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CC - T425-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T425-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-425/14

PROTECCION QUE DEBE EL ESTADO A LA IDENTIDAD E

INTEGRIDAD ETNICA, CULTURAL, SOCIAL Y ECONOMICA DE

LOS PUEBLOS INDIGENAS

TERRITORIO Y ESTRUCTURA DE LOS PUEBLOS INDIGENAS

DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCION Y LAS LEYES

COLOMBIANAS INDIGENAS URBANOS Es importante resaltar que, siempre que pueda hacerse una plena identificación de tales comunidades, a partir de los parámetros establecidos en este acápite y de la diversidad étnica y cultural reconocidos en el texto superior, los indígenas que se encuentran en los centros urbanos tienen a su favor, tanto como los que permanecen en áreas rurales cercanas a su origen, los derechos al autogobierno, a la supervivencia cultural, a la educación, la salud propia, la administración propia de justicia, la participación política, y, en general, a la especial protección del Estado, lo cual debe estar encaminado a través de una política pública en la cual se involucren todos los sectores interesados DERECHO AL RECONOCIMIENTO Y PROTECCION DE LA DIVERSIDAD ETNICA DE LA PARCIALIDAD INDIGENA DE LA COMUNDIDAD INGA-Orden de iniciar estudio etnológico de dicha comunidad Se concluye que la entidad demandada al abstenerse de realizar el estudio etnológico a la parcialidad indígena de la comunidad INGA de Villavicencio, en efecto quebrantó los derechos alegados por la parte actora, pues desconoció y rehusó cumplir funciones que le son propias. Por ello, se revocará la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de

Justicia, que en su momento confirmó la emitida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio negando el amparo solicitado. En su lugar, se dispondrá tutelar el derecho al reconocimiento y protección de la diversidad étnica de la parcialidad indígena de la comunidad INGA de Villavicencio, ordenando a la Directora de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días a partir de la notificación de esta sentencia, inicie el estudio etnológico de dicha comunidad como es su obligación y de acuerdo a sus funciones

Referencia: expediente T-4206499

Acción de tutela instaurada por Jaime Antonio Jajoy, en calidad de Gobernador de la parcialidad indígena de la comunidad 2 INGA de Villavicencio, contra la Directora de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior Procedencia: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

Magistrado Ponente:

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Andrés Mutis Vanegas, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo de segunda instancia dictado en diciembre 3 de 2013 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción

de tutela presentada por el señor Jaime Antonio Jajoy, en calidad de Gobernador de la auto-denominada1 parcialidad indígena de la comunidad INGA de Villavicencio, contra la Directora de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior. El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la referida corporación, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. La Sala Tercera de Selección de esta Corte lo eligió para revisión, mediante auto de marzo 18 de 2014.

I. ANTECEDENTES Jaime Antonio Jajoy, invocando su calidad de Gobernador de la parcialidad indígena de la comunidad INGA de Villavicencio promovió acción de tutela en octubre 15 de 2013, contra la Directora de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, aduciendo vulneración de los derechos a la igualdad, “y el reconocimiento y protección de la diversidad étnica”, por los hechos que a continuación son resumidos.

A. Hechos y relato contenido en la demanda 1 Dentro de la presente acción de tutela el actor considera que su cabildo ya es una parcialidad indígena, sin embargo, no existe aún un acto administrativo que oficialmente le reconozca dicha calidad. En tal medida, esta tutela versa precisamente sobre las diligencias necesarias para obtener ese reconocimiento.

3

1. Indicó el Gobernador que presentó derecho de petición en octubre 29 de 2010 “ante la Dirección de Etnias con el fin de que se realice un estudio etnológico en nuestra comunidad para que fuera reconocida como grupo etnológicoparcialidad de la comunidad INGA, y por tal motivo (…) poder reclamar los derechos que la constitución y la normatividad en general” les otorga, pero que no se dio respuesta a lo solicitado (f. 1 cd. inicial).

2. Manifestó que debido a lo anterior, en agosto 27 de 2013, presentó acción de tutela contra dicha cartera y mediante fallo de septiembre 5 siguiente, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, concedió el amparo al derecho de petición, ordenando “a la Procuraduría General de la Nación y a la Dirección de Etnias–Ministerio del Interior y de Justicia… proceda a dar respuesta de fondo, clara y concreta” a lo solicitado (f. 26 ib.).

3. Sin embargo, las entidades demandadas se abstuvieron de cumplir con la orden judicial, por lo que en septiembre 18 de esa misma anualidad, inició incidente de desacato.

4. Finalmente, el 19 del mismo mes y año anteriormente señalados el accionante recibió respuesta por parte del Ministerio Público, informándole que no era competente para realizar el estudio etnológico, por lo que remitió el referido asunto al Ministerio del Interior, que según explicó, era la autoridad competente.

5. Por su parte, la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y ROM de dicha cartera en septiembre 20 siguiente, respondió que “esa colectividad indígena debe ser objeto de elaboraciones de un marco jurídico y normativo a través de una política pública indígena, la cual debe ser formulada y socializada con las organizaciones indígenas nacionales y sus delegados, en la Mesa Nacional de

Concertación (Decreto 1397 de 1996) con el fin de concretar los derechos diferenciales, puesto que según esta entidad, el carácter de parcialidad está descartada por razones sociológicas y antropológicas, pues reconocer a los grupos indígenas urbanos como comunidad, conlleva a otorgar ciertos derechos colectivos que en ciudades resultaría impracticable (sic) o conflictivos como el derecho al territorio, a la consulta previa y a la jurisdicción especial indígena; por ende hasta que no se defina un marco jurídico aplicable a los individuos familias indígenas asentados en cascos urbanos, no se podrá definir la situación de reconocimiento y proceder al registro en base de datos” (fs. 2 y 4 ib.).

6. Así, el actor consideró que la respuesta emitida por dicho Ministerio vulneró los derechos alegados, pues “no por el hecho de que estas comunidades se encuentren asentadas en sitios urbanos, les da poder a las autoridades de negarles el reconocimiento como pueblo indígena y demás derechos que tiene reconocidos constitucional y legalmente” (f. 3 ib.).

7. Por ende, solicitó que se ordene a la demandada realizar el estudio etnológico a la comunidad INGA, “para ser reconocidos posteriormente como una parcialidad (…) y poder reclamar nuestros derechos” (fs. 3 y 4 ib.).

B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente

4

1. Acción de tutela presentada en agosto 27 de 2013, por el mismo Gobernador de la comunidad indígena INGA (fs. 13 a 16 ib.).

2. Providencia emitida en septiembre 5 de 2013 por la Sala Civil-Familia del

Tribunal Superior de Villavicencio (fs. 19 a 26 ib.).

3. Incidente de desacato presentando por el actor (fs. 27 a 31 ib.)2.

4. Respuesta al derecho de petición remitida en septiembre 20 de 2013 por el Ministerio del Interior (fs. 32 a 38 ib.).

II. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de octubre 16 de 2013, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la demanda de tutela y notificó a la entidad accionada para que se pronunciara sobre lo allí pretendido. Adicionalmente, vinculó “a la Procuraduría General de la Nación y a la Provincial de Villavicencio, la Gobernación del Meta, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Agricultura, Ministerio de Medio Ambiente, Ministro de Cultura y la Organización Indígena de Colombia-ONIC… para que rindan informe acerca de los hechos materia de la tutela”, en la cual esta última organización guardó silencio (f. 43 ib.).

A. Respuestas de las entidades demandadas Ministerios de Hacienda y Crédito Público3, de Justicia y del Derecho4, de

Agricultura y Desarrollo Rural5 y de Ambiente y Desarrollo Sostenible6 Dichas carteras adujeron similares argumentos, todas alegando falta de legitimación en la causa por pasiva, pues de manera coincidente consideraron que la entidad competente en la presente acción de amparo es la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior. Procuraduría Regional del Meta En octubre 18 de 2013 el Procurador Regional de ese departamento, anotó que

esa institución “no ha sido negligente y mucho menos ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, toda vez que, valga reiterarlo, el señor Jaime 2El Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil-Familia, resolvió el incidente de desacato en octubre 16 de 2013, indicando que “… a juicio de este Despacho, durante el curso del presente trámite se satisfizo el objeto de la acción constitucional”, por lo que procedió “al archive de la diligencia” (f. 55 ib.). 3 Respuesta de octubre 18 de 2013, folios 131 a 135 ib.. 4 Respuesta de octubre 17 de esa misma anualidad, folios 145 a 152 ib.. 5 Respuesta de octubre 21 siguiente, folios 203 a 206 ib.. 6 Respuesta de octubre 21 de 2013, folios 240 a 251 ib.. 5 Antonio Jajoy, en ningún momento requirió o solicitó algo a la entidad, ni lo que pretende con las peticiones elevadas a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior y la acción de tutela que nos ocupa, puede ser definida por este órgano de control” (f. 143 ib.). Procuraduría Provincial de Villavicencio La Profesional Universitaria Grado 17 de tal entidad en octubre 18 de 2013, expresó que dio respuesta al derecho de petición interpuesto por el actor, remitiendo tal solicitud a la autoridad competente, Ministerio del Interior Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías. Gobernación del Meta El asesor de la Oficina de Asuntos Indígenas de esa entidad en la misma fecha anteriormente indicada, señaló que “de acuerdo a la petición hecha por el

accionante (…) nos permitimos decirle que estas funciones de estudio y legitimidad son exclusivas del Ministerio del Interior” (f. 202 ib.). Alcaldía Municipal de Villavicencio Mediante escrito de octubre 21 de 2013, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, pidió que se declare improcedente la acción de tutela contra dicho municipio, ya que no es competente para conocer del presente asunto. Procuraduría General de la Nación En octubre 23 de 2013 el apoderado del Ministerio Público expresó que no es competente para realizar el estudio etnológico solicitado por el actor. Ministerio del Interior De manera extemporánea, la directora de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías respondió en octubre 28 de 2013, indicando que dicha cartera no ha vulnerado derecho fundamental alguno por acción u omisión “toda vez que consultando el Sistema de Información y Gestión para la Gobernabilidad Democrática-SIGOB, este Ministerio (…) dio respuesta en reiteradas ocasiones al aquí accionante, en atención a la ‘Solicitud de Estudios Etnológicos de la comunidad INGA’.”. En este sentido, relacionó cronológicamente “las respuestas que sobre el mismo tema sean puesta de conocimiento (sic), y las cuales anexo a la presente contestación como medio probatorio” (f. 318 ib.): “1. OFI13-000026602-DAI-2200 de fecha lunes 02 de septiembre de 2013.

2. OFI13-000027488-DAI-2200 de fecha martes 10 de septiembre de 2013.

3. OFI13-000029093-DAI-2200 de fecha viernes 20 de septiembre de 2013.”

Finalmente, indicó que el actor “ha participado activamente en la Mesa Nacional de Concertación”, la cual se “ha manejado en el encuentro nacional 6 de cabildos urbanos (…) lo que hace de contado poner en conocimiento que el tutelante se encuentra fielmente informado de los avances y temáticas dispuestas conforme a su reiteradas solicitudes” (f. 318 ib.).

B. Decisiones judiciales objeto de revisión Primera instancia En fallo de octubre 25 de 2013 la Sala Civil-Familia de Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo, anotando que “no es viable en sede de tutela, ordenar a la dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior realizar el ‘estudio etnológico’ solicitado (…) pues no existe una política pública indígena que defina los procedimientos y métodos con fundamento en los cuales deba realizarse el mismo para las comunidades indígenas asentadas en el casco urbano de los municipios”.

Por último resaltó que “la comunidad INGA viene participando en la reuniones de socialización y concertación del plan de acción de las comunidades indígenas, según constan en el acta de reunión celebrada el 13 de marzo de 2013, en la que el Secretario de Gobierno Municipal, informa a la población representante de dicha comunidad, que la entidad ‘adelantará un proceso de caracterización a los grupos étnicos que habitan en el municipio de Villavicencio, con el fin de tener unas estadísticas claras de cuanta población habita en el municipio, cuáles son sus necesidades básicas, y de ello cuanta población es víctima, para de esta forma poder llegar a cada uno de ellos de

manera integral’, de donde se infiere, que la administración municipal viene adelantando políticas de integración, socialización y participación con la comunidad INGA, a la que por cierto, acudió el señor Fernando Pinchao Jajoy, como líder del cabildo” (fs. 289 y 290 ib.). Impugnación El referido Gobernador de la parcialidad indígena de la comunidad INGA, en octubre 31 de 2013, impugnó la decisión del a-quo, expresando que “los pueblos indígenas asentados en zonas urbanas en la mayoría de las ocasiones no cuentan con un acceso a fuentes de información sobre los servicios que tiene para su aprovechamiento, no participan en la planificación de la política, lo que contribuye a la marginación, discriminación, limitación al ejercicio de sus derechos y habitan en viviendas inhóspitas” (f. 405 ib.). Adujo que “estamos siendo víctimas de demoras injustificadas en la expedición de políticas públicas y aplicabilidad de la normatividad vigente que contribuye al desaparecimiento de las riquezas culturales que tiene el Estado colombiano como es la diversidad étnica y cultural. A causa del desplazamiento forzado que es la situación por la que estamos pasando y que el Estado no nos quiere reconocer, es el motivo por la que nos encontramos frente a este estrado judicial” (f. 406 ib.). Segunda instancia 7 En providencia de diciembre 3 de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión recurrida, bajo similares argumentos.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONA

Primera. Competencia Esta Corte es competente para examinar en Sala de Revisión la determinación de instancia referida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. El asunto objeto de análisis Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, vulneró los derechos a la igualdad “y el reconocimiento y protección de la diversidad étnica”, que invoca la parte actora, al no acceder a realizar el estudio etnológico solicitado por la comunidad INGA ubicada en Villavicencio, “para ser reconocidos posteriormente como una parcialidad”. Tercera. La protección que debe el Estado a la identidad e integridad étnica, cultural, social y económica de los pueblos indígenas La Constitución Política reconoce la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana (art. 7°) como un principio fundamental que se proyecta desde el carácter democrático, participativo y pluralista de nuestra República del año 1991. Asentado sobre los principios de dignidad humana y pluralismo, el texto superior expresamente menciona en varios de sus artículos a las comunidades étnicas, lo mismo que a sus territorios y autoridades, y les reconoce un estatus de especial protección, que se manifiesta en derechos y prerrogativas específicas, encaminadas a permitirles que al tiempo que conservan sus usos y costumbres, hagan parte de la Nación colombiana. Tales comunidades, denominadas también parcialidades indígenas, fueron luego

definidas por el Decreto 2164 de 1995 (artículo 2°) como “conjuntos de familias de ascendencia amerindia que tienen conciencia de identidad y comparten valores, rasgos, usos y costumbres de su cultura, así como formas de gobierno, gestión y control social internos que las diferencian de otras comunidades”. De otro lado, la diversidad cultural está relacionada con las representaciones de vida y concepciones del mundo propias de tales grupos, que en la mayoría de las veces no son sincrónicas con las costumbres dominantes o el arquetipo mayoritario en la organización política, social, económica, productiva o incluso de religión, raza, lengua, etc. Este hecho refuerza la necesidad de protección especial por parte del Estado, en defensa de la multiculturalidad y las minorías. Es por ello que, por mandato de la Constitución, se conforma una circunscripción especial para la elección de congresistas (arts. 171 y 176), se les reconoce el derecho de ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial según 8 sus propias normas y procedimientos, mientras no contravengan la Constitución ni las leyes (art. 246), se les permite gobernarse por Consejos Indígenas según sus usos y costumbres, dentro de ese mismo marco (art. 330) y sus territorios o resguardos son de propiedad colectiva, y se definen como de naturaleza inajenable, inalienable, imprescriptible e inembargable (arts. 63 y 329 ib.). Adicionalmente, el derecho de los pueblos indígenas reviste una importancia esencial para la cultura y valores espirituales, que es reconocida en diversos instrumentos internacionales7. En relación con el tema se resaltan, entre otras, la

participación, la no discriminación, la autodeterminación, y la especial relación de las comunidades indígenas con su hábitat, no solo por encontrar allí su principal medio de subsistencia, sino porque constituye un elemento integrante de la cosmovisión y la religiosidad de los pueblos aborígenes8. Teniendo en cuenta lo anterior, el Estado debe proteger la integridad social, cultural y económica de tales comunidades, interés que ha sido definido como un derecho fundamental de aquéllas, por estar ligado a su subsistencia como grupo humano y como cultura. En esa línea, esta corporación ha realzado la protección que debe el Estado a tales pueblos, considerando los referidos derechos como de carácter fundamental9. Cuarto. El territorio y la estructura de los pueblos indígena de conformidad con la Constitución y las leyes colombianas. Como es sabido, el lugar de asiento geográfico representa para las comunidades indígenas un elemento distintivo de su identidad, pues éstas le atribuyen una importancia muy superior a la que cualesquiera otras personas o grupos humanos le confieren a los lugares en los que han crecido ellos y sus ancestros o han transcurrido hechos y momentos trascendentes en sus vidas10. Ese territorio, usualmente dotado de una gran significación histórica, viene a ser además el espacio de ejercicio y disfrute de los derechos que la Constitución les atribuye de manera especial a estas comunidades. Por todo ello, se ha concebido la figura de una propiedad titulada, demarcada y conferida como una de las soluciones jurídicas a las necesidades sociales de hábitat suficiente para la reproducción cultural y la satisfacción de sus aspiraciones como pueblos ancestrales.

7 Cfr. especialmente el Convenio 169 de la OIT “Sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes” aprobado durante la 76ª reunión de la Conferencia General, Ginebra 1989, e incorporado al derecho interno colombiano por la Ley 21 de 1991 8Ver también el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 17, 18, 19, 21, 22 y 27, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículos 1, 2, 10, 13 y 15, y el ya referido Convenio 169 de la OIT, aprobados por Colombia los dos primeros mediante la Ley 74 de 1968 y el último mediante Ley 21 de 1991, la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas, artículos 2.1 y 2.2., y la Declaración de las Naciones sobre los Pueblos Indígenas. 9 Cfr. sentencias SU-039 de 1997 (M. P. Antonio Barrera Carbonell), T-769 de 2009 y T-680 de 2012 (en ambas

M. P. Nilson Pinilla Pinilla), T-129 de 2011 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-693 de 2011 (María Victoria

Calle Correa), T-698 de 2011 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras. 10Cfr. entre otras la ya citada sentencia T-680 de 2012. 9 De otra parte, la Constitución, en su artículo 286 incluyó dentro del concepto de entidades territoriales no solo a los departamentos, distritos y municipios, de ya

larga tradición en Colombia, sino también a los territorios indígenas, y atribuyó como característica común a todos ellos la de gozar de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites fijados por la misma carta política y por la ley. Así, estas entidades tienen como derechos los de gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les corresponden, administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y participar en las rentas nacionales (art. 287 C.P.). En cuanto a los territorios indígenas, el artículo 329 señala que la conformación de tales entidades territoriales se hará con sujeción a lo previsto en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, y su delimitación se hará por el Gobierno Nacional, con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial. De otra parte, en la sentencia T-254 de 1994 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz) se señaló que “a diferencia de lo que acontece frente a otras entidades, a los miembros de las comunidades indígenas se les garantiza no solo una autonomía administrativa, presupuestal y financiera dentro de sus territorios, como puede suceder con los departamentos, distritos y municipios, sino que también el ejercicio, en el grado que la ley establece, de autonomía política y jurídica, lo que se traduce en la elección de sus propias autoridades (CP art. 330), las que pueden ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial (art. 246). Lo anterior no significa otra cosa que el reconocimiento y la realización (…) del principio de democracia participativa y pluralista y el

respeto de la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana (CP art. 7)”. Como se observa, la Constitución y subsiguientemente la jurisprudencia, han realizado un reconocimiento a la identidad y la diversidad de las comunidades indígenas, que apunta a garantizar que a través de la tierra, de sus costumbres y usos, y de la aplicación de su derecho propio, se reivindiquen los derechos de sus pueblos. Con estos propósitos, la carta de 1991 viene a constitucionalizar la figura de los resguardos, proveniente de la colonia española y que corresponde a títulos colectivos de propiedad de la tierra que son adjudicados a las organizaciones o parcialidades de los pueblos. 10 Es así como en el Título XI del texto superior “De la organización territorial” se anota que “los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable”11, de lo que se deduce que “son más que simplemente una tierra o propiedad raíz, aunque la misma Constitución al ubicarlos dentro de los derechos sociales, económicos y culturales, en el artículo 63 habla de ‘tierras de resguardo’, con la característica de inalienables, imprescriptibles e inembargables”12. Adicionalmente, y como ya se dijo, el carácter público especial de esta clase de autoridad para regir sus comunidades se deriva de los artículos 246 y 330 de la Constitución Política y se ejerce sobre las distintas competencias que les corresponden (artículo 287). Una de estas competencias es el uso, manejo y ordenamiento del territorio, definidas según usos y costumbres y atenidas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad.

Ahora bien, al interior de los resguardos indígenas existen otras estructuras comunitarias denominadas “cabildos”, que consisten en “una entidad pública especial, cuyos integrantes son miembros de una comunidad indígena, elegidos y reconocidos por ésta, con una organización sociopolítica tradicional, cuya función es representar legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad y realizar las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el reglamento interno de cada comunidad”13. Sin embargo, es importante precisar que no necesariamente debe constituirse un resguardo, para que existan dentro de una organización o parcialidad indígena, cabildos y se ejerza el derecho propio, a partir de lo cual puede considerarse, por ejemplo, el caso de las comunidades indígenas urbanas. De otro lado, la Ley 89 de 189014, y más de un siglo después el Decreto 1088 de 1993, crearon las asociaciones de autoridades tradicionales indígenas y/o cabildos, de conformidad con sus costumbres, en la cual varias parcialidades indígenas que “ejercen su autoridad respectiva en cada localidad de un mismo o varios resguardos, pueden juntarse para ser sujetos de derecho en forma conjunta, relacionarse con mayor capacidad con el resto del aparato institucional del Estado y darse su gobierno interno indígena sobre el territorio. Con arreglo a la naturaleza jurídica de estas figuras de asociación, sus dirigentes son nombrados bajo la investidura de un Gobernador Mayor o un Presidente de Asociación. Como tales están capacitados para celebrar 11 Artículo 329. 12 Cfr., sentencia T-634 de 1999 (M. P. Alejandro Martínez Caballero).

13Decreto 2164 de 1995, artículo 2°. 14La Ley 89 de 1890 en su artículo 3° dispone que “en todos los lugares en que se encuentre establecida una parcialidad de indígenas habrá un pequeño Cabildo nombrado por éstos conforme á sus costumbres”. Igualmente el Decreto 2164 de 1995, en el artículo 2 estableció entre otras la definición de territorios indígenas, los cuales se entienden como “las áreas poseídas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo indígena y aquellas que, aunque no se encuentren poseídas en esa forma, constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas y culturales”. 11 convenios de carácter interadministrativo con las instituciones gubernamentales, pues son actos efectuados entre entidades de naturaleza pública, que por ello conforman piezas en la jerarquía político administrativa de la jurisdicción del Estado”15. Ahora bien, como parte del proceso de reconocimiento de las asociaciones indígenas debe realizarse un estudio etnológico16, en el cual se determina si un específico grupo humano puede considerarse o no como una parcialidad indígena. En caso afirmativo, posteriormente se otorga la resolución donde se reconoce la existencia de ésta, a través de un registro de Autoridades Tradicionales, ambas conferidas por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior17, acto que tiene un efecto declarativo y no constitutivo, en cuanto se limita a hacer pública una decisión que ha sido autónomamente tomada por las comunidades18. Así, cada asociación se integra

por una asamblea de parcialidades indígenas, es decir que está conformada por otras estructuras consuetudinarias y formalmente registradas en forma previa que se denominan cabildos, gobernadores, capitanías o cacicazgos, entre otras posibles figuras de autoridad tradicional. Por último, suele aceptarse que una parcialidad19 “es expresión de un solo grupo étnico, pero existen mezclas dentro y entre parcialidades debido al proceso de 15Caracterización de las áreas indígenas y comunitarias para la conservación en Bolivia, Ecuador y Colombia, informe presentando por “Understanding and promoting community conserved areas (CCAS) for conservation of biodiversity and sustainable use of natural resources in Andean region”, pág. 22, agosto de 2008. 16 Según el Ministerio del Interior, dichos estudios tienen por objeto “formalizar las actividades requeridas para realizar estudios a fin de establecer sí los grupos que se reivindican como indígenas constituyen una comunidad o parcialidad indígena”. Igualmente tiene el “doble propósito de garantizar, por un lado, el derecho al debido proceso que las colectividades solicitantes tienen y, por el otro, contrastar la información arrojada por los mismos con otras fuentes, a fin de conceptuar si los solicitantes constituyen o no una parcialidad indígena y producir un Acto Administrativo que bien puede ser positivo o negativo. http://www.mininterior.gov.co/content/ procedimiento-realizacionestudios-etnologicos-ai-p-03-v03. Consultado el 26 de junio de 2014. 17El artículo 13 del Decreto 2893 de 2011, actualmente vigente, establece como función de la Dirección de Asuntos Indígenas Etnias, ROM y Minorías del

Ministerio del Interior la de“8. Llevar el registro de los censos de población de comunidades indígenas y de los resguardos indígenas y las comunidades reconocidas, de las autoridades tradicionales indígenas reconocidas por la respectiva comunidad y de las asociaciones de autoridades tradicionales o cabildos indígenas y su actualización. 18 Cfr. sentencia T-973 de 2009 (M. P. Mauricio González Cuervo), punto 4.2., cita número

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