CC - T425-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T425-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia T-425/21
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Procedencia excepcional EXHORTO-Congreso de la República
Referencia: Expediente T-8.250.966
Acción de tutela interpuesta por Erica Yuliana Zapata Giraldo contra EPS SURA
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D. C., Dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y los artículos 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia del dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021), emitido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín (Antioquia), en el que confirmó la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín del 20 de abril de 2021, en la cual se declaró improcedente la tutela interpuesta por Erica Yuliana Zapata Giraldo en contra de SURA EPS.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 55 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selección de Tutelas No. 071 mediante auto de fecha del 30 de julio de 2021, notificado por la Secretaría General de esta 1 La Sala de Selección de Tutelas Número Siete la integraron las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Gloria Stella Ortiz Delgado. Corporación en el estado No. 14 del 13 de agosto de 2021, escogió para efectos de revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a resolver el asunto en revisión, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES El 8 de abril de 2021, la señora Erica Yuliana Zapata Giraldo interpuso acción de tutela contra la EPS SURA, entidad que se negó a reconocer el pago de unas incapacidades superiores a los 180 días, omisión que consideró como una vulneración a sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital2. En el escrito base de la acción se describen los siguientes:
1. Hechos y solicitud 1.1. La accionante manifestó ser una practicante del SENA, vinculada mediante contrato de aprendizaje a la empresa Inteligencia TecnológicaIntelsaSAS por el término de un año (14 de enero de 2020 al 13 de enero de 2021), de tal manera, que fue afiliada por su patrocinador en salud a la EPS SURA y en riesgos profesionales a la ARL SURA3.
1.2. Indicó que, en consulta médica del 8 de junio de 2020, la EPS SURA, le diagnosticó un tumor maligno de los huesos largos en miembro inferior, enfermedad que se catalogó de origen común, por lo que las incapacidades médicas expedidas se prolongaron hasta el 14 de abril de 2021; sin embargo, la entidad accionada sólo le reconoció hasta el 5 de diciembre de 2020, que corresponden a 180 días4. 1.3. Reiteró que, al estar vinculada bajo la modalidad de un contrato de aprendizaje, no tiene un fondo de pensiones al que se encuentre afiliada para que el pago de las incapacidades médicas superiores a los 180 días por el diagnóstico de su tumor maligno de huesos largos en miembro inferior, enfermedad de origen común, tenga la debida cobertura por el Sistema de Seguridad Social Integral, puesto que la EPS Sura ya no sería legalmente responsable. Agregó que la empresa en donde desarrolla sus actividades de aprendizaje tampoco le ha hecho ningún reconocimiento, en razón a las incapacidades superiores a los 180 días5. 1.4. Sostuvo que tiene dos hijos menores de edad, que su única fuente de ingreso es el apoyo económico percibido en desarrollo del contrato de aprendizaje con la empresa Intelsa SAS. Y que, en razón a su enfermedad, no puede movilizarse libremente, aspecto que le impide buscar otras formas de sustento para proveer a su familia6. 2 Página 7 del archivo PDF “01Tutela cono anexos” del expediente T-8.250.966. 3 Ibídem. 4 Ibídem. 5 Ibídem.
6 Ibídem. 2
2. Admisión y traslado de la demanda 2.1. El Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal de Medellín: i) admitió la acción de tutela contra la EPS Sura mediante auto del 08 de abril de 20217; ii) vinculó de oficio al extremo pasivo de la acción a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y a Inteligencia Tecnológica SAS; iii) notificó y corrió traslado a todas las partes para que, en el término de dos días hábiles, rindieran el informe sobre los hechos de que trata los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991; y, iv) requirió a la accionante para que precisara de forma clara las incapacidades que pretende hacer valer, especificándolas una por una, allegando los soportes correspondientes8.
3. Contestación de la demanda 3.1. EPS Sura 3.1.1. La Representante Legal Judicial de la EPS Sura contestó la acción de tutela, diciendo que la accionante es una de sus afiliadas, en calidad de cotizante y que goza de la cobertura integral del Plan de Beneficios en Salud
(PBS). Manifestó además que, la demandante tiene 299 días de incapacidad acumulados, de los cuales su representada reconoció en debida y legal forma, los primeros 180; y que, desde ese momento le corresponde asumir a la AFP con la que se encuentre afiliada la actora el pago de las mismas hasta el día
540. Ilustró que después de los 540 días, podría darse el evento de reasumir como EPS el pago de las mismas, acorde con el artículo 67 de la Ley 1753 de
20159. 3.1.2. Señaló que, el día 4 de noviembre de 2020, remitió un concepto favorable de rehabilitación de la accionante a la AFP Protección S.A., y que por dicha razón el pago de las incapacidades del día 180 a 540 corresponde asumirlos a ésta. De igual manera anotó que, el pago de las prestaciones económicas las debe realizar el empleador al afiliado cotizante en la periodicidad de la nómina, toda vez que es con éste que presenta un vínculo laboral y no con la EPS10. 3.1.3. Luego de mencionar el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y los artículos 2.2.3.3.1. y 2.2.3.2.3. del Decreto 1333 de 2018, consideró que no existe vulneración a ningún derecho fundamental, y por lo anotado, en virtud del artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, solicitó “negar el amparo constitucional solicitado por la parte accionante y, en consecuencia, declarar la improcedencia de esta acción de tutela por no vulneración de un derecho fundamental por parte de EPS Sura”11.
7 Páginas 1al 4 del archivo PDF “03Auto admite tutela” del expediente T-8.250.966. 8 Ibídem. 9 Páginas 2 a 5 del archivo PDF “06 Respuesta Sura” del expediente T-8.250.966. 10 Ibídem. 11 Página 3 del archivo PDF “Respuesta Sura” del expediente T-8.250.966. 3 3.2. Inteligencia Tecnológica SAS
3.2. 1. Por intermedio de apoderado judicial, la entidad vinculada manifestó que suscribió contrato de aprendizaje con la accionante el día 13 de enero de 2020 con duración de 12 meses12, y que en cumplimiento de las disposiciones de la Ley 789 de 200213, afilió a la aprendiz a la Aseguradora de Riesgos Laborales (ARL) Sura y realizó la vinculación en salud conforme al régimen de los trabajadores independientes. Sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, y por el contrario, ha acompañado a la señora Zapata Giraldo en todo el proceso para hacer menos gravosa su situación, producto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales ocasionada por la EPS y por el fondo de pensiones, al no reconocer las incapacidades superiores a los 180 días, al tenor de la legislación vigente14. 3.2.2. De acuerdo a lo anterior, alegó la ausencia de legitimación en la causa por pasiva de Intelsa SAS, por lo que solicitó declarar improcedente la acción por no acreditarse el requisito de subsidiariedad, ya que el empleador es una sociedad de carácter privado, y si bien hay una relación de subordinación por la suscripción de un contrato de aprendizaje, no existe una acción u omisión que pueda endilgárseles. De esa manera, aseguró que efectuó el pago de las incapacidades correspondientes a los dos primeros días como lo dicta el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013, recalcando que la controversia versa sobre el reconocimiento y pago de las incapacidades que sobrepasan los 180 días. 3.3. Ausencia de respuesta de la Administradora del Fondo de Pensiones y
Cesantías Protección S.A, y de la accionante, Erica Yuliana Zapata Giraldo, frente al requerimiento de información hecho por el Juzgado. 3.3.1. A pesar de haberse notificado en legal forma a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., ésta omitió rendir el informe respectivo. De otro lado, la accionante tampoco acató el requerimiento que efectuó el Juzgado15.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente 4.1. Comunicación informativa del 4 de diciembre de 2020, de EPS Sura al empleador Inteligencia Tecnológica SAS, sobre los efectos del cumplimiento del pago de los 180 días de incapacidad en la afiliada Erica Yuliana Zapata Giraldo. 12 “PRIMERA. –Objeto. El presente contrato tiene como objeto garantizar al APRENDIZ la formación profesional integral en la especialidad de TÉCNICO LABORAL AUXILIAR DE SERVICIO AL CLIENTE la cual se impartirá en su etapa lectiva por COMPUEDU (Centro de Formación Profesional SENA) o la Institución Educativa donde el aprendiz adelanta sus estudios, mientras su etapa práctica se desarrollará en la EMPRESA.” 13 Artículo 30.
14 Páginas 2 a 12 del archivo PDF “05 Respuesta Inteligencia Tecnológica” del expediente T-8.250.966. 15 Página 3 del archivo PDF “07FalloTutela” del expediente T-8.250.966. 4 4.2. Copias de incapacidades médicas generadas desde el 08 de junio de 2020 hasta el 14 de abril de 2021, expedidas por la Fundación Hospitalaria San
Vicente de Paul de Medellín, discriminadas así: 4.2.1. Incapacidad médica del 8 de junio al 7 de julio de 2020, por enfermedad general (CIE 10, M844: fractura patológica, no clasificada en otra parte) generada por la profesional de la medicina Natalia Rodríguez Giraldo. 4.2.2. Incapacidad médica del 8 de julio al 6 de agosto de 2020, por enfermedad general (CIE 10, M844: fractura patológica, no clasificada en otra parte) generada por el oncólogo Maycos Leandro Zapata Muñoz. 4.2.3. Incapacidad médica del 6 de septiembre al 5 de octubre de 2020, por enfermedad general (CIE 10, M844: fractura patológica, no clasificada en otra parte) generada por el oncólogo Maycos Leandro Zapata Muñoz. 4.2.4. Incapacidad médica del 6 de octubre al 4 de noviembre de 2020, por enfermedad general (CIE 10, C402: cáncer de los huesos largos del miembro inferior) generada por el oncólogo Tomás Sánchez Villegas. 4.2.5. Incapacidad médica del 5 de noviembre al 4 de diciembre de 2020, por enfermedad general (CIE 10, C402: cáncer de los huesos largos del miembro inferior) generada por el oncólogo Maycos Leandro Zapata Muñoz. 4.2.6. Incapacidad médica del 5 de diciembre de 2020 al 4 de enero de 2021,
por enfermedad general (CIE 10, C402: cáncer de los huesos largos del miembro inferior) generada por el oncólogo Maycos Leandro Zapata Muñoz. 4.2.7. Incapacidad médica del 4 de enero al 2 de febrero de 2021, por enfermedad general (CIE 10, C402: cáncer de los huesos largos del miembro inferior) generada por el oncólogo Maycos Leandro Zapata Muñoz. 4.2.8. Incapacidad médica del 3 de febrero al 4 de marzo de 2021, por enfermedad general (CIE 10, D162: tumor benigno de los huesos largos del miembro inferior) generada por el ortopedista oncólogo Alejandro Ras El Abiad. 4.2.9. Incapacidad médica del 16 de marzo al 14 de abril de 2021, por enfermedad general (CIE 10, D162: tumor benigno de los huesos largos del miembro inferior) generada por el ortopedista oncólogo Alejandro Ras El Abiad. 4.3. Copia del contrato de aprendizaje suscrito por la empresa Inteligencia Tecnológica SAS y la accionante, Erica Yuliana Zapata Giraldo, con término de duración de un año, entre el 14 de enero de 2020 y el 13 de enero de 2021, 5 cuyo objeto es garantizar la formación en la especialidad de Técnico Laboral Auxiliar del servicio al cliente. 4.4. Copia de valoración médica por la especialidad de oncología del 7 de julio de 2020, en la que se lee: “Paciente de 25 años con tumor óseo de células
gigantes, se comenta en Junta de tumores y dado que para poder resecar el tumor tocaría poner en riesgo la funcionalidad de la paciente con posibilidad de pérdida de la extremidad (…) Paciente con tumor en cadera, alto riesgo de fractura, con discapacidad importante para la movilización”. 4.5. Historial de incapacidades médicas de la afiliada Erica Yuliana Zapata Giraldo del 9 de abril de 2021, expedido por la EPS Sura, en el que se reflejan incapacidades por 299 días, así: a) del 8 de junio al 5 de octubre de 2021, por el término de 119 días por el diagnóstico M844 (fractura patológica, no clasificada en otra parte); b) del 6 de octubre de 2020 al 2 de febrero de 2021, por el término de 120 días por el diagnóstico C402 (cáncer de los huesos largos del miembro inferior); y, c) del 3 de febrero al 4 de marzo de 2021 y del 16 de marzo al 14 de abril de 2021, por el termino de 60 días por el diagnóstico D162 (tumor benigno de los huesos largos del miembro inferior). 4.6. Oficio remisorio con fecha del 5 de noviembre de 2020, del concepto médico favorable de rehabilitación generado por EPS SURA con destino a la Administradora de Fondo de Pensiones Protección S.A.
5. Decisiones judiciales objetos de revisión 5.1. Fallo de Primera Instancia 5.1.1. El 20 de abril de 2021, el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal
de la ciudad de Medellín declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por la señora Erika Yuliana Zapata Giraldo, en contra de Sura E.P.S., en el que se vinculó por pasiva a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y a Inteligencia Tecnológica S.A.S. En la sentencia reseñada no se acreditó el presupuesto de la subsidiariedad; dado que hay otros mecanismos como el de la justicia ordinaria laboral y el procedimiento jurisdiccional ideado por la ley 1122 de 2007 ante la Superintendencia Nacional de Salud; asimismo, tampoco se halló un perjuicio irremediable que ameritara un amparo transitorio, pues no se avizoró amenaza o vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y/o a la vida digna de la persona “que depende exclusivamente de dichas prestaciones para subsistir, comoquiera que a causa de la limitación física o enfermedad que generó la incapacidad, se le imposibilita laborar o tener otra fuente de ingreso para la atención de sus necesidades básicas, personales y familiares”16. 16 Páginas 1 a 9 del archivo PDF “07FalloTutela” del expediente T-8.250.966. 6 5.1.2. Después de hacer un recuento fáctico, el Juez atendiendo a la única pretensión (el pago de unas incapacidades superiores a los 180 días en un contrato de aprendizaje), se refirió al requisito de subsidiariedad, para lo cual citó un aparte de la sentencia T-008 de 2018 relacionado con la procedencia excepcional de la tutela para el pago de incapacidades laborales cuando se
afecta el mínimo vital y cuando se constata un estado de debilidad manifiesta. También hizo algunas consideraciones de índole legal, en torno al contrato de aprendizaje, mencionando los artículos 30 de la Ley 789 de 2002 y 2.2.6.3.1., 2.2.6.3.4. y 2.2.6.3.5. del Decreto 1072 de 201517. 5.1.3. Concluyó que, a pesar de que la EPS Sura ha venido reconociendo las incapacidades médicas a la accionante, en este caso lo que se demanda es el pago de otras prestaciones posteriores a los 180 días, las cuales no se pueden exigir a la entidad accionada, pues al modelo de contrato surtido entre las partes, en virtud de la normatividad aplicable, no es dable aplicar lo reglado por el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012, en tanto no se trata de un contrato laboral y la accionante ostenta la calidad de aprendiz y no de trabajadora18. 5.2. La impugnación 5.2.1. Con el recurso de impugnación interpuesto, la accionante reiteró que su demanda se erige contra la EPS Sura; además afirmó que, al haber un contrato de aprendizaje y no tener una afiliación a un fondo de pensiones, es la EPS responsable del pago de las incapacidades posteriores a los 180 días; agregó que se encuentra en desacuerdo con el concepto de rehabilitación favorable expedido por la aseguradora en salud, puesto que se encontraba en curso su tratamiento oncológico, el cual no había terminado. Recordó que debido a la falta de ingresos no puede asumir los costos que representa acudir a un
proceso laboral, y que esa misma falta de dinero, consecuencia de la falta de pago de las incapacidades, le impide sostener a su familia, catalogándose como madre soltera de dos menores de edad19. 5.3. Sentencia de segunda instancia 5.3.1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, en providencia del 18 de mayo de 2021 confirmó en su integridad la sentencia impugnada. Dentro de los aspectos relevantes, recordó que la ley no consagra una obligación legal de afiliación de los aprendices al sistema pensional, en ese sentido la ausencia de afiliación a un fondo de pensiones no es atribuible a la entidad accionada, ni a la empresa con la que tiene el contrato de aprendizaje; en otras palabras, no es jurídicamente admisible impartir órdenes al patrocinador, ni imponer cargas económicas a la EPS cuando hay ausencia de 17 Ibídem. 18 Ibídem. 19 Páginas 1 a 3 del archivo PDF “Impugnación” del expediente T-8.250.966. 7 norma legal que regule o consagre algo semejante. En suma, consideró que no hay elemento de juicio que permita arribar a tales conclusiones por vía de interpretaciones forzadas20. 5.3.2. Durante el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, la accionante allegó una solicitud de nulidad alegando que los jueces de tutela debieron vincular a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, con la idea de que sea ésta quien finalmente asuma el pago de incapacidades superiores a los 180 días. En ese sentido, aportó sentencia del 24 de noviembre de 2020 proferida por el
Tribunal Administrativo de Antioquia en trámite de tutela de Yuliana Andrea Tabares Zapata contra Protección y Otros. 5.3.3. Mediante auto del 24 de mayo de 2021, el Juzgado de alzada, negó de plano la solicitud de nulidad; en ésta indicó que la accionante tuvo toda la oportunidad para alegar la nulidad en el trámite de primera o segunda instancia, dejando que se hubiera proferido la sentencia, nulidad que consideró saneable conforme al numeral 1° del artículo 136 del Código General del Proceso. Recalcó que la falta de vinculación del ADRES no interfirió en la decisión adoptada, porque tampoco había lugar a impartirle orden alguna.
6. Actuaciones surtidas en sede de revisión 6.1. Mediante auto del 23 de septiembre de 2021, la magistrada sustanciadora consideró necesario recaudar mayores elementos probatorios para proferir un fallo de fondo. De tal suerte que preguntó a la accionante, sobre su estrato socio-económico, informando si el lugar de residencia era propio, arrendado o familiar, conformación de su núcleo familiar, indicando edades, ocupaciones y roles de cada uno, fuentes de ingresos y gastos discriminados de su entorno; también le solicitó allegar copia simple de la historia clínica, que incluyera las evoluciones, consultas, hospitalizaciones, exámenes, en particular, las atenciones recibidas por las especialidades de Medicina laboral, Fisiatría, Oncología, Ortopedia oncológica y Fisioterapia, de enero de 2021 a la fecha, y
soportes de los gastos mensuales del grupo familiar. Por otro lado, requirió a la empresa, para que informara si la relación de aprendizaje con la accionante había finalizado en la fecha estipulada en el contrato suscrito el 14 de enero de 2020. 6.2. El 13 de octubre de 2021, por intermedio de Secretaría General de ésta Corporación se allegó respuesta de la empresa Intelsa SAS al requerimiento efectuado. De hecho, se indicó que el contrato de aprendizaje suscrito con la accionante estuvo suspendido y que se reactivó el 16 de septiembre de 2021 fecha en la cual se retomó la práctica académica en la compañía bajo la modalidad ‘home office’; añadió que les daba satisfacción que el estado de 20 Folios 1 a 15 del archivo “003-2021-0081 Fallo Incapacidades Aprendiz Superior a 180 Dias.pdf” 8 salud de la señora Zapata Giraldo hubiera evolucionado de forma satisfactoria. Incluso se adjuntó concepto médico de evaluación ocupacional del 3 de septiembre de 2021, elaborado por Laboral Vital IPS, en el que se concluye que Erica Yuliana “no presenta condición de salud que genere vulnerabilidad al Covid 19, puede continuar desempeñando su labor con restricciones”, se dan otras recomendaciones como no subir o bajar escaleras de forma repetitiva y no manipular cargas. 6.3. Por parte de la accionante Erica Yuliana Zapata Giraldo, no hubo pronunciamiento alguno dentro del término otorgado en sede de revisión a las preguntas realizadas, ni en el término de traslado de las pruebas allegadas por
la empresa patrocinadora; así como tampoco se tuvo acceso a la documentación requerida de su historia clínica actualizada. Sin embargo, ad portas de registrar el proyecto de fallo en la respectiva Sala de Revisión, la actora allegó i) la información requerida acerca de sus condiciones materiales de vida21, ii) soportes recientes de su historia clínica que reflejan un juicioso seguimiento de la patología y de la mejoría de su enfermedad; ya que se modificó el diagnóstico inicial al de “tumor benigno de los huesos largos del miembro inferior”22.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. COMPETENCIA La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y por virtud de la selección y del reparto realizado en la forma que establece el Reglamento Interno de la Corporación
(Acuerdo 02 de 2015).
2. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA La Constitución Política consagra la acción de tutela en el artículo 86, desarrollado mediante el Decreto Ley 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela”, y por la jurisprudencia de esta alta 21 En ésta, indicó que pertenece al estrato 1, que su vivienda es arrendada y se ubica en el barrio Manrique de Medellín; igualmente, que su núcleo familiar lo conforma con sus dos hijos menores de edad, y que percibe
934.000 pesos, que lo compone una mesada mensual de 150.000 que da el papá de un menor, y el otro valor es por el apoyo económico que comenzó a percibir en virtud de la reactivación del contrato de aprendizaje desde el 20 de septiembre de 2021. Así mismo manifestó que sus gastos mensuales ascienden a la suma de 586.000 (arriendo, servicios públicos de agua, luz y gas, cuidado de los niños) y el sobrante lo destina a alimentación (348.000). Por otro manifestó que adeuda unos meses atrasados de arriendo y unas facturas de servicios públicos. 22 En consulta de seguimiento del 2 de agosto de 2021 con la especialidad de Ortopedia oncológica se anotó: paciente con antecedente previo de tumor de células grandes de fémur proximal, prótesis total de cadera con buena evolución, refiere sentirse bien sin limitaciones, requirió manejo con Denomsumab, puede realizar prácticas laborales (…). 9 Corporación23. Para su procedencia, de conformidad con el precedente constitucional, deben analizarse cuatro elementos, que son: la legitimidad por activa, la legitimidad por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad; así pues, el proceso intelectual del juez está encaminado a acreditar el lleno de todos los requisitos mencionados, y en tal evento, luego de estudiado de fondo el caso, el amparo a los derechos fundamentales puede darse de dos maneras: (i) como mecanismo definitivo de protección cuando la persona afectada no cuenta con un medio de defensa judicial alternativo, o cuando disponiendo de este en el caso particular, dicho medio no cumple con la
idoneidad o eficacia suficiente para defender los derechos fundamentales de manera adecuada, íntegra y oportuna; y (ii) como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable, ya que la finalidad es evitar que se materialice un evento catastrófico relacionado con un derecho fundamental, en tanto el juez natural profiere una sentencia de fondo. De acuerdo con la introducción realizada, ésta Sala de Revisión profundizará en cada uno de ellos, con el fin de dilucidar si en el asunto que se somete a estudio es procedente la acción de tutela. 2.1. Legitimación en la causa por activa 2.1.1. El artículo 86 superior señala que todo individuo ostenta el poder de presentar la tutela, con el fin de proteger sus derechos fundamentales cuando resultan lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas, incluyendo a los particulares; pues bien, la acción puede ejercerse por sí mismo o a través de un tercero, el cual deberá indicar expresamente que actúa en nombre de éste. Así, lo reafirma el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que señala que el mecanismo de amparo puede ser formulado en todo momento y lugar, incluso en causa ajena, en el caso de que el titular de los derechos no se encuentre en condiciones de acudir por sí mismo a la defensa de sus propios intereses24. 2.1.2. Revisado el expediente en estudio, la Sala verifica que este presupuesto se encuentra debidamente acreditado, en tanto la señora Erica Yuliana Zapata Giraldo es la titular de los derechos fundamentales cuya protección invoca.
2.2. Legitimación en la causa por pasiva 2.2.1. El mismo artículo 86 superior, los artículos 5° y 13 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional enseñan que se trata de un requisito que tiene estrecha relación con la aptitud legal de la persona natural o jurídica contra la que se dirige la acción, de ser esa entidad la llamada a 23 Corte Constitucional, sentencias T-906 de 2007 (MP Mauricio González Cuervo); T-174 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio); T-881 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa); T-395 de 2018 (MP José Fernando Reyes Cuartas); T-161 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger); entre otras. 24 Corte Constitucional, sentencias T-375 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); T-395 de 2018(MP José Fernando Reyes Cuartas); T-161 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger). 10 responder por la posible amenaza o vulneración del derecho fundamental alegado, sea una autoridad pública o un particular en los casos estipulados en el artículo 42 ejusdem25. De igual forma, la sentencia T-1015 de 200626 recuerda que la tutela se orienta por los principios de informalidad y efectividad del derecho imponiendo al juez dar preponderancia al derecho sustancial, más allá de exigencias o limitaciones puramente formales, que signifiquen interpretaciones odiosas y que lleven a la denegación de justicia o a decisiones inhibitorias, en contravía del parágrafo del artículo 29 ibídem. 2.2.2. Otras menciones normativas y jurisprudenciales son necesarias, en torno
al asunto que nos ocupa, sin que implique un análisis de fondo del asunto, en tratándose de la aptitud legal de la entidad demandada y vinculadas; pues partiendo de la claridad del contexto en que se eleva la pretensión (un contrato de aprendizaje regulado por el artículo 30 de la Ley 789 de 2002, declarado exequible mediante sentencia C-038 de 200427), pareciera que no es posible atribuirle a la entidad accionada la calidad de sujeto pasivo, por cuanto no existe un sustento legal que obligue a las EPS a asumir el pago de incapacidades médicas por enfermedades de origen común superiores a 180 días. 2.2.3. Sin embargo, a nivel de la jurisprudencia constitucional, si bien no hay casos idénticos, la Corte vía interpretativa ha extendido algunos beneficios del contrato de trabajo al contrato de aprendizaje, como en la sentencia T174 de 201128, que protegió el derecho de una mujer embarazada, en razón a los principios de solidaridad, estabilidad laboral reforzada y protección laboral; o el de la sentencia T-881 de 201229 que se refirió a la estabilidad ocupacional reforzada de un aprendiz que sufrió accidente de trabajo y se encontraba en situación de indefensión o de debilidad manifiesta. En conclusión, la normatividad actual no obliga directamente a las EPS a cubrir ese pago de incapacidades superiores a 180 días, pero tampoco existe disposición en contrario, que impida la extensión de esta carga a tales entidades, o a otras dentro del Sistema de Seguridad Socia l Integral. 2.2.4. Así las cosas, la Sala encuentra que la demandante dirige la acción de
tutela contra la EPS Sura, para que se le haga el reconocimiento y pago de unas incapacidades médicas superiores a los 180 días; dicha convicción se explica por el hecho de que la accionada efectuó el pago de los primeros 180 días de incapacidad, acorde con la normatividad vigente; y, por ende, considera, que la entidad tiene la obligación de responder por todas los demás. Por tanto, de acuerdo a lo expuesto en precedencia, este requisito se entiende superado en el presente caso. 25 Corte Constitucional, sentencia T-390 de 2020 (MP Cristina Pardo Schlesinger). 26 MP Álvaro Tafur Galvis. 27 MP Eduardo Montealegre Lynett. 28 MP Jorge Iván Palacio Palacio. 29 MP Maria Victoria Calle Correa. 11 2.2.5. De igual manera, la Sala advierte, que una afirmación equivoca de la EPS Sura llevó a el juez a quo a vincular a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., entidad que n
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