CC - T424-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T424-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-424/14
MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE RETIRO
DE MIEMBROS DE LA POLICIA NACIONAL POR VOLUNTAD
DEL GOBIERNO NACIONAL PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Con el fin de garantizar la seguridad jurídica, la coherencia y razonabilidad del sistema jurídico, los principios de confianza legítima y buena fe, así como el derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia, es obligatorio para los jueces seguir y aplicar el precedente establecido por esta Corporación, en la definición y alcance de los derechos fundamentales. Para ratificar lo anterior, no sobra recordar que de acuerdo con el numeral 9° del artículo 241 superior, por ser la Corte Constitucional el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, la regla jurídica contenida en la ratio decidendi de las sentencias de tutela debe ser aplicada por todas las autoridades judiciales, de acuerdo con el principio en cuya virtud “a igual supuesto de hecho, igual consecuencia de derecho” FACULTAD DISCRECIONAL DEL GOBIERNO PARA RETIRAR MIEMBROS DE LA POLICIA NACIONAL POR RAZON DEL SERVICIO-Casos en que se desconoció el precedente jurisprudencial frente a la motivación del acto administrativo Resulta claro que la acción de tutela sí deviene procedente después de presentarse
la demanda contenciosa administrativa y agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios en su ámbito, si en la decisión final se desconoce el precedente jurisprudencial frente a la motivación del acto administrativo, su relación entre la recomendación por parte de la respectiva junta de evaluación y el comportamiento del oficial, con el fin de justificar dicha determinación y descartar una arbitrariedad. Es claro según lo antes expuesto, que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la necesidad de que los actos administrativos de retiro de personal de la Policía Nacional contengan la motivación para que sus destinatarios puedan ejercer su derecho de defensa y se respete el debido proceso administrativo. Lo contrario, es decir, la posibilidad de expedir un acto administrativo inmotivado, carente de razones, equivale a permitir actos ocultos tras los cuales se esconden la arbitrariedad y la injusticia. Ello, además de ser contrario al Estado Social de Derecho que pregona el artículo 1° constitucional, agrede al ciudadano que ve burlados sus derechos y ultrajada su dignidad. Así, es claro que las decisiones judiciales atacadas desconocieron la amplia jurisprudencia citada en la parte motiva de esta sentencia, relacionada con la obligación de motivar los actos de retiro de los 2 miembros de la Policía Nacional, lo que constituye un acto arbitrario y contrario a derecho que debe ser corregida por esta Corte, restituyendo los derechos fundamentales de los accionantes.
Referencia: expedientes acumulados T4.195.024, T-4.195.164, T-4.253.991 y T4.261.460
Acciones de tutela interpuestas por: Doriam Leandro Sanabria Flórez contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (T-4.195.024); Marlon Alexander Timarán Montilla contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 1° Administrativo de Turbo (T4.195.164); José Luis Caballero Peñaloza contra el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Descongestión de Santander (T-4.253.991), y Maidee Candelo Vallecilla contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (T-4.261.460)
Procedencia: Sección Quinta del Consejo de Estado, (exp. T-4.195.024), Sección Segunda del Consejo de Estado (exp. T4.261.460) y Sección Cuarta del Consejo de
Estado (expedientes T-4.195.164 y T4.253.991)
Magistrado ponente:
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Bogotá, D. C., julio dos (2) de dos mil catorce (2014) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Andrés Mutis Vanegas, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere esta SENTENCIA En la revisión de los fallos dictados por: i) la Sección Quinta del Consejo de Estado en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por Doriam Leandro Sanabria Flórez contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander
(T-4.195.024); ii) la Sección Cuarta del Consejo de Estado en segunda instancia, 3 dentro de la acción de tutela iniciada por Marlon Alexander Timarán Montilla contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Primero Administrativo de Turbo (T-4.195.164); iii) la Sección Cuarta del Consejo de Estado en segunda instancia dentro de la acción de tutela interpuesta por José Luis Caballero Peñaloza contra el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Descongestión de Santander (T-4.253.991), y iv) la Sección Segunda, en primera y única instancia, dentro de la acción de tutela elevada por Maidee Candelo Vallecilla contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Cali y el Tribunal Administrativo de Descongestión del Valle del Cauca (T-4.261.460), acumulados. Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional por remisión que hicieran las respectivas secciones de la mencionada Corporación, de acuerdo con los artículos 86 inciso 2° de la Constitución Política, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En marzo 18 de 2014 la Sala Tercera de Selección de esta Corte escogió para revisión los referidos expedientes y ordenó además acumularlos entre sí por presentar unidad de materia, para ser fallados en una misma sentencia.
I. ANTECEDENTES Expediente T-4.195.024 Doriam Leandro Sanabria Flórez Hechos y relato del accionante En diciembre 3 de 2012, Doriam Leandro Sanabria Flórez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por considerar que
con la sentencia de diciembre 7 de 2011 proferida por esa corporación dentro del proceso radicado 2002-1381, se violaron sus derechos fundamentales “al debido proceso, la supremacía constitucional, a la defensa y al derecho al trabajo” (f. 1 cd. inicial respectivo). Relató los siguientes hechos:
1. En enero 23 de 1996 ingresó a la Escuela de Cadetes General Santander, graduándose como subteniente en noviembre 5 de 1998 (f. 2 ib.).
2. Desempeñó su carrera en la Policía Fiscal y Aduanera, siendo enviado en el año 2000 a los Estados Unidos de Norteamérica, a un seminario sobre lavado de activos, tránsito ilegal de divisas y narcotráfico (f. 3 ib.).
3. Previa aprobación de curso de ascenso, en diciembre 13 de 2001 accedió al grado de Teniente.
4. Mediante resolución 375 de abril 11 de 2002 del Ministerio de Defensa Nacional, con fecha efectiva en abril 24 de 2002, fue retirado del servicio por voluntad del Gobierno Nacional sin motivación alguna.
5. Durante el tiempo que prestó servicios a la Policía Nacional, adelantó cursos y seminarios relacionados con las funciones de la Policía Fiscal y Aduanera, en instituciones como la Universidad de la Sabana, la Universidad Industrial de Santander de Bucaramanga, Fasecolda y la Sijin, (f. 4 ib.).
4
6. Meses después de su retiro, inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el mencionado acto administrativo, proceso que cursó en primera
instancia en el Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta. En sentencia de abril 18 de 2008, ese despacho accedió a las súplicas de la demanda y declaró la nulidad de la resolución 375 de abril 11 de 2002, ordenando reintegrar al demandante al cargo que ocupaba, y pagarle los salarios y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha efectiva de retiro hasta la de reintegro, sin que se entienda que existió solución de continuidad. Para ello el juzgado se basó en la consideración de que se trataba de una acto arbitrario, en apoyo de lo cual citó la sentencia C-525 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa (fs. 49 a 66 ib.).
7. Por apelación que interpusiera la Policía Nacional, la segunda instancia fue decidida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, corporación que en sentencia de diciembre 7 de 2012, revocó el fallo de primera instancia, y negó las pretensiones de la demanda, argumentando la presunción de legalidad del acto administrativo.
Para respaldar su aserto frente a las alegaciones del actor, el ad quem destacó que “no se puede sostener que la idoneidad y el buen desempeño en el empleo contenidas en una hoja de vida excelente, limitan en modo alguno la facultad discrecional, pues bien pueden existir otros motivos que hagan aconsejable del retiro de los funcionarios. Además, tales calidades no otorgan un fuero de inamovilidad”. (fs. 68 a 82 ib.).
8. Por considerar que la anterior decisión judicial fue arbitraria al no ceñirse a los
pronunciamientos constitucionales, el señor Sanabria Flórez interpuso acción de tutela, solicitando revocar el fallo dictado en diciembre 7 de 2011 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y dejar en firme el proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta en abril 18 de 2008. Actuación judicial Primera instancia. En enero 18 de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó notificar a las partes, al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional, otorgándoles el término de 2 días para ejercer su derecho de defensa e intervenir, respectivamente (f. 114 ib.). Respuesta de la Policía Nacional. En febrero 6 de 2013 esa entidad se pronunció manifestando que no se cumplen los presupuestos necesarios para que proceda la acción de tutela contra la providencia judicial atacada, pues ésta hizo tránsito a cosa juzgada y no puede ser invalidada por el juez de tutela (fs. 119-120 ib.). Respuesta del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. También en febrero 6 de 2013, la corporación respondió, expresando que la sentencia dictada está justificada y garantiza los postulados constitucionales (fs. 121 a 123 ib.). Decisión de primera instancia. En fallo de febrero 28 de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó la protección solicitada por encontrar que el 5 Tribunal no incurrió en el defecto alegado por el actor, a la vez que no se desconoció el precedente jurisprudencial y la simple inconformidad con la sentencia no significa que esta adolezca de defecto (fs. 129 a 144 ib.).
Impugnación. En mayo 20 de 2013 el accionante impugnó la decisión, ratificando los argumentos formulados en el memorial inicial de tutela, fundamentalmente el hecho de que se desconoció jurisprudencia constitucional relativa a la motivación de los actos administrativos de retiro del servicio de la por voluntad del Gobierno, de la Policía Nacional (fs. 149 a 153 ib.). Decisión de segunda instancia. En fallo de octubre 31 de 2013, la Sección Quinta del Consejo de Estado modificó la decisión de primera instancia, declarándola improcedente, por considerar que el juez de tutela no está facultado para invadir la órbita del juez natural, pues ello convertiría la acción constitucional en una nueva instancia que revisa y corrige las decisiones judiciales (fs. 171 a 187 ib.). Expediente T-4.195.164 Marlon Alexander Timarán Montilla Hechos y relato del accionante Mediante apoderado, en mayo 22 de 2013 Marlon Alexander Timarán Montilla interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Primero Administrativo de Turbo, por considerar que con las sentencias de diciembre 6 de 2012 y octubre 27 de 2011 respectivamente, proferidas dentro del proceso radicado 2008-339, se violaron sus derechos fundamentales “al debido proceso (…) y demás derechos que estén siendo vulnerados” (f. 2 cd. inicial respectivo). Relató los siguientes hechos:
1. En febrero de 1997 ingresó a la Escuela de Cadetes de Policía General Santander, graduándose como Oficial, alcanzando el grado de Capitán (f. 3 ib.).
2. Afirmó que “nunca fue objeto de investigaciones penales o sancionado disciplinariamente, ni cuenta con inhabilidades vigentes” y durante su trayectoria policial “obtuvo 2 menciones honorificas, más de setenta (70) felicitaciones y anotaciones positivas por su desempeño, dedicación, esfuerzo y entrega en el cumplimiento de sus funciones” (f. 3 ib.).
3. Expresó que “en febrero de 2008, el Brigadier General Marco Antonio Pedreros Rivera, Comandante de la Regional 7 de la Policía (…) le ordenó al Coronel Jorge Orlando Murillo Meza (…) que debía hacer botar como diera lugar a mínimo cinco (5) oficiales, a lo que él contestó ‘como ordene mi General’” (f. 4 ib.).
4. Que como consecuencia de lo anterior, se le ordenó al comandante directo del actor “hacer anotaciones negativas en el folio de vida de este último, en consecuencia se hicieron anotaciones el 10, 12, 18 de marzo de 2008” (ib.).
Luego, mediante Decreto 3009 de agosto 14 de 2008 fue retirado del servicio por voluntad del Gobierno Nacional. 6
5. Relató que inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el decreto mencionado, proceso que cursó en primera instancia ante el Juzgado 1° Administrativo de Turbo. En sentencia de octubre 27 de 2011, ese despacho negó las súplicas de la demanda (fs. 176 a 187 ib.).
6. En tal providencia se lee “Por otra parte no se tendrá en cuenta el testimonio del Mayor Leonardo Alexander Támara Gómez, visible a folios 365 a 368, dado que si bien
no fue tachado de falso, en todo caso para el Despacho es conocido por proceso que en esta misma judicatura se adelantó en el que fue parte demandante contra la Policía Nacional como consecuencia de su retiro del servicio activo de la Institución mediante el Decreto 3079 del 22 de agosto de 2008, por la misma causa y para la misma época, circunstancia que ratifica el Mayor Álvarez Yoragri en su declaración, quien al indagarle si recordaba el nombre de alguno de los oficiales retirados de la institución policial por hechos relacionados con corrupción ‘CONTESTO: de los capturados si recuerdo alguno, si fueron retirados por estos hechos no sabría decir pero si salieron del Departamento mi Mayor TÁMARA ALEXANDER, el Capitán SÁNCHEZ del Gaula, el señor Capitán TIMARÁN. (…)’. situación que compromete seriamente su credibilidad para el Despacho en los términos del artículo 217 del C.P.C” (f. 183 ib.).
7. Resolviendo el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la segunda instancia fue decidida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en fallo de diciembre 6 de 2012, confirmando el de primera instancia.
8. Manifestó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta la prueba testimonial rendida por el Mayor Leonardo Alexander Támara Gómez que constituye fundamento probatorio eficaz de los argumentos del demandante (f. 17 ib.), por lo que considera que en el proceso judicial “se debió tener en cuenta los testimonios donde se aprecia que ‘la orden impartida por el Brigadier General de destituir a 5 oficiales’ si existió y a pesar de que nunca se logró probar los
nombres de los oficiales a quien se dirigía la orden, se evidencia que dicha orden existió y se cumplió” (f. 27 ib.).
9. Por estimar que las anteriores decisiones judiciales fueron inconstitucionales al no haber valorado las pruebas de que su retiro del servicio no obedeció a necesidades del buen servicio sino a una orden arbitraria, interpuso acción de tutela solicitando revocarlas, declarar la nulidad del Decreto 3009 de agosto 14 de 2008 y ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando, sin solución de continuidad desde la fecha de su retiro hasta la de reintegro (f. 58 ib.).
Actuación judicial Primera instancia. En mayo 22 de 2013, la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la tutela y notificó a las partes con el fin de que rindieran informe sobre los hechos objeto de tutela y anexaran copia de las decisiones judiciales atacadas (f. 159 ib.). Respuesta del Juzgado Primero Administrativo de Turbo. En junio 13 de 2013 ese despacho judicial se pronunció manifestando que la acción de tutela no es una 7 nueva oportunidad para que la parte vencida discuta lo que fue objeto de análisis judicial (fs. 174 a 175 ib.). Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia. En junio 19 de 2013 la corporación respondió, manifestando que la sentencia pronunciada no constituye vía de hecho ni se han vulnerado derechos del actor (fs. 209 a 213 ib.). Decisión de primera instancia. En fallo del mismo 19 de junio de 2013, la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción, al
considerar que “en las providencias motivo de inconformidad (…) se valoró el material probatorio aportado durante el proceso de conformidad con la normatividad aplicable al asunto y bajo los criterios de la sana crítica” (fs. 214 a 230 ib.). Impugnación. Mediante apoderado, en julio 17 de 2013 el accionante impugnó la decisión, ratificando los argumentos formulados en el memorial inicial de tutela, fundamentalmente el hecho de que se desconoció jurisprudencia constitucional respecto de la falta de motivación para ser retirado del servicio por voluntad del Gobierno Nacional (fs. 236 a 259 ib.). Decisión de segunda instancia. En fallo de agosto 28 de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia, por considerar que “las autoridades judiciales demandadas no omitieron valorar los testimonios recaudados ni denegaron en forma arbitraria o ligera las pruebas allegadas en la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo tanto la Sala considera que el presunto defecto fáctico alegado por el demandante no existió” (fs. 380 a 392 ib.). Actuación en Sede de revisión Teniendo en cuenta que: i) el acto administrativo cuya nulidad se solicitó en la demanda contencioso administrativa fue proferido por la Policía Nacional, ii) esta entidad tiene interés en el resultado de la acción de tutela y iii) no fue vinculada a la actuación por los jueces de tutela, el entonces Magistrado sustanciador dispuso vincular a la Policía Nacional, solicitándole que en el término de dos (2) días
hábiles se pronunciara sobre los hechos narrados por el accionante y expresara los motivos que dieron origen al retiro del servicio del Capitán Marlon Alexander Timarán Montilla. Respuesta de la vinculada Policía Nacional. En junio 26 de 2014 el representante de la Policía Nacional se pronunció manifestando que “el retiro del accionante se materializó dando aplicación a la facultad discrecional dada por la ley al Presidente de la República”. De igual manera, expresó que “Esta medida discrecional, se reitera, ya había sido revisada por la Honorable Corte Constitucional, siendo procedente y viable su aplicación, por no contrariar ninguna norma superior, sin exigir que se aplique un procedimiento, pruebas o razones de hecho o de derecho para fundamentar la decisión administrativa, la cual es propia e independiente, pues la utilización de esta medida en las formas exigidas por el accionante, desvirtuaría o más bien 8 desnaturalizaría la figura propia del retiro por Voluntad del Gobierno Nacional o del Director General” (fs. 21 a 28 cd. Corte respectivo). Concluyó solicitando denegar las pretensiones del actor por no habérsele vulnerado derecho fundamental alguno. Expediente T-4.253.991 José Luis Caballero Peñaloza Hechos y relato del accionante En marzo 15 de 2013, José Luis Caballero Peñaloza interpuso acción de tutela contra el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander (Sala de Descongestión), por considerar que con las sentencias de septiembre 23 de 2010 del Juzgado y diciembre 13 de 2012 del
Tribunal, proferidas dentro del proceso radicado 2007-296, se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral, al mínimo vital, a la vida y a la salud (f. 1 cd. inicial respectivo). Relató los siguientes hechos.
1. En mayo 25 de 1997 ingresó al Centro de Instrucción de Barrancabermeja, siendo escalafonado como Patrullero en mayo 22 de 1998 (f. 137 y 185 ib.).
2. Ejerció funciones como Patrullero hasta marzo 30 de 2007, fecha en la que, mediante Resolución 914 de marzo 27 de 2007, fue retirado del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional (f. 94 ib.).
3. Por lo anterior inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra tal resolución, que cursó en primera instancia en el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja, despacho que en sentencia de septiembre 23 de 2010 denegó sus pretensiones, con fundamento en que no fue desvirtuada la legalidad del acto administrativo de retiro, ni demostradas razones distintas al buen servicio que fundamentaran la decisión de la administración (fs. 461 a 477 ib.).
4. Al resolver el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Santander
(Sala de Descongestión) en fallo de diciembre 13 de 2012 confirmó el de primera instancia, por las mismas razones que tuvo ese despacho (fs. 537 a 543 ib.).
5. Por considerar que las anteriores decisiones judiciales vulneran sus derechos
fundamentales, interpuso acción de tutela solicitando dejar sin efectos ambas sentencias, revocar la Resolución 914 de marzo 27 de 2007 y reintegrarlo al cargo de Subintendente de la Policía Nacional (fs. 6 a 7 ib.). Actuación judicial Primera instancia. En marzo 20 de 2013, la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la tutela, y ordenó notificar a las partes, al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional, otorgándoles el término de 2 días para ejercer su derecho de defensa e intervenir, respectivamente (f. 35 ib.). 9 Respuesta de la vinculada Policía Nacional. En abril 19 de 2013 la Policía Nacional se pronunció manifestando que no se cumplen los presupuestos para que proceda la acción de tutela contra las providencias judiciales atacadas, por lo cual debe declararse improcedente (fs. 50 a 51 ib.). Respuesta de Tribunal Administrativo de Santander (Sala de Descongestión): En abril 20 de 2013 esa corporación respondió manifestando que no procede la tutela contra providencias judiciales, y que además la proferida por ese tribunal se sujetó a las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso. Respuesta del Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja. En mayo 9 de 2013 este despacho manifestó que no procede la tutela contra providencias judiciales, pues de lo contrario se estaría suplantando al juez natural. Solicita que la tutela sea negada por no existir vía de hecho en la decisión de septiembre 23 de 2010 (fs. 61 a 71 ib.). Decisión de primera instancia. En sentencia de septiembre 5 de 2013, la Sección
Segunda del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción por encontrar que “la tutela instaurada no supera los requisitos generales de procedibilidad” por lo que “no hay lugar a estudiar los defectos en que eventualmente hubiere incurrido la Autoridad accionada” (fs. 115 a 138 ib.). Impugnación. En octubre 11 de 2013, el actor impugnó la decisión, por considerar que sí se cumplen los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y debe estudiarse el fondo del asunto (fs. 148 a 151 ib.). Decisión de segunda instancia. En fallo de diciembre 16 de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia, por considerar que las decisiones impugnadas cumplen las condiciones de motivación expresadas por la Corte Constitucional y el demandante en los procesos contencioso administrativos no demostró que la administración hubiese actuado con desviación de poder (fs. 162 a 179 ib.). Expediente T-4261460 Maidee Candelo Vallecilla. Hechos y relato de la accionante. Por conducto de apoderado, en septiembre 30 de 2013, Maidee Candelo Vallecilla interpuso acción de tutela contra el Juzgado 7° Administrativo de Descongestión de Cali y el Tribunal Administrativo de Descongestión del Valle del Cauca, por considerar que con los fallos de octubre 25 de 2011 de ese Juzgado y enero 30 de 2013 del Tribunal, proferidas dentro del proceso radicado 2007-2, se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad en el empleo (f. 2 cd. inicial respectivo). Relató lo siguiente.
1. En abril 5 de 1993 se vinculó a la Policía Nacional como alumna en la seccional Alfonso López, escalafonándose al nivel ejecutivo en diciembre 20 de 1993 (f. 2.).
2. En marzo 1 de 1999 ascendió a Intendente, grado en el que se mantuvo hasta 10 que fue retirada del servicio por voluntad del Gobierno Nacional mediante Resolución 4493 de agosto 30 de 2006 (f. 3 ib.).
3. Inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra esta resolución, proceso que cursó en primera instancia en el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Cali, despacho que en sentencia de octubre 25 de 2011 negó las pretensiones de la demanda por encontrar que no se demostró la desviación que se atribuyó al acto administrativo demandado (fs. 469 a 484 ib.).
4. Al resolver el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Descongestión del Valle del Cauca en fallo de enero 30 de 2013 confirmó el de primera instancia, por considerar que el acto administrativo se expidió con el cumplimiento de los requisitos legales para ello y se soportó en concepto previo de la Junta de Evaluación y Calificación correspondiente (fs. 532 a 540 ib.).
5. Al estimar que las anteriores decisiones judiciales vulneran sus derechos fundamentales, interpuso acción de tutela solicitando declarar la nulidad de las sentencias objeto de tutela, ordenando proferir sentencia de acuerdo con lo expuesto en el memorial de tutela, en el que cita como precedente jurisprudencial la sentencia T-638 de agosto 16 de 2012 (f. 8 ib.).
Actuación judicial
Primera instancia. En octubre 7 de 2013, la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la tutela, notificando a las partes, al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional, otorgándoles el término de 3 días para ejercer su derecho de defensa e intervenir, respectivamente (f. 12 ib.). Respuesta de la vinculada Policía Nacional. En octubre 21 de 2013 la Policía Nacional se pronunció manifestando que no se cumplen los presupuestos para que proceda la acción de tutela contra las providencias judiciales atacadas, por lo cual debe declararse improcedente (fs. 18 a 20 ib.).
Respuesta de los accionados: En octubre 24 de 2013 el Tribunal Administrativo de Descongestión del Valle del Cauca respondió exponiendo los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales demostrando que no se cumplen, por lo cual solicitó declararla improcedente. Por su parte, el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Cali no se pronunció.
Decisión única de instancia. En sentencia de noviembre 22 de 2013, la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó por improcedente la tutela por considerar que “la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recurso de ley y ha agotado las instancias existentes” (fs. 39 a 49 ib.). Esta decisión no fue impugnada.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primero. Competencia.
11 La Corte Constitucional es competente para examinar en Sala de Revisión estas acciones de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segundo. Lo que se debate. Esta Sala de Revisión debe determinar si las decisiones judiciales atacadas se ajustaron a la Constitución o si, por el contrario, respecto de ellas se cumplen las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En este último caso, si tales fallos desconocieron el precedente constitucional aplicable sobre motivación de los actos administrativos de retiro de miembros de la Policía Nacional por voluntad del Gobierno Nacional, violando, de contera los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo. Para ello, se abordarán los siguientes temas: (i) la general improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso; (ii) el desconocimiento del precedente constitucional como causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la facultad discrecional del Gobierno para retirar miembros de la Policía Nacional por razón del servicio; (iv) sobre estas bases, se decidirán los casos concretos. Tercero. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que ponen fin a un proceso. Reiteración de jurisprudencia A partir de la sentencia C-543 de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo) mediante la cual fueron declarados inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del
Decreto 2591 de 1991, que establecían y reglamentaban la acción de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, quedó determinado que tal acción solo puede proceder frente a “situaciones de hecho”, entendidas como aquéllas que de manera evidente, grave y grosera contraríen el ordenamiento constitucional, de modo que no pueden en realidad reputarse como verdaderas providencias judiciales, pues sólo son arbitrariedades con apariencia de tales. En la mencionada sentencia se explicó que “la acción de tutela no es (…) un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”. Según lo expresó esta Corte, “… cuando se ha t
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