrados de las altas Cortes. De ello no se puede colegir que aunque para este caso concreto se haya fijado tal causal en la Constitución, ello sea excluyente para que, a través de la ley, dicha causal se extienda a otros servidores públicos, o que se establezca

como regla general para todos ellos. Quedarían exceptuados aquellos de elección popular, para los cuales se establezca un período fijo, como es el caso del presidente y del vicepresidente de la República, de los miembros de cuerpos colegiados, de los gobernadores o de los alcaldes. En estos casos la razón es la de que no cabría determinar una edad de retiro forzoso para aquellos ciudadanos que por voluntad popular, expresada en las urnas, acto por excelencia a través del cual se expresa la soberanía del pueblo, sean elegidos para un período fijo, ya que mediante ese hecho el pueblo directamente está manifestando su deseo de que esa persona - el elegidoy no otra, ocupe el cargo correspondiente y lo desempeñe durante todo el período previamente señalado en la Carta Política. Para estos cargos la Constitución no prevé edad de retiro forzoso”. (Las subrayas no son del texto original) A este respecto es oportuno señalar que la Constitución Política consagra en el Art. 13 un principio primordial del Estado de Derecho, que fue una conquista notable de la revolución francesa de 1789, en virtud del cual todas las personas son iguales ante la ley y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación. Este principio es reiterado por la misma Constitución en casos particulares o específicos, entre ellos el contemplado en el Art. 40, según el cual “todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político” y para hacer efectivo este derecho puede, entre otras facultades, “acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo

los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse”. Como consecuencia del mismo principio, los ciudadanos no pueden ser discriminados por razón de su edad, entre otros motivos, para acceder a los cargos públicos, o para permanecer en ellos, y sólo pueden ser susceptibles de un tratamiento desigual en los casos de excepción que la ley establezca expresamente con justificaciones objetivas y razonables. Por otra parte, la Constitución Política establece períodos fijos para el ejercicio de los cargos públicos de elección popular y edades mínimas para acceder a algunos de ellos, además de la condición de ciudadano en ejercicio, como por ejemplo en el Art. 172, en relación con los senadores, el Art. 177, respecto de los representantes, y el 191 concerniente al Presidente de la República, pero no establece edades máximas para llegar a tales cargos o para continuar ejerciéndolos. Por tanto, por ser la Constitución norma de normas, de conformidad con lo dispuesto en su Art. 4º, en esta materia no son aplicables las excepciones legales. Igualmente, conforme a lo establecido en el Art. 1º de la Constitución Política, Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de república democrática y, en consecuencia, la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público, según lo preceptuado en el Art. 3º de la misma. Por esta razón, la voluntad popular de la mayoría, expresada en virtud de disposiciones constitucionales en las elecciones correspondientes, debe prevalecer sobre el texto de las normas

legales que establecen edades de retiro forzoso que sólo se aplican a quienes no han sido elegidos popularmente.” Respecto de la protección transitoria que concedió sostuvo la Sala: “Conforme a lo estatuido en el Art. 86 de la Constitución Política, por regla general la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo cuando aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte el Art. 6º, Num. 1, del Decreto 2591 de 1991 establece que la existencia de los otros medios de defensa judiciales será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. De acuerdo con el Hecho 8º de la solicitud de tutela, el peticionario presentó oportunamente recurso extraordinario de súplica contra la sentencia impugnada, cuyo texto obra en el expediente (Fls. 62 a 80) y que está pendiente de decisión por parte del Consejo de Estado. Conforme a la constancia visible en el folio 80 vuelto del expediente, dicho recurso fue presentado el 19 de Octubre de 2001. En consecuencia, la tutela no procede en el presente caso como mecanismo definitivo, por disponer el afectado de un medio judicial idóneo para la defensa de sus derechos, como es el citado recurso dentro del proceso judicial originado por la demanda de nulidad contra el acto de declaración de la elección como alcalde, del cual aquel ha hecho uso y que se encuentra en trámite. Por ello, la tutela sólo procedería como mecanismo transitorio, conforme a lo

dispuesto en el Art. 8º del citado decreto, si se acredita la existencia de un perjuicio irremediable.”

9. El 30 de abril de 2002 el señor Servando Córdoba solicitó al Gobernador del departamento de Antioquia, “suspender en el ejercicio del cargo de Alcalde Municipal del Municipio de Vigía del Fuerte, al señor EMILIANO PEREA CORDOBA, y en su lugar ordenar mi reintegro al referido cargo”, en cumplimiento de la sentencia T-254 de 2002, ya referida.

Y, el 30 de mayo siguiente, mediante las comunicaciones 268573 y 268575, el Secretario de Gobierno del ente departamental i) informó al señor Perea Córdoba sobre la sentencia T-254 de 2002, y respecto del derecho “que le asiste al señor SERVANDO CORDOBA CORDOBA, para reasumir el cargo de Alcalde del Municipio de Vigía del Fuerte, tan pronto como se presente en el despacho”; y ii) puso al señor Córdoba Córdoba al tanto de la misiva.

10. El 7 de junio del año en comento, el Gobernador del departamento de Antioquia, en escrito dirigido al actor, resolvió “dejar sin efecto lo manifestado en los oficios 268573 y 268575”, y solicitó al mismo compostura y prudencia en bien de la tranquilidad y paz del municipio.

Para fundamentar su decisión expuso: “es claro que las actuaciones realizadas por esta Gobernación, en el tiempo transcurrido entre el fallo del Consejo de Estado que declaró la Nulidad de la elección del señor Servando Córdoba Córdoba y la elección y posterior posesión del señor Emiliano

Perea Córdoba, se han ajustado al ordenamiento legal vigente. Ahora bien, el pronunciamiento de la Corte Constitucional no ordena a esta Gobernación actuación alguna, como lo afirma usted en su Derecho de Petición ni la Ley le otorga competencia para intervenir en el caso que se analiza.”

11. El 21 de junio de 2002 el señor Córdoba Córdoba se dirigió nuevamente al mandatario departamental, en ejercicio del derecho de petición, solicitándole dar cumplimiento a la sentencia T-254 de 2002, y el 27 siguiente el Secretario de Gobierno reiteró al peticionario lo dispuesto en el oficio 272738 del 7 de junio anterior, además de aclararle que podía iniciar las acciones contencioso administrativas, “en la búsqueda de la tutela de los Derechos que considere violados”.

12. El 23 de agosto del mismo año, el señor Servando Córdoba Córdoba, por intermedio de apoderado, solicitó al Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el mismo contra la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, “determinar qué autoridad es la llamada a dar cumplimiento de la decisión contenida en la sentencia de tutela T-254 del 11 de abril de 2002”.

Solicitud que fue respondida por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de octubre siguiente, en el sentido de considerar i) que la Gobernación de Antioquia dio cumplimiento al fallo, en cuanto el señor Córdoba ejerció transitoriamente como Alcalde de Vigía del Fuerte, y ii) que si el ente departamental procedió más adelante de manera contraria a derecho, no

era asunto de su competencia, señaló lo siguiente: “Tal como se apreció en esos escritos , así como en la documental de folio 242 a 245, se repite, bajo la interpretación asignada por el actor al fallo de Tutela, la Gobernación adecuó los trámites, disponiendo el respecto acto administrativo, en orden a reincorporar al actor, ejerciendo el señor CORDOBA CORDOBA transitoriamente como Alcalde de Vigía del Fuerte, en la forma narrada por sus apoderados y aquí citada; ahora si supuestamente, la Gobernación de Antioquia, procedió posteriormente de manera contraria a derecho, respecto a los intereses del actor, es asunto que escapa a esta Sala, toda vez que tal como se presenta la situación fáctica hubo ejercicio del señor CORDOBA CORDOBA como Alclade de Vígía del Fuerte, derivado del fallo de Tutela proferido por la Corte Constitucional, esto es, hubo cumplimiento se repite, bajo la interpretación asignada por los memorialistas a esa fallo, lo ocurrido posteriormente, no resulta ser consecuencia, ni emana de las atribuciones que por ley pueda avocar esta Corporación.”5

13. El 8 de abril de 2003, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró fundado el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el actor contra la sentencia del 7 de septiembre de 2001, proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, por consiguiente revocó la decisión y en su lugar confirmó la adoptada por el

H. Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó la nulidad del acto

administrativo por el cual la Comisión Escrutadora declaró elegido al señor Servando Córdoba Córdoba, como Alcalde Municipal de Vigia del Fuerte, para el periodo 2001-2003. Concluye así la sentencia que se trae a colación: “En el marco normativo y jurisprudencial antes transcrito, es evidente que en la sentencia impugnada el juzgador incurrió, por falta de aplicación, en violación directa de los artículos 86 y 95 de 5 M.P. Diego Roberto Montoya Millán la ley 136 de 1994, en cuanto sólo en éstas se regula el régimen de inhabilidades para la elección de alcaldes municipales y por ello mismo, al deducir correlativamente, en el caso de la elección del señor Servando Córdoba Córdoba, la existencia de una causal de inhabilidad y consecuencialmente la anulación del acto de elección con base en los artículos 31 del decreto-ley 2400 de 1968 y 122 del decreto reglamentario 1950 de 1973, igualmente incurrió en violación directa de tales disposiciones por aplicación indebida. Por razones similares a las antes expuestas, el 11 de abril de 2002, con ocasión de la función de revisión respecto de una sentencia de tutela proferida el 13 de noviembre de 2001 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que denegó el amparo solicitado por el señor Servando Córdoba Córdoba –acción promovida en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estadola Corte Constitucional revocó el fallo de tutela

impugnado y, en su lugar, concedió la tutela deprecada por el actor, como mecanismo transitorio de protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos y a la igualdad, hasta tanto se fallara el presente recurso extraordinario de súplica el que fue interpuesto por el actor con antelación al ejercicio de la acción de tutela.”6

14. El 12 de junio de 2003, el Gobernador (E.) del departamento de Antioquia, en respuesta al escrito del 29 de mayo anterior, en el que el señor Servando Córdoba Córdoba “solicita se le restablezca su derecho, autorizándole la posesión al cargo de alcalde de Vigía del Fuerte, para lo cual anexa copia del expediente 1100103150002002-0100-01, Sala Plena del Consejo de Estado, copia de Proceso número 1100103280002000435101, Sección quinta del Consejo de Estado, copia del expediente radicado 004351 del Tribunal Administrativo de Antioquia y Sentencia T-254 de 2002, de la Corte Constitucional”, sostiene que “en ninguno de sus apartes se emite orden alguna al Gobernador del Departamento, para el reintegro a sus funciones de Alcalde Municipal de Vigía del Fuerte”.

No obstante el mandatario agrega que “esta Gobernación elevará consulta al Honorable Consejo de Estado, por intermedio del Ministerio del Interior y de Justicia, a fin de solicitarle se sirva determinar el alcance del fallo, teniendo en cuenta que, en cumplimiento de la decisión proferida por la Sección

Quinta del Consejo de Estado, en el mes de septiembre del año 2001, este despacho convocó a elecciones populares en el municipio de Vigía del Fuerte Antioquia, las cuales se llevaron a cabo el día 10 de febrero de 2002, resultando elegido el señor Emiliano Perea Córdoba, para el periodo 20022005, ostentando en la actualidad el cargo de Alcalde Popular de ese municipio”. 6 M.P. Germán Rodríguez Villamizar El día antes señalado el Gobernador del departamento de Antioquia solicitó al Ministro del Interior y de Justicia adelantar la consulta a que se hace mención, para el efecto puso al Ministerio al tanto de lo acontecido, y concluyó: “Para esta Gobernación, la Sentencia expedida por el Consejo de Estado produjo una vacancia absoluta, la cual fue provista dentro del término legal de dos meses establecido por la Ley 136 de 1994, y las sentencias de la Corte Constitucional que la complementan; en consecuencia, ello condujo la imposibilidad de dar cumplimiento a la Sentencia T-254 del 11 de abril de 2002; debido a la elección y posterior posesión del señor Emiliano Perea Córdoba, tal como lo ha determinado la misma Corte Constitucional en Sentencias SU640/98 y 168/99, sobre asuntos semejantes (..) (..). Con base en lo anteriormente expuesto, de manera atenta solicitamos claridad acerca del alcance de la decisión y el procedimiento a seguir, con respecto al fallo de la Sala Plena del Consejo de Estado, esto es, quien ha de continuar rigiendo los destinos del municipio de Vigía del Fuerte, el señor Servando

Córdoba Córdoba, elegido popularmente para el periodo 20012003, a quien inicialmente se le declaró la nulidad de la elección; o el señor Emiliano Perea Córdoba, quien en cumplimiento de esa misma decisión fue elegido por el mismo pueblo como alcalde municipal, para el periodo 2002-2005”.

15. El 4 de agosto de 2003, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia se dirigió al Gobernador del Departamento de Antioqui

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