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CC - T425-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T425-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Sentencia T-425/20

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-El transporte escolar de aquellos que residen en zonas alejadas de la institución educativa o de difícil acceso, es una prestación propia del derecho a la educación El derecho fundamental a la educación se estructura a partir de los componentes de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. A su turno, la accesibilidad comporta la obligación para el Estado de asegurar el acceso igualitario al sistema educativo, la supresión de cualquier tipo de discriminación y la adopción de medidas que faciliten el goce efectivo de este servicio desde el punto de vista geográfico y económico. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOEntidad encargada está garantizando la prestación del servicio de transporte escolar étnico a la comunidad estudiantil DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Improcedencia de declarar el daño consumado, ante vulneración prolongada en el tiempo del derecho fundamental a la educación en su elemento componente accesibilidad (…) el goce efectivo del derecho fundamental a la educación no depende de los periodos lectivos que establecen las autoridades públicas encargadas de administrar este servicio. De ahí que la imposibilidad de acceder al servicio de transporte escolar en el 2018 no suspenda la titularidad del derecho fundamental a la educación de cada uno de los estudiantes (…), ni consuma el daño o la afectación que se pretendía evitar con la presentación de la acción de tutela. Por el contrario, tan solo prolonga la vulneración de esta garantía en el tiempo; (…) el servicio de educación en Colombia no se extingue con la terminación de un año escolar, sino que tan solo se suspende

temporalmente, es decir, la finalización del año escolar 2018 no implicó que en el 2019 los estudiantes (…) no volvieran a clases y tuvieran que padecer nuevamente el problema relacionado con la falta del servicio de transporte, máxime cuando al momento de presentación de la acción de tutela no se estaba prestando el servicio.

Referencia: Expediente T-7.672.795.

Acción de tutela instaurada por Digna Judith González González, actuando en representación de Antonio González Gouriyu, autoridad tradicional de la comunidad de Punta Coco, contra la 2 Secretaría de Educación de Uribia, La Guajira.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Richard S. Ramírez Grisales (e), Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente, SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia el 26 de noviembre de 2018 y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao el 1° de febrero de 2019, en primera y segunda instancia, respectivamente.

I. ANTECEDENTES El 14 de noviembre de 2018, Digna Judith González González, actuando en representación de Antonio González Gouriyu, autoridad tradicional de la comunidad de Punta Coco, presentó acción de tutela contra la Secretaría de

Educación del municipio de Uribia, La Guajira, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la educación y la igualdad de los niños del aula de Punta Coco, perteneciente al Centro Etnoeducativo Integral Rural Bahía Hondita. Como sustento de su solicitud, relacionó los siguientes hechos:

1. Indicó que el aula de la comunidad de Punta Coco cuenta con 58 estudiantes incluidos en el Sistema Integrado de Matrícula -en adelante, Simat-. Igualmente, señaló que la Secretaría de Educación del municipio de Uribia no está garantizando el servicio de transporte escolar para los educandos que componen ese grupo1.

2. Expresó que los padres de los menores de edad han manifestado su preocupación sobre el particular, pues residen en una zona de difícil acceso que se ha visto especialmente afectada por el invierno. Al respecto, explicó que los estudiantes han tenido que recurrir a motocicletas, bicicletas o, incluso, a caminar cerca de dos horas para llegar hasta el centro educativo, lo que, en su criterio, genera un gran riesgo de deserción escolar. 1 Es importante destacar que los cuestionamientos planteados por la accionante en la solicitud de amparo están relacionados con el año lectivo 2018.

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3. Sostuvo que el 9 de octubre de 2018, puso en conocimiento de la Secretaría de Educación del municipio de Uribia el problema relacionado con el transporte escolar.

4. Refirió que el 26 de octubre de 2018, la entidad le informó que ha adelantado actuaciones encaminadas a garantizar la permanencia de los niños en el sistema educativo. Además, le informó que su petición fue trasladada al

“(…) comité de cobertura, con el fin de darle solución a la necesidad de transporte escolar que tiene [el] aula de Punta Coco y se concluyó que para el próximo año escolar se estudiara (sic) la ampliación de las rutas y los recorridos con los vehículos existentes, previa disponibilidad presupuestal para la vigencia, en aras de poder garantizarle el derecho de transporte escolar a los estudiantes de [la] comunidad”2.

5. Argumentó que la respuesta otorgada no es de fondo y desconoce los derechos de los menores de edad, así como sus usos y costumbres. Afirmó que los estudiantes del aula de la comunidad de Punta Coco no tienen que soportar las consecuencias generadas por falencias administrativas, por lo que es necesario que se garantice el acceso al servicio de transporte. También cuestionó que a otras comunidades indígenas con menos estudiantes sí se les está asegurando ese beneficio, por lo que considera que los estudiantes de Punta Coco están siendo discriminados.

6. Con sustento en lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes del aula de la comunidad de Punta Coco. En consecuencia, pidió que se le ordene a la entidad accionada que les garantice el servicio de transporte escolar de forma oportuna y con calidad3.

Trámite procesal

7. El Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia mediante auto del 14 de noviembre de 2018, admitió la acción de tutela y dio traslado a la accionada, así como a la Administración Temporal para la Prestación del Servicio de Educación en el Departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los

municipios de Maicao y Uribia. De igual modo, les solicitó a esas dos entidades una explicación detallada de los hechos que motivaron la acción de tutela y un pronunciamiento expreso acerca de las pretensiones4. Dichas entidades contestaron el requerimiento, a excepción de la Secretaría de Educación de Uribia que guardó silencio.

8. La Administración Temporal para la Prestación del Servicio de Educación en el Departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, a través de correo electrónico del 20 de noviembre de 2018, 2 Folio 2 del cuaderno de instancia. 3 La pretensión planteada en la acción de tutela no está circunscrita a un periodo académico determinado. 4 Folios 23 y 24 del cuaderno de instancia. 4 contestó la acción de tutela. Expresó que, en concordancia con el acuerdo suscrito con la alcaldía del municipio de Uribia, el transporte escolar sería financiado de forma conjunta y concurrente entre la Administración Temporal y el ente territorial.

Añadió que, a pesar de que se suscribió un contrato para la prestación de ese servicio en el municipio en el año 2018, la comunidad de Punta Coco, como sede del Centro Etnoeducativo Integral de Bahía Hondita, no hacía parte de las rutas de transporte escolar establecidas como resultado de la aplicación de los criterios de priorización y focalización para la utilización de los recursos financieros disponibles. Además, explicó que la autorización de los recorridos se estableció conforme a los lineamientos que los directores y rectores de los

centros e instituciones académicas remitieron al área de cobertura de la Secretaría de Educación de Uribia5 . En cualquier caso, manifestó que se han generado espacios orientados a remediar problemas como el planteado por la accionante, por lo que la carencia del servicio de transporte para el aula de Punta Coco fue socializada ante el Comité de Cobertura a efectos de examinar la ampliación de este beneficio para el 2019. Sentencias objeto de revisión Decisión de primera instancia

9. El Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia, en sentencia del 26 de noviembre de 2018, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que, a pesar de encontrarse superados los requisitos formales de procedibilidad de la solicitud de amparo, se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado en relación con la posibilidad de suministrar el servicio de transporte para el año 2018, en tanto el calendario académico de ese año terminaba el 30 de noviembre, es decir, cuatro días después6.

A pesar de ello, conminó a la Secretaría de Educación de Uribia y a la Administración Temporal para la Prestación del Servicio de Educación en el Departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los Municipios de Maicao y Uribia para que incorporaran a las rutas de transporte del 2019 el aula de Punta Coco. Lo anterior para evitar que se incurriera nuevamente en la conducta que originó la acción de tutela. Impugnación 5 Folio 29 del cuaderno de instancia. 6 Folios 34 a 40 del cuaderno de instancia.

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8. La parte actora impugnó la sentencia del a quo, sin presentar argumentos adicionales a los expuestos en la acción de tutela7.

Decisión de segunda instancia

9. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, en fallo del 1° de febrero de 2019, confirmó la decisión de primera instancia8 bajo el argumento de que la información allegada al trámite de tutela permitía descartar la posible vulneración de derechos fundamentales.

Pruebas que obran en el expediente

10. Al expediente se aportaron como pruebas las copias de los siguientes

documentos: (i) La cédula de ciudadanía de Antonio González Gouriyu9 y de Digna Judith González González10. (ii) Acta de posesión del señor Antonio González Gouriyu como autoridad tradicional de la comunidad de los Cocos-Kaurima-Monterrey-Wasutta, Sector Bahía Portete, Corregimiento Bahía Honda11. (iii) El “poder” que otorgó el señor Antonio González Gouriyu a la señora Digna Judith González González12. (iv) La respuesta que emitió la Secretaría de Educación de Uribia el 26 de octubre de 2018, por medio de la cual informa a la accionante sobre la remisión de su petición al comité de cobertura, así como sobre la posibilidad de que se preste el servicio de transporte en el 2019. (v) Las certificaciones expedidas por la Directora del Centro Etnoeducativo Integral Rural Bahía Hondita donde constan las rutas escolares que al momento de presentación de la acción de tutela cubrían el centro etnoeducativo y donde se da cuenta que “la comunidad de Punta Coco carece

de transporte escolar [desde] hace más de 10 años, ocasionando un perjuicio para los estudiantes del aula de Punta Coco, Alta Guajira”13. (vi) El listado de estudiantes de las aulas de Punta Coco, Kyusivalaralu y Amuyuwou14. 7 Folio 46 del cuaderno de instancia. 8 Folio 58 a 61 del cuaderno de instancia. 9 Folio 8 del cuaderno de instancia. 10 Folio 9 del cuaderno de instancia. 11 Folio 10 del cuaderno de instancia. 12 Folio 11 del cuaderno de instancia. 13 Folios 13 y 14 del cuaderno de instancia. 14 Folios 15 a 20 del cuaderno de instancia. 6 Actuaciones en sede de revisión

11. La Sala de Selección Número Uno15, mediante auto del 31 de enero de 2020, escogió el presente asunto para revisión.

12. Posteriormente, el Magistrado Sustanciador en auto del 10 de marzo de 2020, dictó auto de pruebas, para lo cual formuló una serie de interrogantes16 sobre la prestación del servicio de transporte de escolar a los menores de edad del aula de Punta Coco a la Secretaría de Educación Municipal de Uribia; a la Administración Temporal para la Prestación del Servicio de Educación en el Departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia; y al Ministerio de Educación, que fue vinculado al trámite17.

13. El 20 de marzo de 2020, la Secretaría de Educación de Uribia, a través de uno de sus contratistas, informó que la respuesta fue remitida a la Administradora Temporal para la Prestación del Servicio de Educación en el

Departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia a efectos de su aprobación, en tanto esta era la autoridad competente para absolver las preguntas formuladas por la Corte.

14. El 27 de marzo de 2020, el Gerente para el Sector Educativo en el Municipio de Uribia indicó que actualmente la Administradora Temporal para la Prestación del Servicio de Educación en el Departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia tiene a su cargo la prestación del servicio de transporte escolar para el Centro Etnoeducativo Integral Rural de Bahía Hondita, al que pertenece la sede de

Punta Coco. Informó que para la vigencia 2020 la Administración Temporal suscribió con la Unión Temporal Akotchojía Tepichi el contrato No. AT-117-2020, a efectos de “PRESTAR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE LA CANASTA PARCIAL COMPLEMENTARIA-COMPONENTE TRANSPORTE 15 Conformada por los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Carlos Bernal Pulido. En lo que respecta al tiempo que transcurrió entre el momento en el que se profirió el fallo de segunda instancia y se seleccionó el asunto, la Corte evidencia que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao remitió de forma tardía el expediente de tutela a esta Corporación. Téngase en cuenta que la Sala de Selección Número Once de 2019 compulsó copias de este expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira a efectos de que resolviera sobre la eventual responsabilidad disciplinaria de esa autoridad judicial por esta cuestión. 16 Concretamente, se plantearon los siguientes cuestionamientos: (i) actualmente qué autoridad pública tiene a

su cargo la prestación del transporte escolar para el aula de Punta Coco?; (ii) ¿se está prestando el servicio de transporte escolar a la población estudiantil de la comunidad de Punta Coco?; (iii) si es así, ¿en qué condiciones se está prestando ese beneficio? o, de lo contrario, ¿cómo suplen los estudiantes la falta de ese servicio?; (iv) ¿a cuántos kilómetros del centro educativo residen cada uno de los estudiantes que componen el aula de Punta Coco?; (v) ¿cuál ha sido en concreto su gestión para enfrentar la problemática expuesta en la acción de tutela?; (vi) en caso de que actualmente se suministre el servicio de transporte, ¿cómo se pretende seguir cubriendo este servicio de transporte escolar a futuro?; y (vii) en caso de que no se esté prestando el servicio de transporte, ¿por qué motivos no se está haciendo? ¿Cuáles son los criterios de priorización que se tienen en cuenta para otorgar este servicio? 17 A dicha autoridad se le dio traslado de la acción de tutela, sus anexos, contestaciones y decisiones de instancia, a fin de que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones, así como que aportara las pruebas que pretendiera hacer valer. 7 ESCOLAR ÉTNICO A LOS ESTUDIANTES MATRICULADOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS DEL MUNICIPIO DE URIBIA (…)”18. También precisó que la cláusula octava de este incorpora como lugar de ejecución del contrato el Centro Etnoeducativo Integral Rural de Bahía Hondita, al cual pertenece la sede de Punta Coco. Sin embargo, explicó que el servicio no se está prestando debido a la suspensión de clases derivada de la

emergencia sanitaria por el COVID-19. Expuso que la prestación del servicio de transporte se adecúa a los parámetros establecidos por el Ministerio de Transporte en la Resolución 3018 de 2018, y en la sentencia T-302 de 2017. Igualmente, sostuvo que “(…) las estrategias de acceso y permanencia de transporte escolar diseñadas por el Gobierno nacional disponen de recursos finitos que pasan por la priorización y focalización de la población que realmente necesita dicha estrategia, tal es el caso de algunos niños y niñas que habitan en zonas rurales del municipio de Uribia (…)”19, y que el mencionado servicio se presta conforme a los lineamientos del Ministerio de Educación. Finalmente, refirió que la Administración Temporal es respetuosa de la Constitución y de la ley, de ahí que trabaje por “(…) la normalización del sector educativo en este sector del País”20 y la garantía de los derechos de la población de La Guajira. Más adelante, a través de providencia del 31 de julio de 2020, el Magistrado Sustanciador profirió un nuevo auto de pruebas solicitándole a la Secretaría de Educación Municipal de Uribia, y a la Administración Temporal para la Prestación del Servicio de Educación en el Departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, con el fin de que brindaran información relacionada con (i) la distancia a la que residen cada uno de los estudiantes del aula Punta Coco; y (ii) el alcance del contrato de transporte suscrito y el tiempo desde el cual se presta dicho servicio21.

15. El 20 de agosto de 2020, la Secretaría de Educación de Uribia, a través de

otro de sus contratistas, informó que la respuesta fue remitida a la Administradora Temporal para la Prestación del Servicio de Educación en el Departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia a efectos de su aprobación y posterior radicación. 18 Folio 62 del cuaderno de revisión. 19 Folio 53 del cuaderno de revisión. 20 Folio 54 del cuaderno de revisión. 21 Concretamente, se plantearon los siguientes tres cuestionamientos: (i) ¿A cuántos kilómetros del centro educativo reside cada uno de los estudiantes que componen el aula de Punta Coco?; (ii) ¿Todos ellos se benefician con el contrato No. AT-117 de 2020, suscrito por la Administración Temporal para la prestación del servicio de transporte escolar en el municipio de Uribia?; (iii) De ser así, ¿desde cuándo los estudiantes del aula de Punta Coco cuentan con el servicio de transporte escolar? Además de las respuestas que a continuación se ponen de presenten, también se recibieron sendas comunicaciones suscritas por el Líder de Gestión de la Secretaría de Educación de Maicao y por un asesor de la Alcaldía de Maicao en las que informan que carecen de competencia en el asunto. 8

16. De otro lado, mediante un correo electrónico del 28 de agosto de 2020, la señora Digna Judith González recordó que antes del 2018 los 58 niños que en ese momento estaban registrados en el Simat recorrían cerca de una o dos horas a través de los 10 kilómetros que separaban su residencia del centro etnoeducativo. Asimismo, indicó que actualmente cuentan con 47 niños

registrados en el Simat y que el recorrido es más “aliviado” con el transporte escolar. Al respecto, explicó que “(…) todos los niños son beneficiarios del transporte escolar”, aunque también señaló que su prestación es complicada debido a la capacidad del vehículo utilizado. Agregó que debido al COVID19 los menores de edad están tomando sus clases de acuerdo con el cronograma presentado por el director del Centro Etnoeducativo de Bahía Hondita y que aún no han recibido pagos por el servicio de transporte escolar, por lo que se encuentran a la espera de la respuesta de la Secretaría de Educación de Uribia.

17. El 31 de agosto de 2020, el Gerente para el Sector Educativo en el Municipio de Uribia solicitó que se le prorrogara el término para responder la pregunta relacionada con la distancia a la que se encuentran los estudiantes del aula Punta Coco, argumentando que las comunidades indígenas habían restringido el ingreso y la salida de sus territorios como una medida de prevención ante el COVID-19 y que estaba iniciando la temporada invernal22.

Además de esa petición, refirió que el contrato suscrito fue proyectado para atender a los niños de la comunidad de Punta Coco que fueron debidamente focalizados. Asimismo, señaló que el servicio de transporte escolar no se estaba prestando como consecuencia del cese de las actividades presenciales debido al COVID-19, y que el contrato celebrado no se estaba ejecutando por cuanto, reiteró, los niños están desarrollando su trabajó desde sus casas. También señaló que no habrá regreso a clases con alternancia, según la decisión adoptada en forma concertada con las autoridades locales.

18. El 1° de septiembre de 2020, se recibió una comunicación suscrita por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional. En ese documento se sostuvo que “[e]l Ministerio de Educación es ajeno a los hechos que suscitan la presente acción de tutela, pues lo relatado en ella recae sobre el ámbito de competencias de los entes territoriales certificados en educación, particularmente a través de las Secretarías de Educación y en este caso ante la Administradora Temporal del Servicio Educativo de la Guajira, la cual se encuentra facultada para adelantar todo el proceso de contratación en el Departamento de la Guajira, adicionalmente se debe establecer que ante el Ministerio de Educación Nacional no se ha efectuado solicitud alguna relacionada con los accionantes de ningún tipo”.

II. CONSIDERACIONES 22 A través de auto del 10 de septiembre, el Magistrado Sustanciador negó la solicitud por extemporánea.

9 Competencia

1. La Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

2. La señora Digna Judith González González, actuando en representación de Antonio González Gouriyu, autoridad tradicional de la comunidad de Punta Coco, presentó acción de tutela contra la Secretaría de Educación del municipio de Uribia, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la educación e igualdad de los niños del aula de Punta Coco, perteneciente al

Centro Etnoeducativo Integral Rural Bahía Hondita. En criterio de la accionante esa entidad no estaba garantizando el servicio de transporte escolar para los miembros ese grupo.

3. El Ministerio de Educación guardó silencio y la Secretaría de Educación de Uribia en sede de revisión señaló que remitió a la Administración Temporal para la Prestación del Servicio de Educación en el Departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia el proyecto de respuesta, al ser esta la autoridad competente para contestar el auto de pruebas.

4. Por su parte, la Administración Temporal indicó que la comunidad de Punta Coco no hacía parte de las rutas de transporte escolar que habían sido autorizadas en el 2018. Empero, señaló que se estaban adoptando medidas a efectos de suministrar el transporte para el año 2019. De otro lado, al resolver las preguntas planteadas por esta Corporación, precisó que para la vigencia 2020 se había suscrito un contrato que incluía la ruta escolar que originó la presentación de la solicitud de amparo y que actualmente no se estaba prestando el servicio a consecuencia de la suspensión de clases por la emergencia sanitaria generada por a la pandemia del COVID-19.

5. Así las cosas, a la Sala Octava de Revisión le corresponde examinar si en este caso se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. De no ser así, deberá estudiar si se encuentran satisfechos los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela y, consecuentemente, determinar si una entidad territorial vulnera los derechos fundamentales a la educación de los niños, niñas y adolescentes de una

comunidad indígena al no suministrarles el servicio de transporte escolar23. 23 Si bien la accionante argumentó que la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental a la igualdad, la Sala no encuentra que a partir de su reclamo exista un criterio sospechoso de discriminación, por lo cual se abstendrá de examinar ese aspecto. Adicionalmente, no se puede pasar por alto que en el auto 031A de 2002 la Sala Plena sostuvo que “(…) la Corte, al ejercer su función de revisión, no tiene el deber de estudiar en detalle todos los aspectos y puntos planteados por el actor en su solicitud de tutela, pues no constituye una tercera instancia en la resolución de esta clase de controversias. En efecto, si una función básica de la revisión es unificar la doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales, y si la Corte tiene la 10

6. En concordancia con ello, este Tribunal abordará su jurisprudencia relacionada con (i) el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado y (ii) el contenido del derecho fundamental a la educación y, finalmente, se analizará (iii) el caso concreto.

El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado

7. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela es un instrumento que les otorga a todas las personas la posibilidad de reclamar en cualquier tiempo, a través de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, “(…) cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”24 y, en ciertos eventos, por los particulares25.

8. En concordancia con ello, esta Corporación ha sostenido que esta herramienta pierde su eficacia y sustento cuando se han alterado o desaparecido las circunstancias que dieron origen a la presentación de la solicitud de amparo26. Esto por cuanto “(…) al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción”27.

9. A partir de ello, la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto para establecer los escenarios en los que resulta materialmente imposible que los jueces de tutela profieran una orden que permita salvaguardar los derechos en controversia28. En este sentido, la Corte ha explicado que esta figura “(…) se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) hecho superado, (ii) daño consumado o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una situación sobreviniente”29.

10. Concretamente, acerca del hecho superado, este Tribunal ha señalado que está reglamentado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, en tanto contempla el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se potestad discrecional de seleccionar qué casos merecen revisión para tal efecto, entonces es claro que la Corte goza también de una razonable discrecionalidad para delimitar los temas que en el caso concreto

ameritan un examen en sede de revisión”. 24 Constitución Política de Colombia, artículo 86. 25 Según el artículo 86, “[l]a ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 26 Cfr. Sentencias SU-399 de 2019, T-168 de 2019, T-152 de 2019 y T-449 de 2018. 27 Ibídem. 28 Cfr. T-152 de 2019. 29 Sentencias T-200 de 2013, T-585 de 2010 y T-988 de 2007. 11 presentó la acción de tutela y se emitió la sentencia, cesó la actuación generadora de la vulneración como resultado del obrar de la entidad accionada, por lo que ya no habría riesgo que detener o vulneración que extinguir30. Dicho de otro modo, esto ocurre, según la sentencia T-457 de 2017, cuando “(…) tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”. La Corte ha sostenido que cuando se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado no es obligatorio que los jueces de tutela efectúen un examen de fondo acerca de la controversia presentada por el peticionario, pero sí que demuestren que realmente se extinguió la

vulneración de los derechos fundamentales antes de emitirse la sentencia31. A pesar de ello, estos pueden hacerlo cuando estimen “(…) que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera[n]”32. Este Tribunal también ha señalado que los efectos del hecho superado en la decisión son diferentes dependiendo del momento en el que ocurre la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales, ya que (i) si ocurre de forma previa al inicio del trámite de tutela o en el curso de este, no es posible exigir que los jueces de tutela adopten una decisión distinta a la declarar la carencia actual de objeto, por lo que la Corte deberá confirmar las decisiones de instancia. En cambio, (ii) si la extinción de la vulneración ocurre cuando se encuentra en curso el trámite de revisión, a esta Corporación le corresponde, si evidencia que se ha debido conceder el amparo, revocar los fallos que esté revisando y reconocer la protección reclamada, así no exista ninguna orden que proferir33.

11. El daño consumado que está reglamentado por el numeral 4° del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, ocurre cuando la amenaza o la vulneración ha originado e

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