CC - T424-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T424-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-424/17
PROTECCION A LOS DERECHOS DE VENDEDORES INFORMALES EN EL MARCO DE PROCESOS DE RESTITUCION DE ESPACIO PUBLICO-Caso en que se desalojó y demolió kiosco que había construido accionante para desarrollar el ejercicio del comercio informal ESPACIO PUBLICO-Naturaleza y protección BIENES DE USO PUBLICO-Son inalienables, inembargables e imprescriptibles ESPACIO PUBLICO-Deber de las autoridades de velar por su uso adecuado DERECHO AL TRABAJO FRENTE A POLITICAS PUBLICAS DE RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Conflicto que se presenta en caso de ocupación indebida por parte de vendedores informales PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Tiene fundamento en el principio de buena fe PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Protección a ciudadanos de cambios bruscos e intempestivos efectuados por autoridades PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos que deben acreditarse Para efectos de dar aplicación al principio de confianza legítima, la Corte ha identificado que deben concurrir los siguientes presupuestos: “(i) la necesidad de preservar de manera perentoria el interés público; (ii) la demostración de que el particular ha desplegado su conducta conforme el principio de la buena fe; (iii) la desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la Administración y el particular y, finalmente; (iv) la obligación de adoptar medidas transitorias para que el particular se pueda acomodar a la nueva situación creada por el cambio intempestivo de actitud por parte de la administración”.
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO PUBLICO-Alcance Aplicado a los procesos de restitución de espacio público, el principio de confianza legítima dispone que: (i) se aplica respecto de situaciones jurídicas que, o bien se encuentran en proceso de consolidación, o que indican que no va a haber una modificación intempestiva o brusca, y que no que se deriven de simples percepciones subjetivas o psicológicas de los particulares; (ii) si el comportamiento de las autoridades administrativas dio lugar a hechos inequívocos, concluyentes, verificables y objetivados que propiciaron el surgimiento de expectativas legítimas consistentes en que la situación del vendedor informal era jurídicamente aceptada y, (iii) consecuentemente con las conductas posteriores asumidas por la Administración, el particular con base en los hechos descritos en el numeral (ii) anterior, entendió que podía permanecer en el tiempo su situación, tal circunstancia solo podría ser modificada mediante el ofrecimiento de medidas que faciliten la adaptación del afectado a la nueva situación. Ahora bien, dicho entendimiento supone que a partir de dichos actos o hechos concluyentes el administrado debe haber actuado de buena fe, obrando prudente y diligentemente, así, no podría configurarse la confianza legítima en condiciones de ausencia de buena fe y ausencia de la diligencia debida por parte de un particular. POLITICAS PUBLICAS DE RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Deben respetar derecho al trabajo, confianza legítima y mínimo vital de vendedores informales
TENSION ENTRE PROTECCION DEL ESPACIO PUBLICO Y
EL DERECHO AL TRABAJO AMPARADO POR LA
CONFIANZA LEGITIMA-Subreglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia T-257/17 PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO PUBLICO-No vulneración por cuanto no existieron actos u omisiones atribuidas a la administración que proporcionaran el surgimiento de una expectativa legítima para la venta de alimentos en kiosco
Referencia: Expediente T-6.018.329
Acción de tutela interpuesta por la ciudadana Ángela Patricia Herrera Colorado contra el municipio de Caldas (Antioquia).
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017) 2 La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1. La señora Ángela Patricia Herrera Colorado interpuso acción de tutela contra el Municipio de Caldas (Antioquia), con el fin de obtener la protección de sus derechos a la vida digna, mínimo vital y al trabajo, los cuales considera que fueron vulnerados por la decisión de la administración de demoler el kiosco del cual derivaba su sustento. Afirmó la accionante que la administración no le ofreció de forma previa a la demolición, alternativas económicas u opciones de reubicación laboral; actuación que, a su juicio, desconoció el principio de confianza legítima, el cual debió ser aplicado al
haber sido adoptadas medidas de recuperación del espacio público.
2. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela que ordene a la autoridad accionada que le informe sobre la respectiva medida de reubicación laboral, la cual, a su juicio, debe hacerse en un lugar con similares condiciones a las del sitio del que fue desalojada.
B. HECHOS RELEVANTES
3. El veintidós (22) de junio de 2012, la señora Ángela Patricia Herrera Colorado solicitó al Secretario de Gobierno del municipio de Caldas
(Antioquia), autorización para “instalar un puesto informal de comidas en la vereda Primavera; que estaría ubicado en la Cr 50, al lado del taller PENFA, a borde de la carretera”1. Sin embargo, afirmó la actora que la entidad requerida no dio respuesta a dicha solicitud2.
4. Adujo la accionante que, a finales de agosto del año 2012, construyó un
kiosco sobre la margen izquierda de la Carrera 50, en la vereda Primavera, municipio de Caldas (Antioquia), en el cual vendía diferentes alimentos (empanadas, pasteles de pollo, tortas de carne, entre otros), con el fin de obtener los recursos económicos para garantizar su subsistencia y la de su núcleo familiar. Manifestó la señora Herrera Colorador que su núcleo familiar estaba integrado por su cónyuge e hijo, quienes a la fecha de interposición de 1 Ver, Folio 16 del cuaderno No. 2. En adelante, siempre que se cite un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, salvo que se indique lo contrario. 2 Ver, Folio 15 del cuaderno No. 2.
3 la acción de tutela se encontraban desempleados y, su madre y abuela, quienes son adultos mayores con graves afectaciones en su salud3.
5. En noviembre de 2012, como consecuencia de una queja presentada por los habitantes del sector en el que fue ubicado el kiosco, la Secretaría de Planeación y Obras Públicas municipal realizó una visita de control urbanístico determinando que “[l]a construcción en mención se encuentra en Zona de Protección y de Retiro de la vía troncal, por lo que no se permite otorgar licencia de construcción, razón por la cual se advierte que se está incurriendo en una infracción urbanística, tipificada en el artículo 104 de la Ley 388 de 1997. Por lo tanto le solicitamos [al Secretario de Apoyo Ciudadano y Servicios Generales] proceder con la orden de demolición del rancho, de conformidad a la ley”.4
6. Por lo anterior, la Inspección Primera Municipal de Policía de Caldas
(Antioquia) (en adelante, la “Inspección”), el dieciocho (18) de noviembre de 2012, avocó conocimiento de la queja mencionada, llamando a la accionante para que rindiera descargos sobre los hechos que motivaron dicha queja por parte de la comunidad. Luego, mediante auto del veintisiete (27) de noviembre de 2012, el Inspector, primero, declaró contraventora a la actora, por la violación del artículo 104 de la Ley 388 de 1977, reformada parcialmente por la Ley 810 de 2003 y, segundo, ordenó la demolición del kiosco construido5. Esta decisión fue impugnada por la accionante6.
7. Mediante auto del veinticuatro (24) de enero de 2013, la Inspección resolvió el recurso de reposición, en el sentido de no modificar el auto del veintisiete (27) de noviembre de 2012. Para fundamentar su decisión manifestó que la accionante no cuenta con permiso para el uso del suelo. En lo referente al derecho a la igualdad, señaló que no cabe cuando se está en contra de normas y, que por mandato de la Constitución las autoridades administrativas deben velar por la protección del espacio público (arts. 52, 63, 82, 102 de la Constitución Política)7. 3 En la demanda de tutela, la accionante afirmó: “Debo señalar que lo más traumático de la falta de los recursos económicos es las graves enfermedades que padecen mi abuela de 75 años de edad, quien padece de insuficiencia renal, mi madre quien tiene un diagnóstico de EPOC y mi padre, que a pesar de que se queda ocho días conmigo y otros 8 días donde un tío, a fin de alivianar la carga, tiene problemas cardíacos, y este
año estuvo en dos oportunidades en cuidados especiales”. Ver, Folio 1 del cuaderno No. 2. Unido a ello, la actora aportó copia de su documento de identidad (accionante, 40 años) y de las señoras Blanca Fátima Colorado de Herrera (madre, 60 años) y Blanca Libia Vélez de Colorado (abuela, 75 años). Ver, Folios 7 a 9 del cuaderno No. 2. 4 Ver, Folio 13 del cuaderno No. 2. 5 Ver, Folio 18 del cuaderno No. 2.
6 La accionante impugnó el auto del veintisiete (27) de noviembre de 2012, dictado por la Inspección Primera Municipal de Policía de Caldas, argumentando que tal determinación desconocía el derecho a la igualdad, en la medida que existen otros vendedores informales en el sector, a los cuales, incluso, se les cobran impuestos por el uso del espacio público. Unido a ello, adjunto copia de una certificación expedida, el nueve (9) de enero de 2013, por la Junta de Acción Comunal de la vereda Primavera, en la que afirman que en ningún momento han presentado quejas por la instalación del kiosco por parte de la actora. Ver, Folios 20 y 21 del cuaderno No. 2. 7 Ver, Folios 22 y 23 del cuaderno No. 2. 4
8. Posteriormente, la misma Inspección por medio del auto del veintiséis (26) de agosto de 2015, “por el cual se ordena la restitución de un bien de uso público y la demolición de una construcción que viola la ley 388 de 1977, modificada por la Ley 810 de 2003”, resolvió, en primer lugar, ordenar a la accionante la restitución del bien de uso público sobre el cual construyó el kiosco y, en segundo lugar, ordenar la demolición de la construcción ilegal realizada por la actora.
9. El doce (12) de julio de 2016, la Junta de Acción Comunal de la vereda Primavera, informó a la Inspección sobre los problemas de seguridad que estaba causando el kiosco construido por la accionante. Por tanto, solicitaron
autorización para demoler dicho local improvisado8.
10. El treinta y uno (31) de agosto de 2016, la Inspectora fijó en el kiosco aviso de notificación del auto por medio del cual se ordenó la restitución del bien de uso público y la demolición de la construcción realizada por la señora Herrera Colorado, la cual fue programada para el día dos (2) de septiembre del mismo año, a las 10: 00 A.M.9 Llegada la fecha y hora señalada, los funcionarios de la Alcaldía del municipio de Caldas (Antioquia), en compañía de un delegado de la Personería Municipal, adelantaron la diligencia de demolición del kiosco construido por la accionante10.
11. Por lo anterior, el seis (6) de septiembre de 2016, la señora Ángela Patricia Herrera Colorado interpuso acción de tutela contra el municipio de Caldas (Antioquia), al considerar que fueron vulnerados sus derechos a la vida digna, al mínimo vital y al trabajo, por la decisión de la entidad accionada de demoler el kiosco del cual derivaba su único sustento, sin que le hubiese sido informado, previamente, sobre una opción de reubicación laboral. Para la actora, tal actuación también constituye un desconocimiento del principio de confianza legítima. Con base en lo anterior, solicitó al juez de tutela se conceda la pretensión anteriormente relacionada (ver supra. numeral 2).
C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Alcaldía del municipio de Caldas (Antioquia)
12. Solicitó que se desestime la pretensión de la demanda de tutela, bajo el
argumento de que en el proceso convencional adelantado contra la accionante se garantizó el derecho al debido proceso, otorgando los recursos para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 8 Ver, Folio 32 del cuaderno No. 2. 9 Ver, Folio 44 del cuaderno No. 2. 10 Según consta en el Acta de demolición del kiosco construido por la accionante, suscrita el dos (2) de septiembre de 2016, por los funcionarios de Espacio Público, de Infraestructura, de la Personería, de la Policía Nacional, de los Bomberos y de la Inspección Primera Municipal de Policía de Caldas (Antioquia). Ver, Folio 47 del cuaderno No. 2. 5 Manifestó que, en el presente asunto, no se configura un desconocimiento del principio de confianza legítima, en razón a que desde el primer día le fue advertido a la accionante que no podía ubicarse en el sector donde construyó el kiosco. Agregó que la reubicación laboral es una tarea que le corresponde al interesado en ejercer una actividad económica, con el previo cumplimiento de los requisitos legales.
D. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN Única instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia), el diecinueve (19) de septiembre de 2016
13. El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia) negó la solicitud de amparo elevada por la accionante. Luego de hacer una transcripción del artículo 53 de la Carta y de los artículos 37, 39, 62, 63, entre
otros, del Código Sustantivo de Trabajo, el a quo señaló que la tutelante no aportó copia del contrato de trabajo o de prestación de servicios que demuestre alguna relación laboral con la accionada. Por lo tanto, manifestó que aquella debe acudir a la jurisdicción laboral ordinaria para reclamar el pago de las prestaciones, los salarios o las indemnizaciones correspondientes. En relación con los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital, el juez consideró que no habían sido violados por la autoridad accionada, por cuanto no fue demostrado que la actora tuviera vínculo laboral con el municipio, ni que estuviera pendiente el pago de salarios o prestaciones a su favor. Finalmente, en lo que respecta al espacio público, adujo que prevalece el interés general sobre el interés particular, por tal motivo, corresponde a la accionante adelantar ante la entidad competente los trámites para acceder a una reubicación laboral. En lo atinente a la multa impuesta por la Administración, señaló que la tutelante puede “ejercer acción de revocatoria directa del acto administrativo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativ[o] (…)”11.
14. La anterior decisión no fue impugnada por ninguna de las partes.
E. PRUEBAS REACAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
15. Mediante auto de fecha treinta (30) de mayo de 2017, en desarrollo del trámite de revisión, el Magistrado sustanciador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, dispuso practicar pruebas en sede de revisión, con el fin de allegar al proceso
elementos de juicio relevantes para éste. En consecuencia, en la providencia referida se resolvió lo siguiente: 11 Ver, Folio 64 del cuaderno No. 2. 6 “PRIMERO. Por Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE a la señora Ángela Patricia Herrera Colorado, quien actúa en calidad de accionante en el presente asunto, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación vía correo electrónico de esta providencia, informe: (i) ¿Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, de dónde derivan sus ingresos económicos y si tienen alguna profesión, arte u oficio? Para el efecto, se sirva remitir copia de los documentos de identidad de todos los integrantes del grupo familiar con el que convive. (ii) Si es dueña de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, ¿cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos? (iii) ¿Cuál es su situación económica actual?, señalando ¿quiénes dependen económicamente de la accionante? (iv) ¿La Alcaldía del municipio de Caldas (Antioquia), la Inspección de Policía de dicho municipio o cualquiera de sus dependencias, le ofreció alguna alternativa económica u opción laboral, antes, durante o después de que se efectuara la demolición del kiosco? (v) Debido a la demolición del kiosco en el que trabajaba ¿se reubicó por sus propios medios en otro lugar del municipio de Caldas (Antioquia)? ¿Qué actividad económica o comercial desempeña actualmente? (vi) ¿Ha recibido alguna clase de capacitación o apoyo por parte de la Alcaldía Municipal de Caldas (Antioquia) para acceder
a los programas y planes de formalización económica de trabajadores informales? SEGUNDO. Por Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE al señor Carlos Eduardo Durán Franco, Alcalde del municipio de Caldas (Antioquia), o quien haga sus veces, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación vía correo electrónico de esta providencia, proceda a informar: (i) Sobre el procedimiento que adelantó para la restitución de un bien de uso público y la demolición del kiosco construido por la señora Ángela Patricia Herrera Colorado. Para tal efecto, se sirva remitir copia de los documentos que así lo acrediten, incluyendo 7 sin limitarse, a las actuaciones surtidas ante el juez de primera instancia. (ii) ¿Informó u ofreció antes, durante o después del procedimiento de restitución del bien de uso público y la demolición del kiosco, alguna alternativa económica u opción de reubicación laboral a la señora Ángela Patricia Herrera Colorado? (iii) La señora Ángela Patricia Herrera Colorado presentó derecho de petición, el 22 de junio de 2012, ante el Secretario de Gobierno del municipio de Caldas (Antioquia), con el fin de que se concediera permiso para instalar un kiosco para la venta de alimentos. ¿Cuándo y en qué términos fue respondida dicha solicitud? Para tal efecto, se sirva remitir copia de la respectiva respuesta, allegue copia de la normatividad que regula las autorizaciones para usufructuar el espacio público. (iv) ¿Existen en el municipio de Caldas (Antioquia) normatividad, políticas públicas, programas o medidas que
ofrezcan alternativas de formalización de actividades económicas u opciones de reubicación laboral, a los vendedores informales? (v) ¿Existe en el municipio registro de vendedores informales y que efecto tiene el mismo? ¿Cuál fue la última fecha de actualización? (vi) Si existe el registro o censo de vendedores informales, ¿La señora Ángela Patricia Herrera Colorado está incluida en el mismo? Si no es así ¿Por qué no fue incluida la accionante durante el procedimiento de restitución del espacio público que se adelantó en su contra? TERCERO. Por Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE a la señora María Alejandra Soto Echeverri, Inspectora Primera Municipal de Policía de Caldas (Antioquia), o quien haga sus veces, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación vía correo electrónico de esta providencia, proceda a informar: (i) Sobre la participación que tuvo la Inspección Primera Municipal de Caldas en el procedimiento que se adelantó para la restitución de un bien de uso público y la demolición del kiosco construido por la señora Ángela Patricia Herrera Colorado. Para el efecto, se sirva remitir copia de todas las actuaciones y documentos en los que conste dicho procedimiento. 8 (ii) ¿Alguna de las autoridades administrativas del municipio de Caldas (Antioquia) informó u ofreció antes, durante o después del procedimiento de restitución del bien de uso público y la demolición del kiosco, alguna alternativa económica u opción de reubicación laboral a la señora Ángela Patricia Herrera Colorado? CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación,
OFÍCIESE a la Personería Municipal de Caldas (Antioquia), para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación vía correo electrónico de esta providencia, proceda a informar: (i) Sobre la participación que tuvo la Personería Municipal de Caldas (Antioquia) en el procedimiento que adelantó dicho municipio para la restitución de un bien de uso público y la demolición del kiosco construido por la señora Ángela Patricia Herrera Colorado. Para el efecto, se sirva remitir copia de todas las actuaciones y documentos en los que conste dicho procedimiento. (ii) ¿Alguna de las autoridades administrativas del municipio de Caldas (Antioquia) informó u ofreció antes, durante o después del procedimiento de restitución del bien de uso público y la demolición del kiosco, alguna alternativa económica u opción de reubicación laboral a la señora Ángela Patricia Herrera Colorado? (iii) ¿Qué políticas o medidas adopta la Personería para garantizar los derechos fundamentales de los vendedores informales que son retirados del espacio público por la administración? QUINTO. Por Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia), para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación vía correo electrónico de esta providencia, proceda a remitir copia de todos los documentos allegados al juzgado en el presente proceso, incluyendo pero sin limitarse a, la contestación de la demanda de tutela radicada por la Alcaldía del municipio de Caldas (Antioquia). SEXTO. En cumplimiento del artículo 64 del Reglamento de la
Corte Constitucional, PONER a disposición de las partes o de los terceros con interés, todas las pruebas recibidas en virtud de lo dispuesto en el presente auto, para que se pronuncien sobre las 9 mismas en un término de un (1) día calendario a partir de su recepción”.
16. Mediante oficio del doce 12 de junio del año en curso, la Secretaria General de la Corte Constitucional, informó y remitió al Magistrado sustanciador las respuestas a las pruebas solicitadas en el auto de fecha treinta (30) de mayo de 2017.
17. Respuesta de la accionante. La señora Ángela Patricia Herrera Colorado, actuando en nombre propio, respondió al requerimiento de la Corte,
en los siguientes términos: (i) Con relación a la primera pregunta, indicó que es ama de casa y que se encuentra desempleada. Informó que su grupo familiar actualmente subsiste de la “misericordia de la gente” y está conformado por: (a) el señor Bernardo Alirio Martínez Molina, quien se encuentra desempleado desde agosto del año 2016; (b) el joven Fabio Andrés Martínez Herrera, quien se encuentra desempleado desde hace tres (3) meses; y (c) las señoras Blanca Fátima Colorado de Herrera y Blanca Livia Vélez, que debido a su avanzada edad ya no pueden trabajar. (ii) En lo referido al segundo interrogante, manifestó que no tiene bienes materiales y, por lo tanto, no recibe renta alguna. (iii) En cuanto a la tercera pregunta, afirmó que su situación económica es crítica, en tanto no cuenta con una fuente de ingresos para garantizar su subsistencia ni la de su familia, especialmente, la de su
madre y su abuela, quienes se encuentran en delicado estado de salud. Señaló que, por la falta de recursos, su hermano asumió el cuidado de su padre. (iv) Con respecto a la cuarta pregunta, aseveró que en ningún momento la entidad accionada o cualquiera de sus dependencias le ha brindado ayuda -entiéndase alternativa económica u opción de reubicación laboral-, a pesar de que ella había solicitado autorización para instalar el kiosco. (v) Frente al quinto ítem, indicó que luego de la demolición de su kiosco, no ha podido reubicarse en otro sitio por falta de recursos. (vi) Finalmente, informó que la autoridad accionada no le ha brindado capacitación o apoyo para acceder a los programas de formalización económica de trabajadores informales.
18. Respuesta de la entidad accionada. El señor Andrés Camilo Rubiano Arroyave, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía del municipio de Caldas (Antioquia), en respuesta a los interrogantes formulados por la Corte,
manifestó: 10 (i) El procedimiento de restitución de espacio público fue adelantado por la Inspección Primera Municipal de Policía. El expediente de dicha actuación fue remitido al juez de tutela de primera instancia. (ii) En ningún momento se ofreció a la accionante alguna alternativa o reubicación laboral, “pues se desconocía su situación económica”. Debido a que en forma clandestina la actora “empezó a armar una especie de cuchitril”, no se sabía de quién o para qué se había instalado el mismo. Por ello, se dio comienzo al proceso contravencional.
(iii) Es cierto que la accionante presentó un derecho de petición el veintidós (22) de junio de 2012, radicado No. 008855, ante la Administración saliente. Sin embargo, al buscar en el archivo municipal no se encontró la respuesta a dicha solicitud. (iv) En el plan de desarrollo 2016-2019 se encuentran estadísticas sobre la informalidad de los comerciantes. Indica que el alto porcentaje de negocios que funcionan informalmente, es decir, sin el pleno cumplimiento de las normas que regulan el comportamiento de los negocios, es una característica común de las economías en desarrollo. Señala que, en términos generales, la magnitud de este fenómeno refleja la brecha existente entre los costos y beneficios asociados al cumplimiento de normas. La mayoría de los “venteros informales”, son de otras regiones, definiéndose “venteros golondrina”, por eso, se dificulta crear un programa que ofrezca alternativas claras de formalización y reubicación laboral. (v) No existe un registro oficial actualizado de vendedores informales, por las razones expuestas en el numeral anterior. (vi) Si en el pasado existió un registro de vendedores informales, ignoramos si la accionante fue incluida o no, por tanto, se atienen al registro que aquella tenga. (vii) Finalmente, manifiesta que respecto a otras inquietudes, se acogen a lo expuesto en la contestación remitida al juez de primera instancia.
19. Respuesta de la Personería Municipal de Caldas (Antioquia). La señora María Rosalba Valencia Arrubla, en calidad de Personera del municipio de
Caldas (Antioquia), informó lo siguiente: (i) En primer lugar, manifestó que la Personería municipal verificó que
la documentación relacionada con el proceso policivo seguido contra la accionante estuviera conforme a los cánones legales. Por otro lado, vigiló que las actuaciones que adelantó la Inspección Primera del municipio respetara el derecho al debido proceso de la tutelante. Además, procuró por la conservación de los “enseres” propiedad de la afectada. (ii) En segundo lugar, informó que dicha entidad no tiene conocimiento sobre el hecho de que la autoridad accionada haya ofrecido a la actora alguna alternativa económica u opción de reubicación laboral. 11 (iii) Por último, afirmó que “[d]ebido a su precaria situación económica la Personería no cuenta con el recurso humano suficiente que permita adoptar políticas y establecer medidas más allá de asesorar a los vendedores informales y realizar los derechos de petición que estos interponen a su nombre, cuando se les comunica que van [a ser] retirados del espacio público, solicitando a la Administración Municipal se les informe a dónde van [a ser] reubicados una vez se les exija el retiro del espacio público”.
20. Respuesta del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Caldas
(Antioquia). El señor Jesús Hernán Puerta Jaramillo, fungiendo como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia), remitió copia de los documentos aportados por la accionante al proceso de tutela, indicando que la entidad accionada con su contestación no allegó soporte alguno. Para tal efecto, allegó copia de los documentos de identidad de la actora, su madre y su abuela, así como copia de la epicrisis y de la autorización de servicios de salud
requeridos por esta última.
21. Respuesta de la Inspección. La Inspectora Primera Municipal de Policía de Caldas (Antioquia) no respondió las preguntas formuladas por el Magistrado sustanciador. Sin embargo, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía, actuando en representación de dicha dependencia, remitió: (i) copia de una encuesta del Sisben realizada a la actora y su grupo familiar, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011, y (ii) un (1) CD con la copia del expediente del proceso policivo que adelantó la Inspección en contra de la accionante.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
22. Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del dieciséis (16) de marzo de 2017, expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Tres de esta Corte, que decidió someter a revisión la decisión adoptada por el juez de primera instancia.
B. CUESTIONES PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCIÓN DE TUTELA
23. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia12, y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede excepcionalmente como 12 Ver, entre otras, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015 y T-317 de 2015.
12
12 mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario13.
24. Antes de realizar el
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