CC - T425-2009
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T425-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-425/09
ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL EN CASOS
DE INDEXACCION
MINIMO VITAL EN MATERIA PENSIONAL
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
EN CASOS DE INDEXACCION DE LA PRIMERA MESADA
PENSIONAL INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALReiteración de jurisprudencia Referencia: expedientes T-2.151.251 y 2.186.198 (Acumulados)
Accionantes: Rodrigo Ávila Cortés y Jesús Oswaldo
Chaves Chaves
Demandados: Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
Ibagué, Tribunal Superior de Ibagué -Sala Laboraly el Banco Cafetero S.A. -en liquidación-; Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral-, Corte Suprema de Justicia -Sala Laboraly la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente Expedientes T-2151251 y T-2186198 SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Penal -Sala
Segunda de Decisión de Tutelasde la misma Corporación, dentro del expediente T-2.151.251; y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinariay el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, dentro del expediente 2.186.198.
I. ANTECEDENTES
1. Acumulación de expedientes La Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional, mediante Auto del 10 de marzo de 2009, comunicado el 20 de marzo del mismo año, decidió seleccionar para revisión los fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-2151251 y T-2186198. De igual forma, en el mismo Auto, la Sala decidió acumular entre sí estos expedientes, por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una misma Sentencia.
2. La solicitud Los demandantes, mediante escritos separados, que coinciden en sus aspectos esenciales, acuden a la acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, presuntamente transgredidos por el hecho de que sus primeras mesadas pensionales no fueron indexadas conforme a los criterios que para el efecto ha dispuesto la jurisprudencia constitucional.
3. Hechos relevantes y pretensiones 3.1. Expediente T-2151251 3.1.1. El señor Rodrigo Ávila Cortés, de 62 años de edad actualmente, prestó sus servicios como trabajador al Banco Cafetero entre el 23 de septiembre de 1971 y el 19 de diciembre de 1990.
3.1.2. Al señor Ávila Cortés le fue reconocida por parte de la entidad bancaria una pensión de jubilación a partir del 01 de agosto de 2001. 3.1.3. Inconforme con la manera en la que, llegado el momento, le fue liquidada su pensión, el actor presentó demanda ordinaria laboral con el objeto de que se ordenara la reliquidación del valor inicial de su mesada pensional 2 Expedientes T-2151251 y T-2186198 correspondiente a $286.000, suma a la cual, en su criterio, debía aplicársele la indexación entre el 20 de diciembre de 1990 y el 30 de septiembre de 2001. 3.1.4. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué conoció del asunto y, mediante sentencia del 27 de marzo de 2007, resolvió condenar a la entidad demandada en los siguientes términos: “PRIMERO: Declarar que no prosperan las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y no cobro de lo debido planteadas por la parte demandada; SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción para cualquier acreencia laboral que resulte a favor de RODRIGO ÁVILA CORTÉS, con anterioridad al 29 de abril de 2002, probada la excepción de improcedencia de indemnización moratoria y no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y cobro de lo no debido, dentro del proceso laboral que instauró en contra del BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN; TERCERO: Ordenar al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, que modifique la resolución No.024 del 4 de abril de 2002, y reconozca a
RODRIGO ÁVILA CORTÉS, identificado con C.C. No.17.158.203 de Bogotá, la pensión de jubilación en la suma de $ 1.087.706, efectiva a partir del 1º de agosto de 2001.
CUARTO: Ordenar al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, que pague a RODRIGO ÁVILA CORTÉS, las diferencias pensionales que resulten del valor reconocido en el punto anterior y la suma efectivamente pagada, junto con la indexación correspondiente, desde el 29 de abril de 2002.
QUINTO: Costas a la parte demandada”. 3.1.5. El Banco Cafetero apeló la anterior decisión y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, a través de sentencia del 12 de julio de 2007, decidió modificarla, sobre la base de que la operación efectuada por el a-quo para indexar la primera mesada pensional del actor no correspondía con la establecida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, el Tribunal, aplicando los criterios fijados por la Corte Suprema de Justicia, decidió reducir el valor de la mesada pensional del actor a la suma de $387.625, la cual, una vez corregido un error aritmético, se fijó en $388.516. 3.1.6. El 13 de septiembre de 2007, el Tribunal dispuso no conceder el recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, en atención a que el valor de las mesadas pensionales eventualmente dejadas de pagar por la entidad no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, se
requiere para activar el mencionado recurso extraordinario. 3 Expedientes T-2151251 y T-2186198 3.1.7. Para el actor, el Tribunal incurrió en un yerro al aplicar la fórmula utilizada por la Corte Suprema de Justicia para indexar el salario base de liquidación de su pensión de jubilación, puesto que la misma no se aviene a la jurisprudencia constitucional que, de manera reiterada, tanto en sede de control abstracto como de control concreto, ha señalado que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional se orienta a asegurar el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios frente a la pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda. 3.1.8. Añade que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, “Al aplicar la fórmula, en la cual se utiliza como divisor el número total del tiempo trascurrido entre la fecha de retiro del servicio y la fecha en que se cumple la edad, obviamente está haciendo cualquier otra cosa, menos aplicando la indexación en los términos que establece la ley, reglamentada en los arts. 1º y 11 del Decreto 1748 de 1995” pues, a su juicio, “era obligación de la Sala de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior de Ibagué, determinar el monto en que se debía actualizar la mesada pensional de jubilación, pero tomando los parámetros que en forma clara establece la ley, específicamente el inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993, el Decreto Reglamentario 1748 de 1995, arts. 1 y 11, que señalan cómo se actualiza un determinado valor
para mantener la capacidad adquisitiva del capital, o de una suma de dinero”. De no ser así, se trataría de la utilización de una fórmula totalmente inadecuada para garantizar la actualización del salario base para la liquidación de su primera mesada pensional. 3.1.9. En esa medida, al estimar que no advierte la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y que, aún a pesar de los fallos judiciales adoptados por la vía ordinaria, subsiste la vulneración de sus derechos fundamentales, el actor acude al juez de tutela con el propósito de que éstos le sean protegidos, de manera tal que se ordene a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué reajustar el valor inicial de su pensión de jubilación, así como indexar correctamente su mesada pensional conforme a la variación del índice de precios del consumidor debidamente certificado por el DANE. 3.2. Expediente T-2186198 3.2.1. Afirma el señor Jesús Oswaldo Chaves Chaves, mediante apoderado, que laboró al servicio de la Federación Nacional de Cafeteros desde el 4 de abril de 1960 hasta el 30 de abril de 1991, es decir, por un lapso de 31 años y 27 días. 3.2.2. Sostiene que luego de producirse su desvinculación, la Federación Nacional de Cafeteros, mediante resolución No. 52 del 21 de septiembre de 1995, le reconoció una pensión de jubilación en la cuantía de $344.414, pero sin que para dicho reconocimiento hubiese tenido en cuenta la totalidad de los factores salariales y la debida actualización de su ingreso base de liquidación,
por lo que, para tal efecto, promovió un proceso ordinario laboral. 4 Expedientes T-2151251 y T-2186198 3.2.3. Del asunto conoció el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, que en fallo proferido el 29 de noviembre de 2001 condenó a la mencionada entidad a reajustar el salario devengado por el actor al momento de su retiro, en la suma de $638.037. Igualmente, le ordenó reajustar su pensión de jubilación en una cuantía de $478.528 a partir del 29 de marzo de 1995, previo descuento de las sumas ya canceladas por tal concepto. 3.2.4. El actor puso de presente que en la mencionada sentencia, no obstante haberse procedido a reajustar el salario que devengaba al momento de su retiro, no se tuvo en cuenta “la depreciación monetaria sufrida entre el 30 de abril de 1991 -fecha del retiroy el 29 de marzo de 1995 -fecha del reconocimiento pensional-”, causa por la cual interpuso el recurso de apelación, cuyo trámite fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia del 15 de marzo de 2002, en donde se decidió revocar la providencia de primera instancia y, en su lugar, se absolvió a la demandada de efectuar los reajustes. 3.2.5. Contra dicha decisión judicial procedió a formular el respectivo recurso extraordinario de casación. Sin embargo, el 13 de marzo de 2003 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia
del Tribunal, con el argumento de que su actuación se ajustó a las tesis propuestas por la Corporación, referidas a la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional y al reconocimiento voluntario que de las pensiones de jubilación y las reglas para su liquidación efectúa el empleador. 3.2.6. A su juicio, el que tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboralcomo la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboralhayan proferido decisiones judiciales al margen del reconocimiento que de la indexación de la mesada pensional, como una prerrogativa de raigambre constitucional, supone el desconocimiento de los principios generales del derecho laboral, consagrados en los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política, en la medida en que imponen la obligación de reconocer el derecho a la indexación de la primera mesada pensional. 3.2.7. En todo caso, resalta que mediante recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional, dictados en sede de control abstracto de constitucionalidad, se ha variado notablemente la noción y el alcance constitucional del derecho a la indexación del salario base para liquidar la primera mesada pensional, cuestión que configura, sin lugar a dudas, un hecho nuevo que habilita a impetrar del juez de tutela la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, cuando quiera que éstos hayan sido negados de manera previa como consecuencia de la aplicación de fundamentos jurídicos que en la actualidad ya no se encuentran vigentes en el orden jurídico. 3.2.8. Como pretensiones de la demanda, el apoderado del accionante le pide al
juez de tutela que conceda el amparo definitivo de los derechos fundamentales 5 Expedientes T-2151251 y T-2186198 invocados y, en consecuencia, ordene a la Federación Nacional de Cafeteros que reconozca el pago de la primera mesada pensional debidamente indexada, de conformidad con la fórmula utilizada por la Corte Constitucional para el efecto. La orden que se profiera deberá comprender además la correcta liquidación del salario base de la primera mesada pensional y el pago del respectivo retroactivo pensional. 3.2.9. Así las cosas, con base en las normas de reparto que gobiernan el trámite de la acción de tutela, el demandante se dirigió ante la Corte Suprema de Justicia para radicar la solicitud de amparo constitucional, no obstante lo cual, ésta fue rechazada por la Sala de Casación Penal de la misma Corporación, mediante providencia del 25 de septiembre de 2008. 3.2.10. En consecuencia, la mencionada solicitud de amparo fue presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, quien, mediante providencia del 08 de octubre de 2008, decidió admitirla y, por tanto, conocer de la controversia allí planteada.
4. Oposición a la demanda de tutela
4.1. Expediente T-2151251 Con el propósito de conformar debidamente el contradictorio, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto del 06 de octubre de 2008, ordenó poner en conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con vinculación del Juzgado
Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Banco Cafetero S.A. en liquidación, el contenido del expediente de tutela para que se pronunciaran acerca de las pretensiones y del problema jurídico planteado en el asunto bajo estudio. La Sala de Casación Laboral puso de presente que el término de rigor transcurrió sin respuesta alguna de quienes fueron vinculados. Con todo, conviene señalar que del acervo probatorio recaudado en el presente proceso, se advierte la existencia de un memorial allegado extemporáneamente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por parte del gerente liquidador del Banco Cafetero en liquidación. En dicho memorial, la mencionada entidad bancaria se opuso a las pretensiones formuladas y a los argumentos de la demanda, con apoyo en las siguientes razones: - En el caso del accionante no es procedente la acción de amparo constitucional, habida cuenta de que no hizo uso de uno de los mecanismos judiciales dispuestos por el ordenamiento jurídico, como lo es el caso del recurso extraordinario de casación. 6 Expedientes T-2151251 y T-2186198 - El Banco Cafetero S.A. en liquidación, procedió a dar cumplimiento a la orden proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en el sentido de reajustar el valor de la mesada pensional del accionante e, igualmente, de pagar el valor del retroactivo pensional correspondiente. - Es evidente la presencia de la cosa juzgada, toda vez que, en su concepto, existió un proceso ordinario laboral en el que se definió la fórmula aplicable a
la indexación de la primera mesada pensional, de donde resulta improcedente el amparo deprecado, máxime, cuando dicho proceso terminó el 12 de julio de 2007 y el actor acude en sede de tutela luego de 13 meses, demostrándose la ausencia de inmediatez en el presente caso. - El accionante no puede alegar un trato desigual, en tanto la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dado aplicación, de tiempo atrás, a la fórmula que utilizó para actualizar el ingreso base de liquidación de su pensión. En ese sentido, las partes no pueden estar indefinidamente sometidas a las nuevas tendencias jurisprudenciales, no siendo admisible que una vez terminado el respectivo proceso, en razón de una nueva decisión, por vía de tutela, se deje sin efecto un fallo del cual se predica cosa juzgada. - En cuanto hace a la decisión del cuerpo colegiado accionado, en ella no se presenta ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, no se evidencia un defecto orgánico, procedimental, fáctico o material, como tampoco un error inducido, una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente ni una violación directa de la Constitución Política de 1991. - Afirma que, con base en diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional, la discrepancia surgida respecto de la forma en que debió hacerse el cálculo de la indexación de la primera mesada pensional del demandante, no es razón suficiente para alegar la existencia de un vicio sustantivo que constituya causal de procedencia de la acción de tutela.
- Solicita que en el evento hipotético que se profiera sentencia contra el Banco, se estudie el tema de la prescripción consagrado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral que dispone que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años que se cuentan desde que la respectiva obligación se hace exigible. Advierte que, en todo caso, en el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción en relación con las diferencias pensionales, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el momento en que se hizo exigible el presunto derecho del señor Ávila Cortés, la fecha en que se inició el proceso ordinario laboral y el presente.
4.2. Expediente T-2186198 7 Expedientes T-2151251 y T-2186198 4.2.1. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Dentro del término previsto en el auto admisorio para ejercer el derecho de réplica, los integrantes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dieron respuesta al requerimiento judicial mediante escrito en el que solicitaron al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinariaque se abstuvieran de dar trámite a la demanda de tutela promovida por el señor Jesús Oswaldo Chaves Chaves, por carecer de competencia para conocer de las solicitudes de amparo constitucional formuladas contra las decisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia. Fundamentaron su posición en la consideración de que la función encomendada a la Corte Suprema de Justicia es, precisamente, la de poner fin
a las decisiones judiciales en materia civil, penal y laboral, y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas, supone que las decisiones que profiere como órgano máximo, límite o de cierre, no pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por autoridad alguna, entre otras cosas, porque la propia Carta Política les imprime un sello de intangibilidad al situarlas en la cúspide de la jurisdicción ordinaria. Estimaron procedente señalar, a manera de conclusión, que una providencia que, como la cuestionada, fue proferida con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, aunque pueda dar lugar a discrepancias, no puede ser desvirtuada por una acción de tutela cuya finalidad prístina no es la de solucionar controversias ya resueltas mediante providencias judiciales en firme, sino la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. 4.2.2. Federación Nacional de Cafeteros de Colombia La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, por cuanto las providencias judiciales objeto de controversia no adolecen de vicios constitutivos de vías de hecho. Al mismo tiempo, reparó en que la solicitud de amparo constitucional que promovió el actor no tuvo otra razón de ser que la de su inconformidad con el resultado del proceso ordinario laboral, por lo que ello no es suficiente para poner en duda la garantía de efectiva aplicación de los derechos fundamentales que se aducen como quebrantados. Por último, destacó que el debate suscitado en la presente causa, en torno al reconocimiento de ciertas condiciones para indexar una mesada pensional,
escapa al ámbito competencial de la acción de tutela, habida cuenta de su naturaleza subsidiaria y residual dentro del ordenamiento jurídico.
5. Pruebas que obran en el expediente Dentro de los expedientes de tutela, se encuentran como pruebas relevantes, las
8 Expedientes T-2151251 y T-2186198 siguientes: 5.1. Expediente T-2151251 5.1.1. Pruebas allegadas por el actor: - Copia de la Sentencia proferida el 27 de marzo de 2007 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral de Rodrigo Ávila Cortés contra el Banco Cafetero S.A. en liquidación (Folios 25 a 31) - Copia de la Sentencia dictada el 12 de julio de 2007 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada dentro del proceso ordinario laboral (Folios 32 a 40) - Copia del auto mediante el cual el Tribunal ordenó reformar la sentencia del 27 de marzo de 2007, por cuenta de la existencia de un error aritmético en el número de días comprendidos entre la fecha de retiro del accionante y la de reconocimiento de la pensión (Folios 41 y 42) - Copia de diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia en los que se debate el derecho a la indexación de la primera mesada pensional (Folios 43 a 114) - Respuesta que el Banco Cafetero S.A. en liquidación, a través de su gerente
liquidador, presentó ante el requerimiento judicial efectuado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela (Folios 1 a 21) 5.1.2. Material probatorio aportado por el Banco Cafetero S.A. en liquidación, junto con el escrito de respuesta al requerimiento judicial: - Certificación de la Coordinación de Recursos Humanos y Pensiones del Banco Cafetero S.A. en liquidación, en donde se hace constar que al señor Rodrigo Ávila Cortés le fue reconocida una pensión de jubilación oficial mediante resolución No. 024 del 4 de abril de 2002, desde el 01 de agosto de 2001 en cuantía inicial de $286.000. A su vez, que dicha Pensión Oficial se reajustó a la suma de $388.516, en cumplimiento de lo ordenado por la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. Se indica allí mismo que el valor de la mesada pensional del señor Ávila Cortés para el año 2008, asciende a la suma de $582.053. (Folio 33) - Copia de la Resolución No. 024 del 4 de abril de 2002, por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación oficial al señor Rodrigo Ávila Cortés (Folios34 a 39) - Copia de la providencia proferida el 13 de septiembre de 2007, por la Sala de 9 Expedientes T-2151251 y T-2186198 Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual se resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación formulado por la entidad demandada contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral (Folios 29 a 31)
5.2. Expediente T-2186198 - Copia de la Sentencia proferida el 29 de noviembre de 2001 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Jesús Oswaldo Chaves Chaves contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (Folios 4 a 14) - Copia de la Sentencia dictada el 15 de marzo de 2002 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual resolvió la apelación interpuesta por las partes dentro del proceso ordinario laboral (Folios 15 a 23) - Copia del recurso de casación resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 18 de marzo de 2003 (Folios 25 a 36) - Copia de diversas sentencias, tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, en donde se reconoce el derecho a la indexación de la primera mesada pensional y se destaca la aplicación de la fórmula adoptada por la jurisprudencia constitucional, concretamente en la Sentencia T-098 de 2005. (Folios 37 a 178)
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Expediente T-2151251 1.1. Primera instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 15 de octubre de 2008, resolvió denegar la solicitud de amparo constitucional formulada por el accionante.
Al efecto adujo dicha Corporación que el mecanismo previsto en el artículo 86 Superior, por regla general, resulta improcedente para controvertir sentencias
judiciales, salvo que en ellas logre advertirse de bulto la vulneración de un derecho fundamental, evento en el que, en todo caso, deberá acreditarse que no existen otros medios de defensa judicial, o que, existiendo éstos, la acción se promueve para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este caso, para la Sala de Casación Laboral, el amparo constitucional es improcedente, debido a que el actor no agotó el medio de defensa judicial que el 10 Expedientes T-2151251 y T-2186198 ordenamiento jurídico le concedía para la protección de sus derechos en el proceso ordinario laboral, puesto que no acudió al recurso de casación, que es un mecanismo idóneo y eficaz para salvaguardar sus intereses y garantías. Señala la Sala, además, que el demandante no cumplió con el presupuesto de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, pues, sin justificación razonable, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales luego de más de trece meses de surtida la última actuación en sede de instancia. Ello, en su criterio, demuestra la no ocurrencia de perjuicio irremediable alguno y sugiere que la presunta vulneración de los derechos invocados no es actual. 1.2. Impugnación del fallo La impugnación fue presentada oportunamente por el actor, quien se ratificó en todo lo expresado en el escrito de tutela y además agregó, en síntesis, los siguientes argumentos: - Que interponer el recurso extraordinario de casación no es de aquellos requisitos que se exigen como presupuesto de procedibilidad de la acción de
tutela. - Sostiene que el criterio jurídico de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la fórmula para indexar el salario base de liquidación solo fue modificado hasta el año 2007, con ocasión de la rectificación de la línea jurisprudencial que sobre la materia se hizo a través la Sentencia No. 29470 del 20 de abril de 2007, en donde se reconoció la procedencia de ese pago en situaciones idénticas a la suya y se allanó plenamente al fundamento expresado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-862 y C-891 del 2006, providencias en las que se reconoció el verdadero y definitivo alcance de este tema. - Asevera que su pretensión no es otra que se corrija la fórmula utilizada para indexar su salario base de liquidación, pues el derecho como tal ya le ha sido reconocido. - Refiere que no cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos fundamentales, razón por la cual la acción de tutela resulta procedente. - Por último, afirma que el perjuicio que se le está causando por no indexarse correctamente su primera mesada pensional es permanente, ya que se trata de una obligación de tracto sucesivo que se paga por instalamentos. 1.3. Segunda instancia En providencia del 4 de diciembre de 2008, la Sala de Casación Penal de la 11 Expedientes T-2151251 y T-2186198 Corte Suprema de Justicia -Sala Segunda de Decisión de Tutelas-, resolvió confirmar el fallo judicial proferido en primera instancia. Según el criterio de dicho fallador, la decisión judicial censurada fue resultado
de un juicio serio, prudente y motivado, por lo que ningún viso de arbitrariedad podría alegarse en su contra, máxime, cuando tuvo como sustento la línea jurisprudencial vigente para aquel momento en materia de indexación de la primera mesada pensional. Así, ante la inexistencia de una vía de hecho y sin advertir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la Sala decidió confirmar la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. Expediente T-2186198
2.1. Primera Instancia El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante providencia del 21 de octubre de 2008, denegó por improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor Jesús Oswaldo Chaves Chaves. Para tal efecto, sostuvo que la acción de tutela no fue promovida dentro de un término razonable y oportuno, pues, mientras que los fallos judiciales objetados fueron proferidos en los años 2002 y 2003, el actor sólo elevó la solicitud de amparo en el año 2008, luego de más de 5 años y 6 meses de que se surtió la última actuación en sede del procedimiento ordinario laboral, no obstante haber tenido conocimiento de la evolución jurisprudencial que en punto a la indexación de la primera mesada pensional se produjo, especialmente, de aquella originada en la Corte Suprema de Justicia en el año 2007. Lo anterior, según el a-quo, apunta a que el presunto quebrantamiento de los derechos fundamentales del demandante no goza de vigencia alguna ni requiere
de forma inmediata o urgente la protección que prodiga el recurso tuitivo de los derechos fundamentales. 2.2. Impugnación del fallo El apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de impugnación en el que señaló que el actor reside en los Estados Unidos desde el año 2001, motivo por el cual no tuvo la oportunidad de enterarse del viraje jurisprudencial gestado en las Altas Cortes con relación al tema de la indexación de la mesada pensional. Adicionalmente, puso de presente que tal y como se indicó en el salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria frente a la 12 Expedientes T-2151251 y T-2186198 decisión de tutela proferida en primera instancia, la indexación de la mesada pensional corresponde a una garantía expresamente reconocida en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991, en relación con la cual no puede alegarse la falta de inmediatez habida consideración de su naturaleza, cual es la de ser una prestación económica que se reconoce periódicamente. 2.3. Segunda instancia Mediante Sentencia del 20 de noviembre de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó el fallo judicial proferido en primera instancia. En criterio del cuerpo colegiado, el principio de inmedia
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.