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CC - T425-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T425-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-425/18

DERECHOS DE LOS NIÑOS Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD-Vulneración por ICBF al desvincular a menores del programa hogar gestor sin demostrar la superación de las condiciones de vulnerabilidad ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional Esta Corporación ha indicado que “cuando la solicitud de amparo es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de gestación o de lactancia, madres cabeza de familia, personas en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Obligación de adoptar medidas para promover el bienestar de los niños NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENORProtección y sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás La Corte señalo que la protección especial reconocida a favor de los niños se concreta, entre otros, en los principios de: (i) no discriminación, según el cual los estados deben identificar “a los niños y grupos de niños en relación con los cuales puede ser necesario adoptar medidas especiales para el reconocimiento y la realización de sus derechos”, y (ii) el interés superior del menor que pretende garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos a esta población; en consecuencia, las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, las autoridades

judiciales o administrativas, deberán asumir el interés superior del niño y evidenciar que sus garantías prevalecen sobre los derechos de los demás. HOGAR GESTOR PARA POBLACION CON DISCAPACIDAD-Modalidad de apoyo y fortalecimiento a la familia con niños en situación de discapacidad HOGAR GESTOR PARA POBLACION CON DISCAPACIDAD-Al momento de desvinculación del programa, debe acreditarse superación de las condiciones de vulnerabilidad de los menores En cuanto a la desvinculación de menores de medidas de restablecimiento de derechos, como es en el caso del programa Hogar Gestor, la Corte Constitucional ha señalado que dicha decisión “debe proceder de un concepto técnico que corrobore el cumplimiento de los objetivos del programa, en otras palabras, que las condiciones que dieron lugar a su vinculación, no persistan al momento del egreso” NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN PROGRAMA “HOGAR GESTOR”-Incumplimiento de los padres puede dar lugar al cierre del programa Hogar Gestor, sin embargo, dicha decisión debe tomarse en consideración al principio del interés superior del menor DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE MENOR CON DISCAPACIDAD-Orden al ICBF, incluir nuevamente a menor en la modalidad Hogar Gestor para la Población con Discapacidad

Referencia: Expediente T-6.687.437

Acción de tutela instaurada por M.R.B.C1, en calidad de representante legal de sus hijos D.G.R.B y K.M.R.B, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF–

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de 1 Comoquiera que en el presente asunto se controvierten derechos de dos menores de edad, que se encuentran en situación de discapacidad cognitiva, la Sala Octava de Revisión suprimirá sus nombres completos así como los de las personas que actúan en su representación, para en su lugar, mencionar únicamente las iniciales de su nombre y apellidos, con la finalidad de proteger la intimidad de los mismos. Sobre el particular, consúltense casos similares en las sentencias T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002, T-510 de 2003, T844 de 2011, T-398 de 2017, T-651 de 2017, entre otras. 2 la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo emitido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué –Tolima– en la acción de tutela instaurada por M.R.B.C, en calidad de representante legal de sus hijos

D.G.R.B y K.M.R.B, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – en adelante ICBF–.

I. ANTECEDENTES El 20 de diciembre de 2017, la señora M.R.B.C, en calidad de representante legal de sus hijos D.G.R.B y K.M.R.B, presentó acción de tutela contra el ICBF por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de los menores.

Para fundamentar la solicitud, señaló los siguientes Hechos2

1. D.G.R.B3 y K.M.R.B4, quienes padecen de Síndrome de Down, desde el 24 de noviembre de 2014 eran beneficiarios del programa Hogar Gestor para la Población con Discapacidad5, otorgado por el ICBF el cual se desarrolló a través de un acompañamiento psicosocial y un apoyo económico.

2. En el estudio de verificación del estado de cumplimiento de derechos de D.G.R.B y K.M.R.B, el cual sirvió de fundamento para el ingreso de los menores al programa, la defensora de familia encontró que se les estaban vulnerando sus derechos fundamentales “a la vida y a una calidad de vida y a un ambiente sano (…) igualmente el derecho de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad (…)”6.

3. Mediante Resolución n.° 280 del 12 de julio de 20177, la Defensora de Familia del ICBF, Regional Tolima, dio por “terminada la medida de 2 Los hechos expuestos en la presente providencia fueron complementados con las pruebas aportadas al expediente de tutela y las allegadas en sede de revisión ante esta Corporación. 3 14 años edad. 4 17 años de edad. 5 Es una modalidad para el restablecimiento de derechos de los niños, las niñas y adolescentes con

discapacidad, víctimas de conflicto armado y mayores de 18 años con discapacidad mental absoluta, en situación de inobservancia, amenaza o vulneración de derechos. 6 Folio 32-35 del expediente administrativo del restablecimiento de derechos de D.G.R.B y folio 39-41 del expediente administrativo de K.M.R.B, ambos, adjunto al cuaderno constitucional en un CD. Esta decisión fue ratificada, en los dos casos, mediante Resolución 499 de 22 de diciembre de 2014 –folio 47-51 del cuaderno administrativo–. 7 Folio 54-55 del expediente administrativo del restablecimiento de derechos de D.G.R.B (cuaderno N° 2) y, folio 48-49 del expediente administrativo de K.M.R.B (cuaderno N° 2). 3 Restablecimiento de Derechos” mencionada y, en consecuencia, ordenó “el cierre y archivo del proceso”. La defensora de familia fundamentó su decisión en: (i) la inasistencia de la madre de los menores a las reuniones de los meses de julio de 2016 y enero, abril, mayo y junio de 2017; (ii) la no entrega de soporte de gastos, (iii) el tiempo de permanencia del programa, y, (iv) la superación del estado de vulnerabilidad.

4. En el escrito de tutela, la accionante alegó que una de las condiciones para la suspensión del programa es que “la familia haya superado el estado que motivó la apertura de la medida”, situación que no se presenta en su caso, toda vez que sus hijos aún requieren de un cuidado y tratamiento especial y no han alcanzado una estabilidad económica que les permita su

autosostenimiento.

5. Manifestó que necesita la ayuda económica, puesto que a través de esta sufragaba los gastos de educación, alimentación, medicina y demás necesidades básicas que le permitan brindar a sus hijos una vida en condiciones dignas, ya que el cuidado de estos “no le permite trabajar, sino a ratos”.

Solicitud de tutela

6. Con fundamento en los hechos expuestos, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas y, en consecuencia, se ordene al ICBF realizar “de forma inmediata los trámites necesarios y autorice la continuidad del beneficio económico a favor de sus hijos (…), por medio del programa HOGAR GESTOR”.

Traslado y contestación de la demanda

7. Mediante auto del 12 de octubre de 2017, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué –Tolima– admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado al ICBF para que, en ejercicio de su derecho de defensa, se manifestara sobre los argumentos expuestos por la accionante.

8. La entidad accionada solicitó negar la protección por considerar que este Instituto “ha brindado todo el acompañamiento necesario para la atención adecuada y satisfactoria de los menores, sin recibir un comportamiento adecuado por parte de la beneficiaria puesto que lo único que le interesa es la percepción económica de la ayuda mas no el acompañamiento integral brindado por el equipo psicosocial de la Defensoría de Familia”8.

Explicó que el programa Hogar Gestor es una modalidad para el restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes con 8 Folio 27 y 28 del cuaderno principal.

4 discapacidad, víctimas del conflicto armado y de personas mayores de 18 años con discapacidad mental absoluta, en situación de inobservancia, amenaza o vulneración de sus derechos, que se desarrolla a través de un acompañamiento psicosocial y una ayuda económica con el fin de que la “red familiar asuma de manera corresponsable la protección integral” de estas personas. El objetivo del programa es brindar herramientas de fortalecimiento a la familia como entorno protector y gestor del desarrollo integral de los niños, niñas, adolescentes y personas con discapacidad mental absoluta. De esta manera, la ayuda económica tiene como fin único que la madre o la persona a cargo del beneficiario cuente con un ingreso monetario, sin necesidad de salir del hogar. Aclaró que, de conformidad con la Resolución n.º 1520 del 23 de febrero de 2016, la permanencia en el referido programa es de seis (6) meses y, solo en situaciones excepcionales, se puede prorrogar por el tiempo necesario, de acuerdo con el concepto técnico emitido por el equipo psicosocial de la defensoría de familia. Agregó que “si bien es cierto el auto de apertura de investigación y resolución de vulneración se manifestó un tiempo de permanencia de 2 años prorrogable por un año más, con el nuevo lineamiento se cambia dicho término”. De otro lado, trajo a colación: (i) apartes de la sentencia T-301 de 2014, relacionada con “el Programa de Hogar Gestor con Discapacidad como una política Estatal para el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes”; (ii) la circular externa 0020 del 11 de mayo de 2006, adoptada

en virtud de la Ley 361 de 1991; (iii) la Ley 1306 de 2009; y (iv) el artículo 19 de la Ley 361 de 1997.

9. Con fundamento en lo anterior, manifestó que no se agotaron los espacios terapéuticos de diálogo y concertación como herramientas eficaces y asertivas del programa, por cuanto la madre de los menores faltó a los lineamientos y compromisos pactados con la defensoría de familia, al no asistir, injustificadamente, a las reuniones de enero, abril, mayo, junio y julio de 2017, con lo cual demostró una clara irresponsabilidad y desinterés por el hogar gestor. Además, el informe psicosocial señaló lo siguiente: “hasta el último registro de seguimiento se observó garantías de los derechos de los menores en cuanto a su salud y tratamiento acorde a su discapacidad por la empresa de salud, con apoyo del recurso que venían recibiendo de la medida, además de la estabilidad laboral de la progenitora, quien se apoyaba en la misma cuota de alimentos por parte del padre. (…)”.

Pruebas aportadas al proceso 5

10. Las pruebas que obran en el expediente corresponden a las copias de los documentos que a continuación se relacionan: - Cédula de ciudadanía de la señora M.R.B.C 9. - Registro civil de nacimiento de los menores D.G.R.B y K.M.R.B10. - Derecho de petición presentado por la accionante ante la Defensora de Familia del Hogar Gestor del ICBF el 26 de julio de 2017, en el que solicitó, en calidad de madre y representante de los menores D.G.R.B y K.M.R.B,

analizar “el caso de mis hijos con respecto al cierre del recurso de hogar gestor”, y en este sentido, “nos permita la gran posibilidad de abrir el hogar nuevamente”11. - Respuesta a la petición antes referida, de fecha 14 de agosto de 2017, en la que se informa a la actora que “el programa tiene una PERMANENCIA de seis (6) meses (…) Usted fue beneficiaria desde noviembre de 2014 y existe una lista de espera de otros niños que requieren también el programa. En el programa también existen compromisos como asistir mensualmente a los seguimientos a los cuales no se dio cumplimiento (…)”12. - Órdenes médicas de los menores agenciados13. Decisión objeto de revisión

11. El 5 de enero de 2018, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó el amparo solicitado, al considerar que la decisión de la entidad accionada a través de la cual desvinculó a los menores del programa Hogar Gestor, estuvo fundamentada en la valoración de las condiciones económicas y familiares que realizó la trabajadora social así como el psicólogo y, en este sentido, la misma no generara reproche alguno “pues tuvo en cuenta distintos factores tales como la condición económica de la señora M.R.B.C, quien cuenta con el apoyo económico del padre del menor

(sic)”. La decisión no fue impugnada.

II. TRÁMITE SURTIDO EN SEDE DE REVISIÓN Selección del expediente de tutela

12. Mediante auto del 17 de abril de 2018, la Sala de Selección Número Cuatro14 eligió la acción de tutela de la referencia en aplicación del criterio de

9 Folio 6 del cuaderno principal. 10 Folio 7 y 8 del cuaderno principal. 11 Folios 9 y 10 del cuaderno principal. 12 Folio 11 del cuaderno principal. 13 Folios 12-16 del cuaderno principal. 6 selección objetivo: “la necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencia” y subjetivo “urgencia de proteger un derecho fundamental”. Decreto de pruebas

13. En ejercicio de las competencias constitucionales y legales, en especial las que confiere el Reglamento Interno de esta Corporación (Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), mediante auto del 10 de mayo de 201815, el Magistrado

Ponente decretó las siguientes pruebas: (i) Ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Tolima, enviar copia legible del expediente administrativo de los menores agenciados, relacionado con el ingreso, permanencia y desvinculación del programa “Hogar Gestor” e informar sobre el funcionamiento del programa, las razones que soportaron la decisión de incluirlos en el programa y la fecha de su desvinculación. (ii) Requirió a la señora M.R.B.C para que informara sobre su condición económica actual, la situación de salud de los niños D.G.R.B y K.M.R.B y si se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

13. El 28 de mayo de 2018, la Secretaria General de la Corte Constitucional informó al Despacho del Magistrado Sustanciador que vencido el término concedido en el auto del 10 de mayo de 2018 se recibieron las siguientes

comunicaciones: (i) Oficio 73-10000 suscrito por el Coordinador Jurídico del Instituto

Colombiano de Bienestar Familiar (Regional Tolima), mediante el cual allegó “CD” contentivo del expediente administrativo de los menores de edad D.G.R.B y K.M.R.B., y expuso lo siguiente: Reiteró el lineamiento técnico del programa hogar gestor expuesto en la contestación de la acción de tutela, señalando que la terminación del mismo se podrá dar, “independientemente del tiempo de constitución, siempre y cuando” se encuentren restablecidos los derechos que motivaron la apertura de la medida. Para ello, el Defensor de Familia determinará la permanencia conforme a los conceptos emitidos por los integrantes del equipo técnico interdisciplinario. En este punto, trajo a colación apartes de la sentencia T-301 de 2014, relacionada con la naturaleza del programa “Hogar Gestor”. En cuanto a las razones que soportaron la decisión de incluir a D.G.R.B y K.M.R.B en el programa “Hogar Gestor” indicó que, de acuerdo con lo contemplado en la historia de atención de los menores de edad, estos se encontraban en condición de discapacidad y de desplazamiento. 14 Conformada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas. 15 Folio 19 a 21 del cuaderno constitucional. 7 Finalmente, informó que el 12 de julio de 2017 los niños fueron desvinculados del programa, debido al incumplimiento de los deberes adquiridos por parte de la señora M.R.B.C. (ii) Escrito firmado por la señora M.R.B.C., en el que se relacionan una serie de soportes anexos al mismo, concernientes a: (a) la historia clínica de sus hijos, (b) los gastos de la canasta familiar, (c) los informes presentados al

ICBF y las planillas de asistencia, (d) un certificado laboral y, (e) una declaración extraprocesal. Además señaló que “yo si (sic) falte (sic) a la reunión de junio por motivo de calamidad doméstica, motivo expresado días después allí con los funcionarios”.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

14. Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

Planteamiento del caso

15. La señora M.R.B.C, en calidad de representante legal de sus hijos D.G.R.B y K.M.R.B, interpuso acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Tolima, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas.

Expuso que sus hijos, quienes padecen de Síndrome de Down, fueron retirados del programa “Hogar Gestor para la Población con Discapacidad”, del cual eran beneficiarios desde el 24 de noviembre de 2014, lo cual ha desmejorado su condición de vida, pues con la ayuda económica que recibían sufragaba los gastos de educación, alimentación, medicina y demás necesidades básicas, toda vez que el cuidado de estos solo le permite trabajar esporádicamente.

16. La entidad accionada solicitó negar la acción de tutela por considerar que el Instituto ha brindado todo el acompañamiento necesario para la atención adecuada y satisfactoria de los menores. Indicó que la desvinculación del

programa “Hogar Gestor”, fue producto de la irresponsabilidad y el desinterés de la accionante.

17. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó el amparo solicitado. Sostuvo que la decisión de desvincular a los menores del programa no merece reproche alguno, pues esta obedeció a la irresponsabilidad y desinterés de la progenitora de los menores y su situación 8 económica, dado que se encuentra recibiendo ayuda del padre de los representados.

Problema Jurídico

18. De acuerdo con la situación fáctica planteada y la decisión de instancia, corresponde a la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico: ¿El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF– vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de los menores D.G.R.B y K.M.R.B, al desvincularlos del programa Hogar Gestor, argumentando: (i) el incumplimiento de los lineamientos y deberes adquiridos por su progenitora;

(ii) el tiempo de permanencia en el programa y (iii) la superación del estado económico de la familia?

19. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala procederá a reiterar la jurisprudencia constitucional relacionada con: (i) la obligación del Estado, la familia y la sociedad en el cuidado y desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes; (ii) los niños, niñas, adolescentes en situación de discapacidad; (iii) el programa Hogar Gestor, y posteriormente, estudiará (iv) el caso concreto.

Obligación del Estado, la familia y la sociedad en el cuidado y desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes

20. Los niños, niñas y adolescentes gozan de una especial protección en el ámbito nacional e internacional, pues dada su falta de madurez física y mental16 que los pone en una situación de indefensión, vulnerabilidad y debilidad manifiesta, requieren de cuidados especiales, en términos materiales, psicológicos, afectivos y jurídicos, que permitan garantizar un desarrollo armónico e integral en la sociedad17.

21. La Declaración de los Derechos del Niño de 1924, denominada Declaración de Ginebra, es el primer texto internacional que, específicamente, trata sobre los derechos de esta población. Este documento estipuló en cinco artículos las necesidades fundamentales de los niños y las niñas y reconoció que la humanidad debe dar a los menores lo mejor de sí misma, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia.

Más adelante, la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su Resolución 1386 (XIV) del 20 de noviembre de 1959, proclamó la Declaración de los Derechos del Niño y estableció 10 principios “a fin de que éste (sic) pueda 16 Así lo señala el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño: “…Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, ‘el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento’”, 17 Sentencia T-260 de 2012. 9 tener una infancia feliz y gozar, en su propio bien y en bien de la sociedad, de los derechos y libertades que en ella se enuncian”, reconociendo a la familia,

a la sociedad y al Estado como responsables del desarrollo pleno y armonioso de su personalidad: “…Principio 6. El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse al niño de corta edad de su madre. La sociedad y las autoridades públicas tendrán la obligación de cuidar especialmente a los niños sin familia o que carezcan de medios adecuados de subsistencia. Para el mantenimiento de los hijos de familias numerosas conviene conceder subsidios estatales o de otra índole.” En esta misma línea, la Convención sobre los Derechos del Niño dispone que “los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”18. El numeral 1° del artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”.

22. En Colombia, el artículo 44 de la Constitución Política, además de ratificar la obligación que recae en cabeza de la familia, el Estado y la

Sociedad, consagra sus derechos fundamentales de los niños y establece su prevalencia sobre la garantía de los demás. De igual manera, lo hace el Código de la Infancia y la Adolescencia, al señalar que “la familia, la sociedad y el Estado son corresponsables19” en el cuidado y atención de los niños, las niñas y los adolescentes.

23. En cuanto al deber de la familia respecto de los menores de edad, la Corte Constitucional ha señalado que su responsabilidad no se limita al concepto tradicional, sino que abarca todas aquellas formas de unidad social fundamental en la que se inserte el niño20. En este sentido, expuso lo siguiente: 18 Numeral 2 del artículo 3. 19 El artículo 10 definió la corresponsabilidad como “la concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.” 20 Sentencia C-569 de 2016. 10 “Se entiende entonces que la responsabilidad principal en lo que respecta a la crianza y la provisión de los medios económicos básicos para el bienestar de los niños, reposa en la familia. La familia, en este contexto, no puede entenderse solamente en su acepción tradicional, sino que abarca todas aquellas formas de unidad social fundamental en la que se inserte el niño, incluso extendiéndose a la familia ampliada o a la comunidad21.

Ahora bien, cuando las labores de crianza y garantía de las condiciones mínimas de vida superan las capacidades de la familia en sentido amplio de la que se hablaba anteriormente, son la sociedad y el Estado quienes deben suplir la labor familiar. En el caso del Estado, la normativa internacional indica la obligación de que disponga de mecanismos

adecuados para evitar situaciones nocivas mientras el niño se encuentre bajo el cuidado de los padres22, que se concretan en nuestra normativa nacional, especialmente en las dispuestas en el Código de la Infancia y la Adolescencia, que se complementan con otras medidas existentes para el acceso a la asistencia social del Estado. Para terminar con la caracterización del interés superior del niño, la Corte señala que este implica para las autoridades estatales y para los particulares la obligación de adoptar medidas encaminadas a promover el bienestar de los niños. Como consecuencia de este deber, las autoridades y los particulares deben abstenerse de adoptar medidas que desmejoren la situación en la que se encuentran los niños23.

24. En síntesis, la familia, la sociedad y el Estado, en atención al principio del interés superior del niño, tienen la obligación de promover acciones afirmativas y efectivas que garanticen el goce pleno de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y el desarrollo de sus actividades de manera autónoma y libre.

Los niños, niñas, adolescentes en situación de discapacidad

25. De conformidad con lo anterior, y atendiendo el estado de indefensión y vulnerabilidad en el que se encuentran sometidos los niños, niñas y adolescentes, la jurisprudencia constitucional los ha reconocido como sujetos de protección constitucional reforzada y, por lo tanto, “la satisfacción de sus derechos e intereses debe constituir el objetivo primario de toda actuación, sea oficial o sea privada, que les concierna”24. 21 Convención sobre los Derechos del Niño, 1990, Art. 5.

22 Convención sobre los Derechos del Niño, 1990, Arts. 9 núm. 1 y 19. 23 Ver sentencia T-397 de 2004. 24 Sentencia C-569 de 2016. En aquella oportunidad, la Corte señaló que la protección especial reconocida a favor de los niños se concreta, entre otros, en los principios de no discriminación, según el cual, los Estados “identifiquen activamente a los niños y grupos de niños en relación con los cuales puede ser necesario adoptar medidas especiales para el reconocimiento y la realización de sus derechos”. 11 “…dada la especial protección de las que son sujetos los menores de edad, esta corporación concluyó que: ‘El trato prevalente, es una manifestación del Estado social de derecho y se desarrolla a lo largo de la Carta Política, pretendiendo garantizar, según dispone el artículo 44 Superior, el desarrollo armónico e integral del ejercicio pleno de los derechos de los infantes, para protegerlos contra cualquier forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica, trabajos riesgosos, etcétera. Estos riesgos o eventualidades hacen a los niños, sujetos de especial protección constitucional.’”25

26. En sentencia C-569 de 2016, la Corte señaló que la protección especial reconocida a favor de los niños se concreta, entre otros, en los principios de:

(i) no discriminación, según el cual los Estados deben identificar “a los niños y grupos de niños en relación con los cuales puede ser necesario adoptar medidas especiales para el reconocimiento y la realización de sus derechos” y, (ii) el interés superior del menor que pretende garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos a esta población; en

consecuencia, las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, las autoridades judiciales o administrativas, deberán asumir el interés superior del niño y evidenciar que sus garantías prevalecen sobre los derechos de los demás.

27. En sentencia C-113 de 2017, este Tribunal aseveró que el reconocimiento de los menores como sujetos de derechos es indiscutible y, por tanto, atendiendo sus condiciones especiales de vulnerabilidad, deben ser protegidos integralmente por parte de la familia, la sociedad y el Estado con miras a lograr el pleno desarrollo de sus capacidades, de manera autónoma y libre.

En este orden, sostuvo que “el interés superior del menor se constituye en un eje transversal con efecto expansivo, no solo desde el punto de vista de los destinatarios en su garantía, sino del mismo contenido de tal enunciado”.26 Este fallo trajo a colación la Observación General n.° 14 del Comité de los Derechos del Niño que advierte que el principio interés superior debe ser entendido en tres (3) dimensiones: 25 Sentencia T-208 de 2017. 26 “En diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional se han definido las características del interés superior del niño. Al respecto, ha dicho que este es concreto, en la medida que solo puede determinarse atendiendo a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada niño, por lo que no cabe definirlo a partir de reglas abstractas de aplicación mecánica; es relacional, por cuanto afirmar que a los derechos de los niños se les debe otorgar una “consideración primordial” o que estos “prev

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