CC - T425-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T425-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-425/07
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Solicitud indexación de la primera mesada pensional DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pago oportuno de salarios con indexación INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALAdopción de una posición jurisprudencial unificada
DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA
PENSIONAL-Alcance
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALFórmula de cálculo
Referencia: expediente T-1518069
Acción de tutela instaurada por Guillermo Gaitán Urrea contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2007). La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos dictados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acción de tutela instaurada por Guillermo Gaitán Urrea contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES Guillermo Gaitán Urrea interpuso acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, por considerar que esta autoridad pública vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, remuneración vital y móvil e imperio de la ley. Para fundamentar su petición, el demandante expuso los siguientes
1. Hechos:
1. El accionante prestó sus servicios como trabajador al Banco Cafetero, entidad que le reconoció pensión de jubilación, respecto de la cual el actor se mostró en desacuerdo y presentó demanda ordinaria laboral
ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., solicitando la reliquidación de la primera mesada.
2. El peticionario solicitó ante la jurisdicción laboral ordinaria la indexación de la primera mesada, aplicando el promedio de lo devengado en el último año de servicio hasta la fecha en que se cumplieron los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación; también pidió condenar al Banco a cancelar la diferencia entre lo pagado y lo que debió pagarse por mesadas causados, con base en el valor reliquidado de la primera mesada, así como los ajustes de ley aplicados a la mesada indexada; finalmente demandó que en el futuro se continuara pagando su pensión con el valor correcto, esto es con la indexación y con el ajuste de ley, además de los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
3. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 9 de julio de 2004, condenó a la demandada en los
siguientes términos: “PRIMERO: CONDÉNASE a la demandada BANCAFE a reajustar el valor de la primera mesada pensional reconocida a favor del demandante GUILLERMO GAITAN URREA, mediante resolución No 087 del 2002, a la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS
NOVENTA MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS CON 64/100
MCTE. ($1.590.410.64), junto con los respectivos reajustes de ley.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la demandada BANCAFE, a pagar a favor del demandante GUILLERMO GAITAN URREA al pago de los intereses moratorios ordenados en el artículo 141 de la ley 100 de
1993.
TERCERO: AUTORIZAR a la parte demandada para que deduzca del valor de la condena interpuesta en el numeral primero, los pagos por ella efectuada por concepto de pensión y mesadas adicionales.
CUARTO: CONDÉNASE en costas a la parte demandada”.
4. El apoderado del Banco interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2004, revocó el fallo de primera instancia y absolvió a la demandada.
Interpuesto el recurso extraordinario de casación, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó el fallo recurrido y dictó sentencia modificando la de primera instancia en los siguientes términos: “PRIMERO: MODIFICA el numeral primero del fallo proferido el 9 de julio del 2004 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá en cuanto había condenado al BANCO CAFETERO
–BANCAFEa reajustarle la pensión de jubilación oficial a GUILLERMO GAITAN URREA en cuantía de $1.590.410.64 y, en su lugar, se le condena, por el mismo concepto, a la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($662.564.00), con los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad, previo descuento de lo ya pagado por concepto de PENSIÓN DE JUBILACIÓN.
SEGUNDO: REVOCA el numeral segundo de la sentencia, en cuanto había condenado al demandado a pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de1993, y en su lugar se absuelve a BANCAFE de esta pretensión.
TERCERO: Se confirma lo demás.”
5. La Sala de Casación Laboral fundamentó la decisión de modificar el monto de la indexación de la siguiente manera: “De suerte, que para efectos de indexar la suma que sirvió de base para calcular el valor de la pensión de jubilación oficial, se tendrá en consideración el criterio adoptado por la mayoría de la Sala en sentencia de 6 de julio de 2000, radicación número 13336, esto es, se toma el salario promedio mensual devengado por el trabajador en el último año y -dejando constantese lo actualiza, año por año, con la variación anual del I.P.C. del DANE (folios 62 a 66), para llevarlo al año de fecha de pensión; luego se pondera dicha resultado, multiplicándolo por el número de días que tuvo cada salario y dividiéndolo por el total de días que se toman para el I.B.L. A éste
resultado se calcula el 75%, obteniendo así el valor de la pensión.”
AÑO DE 1990. $263.203 X (1.3236 X 1.2682X 1.2513 X (345.) / $188.802
X 1.2260X 1.2259 (4.001) .oo 1.1946 X 1.2163X 1.1768X
1.1670X 1.0923 1.0875X 1.0296) FORMULA: S.B.C. x I.P.C. de 1990 a 2001 x número de días a indexar en 1990 / tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad”.
6. Según el accionante, la fórmula dispuesta por la Sala de Casación Laboral disminuyó el monto real de la pensión reconocida al no aplicar la indexación que ordena el artículo 36 de la ley 100 de 1993, burlando el derecho del trabajador a que se actualice el monto de su mesada pensional. Agrega el peticionario: “Al aplicar la fórmula, en la cual se utiliza como divisor el número total del tiempo trascurrido entre la fecha de retiro del servicio y la fecha en que se cumple la edad, obviamente se está haciendo cualquier otra cosa, menos aplicando la indexación en los términos que establece la ley, reglamentada en los arts. 1º y 11 del Decreto 1748 de 1995.”
7. Considera el actor que la Sala de Casación Laboral no aplicó lo dispuesto en la Ley 153 de 1887, como tampoco lo previsto en los artículos 8º., del Código Sustantivo del Trabajo y 48, 53, 230 y 373 de la Constitución
Política, generando resultados adversos a las garantías previstas en el ordenamiento superior. Finalmente, el peticionario expresa: “Ordenó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que la suma que se me debía pagar a partir del 26 de febrero de 2001, ascendía a $662.564.oo y ello sucedió en razón a que utilizó una fórmula que no tiene absolutamente nada que ver con la fórmula para indexar sumas de dinero, bien contenida en el art. 178 del C.C.A., o en el art. 11 del Decreto1748 de 1995, en concordancia con el art. 1º del mismo Decreto”.
8. La demanda de tutela fue presentada ante la Sala de Casación Penal, quien, mediante providencia del 13 de junio de 2006, resolvió rechazar la petición, por cuanto una sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia no puede ser objeto de esta clase de ataque, pues se trata de un pronunciamiento proveniente del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, órgano límite en el que se agota la posibilidad de revisar los fallos.
9. Ante esta decisión el señor Guillermo Gaitán Urrea optó por presentar su petición de amparo ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Esta Corporación, mediante providencia del 27 de junio de 2006, abocó el conocimiento de la demanda y ordenó notificar a los magistrados de la Sala de Casación Laboral, al Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá, a los Magistrados de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá y al representante legal del Banco Cafetero –BANCAFE-.
2. Intervenciones 2.1. Banco Cafetero -BANCAFEMediante escrito recibido el 6 de julio de 2006, el Banco Cafetero en Liquidación intervino explicando que mediante la resolución No 087 del 21 de mayo de 2002, la Entidad reconoció y empezó a pagar al accionante una pensión mensual de jubilación oficial por una cuantía de $286.000.oo a partir del día 26 de febrero de 2001. Recuerda cómo luego del proceso ordinario laboral iniciado por el accionante, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá ordenó reliquidar el valor inicial de la pensión a la suma de $1.590.410.64 a partir del 26 de febrero de 2001, más los incrementos legales.
Narra el interviniente el trámite surtido ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y ante la Sala de Casación Laboral, quien modificó la sentencia de primer grado y condenó a BANCAFE a reajustar la mesada a la suma de $662.564.oo mensuales, junto con los incrementos legales pertinentes, previo descuento de lo ya pagado por concepto de pensión de jubilación. El Banco llevó a cabo la reliquidación, concilió los valores pagados al pensionado, operación aritmética que arrojó la suma de $30.775.659.oo a favor del accionante, como suma correspondiente al reajuste de la mesada pensional por el período comprendido entre el 26 de febrero de 2001 y el 31 de marzo de 2006.
Para oponerse a la demanda de amparo instaurada por Guillermo Gaitán Urrea, el representante de BANCAFE explica que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del peticionario, más aún si se tiene en cuenta la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela que implica que ella no procede cuando el afectado cuenta con otro medio de defensa judicial, salvo cuando el mecanismo se ha utilizado de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Añade que la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no constituye una vía de hecho, teniendo en cuenta que obedeció a la valoración de las pruebas y a la interpretación de normas legales que regulan la materia, sin que se vislumbre un acto arbitrario por parte del fallador. Por esta razón, considera el interviniente que la decisión judicial atacada no puede ser modificada a través de una acción de tutela, sino solamente mediante aquellos recursos previstos en la ley, pues permitir otra vía sería desconocer el principio de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía funcional de los jueces. 2.2. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Mediante escrito radicado en la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el día 6 de julio de 2006, los integrantes de la Sala de Casación Laboral intervinieron reiterando los motivos que en su concepto impiden al Consejo Seccional de la Judicatura asumir el conocimiento y dar trámite a la demanda instaurada por el ciudadano
Guillermo Gaitán Urrea. Los Magistrados reiteran que la acción ha sido ejercida contra una decisión definitiva emanada de una autoridad judicial y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 y 38 del decreto 2591 de 1991, ella resulta improcedente, pues la Carta Política no previó esta acción contra decisiones judiciales y las normas que en su momento permitieron esta posibilidad fueron declaradas inexequibiles por la Corte Constitucional. Añaden que el artículo 235 de la Constitución Política, asigna el conocimiento del recurso de casación a la Corte Suprema de Justicia, sin que ningún otro órgano ni corporación pueda actuar como tribunal de casación ni producir decisiones en este campo. Reiteran que la Corte Suprema de Justicia es un órgano límite, cuyas decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, de modo que son últimas y definitivas en la respectiva especialidad, dado que no existe órgano judicial superior según lo dispuesto en la Carta Política. De lo anterior concluyen que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca carece de competencia para conocer de una acción de tutela instaurada contra la Corte Suprema de Justicia.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente A continuación se relaciona el material probatorio relevante que obra en el expediente: - Sentencia del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá (folios31 y s.s.). - Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (folios 37 y s.s.). - Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
(folios 60 y s.s.). - Copia de la Resolución No. 087 del 21 de mayo de 2002, por medio de la cual BANCAFE reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación oficial al accionante (folios 170 a 172). - Copia del acta de reliquidación y reconciliación de valores pagados al pensionado, emitida por el Banco Cafetero S.A. en liquidación (folios 185 a 187).
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera Instancia Mediante sentencia del 7 de julio de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, negó la protección solicitada por el señor Guillermo Gaitán Urrea. Como fundamento para adoptar esta decisión expuso: “De la revisión de los apartes de las mismas providencias allegadas por el actor se concluye que la fórmula que pretende que se aplique en el presente caso ha sido utilizada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no para liquidar la indexación de pensiones de jubilación consolidadas después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sino a pensiones de jubilación consolidadas con anterioridad (recuérdese que la ley 100 de 1993, empezó a regir el 1º de abril de 1994).
Lo anterior porque antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de1993, como no existía norma que estableciera la forma cómo debía realizarse la liquidación de la indexación de la pensión de jubilación, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (ver sentencia 7715 del 8 de noviembre de 1995),
con fundamento en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, desarrolló una fórmula que permitiera liquidar la indexación reconocida a aquellos trabajadores del Estado, cuyo derecho pensional se consolidó con anterioridad a la precitada normatividad, la cual, no es otra cuya aplicación se pretende en la demanda de tutela y que también ha aplicado, se reitera, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a pensiones de jubilación consolidadas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, no a las reconocidas con posterioridad por existir disposición expresa sobre el particular. En efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señala claramente: ‘El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. En consecuencia, resulta evidente que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al aplicar la fórmula cuestionada por el actor, en ejercicio de su autonomía funcional, interpretó y dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, no incurrió en una vía de hecho porque su decisión se encuentra basada en una norma claramente aplicable al caso controvertido, pues el derecho pensional del actor se consolidó
en vigencia de la normatividad en cita.”
2. Segunda Instancia El Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en providencia del 10 de agosto del 2006, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado. Reiteró la Sala que sobre las fórmulas aplicadas por los operadores judiciales para el caso de indexación, el amparo no procede si la decisión se funda en análisis serios y ponderados o basados en precedentes jurisprudenciales, toda vez que la acción prevista en el artículo 86 superior no corresponde al mecanismo adecuado para hacer prevalecer una interpretación frente a otras, pues de ser así se podría presentar el caso de la invasión de competencias asignadas por la ley a los jueces ordinarios.
Concluye la Sala manifestando que la decisión de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra debidamente sustentada y fundada en la sana crítica, explicando con claridad las razones por las que aplica una norma y no otra.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones adoptadas en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. Problemas jurídicos objeto de estudio Teniendo en cuenta el supuesto fáctico que ha dado lugar a la demanda instaurada por el ciudadano Guillermo Gaitán Urrea, como también los argumentos expuestos por la Sala de Casación Laboral y BANCAFE en LIQUIDACIÓN, la Sala se ocupará de los siguientes problemas jurídicos:
- Competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para conocer de la demanda instaurada en el presente caso; ii) Vulneración de los derechos fundamentales del acciónate al no ordenar la idexación de la primera mesada pensional con base en la fórmula establecida en la ley y en precedentes judiciales;
3. Competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinariapara conocer de la presente acción de tutela. 3.1. En el asunto que se revisa el actor elevó su solicitud de amparo ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, alegando que la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, había vulnerado sus derechos fundamentales al no casar la sentencia proferida el por el Tribunal Superior de Bogotá que revocó la decisión del Juzgado Quince Laboral del Circuito por medio de la cual accedió a indexarle su primera mesada pensional.
BANCAFE en LIQUIDACIÓN aduce en su defensa que el Consejo Seccional de la Judicatura carece de competencia para pronunciarse sobre la petición de amparo, pues la Constitución Política erigió a la Corte Suprema de Justicia como el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, por lo que ningún otro juez, sin importar su categoría ni ubicación jerárquica, puede usurparle sus funciones sin violentar el orden jurídico. 3.2. Esta Sala de revisión no comparte tal apreciación, pues el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional
Disciplinariaestaba facultado para pronunciarse sobre la acción de tutela de la referencia. El fundamento jurídico de su actuación se encuentra en el Auto 004 de 2004 proferido por la Corte Constitucional, mediante el cual se decidió que los accionantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, tendrían el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una de las Salas de Casación, teniendo en cuenta la negativa de la Corte Suprema de Justicia de tramitar y enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión los fallos relacionados con las acciones de tutela interpuestas contra sus propias decisiones. En el Auto 004 de 2004 la Sala Plena de esta Corporación expresó: “El artículo 86 de la Constitución Política dispone, sin excepción alguna, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública; y que, en todo caso, se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en concordancia con lo previsto en el numeral 9 del artículo 241 ibídem. que le asigna como función a la Corte Constitucional la de revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales. En el mismo sentido, el
Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y que tiene fuerza de ley, dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. Siguiendo lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha reiterado en innumerables sentencias, tanto de constitucionalidad como de tutela, que ésta procede contra providencia judicial por vía de hecho como garantía de la protección efectiva de los derechos fundamentales de todas las personas y ante la importancia de obtener decisiones unánimes con los parámetros constitucionales. Con el fin de reglamentar el reparto de las acciones de tutela, el Presidente de la República expidió el Decreto 1382 de 2000, que dispone en el numeral 2 del artículo primero que, lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del mismo decreto. Por lo tanto, si la Constitución Política (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art. 1º), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad pública y no solo en contra de las autoridades administrativas, y así lo han reiterado la Corte Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la
tutela contra providencias judiciales por vía de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC11/90, OC-16/99).” 3.3. En consecuencia, según lo establecido en la Constitución Política y con fundamento en las razones explicadas en el Auto 004 de 2004 proferido por la Corte Constitucional, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, es una autoridad judicial competente para conocer del presente asunto.
4. Indexación de la primera mesada pensional. Reiteración de jurisprudencia. 4.1. La pérdida del poder adquisitivo de la moneda en sociedades afectadas por fenómenos como la inflación requiere de respuestas adecuadas y eficaces, con el propósito de impedir que determinadas situaciones aparentemente consolidadas en circunstancias distintas a las actuales, puedan acarrear un grave perjuicio a personas que constitucionalmente cuentan con un amparo especial. Así, las personas pensionadas, generalmente pertenecientes a la tercera edad, amparadas según el principio
de especificidad debido a su condición, cuentan, en determinadas circunstancias, con el derecho de acudir ante las autoridades para reclamar el reconocimiento y pago de la actualización de sus mesadas pensionales, pues bien puede ocurrir que por el simple paso del tiempo las mesadas que fueron medio para la subsistencia digna de una familia, actualmente no constituyan ingreso para atender las necesidades básicas de quienes durante su etapa de trabajadores activos aportaron para la construcción económica, social, política y cultural de la sociedad que hoy debe acogerlos y brindarles protección. La tutela del derecho a la indexación de la primera mesada pensional está directamente relacionada con la definición política del Estado Social de Derecho, pues en él la persona humana constituye el centro, el objeto, la razón de ser y el motivo para la actividad de las autoridades, las cuales deben ejercer sus funciones conforme con el principio más importante para la organización estatal: el reconocimiento y respeto por la dignidad de la persona humana (C.Po. art. 1º.). Este principio pasa de la retórica a la práctica mediante una adecuada aplicación de las normas que implican protección real y eficaz para quienes, debido al inexorable transcurso del tiempo, se convierten en personas más vulnerables y, por lo tanto, susceptibles de ser agredidas y afectadas en sus derechos ante la mirada impasible y a veces indiferente de quienes directa o indirectamente fueron beneficiarios del esfuerzo laboral aportado durante varios años, en la época económicamente más productiva de quienes luego pasan a ser llamados pensionados o trabajadores inactivos. 4.2. En la jurisprudencia nacional se ha debatido de manera extensa sobre
el fundamento constitucional del derecho a la indexación de la primera mesada pensional. Para precisar las bases constitucionales de esta prestación, la Corte ha explicado: “El derecho constitucional a la indexación de la primera mesada pensional -o al salario base para la liquidación de la pensión de jubilacióny el derecho a la indexación de la primera mesada pensional. (…) tal reconocimiento legal no se trata de un mero acto de liberalidad del Legislador, pues la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se trata de la materialización de diversos preceptos de rango constitucional, los cuales configuran realmente un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional. Este derecho, además de estar consagrado expresamente en el artículo 53 de la Carta Política de 1991, puede derivarse de una interpretación sistemática de distintos enunciados normativos constitucionales. Así, por una parte, el artículo 48 constitucional contiene una clara previsión al respecto cuando establece que “la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”. Este precepto, aunque por su indeterminación normativa tiene la típica estructura de principio, señala explícitamente un deber constitucional en cabeza del Congreso de la República y por lo tanto sirve de parámetro de control de las medidas adoptadas por el poder legislativo en la materia. El artículo en comento fue adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual introdujo el deber adicional en cabeza del Estado colombiano de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, sin embargo, este añadido no desvirtúa el mandato cuya realización incumbe al
Legislador, de definir los medios para mantener el poder adquisitivo constante de los recursos destinados a pensiones, simplemente señala expresamente un factor que ha de ser ponderado por la ley, cuya importancia por otra parte ha sido puesta de relieve por la jurisprudencia constitucional de tiempo atrás. Por otra parte, el artículo 53 constitucional señala que “el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”, a diferencia del enunciado normativo contenido en el artículo 48, del cual podría objetarse que tiene carácter programático al establecer un mandato constitucional de ejecución futura por el Legislador, la redacción del artículo 53 en comento señala claramente un derecho constitucional cuyo titular son los pensionados y cuyo sujeto pasivo es el Estado colombiano al cual le corresponde garantizar el reajuste periódico de las pensiones legales. Este precepto también tiene una estructura normativa propia de un principio, por lo tanto es un mandato de optimización cuya ejecución corresponde al Estado colombiano, el cual deberá satisfacerlo en la mayor medida posible de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas y ponderando los restantes derechos y bienes constitucionales en juego. Su configuración corresponde en primera medida al Legislador, el cual deberá precisar los instrumentos adecuados para garantizar la actualización periódica de las mesadas pensionales, labor en la cual cuenta con una significativa libertad. Igualmente para la configuración del derecho constitucional de los pensionados al mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional resultan también relevantes principios y derechos fundamentales consagrados en la Carta de 1991, algunos de los cuales
encuentran aplicación específica en derecho laboral, como el principio in dubio pro operario (art. 48 de la C.P.), mientras que otros son principios fundantes del Estado colombiano y tiene vigencia en todos los ámbitos del derecho y deben guiar la actuación de los poderes públicos y de los particulares, tales como el principio de Estado social de derecho (Art. 1 constitucional), la especial protección constitucional a las personas de la tercera edad (Art. 46 de la C. P.), el derech
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