CC - T425-2017
Corte Constitucional
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Disponible
Detalles
- Título
- CC - T425-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-425/17
FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Características LEY 1122/07-Confirió a Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos que resuelvan controversias entre entidades promotoras de salud y usuarios LEY 1438/11-Reformó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, ampliando el ámbito de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, e instituyó un procedimiento “preferente y sumario"
FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD-Jurisprudencia constitucional
REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE AL
PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de manera mayoritaria por la Corte Constitucional, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud es principal y, en consecuencia, la acción de tutela presenta un carácter residual. De esta manera, la acción de amparo procede como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso, deberá definirse si el perjuicio es inminente, su daño o menoscabo es grave, si las medidas para conjurarlo son urgentes y si la acción de tutela se torna impostergable debido a la urgencia y la gravedad. Además, la tutela procede excepcionalmente en los eventos en que derivado de un análisis se establezca que el mecanismo a surtirse ante la
Superintendencia no es idóneo o eficaz. La Corte ha resaltado que como criterios para determinar si la acción de tutela desplaza la competencia jurisdiccional asignada a la Superintendencia Nacional de Salud se debe llevar a cabo un estudio de cada caso para determinar: (i) si existen circunstancias que ponen en riesgo los derechos a la vida, a la salud o la integridad de las personas que solicitan la protección de sus derechos fundamentales y (ii) si el mecanismo para garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social es idóneo y eficaz. En este punto se hace imperioso que el juez de tutela tenga en cuenta que la Superintendencia no tiene presencia en todo el territorio colombiano ya que su sede principal está ubicada en la ciudad de Bogotá y sus oficinas regionales están en algunas capitales departamentales. Por otra parte, también se debe evaluar que los usuarios puedan presentar las demandas por función jurisdiccional al correo funcionjurisdiccional@supersalud.gov.co y adelantar el procedimiento vía internet. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA DE SALUDImprocedencia de tutela por cuanto mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud es idóneo para la solución de controversias relacionadas con la prestación de servicios de salud CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración Esta Corporación expone que el hecho superado se presenta cuando “la
situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío”. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADONo impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOSe autorizó procedimiento quirúrgico requerido por accionante
Referencia: Expedientes T-5.976.842 y T6.039.132 (AC).
Acciones de tutela interpuestas por Tomasa Cecilia Pérez Martínez contra Salud Total EPS (Expediente T-5.976.842) y Martha María Marín Orozco contra Sura EPS (Expediente T-6.039.132)
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por el magistrado Alberto Rojas Ríos y las magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: 2 SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos (i) el 12 de septiembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Cartagena de
Indias en primera instancia y el 19 de octubre de 2016 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena de Indias en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por Tomasa Cecilia Pérez Martínez contra Salud Total EPS (Expediente T-5.976.842); y (ii) el 3 de febrero de 2017 por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín en única instancia, dentro de la acción de tutela promovida por Martha María Marín Orozco contra Sura EPS (Expediente T-6.039.132). Los expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisión por la Sala de Selección Número Tres, mediante auto del 30 de marzo de 2017.1
I. ANTECEDENTES Las señoras Tomasa Cecilia Pérez Martínez y Martha María Marín Orozco presentaron acciones de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por Salud Total EPS y Sura EPS, respectivamente, entidades que negaron la autorización de procedimientos quirúrgicos ordenados por los médicos tratantes de las accionantes al considerarlos de carácter estético. A continuación, se exponen los antecedentes de las acciones
de tutela:
1. Expediente T-5.976.842 1.1. Hechos 1.1.1. La señora Tomasa Cecilia Pérez Martínez, de 47 años de edad,2 se encuentra afiliada dentro del Sistema de Seguridad Social a Salud Total EPS en calidad de cotizante. 1.1.2. En noviembre de 2014 se le practicó una cirugía bariátrica en atención a
su diagnóstico de obesidad por exceso de calorías.3 La accionante manifiesta que el procedimiento generó flacidez en la piel de su abdomen, brazos y glúteos. Adicionalmente, precisa que debido a la cirugía presenta senos hipomásticos y ptosicos grado II, lo que afecta su salud física y emocional.4 1 Sala de Selección Número Tres de 2017, integrada por los magistrados Iván Humberto Escrucería Mayolo (E) y Aquiles Arrieta Gómez (E). 2 Según consta en la fotocopia de la cédula de ciudadanía, la señora Tomasa Cecilia Pérez Martínez nació el 5 de febrero de 1970 en Ciénaga (Magdalena), por lo que actualmente tiene 47 años de edad. Folio 5 del cuaderno principal del expediente. 3 De acuerdo con la copia de la historia clínica que anexó la accionante, la cirugía bariátrica se llevó a cabo en el mes de noviembre de 2014. Folio 13 del cuaderno principal del expediente. 4 Según consta en la historia clínica, la señora Tomasa Cecilia Pérez Martínez presenta “ptosis mamaria grado II, más hipomastia, con medidas de hoerquilla a pezón de 27 cmts y diámetro areolar de 5 cmts además de flacidez en piel de abdomen, brazos y región glútea”. Folio 14 del cuaderno principal del expediente. 3 1.1.3. Asegura que luego de ser valorada por especialistas en nutrición, dermatología, psicología, el profesional del programa de obesidad y el cirujano plástico, su médico tratante emitió orden para realizar una
reconstrucción con pexia mamaria y mamoplastia de aumento bilateral con colocación de implantes redondos marca Netrelle.5 Añade que también se emitieron órdenes para llevar a cabo exámenes pre quirúrgicos y la valoración por anestesiología. 1.1.4. Mediante acta del 8 de agosto de 2016, el Comité Técnico Científico de Salud Total EPS dejó constancia de la decisión a través de la cual se negó la reconstrucción mamaria con prótesis al considerar que el procedimiento solicitado es de carácter estético. En el documento se lee lo siguiente:6 “El comité presentó el caso a la Dra. Alida Santamaría – Cirujana Plástica, par idóneo en el tema quien define que no es pertinente ya que se trata de Paciente con mamas de bajo volumen posterior a pérdida de peso. Sin embargo no hay ninguna mención en la historia clínica de alteraciones dermatológicas o mecánicas asociadas a la hipomastia, por lo cual no hay pertinencia desde el punto de vista Funcional para realizar una mamoplastia de Aumento. Tener las mamas pequeñas no corresponde a una patología sino a una condición mamaria que puede ser corregida desde el punto de vista Estético”.7 1.1.5. La accionante sostiene que la decisión de la EPS demandada vulnera sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social, ya que no cuenta con los recursos económicos para costear dichos servicios. Por lo anterior, solicita que ordene a la accionada autorizar y garantizar la prestación de la reconstrucción mamaria con pexia mamaria y mamoplastia de
aumento bilateral con colocación de implantes redondos marca Netrelle,8 tal como lo ordenó su médico tratante. 1.2. Traslado y contestación de la demanda9 1.2.1. La Administradora principal de Salud Total EPS sucursal Cartagena de Indias presentó escrito de contestación el 9 de septiembre de 2016 e indicó que la accionante hace parte del régimen contributivo con rango salarial 1. 5 La accionante anexa copia de las dos órdenes en las que el especialista en cirugía plástica ordenó la reconstrucción mamaria con pexia mamaria y mamoplastia de aumento bilateral con colocación de implantes marca Netrelle. Folios 7 y 8 del cuaderno principal del expediente. 6 Según consta en la copia del acta del Comité Técnico Científico de Salud Total EPS, la solicitud de la reconstrucción mamaria con prótesis fue presentada el 31 de mayo de 2016. Folio 6 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 6 del cuaderno principal del expediente. 8 La accionante anexó copia del documento en el que consta la orden de implantes mamarios redondos marca Netrelle. Folio 7 del cuaderno principal del expediente. 9 El Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Cartagena de Indias, mediante auto del 30 de agosto de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la entidad demandada para que en el término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir del recibo de la comunicación, ejerciera su derecho a la defensa. 4 1.2.2. Sobre la decisión del Comité Técnico Científico que negó la
autorización del procedimiento ordenado indicó que “si bien es cierto que luego de una pérdida considerable de peso gran parte de la piel queda en colgajo no es cierto que la paciente presente senos pequeños (hipomastia) por haber disminuido de peso, esa es su condición mamaria la cual estaba alterada por el sobrepeso que presentaba la paciente”. 1.2.3. Aseveró que una cirugía bariátrica genera cambios dramáticos en el organismo y que dichos efectos secundarios se le explicaron a la paciente en varias oportunidades. Precisó que la condición de la accionante de tener las mamas pequeñas no es una patología y que debido a la disminución de peso las mamas volvieron al volumen natural. 1.2.4. Señaló que “el aumento de senos que pretende es una necesidad estética que quiere subsanar la usuaria para con ella misma y la sociedad”. Finalmente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y negar la pretensión de ordenar el tratamiento integral. De manera subsidiaria pidió que, de emitirse fallo contrario a los intereses de entidad, se profiera orden para autorizar el recobro de las sumas que deban ser asumidas por la atención de la paciente. 1.3. Decisiones judiciales objeto de revisión 1.3.1. El Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Cartagena de Indias, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2016, negó el amparo de los derechos solicitados por la señora Tomasa Cecilia Pérez Martínez. El despacho se refirió a la sentencia T-381 de 2014 en la que la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional señaló los criterios para determinar si una
cirugía plástica en los senos tiene propósitos funcionales o reconstructivos. Sostuvo que dentro del material probatorio que se adjuntó no existe concepto emitido por el médico tratante en el que se demuestre que el procedimiento es necesario para garantizar la vida en condiciones dignas de la actora ni que carezca de recursos económicos para costear el valor del servicio médico. Finalmente, determinó que los efectos negativos de la enfermedad no hacen necesaria la intervención del juez constitucional. 1.3.2. La accionante presentó escrito de impugnación el 15 de septiembre de
2016. Indicó que el procedimiento que se le ordenó no es de carácter estético y que la prescripción que emitió su médico tratante se dio en atención a la cirugía bariátrica que le fue practicada. Resaltó que es una persona de escasos recursos y que con la negativa de la entidad demandada se afecta su vida familiar y sus derechos a la vida digna y a la salud física y mental. 1.3.3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena de Indias confirmó la decisión de primera instancia que negó el amparo de los derechos de la señora Tomasa Cecilia Pérez Martínez, mediante sentencia del 19 de octubre de 2016.
Señaló que de los elementos materiales probatorios no se puede concluir “que se trate de un procedimiento con fines reconstructivos o funcionales y que la 5 falta del servicio médico que viene ordenado vulnere o amenace los derechos a la vida y a la integridad personal”. Para terminar, concluyó que los senos hipomásticos y ptosicos son “condiciones asociadas a un desarrollo insuficiente y la caída de las mismas, y no necesariamente al procedimiento
quirúrgico que se enuncia como antecedente en la presente acción de tutela”.
2. Expediente T-6.039.132 2.1. Hechos 2.1.1. La señora Martha María Marín Orozco, de 67 años de edad,10 se encuentra afiliada a Sura EPS en calidad de beneficiaria. Asegura que acudió al servicio oftalmológico ya que sus parpados se encuentran caídos, situación que le genera sensación de pesadez y cansancio en los ojos lo que interfiere con su rutina diaria pues, por ejemplo, cuando ve televisión y lee se duerme con facilidad. 2.1.2. A la accionante se le diagnosticó ptosis de las cejas y otros trastornos degenerativos del parpado y del área periocular.11 El 8 de agosto de 2016 la oftalmóloga tratante ordenó el procedimiento denominado Frontoplastia endoscópica bilateral en la Cínica Santa Lucía bajo anestesia general.12 2.1.3. El 16 de agosto del 2016, la oftalmóloga tratante radicó ante Sura EPS solicitud para que se autorizara el procedimiento y para justificar la práctica del servicio médico o prestación no POS puso en conocimiento de la entidad lo siguiente: “La justificación de la frontoplastia endoscópica en este paciente radica en que la patología evidenciada es la ptosis de las cejas la cual debe ser corregida con la blefaroplastia superior. Si solo se realiza la blefaroplastia superior, la retracción cicatrical que se presentaría posteriormente, haría reaparecer los síntomas del paciente y haría muy difícil, casi imposible realizar una corrección a dicha patología
en otro tiempo quirúrgico”.13 10 Según consta en la fotocopia de la cédula de ciudadanía, la señora Martha María Marín Orozco nació el 5 de junio de 1950 en Nariño (Antioquia), por lo que actualmente tiene 67 años de edad. Folio 20 del cuaderno principal del expediente. 11 Junto con la demanda de tutela, la accionante anexó copia de su historia clínica. Folio 11 del cuaderno principal del expediente. 12 De acuerdo a la copia de la prescripción médica emitida el 8 de agosto de 2016 por la oftalmóloga tratante, a la señora Martha María Marín Orozco se le ordenó la práctica del servicio médico conocido como Frontoplastia endoscópica bilateral para autorizar en la Cínica Santa Lucía bajo anestesia general. Folio 9 del cuaderno principal del expediente. 13 En el documento que presentó para solicitar la autorización de la Frontoplastia endoscópica bilateral, la oftalmóloga tratante se refirió a la justificación del procedimiento y describió el cuadro clínico de la siguiente manera: “Paciente de 66 años de edad quien consulta referido a oculoplastica por presentar cuadro de varios meses de evolución de sensación de cansancio visual, signos de astenópicos cefaleas ocasionales. Al examen físico se le encuentra una marcada ptosis de las cejas, con hiperfunción del musculo frontal, y los músculos corrugadores depresores de las cejas. Signo de connel y signo de flower bilateral. Se solicitó campimetría visual, la cual evidencia un severo compromiso visual en los cuadrantes superiores, de forma bilateral y que corrigen con la tracción
6 2.1.4. Mediante escrito del 16 de agosto de 2016, Sura EPS le comunicó a la accionante que la solicitud presentada sería evaluada por el Comité Técnico Científico y que la respuesta a la petición sería adoptada dentro de los siete días hábiles siguientes. 2.1.5. El 18 de agosto de 2016, el Comité Técnico Científico negó la autorización del servicio médico ordenado por considerarlo de carácter estético. Sobre el particular indicó lo siguiente: “El comité verifica la historia clínica y encuentra que este servicio es de carácter estético, ya que la frontoplastia busca lograr rejuvenecimiento del tercio superior facial, mejorando las arrugas de la frente, corrigiendo la ptosis o cualquier inclinación hacia debajo de las cejas, así como las patas de gallina, las líneas del entrecejo (glabelares verticales y horizontales en la raíz de la nariz) y cualquier prominencia frontal o de los rebordes orbitarios, así como la asimetría de la posición de las cejas. Este tipo de tecnología endoscópica ofrece ventajas sobre la cicatriz quirúrgica, pero no existen estudios que lleven los resultados postoperatorios a un largo plazo, documentando su eficiencia, con respecto a la Blefaroplastia superior más la corrección de Ptosis palpebral. Por lo que es una TECNOLOGÍA NO FINANCIADA CON CARGO A LA UPC según el artículo 132 de la Resolución 5592 de 2015; por lo que no se puede autorizar. El Plan de Beneficios del Sistema de Seguridad Social es un plan finito el cual tiene limitaciones y los servicios autorizados con recobro al Estado deben guardar el equilibrio y
justicia distributiva entre todos los usuarios del Sistema”.14 2.1.6. La peticionaria sostiene que no tiene trabajo y que su vivienda se encuentra clasificada en el estrato dos. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y a la atención integral en salud, se autorice la realización del procedimiento prescrito por su médica tratante y se brinde la atención integral que sea necesaria para recuperar su salud. 2.2. Traslado y contestación de la demanda15 del microporo en las cejas. Dichos hallazgos hacen a este paciente candidato a frontoplastia endscopica”. Folio 10 del cuaderno principal del expediente. 14 El acta del Comité Técnico Científico contiene un capítulo del soporte de la evidencia y justificación del uso de la tecnología no incluida en el POS, la verificación de los criterios de evaluación y autorización y los criterios definidos por la Corte Constitucional para la aprobación de exclusiones expresas del POS definidos en la Sentencia T-160 de 2014. Folio 18-19 del cuaderno principal del expediente. 15 El Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, mediante auto del 23 de enero de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la entidad demandada para que en el término de dos días, contados a partir del recibo de la comunicación, ejerciera su derecho a la defensa. 7 2.2.1. La Representante legal y judicial de la EPS y Medicina Prepagada Suramericana SA se pronunció respecto de la tutela mediante documento del 25 de enero de 2017 y solicitó declarar la improcedencia de la acción. Señaló
que el servicio ordenado se encuentra por fuera de la cobertura del POS de acuerdo al artículo 130, numeral 14 de la Resolución 5521 de 2013. Indicó que el servicio “excede los alcances del Plan de Beneficios del Sistema de Seguridad Social en Salud en Colombia y se trata de una TECNOLOGÍA NO FINANCIADA CON CARGO A LA UPC”. 2.3. Decisión judicial objeto de revisión 2.3.1. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, mediante fallo del 19 de octubre de 2016, negó el amparo de los derechos invocados. Indicó que el procedimiento conocido como Frontoplastia endoscópica bilateral se encuentra excluido del POS de acuerdo con la Resolución 521 del 27 de diciembre de 2013. Adicionalmente, señaló que no se acreditó que la falta del servicio amenace o ponga en riesgo la vida de la accionante y que debido a que el procedimiento es considerado estético no es posible que el juez constitucional ordene su autorización.
3. Actuaciones surtidas en sede de revisión 3.1. Auto del 6 de junio de 2017
La Magistrada sustanciadora, mediante auto del 6 de junio de 2017, solicitó a la señora Martha María Marín Orozco y a Sura EPS que informaran al despacho si con posterioridad a la determinación del Comité Técnico Científico adoptada el 18 de agosto de 2016, se emitió orden y autorizó otro procedimiento o servicio médico para tratar el diagnóstico de ptosis de las cejas y otros trastornos degenerativos del parpado y del área periocular de la accionante.16 3.2. Respuesta de Sura EPS
El representante legal del Sura EPS informó en su respuesta que el procedimiento denominado Frontroplastia-ritidectomía de frente (vía coronal o abierta) ya fue autorizado y se llevará a cabo en la organización Santa Lucía SA que se encuentra ubicada en la ciudad de Medellín.17 Señaló que existe un hecho superado y que no se debe conceder el amparo “pues se estaría 16 Mediante Auto del 6 de junio de 2017, la Magistrada ponente solicitó la siguiente información a la accionante y la entidad accionada con base en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional: “PRIMERO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se OFICIE a la señora Martha María Marín Orozco y a Sura EPS, para que en el término de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informen si con posterioridad a la decisión proferida por el Comité Técnico Científico el 18 de agosto de 2016, se prescribió y autorizó otro servicio o procedimiento médico para tratar el diagnóstico de ptosis de las cejas y otros trastornos degenerativos del parpado y del área periocular”. 17 SURA EPS anexó la orden de recobro en la que consta que a la señora Martha María Marín Orozco se le ordenó una ritidectomía de frente (vía coronal o abierta)-frontoplastia para ser realizada en la organización Santa Lucía SA. Folio 57 del cuaderno de Secretaría del expediente. 8 tutelando un derecho fundamental que al momento no se encuentra vulnerado”. 3.3. Respuesta de la señora Martha María Marín Orozco
La señora Martha María Marín Orozco remitió a la Corte Constitucional respuesta al auto proferido y señaló que había interpuesto la acción de tutela ante la negativa de la entidad demandada de ordenarle el servicio médico prescrito. No obstante, sostuvo que la cirugía requerida ya le fue autorizada por Sura EPS y espera que se le indique fecha para que se adelante el procedimiento. Añadió que el documento de la autorización expedida no lo tiene en su poder pues se encuentra en la Clínica Santa Lucía (Poblado). La accionante anexó junto con su escrito de contestación la copia del documento en el que la médica tratante solicitó a través de la plataforma Mipres, el procedimiento denominado ridectomía de la frente endoscópica (Frontoplastia endoscópica).18
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia y procedibilidad La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de esta referencia. Dicho esto, la Sala procederá a realizar el análisis de los requisitos de procedencia de la tutela. 1.1. Legitimación en la causa por activa y pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar de manera directa o por quien actué a su nombre la protección de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, la acción de amparo debe dirigirse “contra la autoridad pública o el representante del
órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”. 1.2. Inmediatez De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Sobre el particular la sentencia SU-961 de 1999 estimó que “la inexistencia de un 18 Junto con la respuesta, la accionante anexó copia de la Historia Clínica en la que consta que en consulta del 6 de mayo de 2017 la oftalmóloga tratante ordenó lo siguiente: “PACIENTE CON DISGNOSTICO DE SINDROME DE RELAJACIÓN PERIORBITARIA QUE LE OBSTACULIZA SU CAMPO VISUAL SUPERO TEMPORAL AFECTANDO SU CALIDAD VISUAL. MOTIVO POR EL CUAL SE ORDENA EL PROCEDIMIENTO POR MIPRES RIDECTOMÍA DE LA FRENTE ENDOSCÓPICA FRONTOPLASTIA ENDOSCÓPICA (868205). PRECRIPCIÓN REGISTRADA EXITOSAMENTE CON NÚMERO DE SOLICITUD: 20170505190000853156”. Folio 21 del cuaderno de Secretaría del expediente. 9 término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”.19 1.3. Subsidiariedad 1.3.1. Los artículos 86 de la Carta Política y 6 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, esta Corporación ha establecido que “un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado”.20 1.3.2. El legislador asignó a la Superintendencia Nacional de Salud la función jurisdiccional de resolver los conflictos relacionados con la protección del derecho a la salud. De esta manera, la Sala estudiará las características y el procedimiento del mecanismo en cuestión para lo cual se referirá a su marco jurídico y a la jurisprudencia constitucional sobre la materia. Marco jurídico 1.3.3. El artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 asignó a la Superintendencia Nacional de Salud la función jurisdiccional de “conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez” los asuntos en los que exista conflicto entre las entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los usuarios.21 19 Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). 20 Corte Constitucional, sentencias T-311 de 1996 (MP José Gregorio Hernández Galindo y SU 772 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 21 Ley 1122 de 2007. Artículo 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema
General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. || Parágrafo 1°. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal. || Parágrafo 2°. El procedimiento que utilizará la Superintendencia Nacional de Salud en el trámite de los asuntos de que trata este artículo será el
previsto en el artículo 148 de la Ley 446 de 1998. 10 1.3.4. Posteriormente, el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 adicionó tres literales y modificó el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, con lo que se amplió el número de asuntos que puede conocer la Superintendencia Nacional de Salud dentro de su función jurisdiccional. Adicionalmente, el artículo consagró que el procedimiento dispuesto es preferente y sumario y que deberá sujetarse a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. De esta manera, los asuntos que actualmente pueden ser sometidos a consideración de la entidad son los siguientes: “a) Cobertura de los procedi
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