CC - T426-2003
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T426-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia T-426/03
VIA DE HECHO-Alcance/VIA DE HECHO-Requisitos
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Definición
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Naturaleza
PROCESO DE REESTRUCTURACION-Alcance PROCESO DE REESTRUCTURACION-Causales de supresión de cargos PROCESO DE REESTRUCTURACION-Despidos colectivos en el Metro de Medellín FUERO SINDICAL-Empleados públicos del Metro de Medellín PROCESO DE REESTRUCTURACION-No vulnera el derecho de asociación sindical/DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL-No vulneración por despidos colectivos PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVANo es necesario solicitar el levantamiento del fuero sindical Cuando se trate de verdaderas reestructuraciones administrativas, no es necesario acudir a la autorización judicial, antes de suprimir cargos de trabajadores que gocen del fuero sindical, pues las consecuencias jurídicas relacionadas con la relación o vínculo laboral se predican de una definición legal de carácter general y porque la facultad de reestructurar entidades estatales tiene sustento en las propias normas constitucionales y apareja entre otras consecuencias la de suprimir cargos. Siendo lógico entonces que si el proceso de supresión de los cargos se realizó conforme a las disposiciones constitucionales y legales, no es obligatorio acudir al levantamiento del fuero sindical. PROCESO DE REESTRUCTURACION-Condiciones de veracidad Para establecer si una reestructuración concreta es verdadera o no es verdadera, deberán considerarse su contenido, sus características y sus
fines o propósitos, de modo que será lo primero cuando se configure realmente una nueva organización, con un criterio objetivo y razonable; por el contrario, será lo segundo, por ejemplo, cuando persigue exclusiva o principalmente el retiro de los trabajadores que se oponen a las políticas o los programas de la entidad o a las actuaciones de sus directivos, cuando busca impedir o restringir el ejercicio de la libertad de asociación sindical mediante la separación de los promotores o de los participantes en las actividades correspondientes; cuando la reestructuración es solo formal o aparente y se reduce al cambio de nombre de algunas dependencias que mantienen las mismas funciones, 2 o cuando la modificación introducida es poco significativa en relación con el conjunto de la entidad. Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-692872
Acción de tutela incoada por Nicolás Castaño Jaramillo y otros contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia) Sala Laboral.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil tres (2003). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por la Corte Suprema de Justicia Sala de casación Laboral y la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos .
El Doctor Carlos A Ballesteros B., en calidad de apoderado del Señor Nicolás Castaño Jaramillo, Juan Eduardo Arango Restrepo, Luis Fernando Arrieta Baldovino, Juan Carlos Giraldo Villegas, María del Carmen Agudelo Avendaño, María Lucia Higuita de Arena, Raúl Aníbal Arango Arbelaez, Eliana María Vargas Rave, formularon acción de tutela (folios 1 al 9 del cuaderno No. 1) en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia) Sala Laboral, conformada por los Magistrados Libardo López Arroyave, Jaime Montoya Hurtado y Luis Javier Osorio, alegando la violación de los derechos de asociación sindical, trabajo, acceso a la administración de justicia y debido proceso, porque a su juicio, el Tribunal demandado en el proceso de fuero sindical y acción de reintegro instaurado por los accionantes, con su decisión de fecha 30 de Julio de 2002 confirmatoria del fallo del 2 3 Juzgado Laboral del Circuito de Bello (Antioquia), al desatar el recurso de apelación dentro del proceso especial de fuero sindical, pues a pesar de aceptar que los demandantes estaban aforados aceptó su desvinculación sin la autorización judicial para hacerlo, incurrió en una vía de hecho judicial. En el sentir de los demandantes, algunos de los despedidos eran fundadores del Sindicato Nacional de Trabajadores Estatales “SINTRAESTATALES” y gozaban de fuero sindical, y que, en similar situación se encontraban otros de los accionantes que se adhirieron a
dicha institución sindical. Manifiesta el actor que, de la acción de reintegro por fuero sindical, en primera instancia conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Bello (Antioquia), que en sentencia del 4 de Junio de 2002 absolvió a la entidad demandada, al considerar que los demandantes no estaban amparados por el fuero sindical. Que una vez apelada la decisión anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia de 30 de Julio de 2002 confirmó la decisión con los siguientes razonamientos: se constató que los actores fueron fundadores y adherentes del sindicato SINTRAESTATALES; que la naturaleza de la vinculación era la de Empleados Públicos; que los cargos que desempeñaban los demandantes no eran de dirección, manejo y confianza; que no hubo abuso del derecho al fundar y/o adherirse a la organización sindical; que el punto central de la controversia se reducía a determinar la necesidad o no de solicitar permiso para despedir a los actores en caso de que se estableciera la existencia de fuero sindical y que el Tribunal consideró que no era necesario solicitar permiso para la desvinculación al sostener que la razón legal fue la reestructuración de la entidad, en donde propiamente no hubo un despido injustificado sino una terminación legal del vínculo legal y reglamentario que los unió con el Metro de Medellín. En palabras del actor, de nada sirve que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín acepte que sí gozaban de fuero sindical, al avalar la decisión del empleador de desvincularlos sin la debida autorización judicial correspondiente. Agrega que, con una decisión en este sentido,
se incurre en una clara vía de hecho, pues el Tribunal no aplicó la ley 594 de 2000, que es la que regula el caso.
2. Pretensiones.
Solicitan los demandantes que se les tutelen los derechos fundamentales violados, ordenando la revocatoria de la decisión cuestionada y en su lugar que se ordene la el reintegro de los tutelantes.
3. Contestación de la solicitud de tutela.
3 4 Libardo López Arroyave y Jaime Montoya Hurtado, Magistrados del Tribunal Superior de Medellín, (folios 10 al 14 del cuaderno No. 2) arguyen que no puede llegar a entenderse que se ha incurrido en vía de hecho, y que por tal motivo no es procedente la viabilidad de protección de los derechos fundamentales. La acción de tutela es un mecanismo residual, y no es procedente para proteger derechos de estirpe legal; es decir en el presente caso los actores han debido probar la vulneración del derecho en el proceso de fuero sindical. Considera que no era necesario que el Metro de Medellín tuviera que solicitar permiso para desvincular a los demandantes, puesto que no iban a ser objeto de un despido, que está prohibido en el Art. 405 del Código Sustantivo de Trabajo, sino que iban a ser desvincularlos por una causa legal consistente en una “reestructuración”, para lo cual el derecho colectivo no tiene prevista la autorización judicial que señalan los tutelantes. Además sostiene, apoyándose en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que la tutela no procede contra providencias judiciales.
4. Pruebas Relevantes que obran en el expediente.
. Folio 10 al 24 cuaderno No. 1 poderes otorgado por los accionantes al
Dr. Carlos Ballesteros. . Folios 25 al 38 del cuaderno No. 1 fotocopia del acta de Audiencia celebrada el día 30 de julio de 2002, por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. . Folios 1 al 10 del cuaderno No. 4 oficio No. OPT098 de 2003, la cual la Empresa Metro de Medellín contesta el cuestionario formulado por el Magistrado sustanciador de esta sala. . Folios 11 al 14 del cuaderno No. 4 certificado de existencia y representación de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. "Metro de Medellín" expedido por la Cámara de Comercio de Medellín. . Folios 15 al 21 del cuaderno No. 4 acta No. 283 del 1 de junio del 2000 de la Junta Directiva del Metro de Medellín, donde se habló a los socios sobre la reforma administrativa que sufriría el Metro de Medellín y se expuso cómo se realizaría, para hacerla más competitiva . Folios 28 al 34 del cuaderno No. 4 acta No. 285 del 13 de junio del 2000 de la Junta Directiva del Metro de Medellín, donde se trataron entre otros temas el de la reestructuración del Metro. . Folios 35 y 36 del cuaderno No. 4 resolución No. 2449 de 15 de septiembre de 2000 expedida por Alvaro Bernal Londoño Gerente 4 5 General del Metro de Medellín, por medio del cual se da inicio al proceso de transformación y reestructuración de la empresa Metro de Medellín.
. Folio 37 del cuaderno No. 4 resolución No. 2456 de fecha 29 de septiembre de 2000, firmada por Alvaro Bernal Londoño Gerente General del Metro de Medellín por medio de la cual se adopta la nueva estructura organizacional, los procesos esenciales y de soporte. . Folios 38 al 53 del cuaderno No. 4 resoluciones donde se declararon las insubsistencias de los demandantes, firmadas por el Gerente General del Metro de Medellín. . Folios 54 al 57 del cuaderno No. 4 oficio dirigido por Luz Helena Montoya Díaz Jefa Línea Desempeño Humano, a los Jefes de Estación donde se les responden unas inquietudes respecto de las desvinculaciones. . folios 61 al 90 del cuaderno No. 4 acta de la Audiencia Pública en el Juzgado Laboral del Circuito de Bello Antioquia, de fecha junio 4 de 2002, demandantes Olga Oliveros Betancourt y otros, asunto fuero sindical, en cual se dictó el fallo. . Folios 91 al 115 del cuaderno No. 4, acta de la Audiencia Pública en el Juzgado Laboral del Circuito de Bello Antioquia de fecha junio 4 de 2002 , demandantes Nicolás Hernán Castaño Jaramillo y otros asunto fuero sindical, en la cual se dictó el fallo. . Folios 116 al 131 del cuaderno No. 4, fallo del Tribunal Superior de Medellín Sala de Decisión Laboral, de fecha 30 de julio de 2002, en audiencia pública, demandantes Nicolás Castaño Jaramillo y otros.
. Folios 132 al 145 del cuaderno No. 4, acta de la audiencia de juzgamiento del Tribunal Superior de Medellín de fecha 8 de agosto de 2002, fuero sindical, acción de reintegro, demandantes Olga Cecilia Oliveros y otros. . Folios 146 al 152 del cuaderno No. 4, acta de la Audiencia efectuada en el Tribunal Superior de Medellín el 15 de noviembre de 2001, en la cual resolvió la impugnación del fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello Antioquia, por parte de Juan Eduardo Arango y otros, donde se confirmo la sentencia objeto de revisión.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION.
1. Primera Instancia.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 21 de octubre de 2002 (folios 16 al 25 del cuaderno No. 2) declaró improcedente la acción de tutela por considerar que este medio 5 6 de defensa judicial no se puede utilizar para revisar y anular actos proferidos por otro funcionario judicial, pues el hacerlo, atentaría contra los principios de seguridad jurídica, especialización del trabajo y cosa juzgada.
2. Impugnación.
El doctor Carlos Ballesteros impugno la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia Sala de casación Laboral el 30 de octubre de 2002, por considerar que la Sala de Casación Laboral se equivoco al resolver el asunto, por cuanto sin realizar un mayor análisis sobre el asunto planteado, se limitó a manifestar que la acción de tutela no procede contra sentencias.
3. Segunda instancia.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia de 10 de diciembre de 2002, (folios 3 al 10 del cuaderno No. 3) confirmó íntegramente la sentencia recurrida, al sostener que, con fundamento en los medios probatorios que obran en el expediente, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia en consideración a que no obstante los demandantes tener fuero sindical como fundadores o adherentes, la demandada no estaba en la obligación de solicitar permiso para desvincularlos, por cuanto el retiro obedeció a una razón legal, cual fue la reestructuración de la entidad. Por tanto, no existió despido injustificado sino terminación del vínculo legal y reglamentario que los unía a la Empresa Metro de Medellín Ltda. De otra parte, resaltó que en el único evento en que se requiere autorización para despedir empleados públicos aforados es cuando se encuentran en carrera administrativa, condición que no tenían los demandantes. Agrega además la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, por cuanto no se observa que la sentencia cuestionada constituya o configure una vía de hecho, pues no irrumpe como el resultado o fruto exclusivo del capricho o la arbitrariedad de los funcionarios judiciales que la profirieron, ni como decisión inmotivada o inconsulta, encontrándose sustentada, por el contrario, en argumentos razonables, tanto fácticos como jurídicos, que es lo que se demanda de una decisión judicial.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; correspondiendo a la Sala Primera de Revisión adoptar la decisión respectiva. 6 7
2. El problema jurídico planteado.
En el presente caso la Sala debe determinar si el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, al confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, Antioquia, que negó el reintegro de los actores a la empresa Metro de Medellín invocado con fundamento en el fuero sindical. Concretamente debe determinar si la terminación unilateral, por parte de una entidad estatal, del vínculo con trabajadores que gozan de fuero sindical, por causa de una reestructuración administrativa, da lugar a reintegro mediante proceso judicial. Con miras a despejar el anterior problema, se abordarán los siguientes temas: procedencia de la acción de tutela cuando se incurra en vía de hecho judicial, el derecho de asociación sindical y los procesos de reestructuración administrativa y enseguida se examinará el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela cuando se incurra en vía de hecho judicial.
Esta Corte, en reiteradas oportunidades se ha referido a la existencia de vías de hecho judicial, expresando que son “aquellas actuaciones contrarias al derecho, ajenas a las formas jurídicas y a la ley sustancial o procesal aplicable, lo que ha llevado a la jurisprudencia constitucional a justificar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte ha tenido a bien
calificarlas como “vías de hecho”, por oposición a las vías que encuentran fundamento legítimo en las normas jurídicas que integran el ordenamiento y que, en todo caso, constituyen el norte de la función judicial. Dentro de este contexto, y en consideración al carácter netamente restrictivo de la acción de tutela contra providencias judiciales, habrá de señalarse que la jurisprudencia constitucional condiciona la ocurrencia o procedencia de la “vía de hecho” al cumplimiento estricto de los siguientes requisitos: (i) que la actuación cuestionada y desplegada por el operador jurídico, carezca de todo fundamento legal y jurídico; (ii) que su concreción sea el resultado de una valoración subjetiva y caprichosa del caso sometido a examen; (iii) que la acción ilegítima amenace, afecte o vulnere en forma grave los derechos fundamentales de alguno de los sujetos procesales y (iv) que no se encuentren previstos en la ley otros mecanismos de defensa judicial que se puedan invocar, o que de existir, no resulten del todo eficaces para precaver o evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”1. En la misma sentencia antes referida, sobre las clases de defectos de los que debe adolecer la actuación para tenerse por vía de hecho, se dijo que esta se materializa “cuando la providencia cuestionada incurre en un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o de naturaleza procedimental. Según se expresó en el citado fallo, (i) el defecto orgánico tiene ocurrencia en los casos en que el operador jurídico carece de
1 SentT-1001 de 2001. mag. Pon. Dr. Rodrigo Escobar Gil 7 8 competencia funcional para resolver el asunto. Por su parte, (ii) el defecto sustantivo se estructura cuando la decisión judicial se sustenta en una disposición claramente inaplicable al caso concreto. En cuanto (iii) al defecto fáctico, éste tiene lugar siempre que se observe una falta de correspondencia lógica y temática entre el material probatorio que apoya la decisión y la normatividad aplicable. Y, en lo que se refiere los defectos procedimentales, ha dicho la Corte que los mismos se originan cuando el fallador se aparta del trámite procesal que es estrictamente aplicable al asunto objeto de definición judicial”. Tan solo en el caso de que se hayan verificado los requisitos que ha establecido la doctrina constitucional para que se presente una vía de hecho, podría proceder excepcionalmente la acción de tutela con miras a la protección de los derechos conculcados o amenazados por la actuación judicial.
4. El derecho de asociación sindical y los procesos de reestructuración administrativa.
El derecho de asociación, como derecho constitucional fundamental, que se origina en la misma sociabilidad inherente a la naturaleza humana, se encuentra protegido integralmente por las normas constitucionales y legales, sin más restricciones que su no contrariedad con la moral y el orden legal. Así, toda persona (natural o jurídica), tienen el derecho de agruparse en la búsqueda da objetivos sociales, económicos, políticos, religiosos, culturales, etc. De esta manera, el derecho de asociación sindical que tiene protección constitucional, “constituye una modalidad del derecho de libre
asociación, como quiera que aquel consiste en la libre voluntad o disposición de los trabajadores para constituir formalmente organizaciones permanentes que los identifique y los una en defensa de los intereses comunes de profesión u oficio, sin autorización previa de carácter administrativo o la injerencia o intervención del Estado o de los empleadores, conforme lo consagran los artículos 39 y55 de la Constitución Política”2. Sobre el tema tratado, esta Corporación, en la sentencia T-678 de 2001, con ponencia del doctor Eduardo Montealegre Lynett, sostuvo que: “La libre asociación sindical como una especialidad del derecho genérico a la libre asociación consagrado en el artículo 38 de la Carta y cuyo alcance incluye los tratados internacionales, que para el caso de la libertad sindical y su protección, así como de la negociación, refiere específicamente al Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, y a los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo. La misma se concibe entonces como un derecho de naturaleza subjetiva protegido constitucionalmente”. 2 Corte Constitucional Sent. C-1491 de 2000. Mag. Pon. Dr. Fabio Morón Díaz. 8 9 De la mima forma, en la sentencia T-526 de 1999, con ponencia del doctor Fabio Morón Díaz, sobre el tema expuesto, esta Corte manifestó que: “el derecho a la libre asociación y sindicalización constituye, en el Estado social de derecho, una garantía para la efectiva realización de valores fundamentales de la sociedad, tales como el trabajo, la justicia social, la paz, la libertad y la convivencia.
De ahí, que la Carta de 1991, reconoce el derecho a la libertad sindical y la protección del derecho de sindicalización como un derecho fundamental que se predica, tanto de los trabajadores como de los empleadores para constituir sindicatos o agremiaciones profesionales. Ahora bien, esta Corporación ha señalado en múltiples ocasiones3 que los valores fundantes del Estado Social de derecho, entre los cuales se encuentra el trabajo, la justicia social, la libertad, constituyen un catálogo axiológico que le da sentido y finalidad al orden jurídico, por lo tanto, la interpretación de los conflictos laborales así como de las normas que conforman el derecho laboral, sea este colectivo o individual, ha de efectuarse, por parte del operador jurídico, teniendo siempre en cuenta el carácter institucional que las disposiciones jurídicas poseen, en un contexto en el que debe prevalecer siempre los principios de la dignidad humana, la igualdad y el pluralismo, así como los derechos fundamentales de los trabajadores y de los patronos. Bajo esta perspectiva cobran singular importancia los derechos de libre asociación y sindicalización como espacios en los cuales los trabajadores desarrollan sus relaciones productivas, por lo tanto, generan siempre una especial connotación como garantías fundamentales. Bajo este marco interpretativo, esta Corte ha reconocido ampliamente, entre otras sentencias, en la C-473 de 1994, C-450 de 1995 y T-502 de 1998, la especial protección constitucional que merece el derecho de asociación sindical”. No obstante la especial protección constitucional con que el constituyente de 1991, rodeó a la libertad de asociación sindical, vemos
que esta no es absoluta, pues tal y como lo ha sostenido esta Corporación en reiteradas oportunidades, en los casos de terminación unilateral del contrato de trabajo por una reestructuración administrativa de las entidades públicas, no se vulnera el derecho de asociación sindical. Esta Corte, en la sentencia, T-512 de 2001, sobre lo expuesto, con ponencia del doctor Eduardo Montealegre Lynett, manifestó: 3 SU-342 de 1995 9 10 “Dado que los procesos de reestructuración suponen, entre las muchas opciones, la posibilidad de suprimir cargos y, por ende, despedir personal, resulta natural a tales procesos la afectación de los sindicatos, pues su fortaleza -y, claro está, su existenciadependen del número de trabajadores afiliados. Ello lleva a una pregunta ineludible. ¿violan los procesos de reestructuración el derecho de asociación sindical? La respuesta ha de ser negativa. Es posible que el proceso de reestructuración lleve a la disolución del sindicato, por reducción del número de afiliados”. En la sentencia que precedió, se dijo que los procesos de reestructuración, pueden tener distintas intensidades, “pueden limitarse a una simple reordenación de las funciones internas de una entidad pública o llegar al extremo de suprimir total o parcialmente algunas de las funciones. Las decisiones en esta materia tienen efectos diversos frente a los trabajadores y, por consiguiente, sobre los sindicatos a los cuales están afiliados”. Más adelante, en la misma providencia a que se hace referencia, con respecto a la supresión de un cargo, citando la sentencia C-370/99, se dijo que, esta situación puede obedecer a múltiples circunstancias, como
por “ fusión o liquidación de la entidad pública respectiva, por la reestructuración de la misma, por modificación de la planta de personal, por reclasificación de los empleos, por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público, controlar el gasto público, abolir la burocracia administrativa, etc. Objetivos que deben dirigirse exclusivamente a lograr la optimización en términos de calidad, idoneidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, sin dejar de lado la protección de los derechos de los trabajadores”. Con respecto al punto de si por la supresión de empleos que demanda la reestructuración administrativa de una entidad pública, se debe acudir al juez ordinario laboral con el fin de levantar el fuero sindical, esta Corporación en la sentencia C-262 de 1995, con ponencia del doctor Fabio Morón Díaz, sostuvo que no es necesario, si el despido del trabajador aforado obedece verdaderamente a políticas de reestructuración. En efecto, en la sentencia ya referenciada se dijo: “se observa que las garantías constitucionales y legales sobre el fuero sindical y la estabilidad laboral, no son afectadas con las disposiciones acusadas, ya que las consecuencias jurídicas, relacionadas con el vínculo laboral que se impugna por el actor se desprenden de una definición legal de carácter general, se hace por ministerio de la ley, y porque la facultad constitucional de reestructurar una entidad pública implica entre otras consecuencias, la atribución jurídica de suprimir cargos; en este mismo sentido se encuentra que no asiste razón al actor en cuanto a la supuesta violación del derecho
constitucional al fuero sindical de los trabajadores vinculados al sindicato de trabajadores de la CVC, puesto que la debida 10 11 supresión de un empleo, verificada de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, hace innecesario acudir a la definición judicial del fuero sindical como lo determina la disposición acusada; éste no es un límite absoluto que pueda enervar las decisiones ordinarias del legislador en materia de la estructura de la Administración Nacional”.
5. El caso concreto De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente de tutela, que ahora ocupa a esta Sala, se infiere que los demandantes eran empleados públicos del Metro de Medellín. Que en el mes de septiembre del año 2000, se inició un proceso de reestructuración de la mencionada entidad.
Que a través de las resoluciones número, 2609 de 2001, se declaró insubsistente a la señora Liliana Arenas Higuita a partir del 7 de agosto de 2001; 2611 de 2001, se declaró insubsistente a la señora Eliana María Vargas Rave, a partir del 7 de agosto de 2001; 2613 de 2001, se declaró insubsistente al señor Héctor Darío Giraldo Villegas a partir del 7 de agosto de 2001; 2614 de 2001, se declaró insubsistente al señor Nicolás Hernán Castaño Jaramillo a partir del 7 de agosto de 2001; 2615 de 2001, se declaró insubsistente al señor Fernando Arrieta
Baldovino a partir del 7 de agosto de 2001; 2616 de 2001, se declaró insubsistente a la señora María del Carmen Agudelo Avendaño a partir del 7 de agosto de 2001; 2617 de 2001, se declaró insubsistente al señor Raúl Aníbal Arango Arbeláez, a partir del 7 de agosto de 2001 y 2618 de 2001, se declaró insubsistente al señor Juan Eduardo Arango Restrepo a partir del 7 de agosto de 2001. Frente a la anterior situación, los actores acudieron a la acción de reintegro por fuero sindical, la que fue negada por el juez ordinario laboral en primera instancia, aduciendo que los demandantes no gozaban de la prerrogativa del fuero sindical. Apelada la decisión, fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, al considerar que a pesar de que los actores se encontraban aforados, debido a la reestructuración administrativa de que estaba siendo objeto la empresa Metro de Medellín, no se necesitaba el levantamiento del fuero sindical para efectuar la desvinculación de los respectivos empleos a los demandantes. Contra la providencia que negó el reintegro por fuero sindical, los actores instauraron acción de tutela pues a su juicio, esta decisión era una vía de hecho judicial. Protección de amparo constitucional que fue negada en las dos instancias judiciales por las Salas de Casación Laboral y de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Como es evidente, la inconformidad de los actores en relación con la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala
Laboral se presentó porque a juicio de éstos, a pesar de que esta instancia judicial aceptó que estaban amparados por la garantía del fuero sindical, avaló su declaratoria de insubsistencia sin que la entidad 11 12 demandada hubiese acudido al levantamiento judicial previo de tal prerrogativa. El Código Sustantivo del Trabajo, en el artículo 405, (subrogado por el artículo 1 del decreto 204 de 1957), que regula el fuero sindical, nos indica que es "la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo". De acuerdo con lo regulado en el Estatuto del Trabajo ya referenciado, en su artículo 406 (Subrogado. Ley 50 de 1990, art. 57 y Modificado por la Ley 584 de 2000, art. 12) gozan de fuero sindical: “a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; "b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; "c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités secciónales, sin pasar de un (1) principal y un (1)
suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; "d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores. "Parágrafo 1°. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o adm
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.