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CC - T426-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T426-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-426/12

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR EL PAGO DE UNA CUOTA PARTE PENSIONAL-Su procedencia esta sujeta a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial que resulte ser eficiente Para reclamar el pago de una cuota parte pensional hay otros medios de defensa judicial y según el artículo 86 Constitucional cuando existan otras acciones para elevar una pretensión la tutela es improcedente, a menos que se instaure para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.) ACCION DE TUTELA-Pago de mesadas pensionales causadas y futuras por Fiduciaria la Previsora S.A. CONMUTACION PENSIONAL-Respaldo para el pago de mesadas pensionales/CONMUTACION PENSIONAL-En procesos de liquidación obligatoria de un empleador es deber del liquidador efectuar la conmutación pensional PROHIBICION DE SUSPENDER DE MANERA UNILATERAL EL PAGO DE MESADAS PENSIONALES-Busca la salvaguarda del debido proceso administrativo en la dimensión de respeto por el acto propio Esta Corporación ha señalado en jurisprudencia constante y reiterada que la revocatoria directa de actos de reconocimiento pensional sin el consentimiento expreso del titular constituye una violación del derecho fundamental al debido proceso, en la dimensión de respeto por el acto propio, faceta concreta del principio constitucional de buena fe, y ha sido explícita en señalar que la suspensión unilateral en el pago de mesadas, independientemente de si existe un acto explícito de revocación o si se trata de

una situación de hecho, es un supuesto comprendido dentro de esa regla y, por lo tanto, una violación al derecho fundamental al debido proceso AGENTE LIQUIDADOR-Obligaciones a cargo en materia pensional En efecto, si una persona jurídica esta sometida a un proceso de liquidación obligatoria y tiene a su cargo obligaciones jurídicas de carácter pensional, que por su forma de cumplirse son de tracto sucesivo (y no de ejecución inmediata), la Constitución le exige al agente liquidador de la misma que 2 disponga los medios adecuados, necesarios y proporcionales para cumplir cabalmente con esas obligaciones. Porque, por cierto, no se trata de simplemente de una deuda de carácter civil, comercial o netamente laboral y sin implicaciones constitucionales, sino de una obligación pensional de cuyo cumplimiento depende que el accionante tenga una vejez digna y justa

Referencia: expediente T-2871717

Acción de tutela interpuesta por Roberto Navarro de la Ossa contra la Lotería de la Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda –en liquidación-, Fiduciaria La Previsora y la Superintendencia Nacional de Salud.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil doce (2012) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Adriana María Guillén Arango (E), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA1

I. ANTECEDENTES

Hechos

1. El señor Roberto Navarro de la Ossa (abogado) cuenta en la actualidad con setenta y cuatro (74) años de edad, y dice tener derecho a percibir mensualmente una pensión compartida entre el Instituto de Seguros Sociales y la hoy liquidada Lotería de la Nueve Millonaria de la Nueva Colombia. No obstante, asegura que al momento de presentar el amparo sólo viene recibiendo la cuota parte pensional correspondiente al ISS que equivale a tres millones trescientos treinta mil quinientos cincuenta y cuatro pesos ($3’330.554), pues la otra cuota parte que inicialmente le pagó la Lotería de la 1 En el proceso de revisión de los fallos adoptados, en primera instancia, por la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en segunda instancia, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela instaurada por Roberto Navarro de la Ossa contra la Lotería de la Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. –en liquidación-, Fiduciaria La Previsora y la Superintendencia Nacional de Salud. Los fallos de la referencia fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección Número Once, mediante Auto del diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010).

3 Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda –en liquidacióndejó de cancelársele desde el diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010).

2. Esta omisión, que según el peticionario atenta contra su derecho fundamental a la seguridad social, debe atribuírseles tanto a la Lotería de la

Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. –en liquidacióncomo a la Fiduciaria La Previsora –agente liquidador-, pues eran esas entidades las responsables de pagarle la otra cuota parte de la mesada pensional a la que tiene derecho en conjunto con la que actualmente le paga el ISS. Por lo tanto, solicita que se les ordene a la Lotería de la Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. –liquidaday a la Fiduciaria La Previsora, cancelarle la cuota parte de las mesadas dejadas de pagar, y las que se causen en el futuro, con los correspondientes ajustes e incrementos de ley. Respuesta de las entidades accionadas

3. De las entidades demandadas sólo la Fiduciaria La Previsora respondió el amparo, y en su respuesta solicitó declarar improcedente la tutela y además, su desvinculación del presente proceso. En primer lugar, aclaró que la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la liquidación forzosa de la Lotería de la Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., y designó a la Fiduprevisora como agente liquidador.2 Adicionalmente aseguró que el proceso de liquidación terminó el diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008), fecha a partir de la cual se le puso fin a la existencia de la persona jurídica, y por eso desde ese momento no es posible proferir una decisión de fondo contra la Nueve Millonaria, ni sería válido tampoco dictar órdenes respecto de quien fungió como agente liquidador que ya no tiene ninguna relación con la controversia.3

4. Ahora bien, la Fiduciaria la Previsora explica que la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. –hoy Liquidada-, fue el nombre que en el año mil novecientos noventa y uno (1991) le dieron nueve departamentos a una sociedad conformada por ellos. Las entidades territoriales eran: Amazonas; Arauca; el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; Casanare; Guainía; Guaviare; Putumayo; Vaupés y Vichada. Y fue la Lotería la Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. la que le reconoció una pensión al señor Roberto Navarro de la Ossa, en un acto en el cual aclaró que debía cobrar el 92.34% a las otras entidades que concurrían en la asunción de la obligación pensional. Esas otras entidades eran: Cajanal con el 34%; Caprecom con el 14.5%; el IDEMA con el 9.49%; la Caja de Previsión Social

2En su respuesta, la Fiduciaria La Previsora dice que la liquidación forzosa se ordenó mediante las Resoluciones No. 1468 de 4 de septiembre de 2007 y 1817 de 2 de octubre de 2007, expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud. Ver folio 151 del cuaderno principal. En adelante, los folios a los que se haga referencia pertenecerán al cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario. 3Dice que la existencia jurídica de la Lotería Nueve Millonaria de la Nueva Colombia terminó el diecinueve (19) de

diciembre de dos mil ocho (2008) mediante Resolución No. 140. Folios 151 y 152. En el Folio 152, la Fiduciaria La previsora dice además: “[e]n igual sentido la Cámara de Comercio de Bogotá el 28 de enero de 2009 expidió el certificado de existencia y representación legal de la Lotería la Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., NIT: 860.056.851-2 en el cual consta que dicha sociedad se encuentra liquidada”. 4 Superbancaria con el 12.55%; la Caja de Previsión del Distrito Contraloría de Bogotá FONCEP con el 9.73%; el Departamento de Sucre con el 5.33%; y la Caja Agraria Subrogada por el FOGAFIN con el 9.55%.4

5. Así las cosas, dice la Fiduprevisora que el señor Navarro de la Ossa ya recibía su pensión cancelada por la Lotería la Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., pero que tal obligación fue asumida el 10 de octubre de 2007 por el ISS, cuando le reconoció al señor Navarro su pensión de vejez.5 A partir de ese momento, entonces, y hasta que sobrevino su liquidación, la Lotería ajustó el valor de las mesadas y empezó a pagarle “la diferencia entre dichas pensiones, en una suma mensual aproximada a los $3.200.000”. Sin embargo, con el advenimiento del proceso de liquidación de la Nueve Millonaria surgió la necesidad de resolver lo que habría de ocurrir con la cuota parte pensional

para el señor Roberto Navarro de la Ossa, y en ese contexto se concluyó que la entidad en liquidación no tenía suficientes recursos para pagar el monto que le correspondía, con base en el cálculo actuarial.6 Entonces en la Junta de Socios se tomó la siguiente decisión: todos los socios se comprometieron a asumir la obligación que estaba a cargo de la Lotería la Nueve Millonaria, de pagar entre todos cada mes el 100% del valor correspondiente a la cuota parte que le correspondía por concepto de la diferencia entre la pensión reconocida por el ISS y la reconocida por la Lotería, con el derecho a repetir contra las demás entidades obligadas. La Fiduciaria La Previsora transcribió el aparte pertinente del acta de la Junta de ese día, aprobada por unanimidad el doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), y en la transcripción puede leerse: “2. Los nueve departamentos socios asumirán la obligación de pagar mensualmente la diferencia del valor de la pensión del señor Roberto Navarro de la Ossa en un 100% y subrogan a la Nueve Millonaria en el Derecho de cobrar y recuperar las cuotas partes pensionales”.7

6. Entonces se decidió también, según la Fiduciaria La Previsora, que cada departamento estaba obligado hacia el futuro a pagar mensualmente la suma de trescientos setenta y un mil cuatrocientos siete pesos ($371.407) a favor del señor Roberto Navarro de la Ossa, y a consignar ese pago en un patrimonio autónomo que habría de configurarse para ese efecto.8 Con todo, la

Fiduciaria La Previsora aseguró que al presentarle el cálculo actuarial al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que diera su visto bueno, éste lo aprobó, pero al mismo tiempo adujo que no consideraba “viable lo propuesto por el liquidador […] de que los departamentos socios asum[ier]an 4Folio 154. 5 Resolución 48037 de 10 de octubre de 2007. 6El valor del cálculo hecho el treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008) fue este: “$623.238.883”. Folio 155. 7Folio 155. 8 En este punto la Fiduciaria la Previsora dijo que aparte de todo se ha debido integrar adecuadamente el litisconsorcio, pues las entidades que estarían involucradas en la controversia y terminarían por ser destinatarias de las órdenes que finalmente se impartan (las que conformaban la Nueve Millonaria), no fueron vinculadas al proceso de tutela. 5 la pensión del señor Navarro de la Ossa”. Así las cosas, el Director General de Regulación Económica de la Seguridad Social de ese Ministerio manifestó que lo procedente era más bien que cada entidad territorial pusiera “los recursos que le correspond[iera]n, teniendo en cuenta la subsidiariedad de los socios”, pero con el fin de que el liquidador (Fiduprevisora) efectuara una conmutación pensional con el ISS.9

7. Según la Fiduciaria La Previsora, después de conocer esta especificación del Ministerio de Hacienda inició el procedimiento que a su juicio era necesario para que el ISS aceptara la conmutación requerida; es decir, la

solicitud de aprobación por parte del Ministerio de la Protección Social del mecanismo de Normalización Pensional. Ese requisito, dijo la Fiduprevisora, se cumplió el veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010).10 Y luego de ello, el dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010), afirmó haberle pedido al ISS el adelantamiento del subsiguiente trámite de conmutación pensional, pero no haber recibido respuesta alguna hasta la fecha en que presentó la contestación a la tutela (16 de julio de 2010).11 Decisiones de instancia bajo revisión

8. El veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), la Sección Tercera de la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió no tutelar los derechos invocados. Consideró que para reclamar el pago de mesadas pensionales el ordenamiento dispone otro medio de defensa judicial y por tanto la tutela es, en estos casos, en principio improcedente salvo que se acredite la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, o una afectación al mínimo vital. Sin embargo, en este caso juzgó que no había elementos para concluir que se presentara una u otra circunstancia, ya que la pretensión del actor, no se fundamentaba en la obtención de una pensión para procurarse una vida en mínimas condiciones de dignidad, sino más bien una cuota parte de las mesadas que le corresponden sin las cuales puede vivir de manera adecuada.

9. Impugnado el fallo, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado lo confirmó mediante providencia del dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010). Para llegar a esa conclusión

partió de la base de que por regla general la acción de tutela es improcedente para reclamar el pago de mesadas pensionales, y sólo excepcionalmente procede cuando la falta de pago afecte el mínimo vital del demandante y los medios ordinarios de defensa no sean lo suficientemente idóneos para protegerlo. En vista de que en el caso particular el tutelante podía ver afectado su mínimo vital pero en todo caso no lo suficiente, la tutela debía declararse improcedente pues todavía contaba con el pago mensual de una amplia parte de su mesada pensional. 9Folio 157. Comunicación del 9 de junio de 2009. 10Folio 157. 11Folio 158. 6 Pruebas decretadas por la Corte Constitucional

10. Mediante auto del veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), esta Sala de Revisión decretó la práctica de algunas pruebas.12 En primer término, ordenó poner en conocimiento del Gerente del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, el contenido del expediente, para que se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jurídico planteado por la acción de tutela. Esto se hizo oportunamente, pero el ISS no respondió.13 En segundo término, le ordenó al Gerente del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, que le informara puntualmente, si había recibido en cualquier tiempo, y en beneficio de los derechos pensionales del señor Roberto Navarro de la Ossa, algún monto dinerario proveniente de la hoy extinta Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., de las entidades territoriales que hicieron parte de esa persona jurídica o de alguna otra entidad, y en caso

afirmativo que informara por qué causa jurídica le fueron girados esos dineros, y en qué cuantía. También esto se hizo en la debida oportunidad, pero el ISS guardó silencio.14

11. En tercer lugar, ofició al tutelante, señor Roberto Navarro de la Ossa, para que le informara de manera puntual y concreta lo siguiente. (i) Primero, cuánto dinero recibía mensualmente de parte de la Lotería de la Nueve Millonaria, a título de mesada pensional, hasta que se le reconoció la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales en 2007. El señor Navarro de la Ossa respondió que percibía una mesada de cinco millones ochocientos cincuenta y ocho mil setecientos sesenta y cuatro pesos ($5’858.764), de la cual se le descontaban cuatrocientos cuarenta y nueve mil trescientos sesenta y seis pesos ($449.366) por concepto de cotización a salud. Segundo, se le pidió que manifestara (ii) cuánto dinero recibe como mesada pensional actualmente.

El tutelante respondió que del ISS recibe actualmente tres millones trescientos treinta mil quinientos cincuenta y cuatro pesos ($3’330.554), de los cuales se deducen trescientos noventa y nueve mil setecientos pesos ($399.700) por cuenta de aportes al sistema de salud. Finalmente, se le pidió que aportara determinados documentos,15 y los aportó.16

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS17

Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

1. El señor Roberto Navarro de la Ossa adquirió el derecho a disfrutar de una

pensión compartida entre el ISS y la hoy liquidada Lotería La Nueve 12Solicitó que se aportaran 13Folios 33 y ss. Cuaderno de Revisión. 14Folios 33 y ss. Cuaderno de Revisión. 15 De las Resoluciones 046 de 5 de abril de 1995 y 135 del 8 de agosto de 1995. 16Folios 33-62. 17Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 7 Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. Durante un tiempo el peticionario disfrutó plenamente su derecho, pues ambas entidades pagaban las respectivas cuotas partes de su pensión. Sin embargo, actualmente percibe sólo la cuota parte pensional bajo la responsabilidad del ISS pues desde el diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010) dejó de recibir la cuota parte que estaba a cargo de la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. Esta última está hoy liquidada, pero por la cuota parte que esa sociedad estaba obligada a pagar no responden actualmente ni las entidades que eran socias de la misma (Departamentos del Amazonas; Arauca; el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; Casanare; Guainía; Guaviare; Putumayo; Vaupés y Vichada), ni la Fiduciaria La Previsora (entidad que fungió como

agente liquidador de la Nueve Millonaria), ni tampoco el ISS.

2. Ahora bien, de acuerdo con la explicación que ofrece en este proceso la Fiduciaria La Previsora, esas omisiones se deben fundamentalmente a dos factores. En primer término, a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público consideró como inviable la propuesta hecha por los socios de la Lotería La Nueve Millonaria para pagar la pensión del tutelante, que consistía en obligarse cada una hacia el futuro a cancelar mensualmente la suma de trescientos setenta y un mil cuatrocientos siete pesos ($371.407), y a consignar ese pago en un patrimonio autónomo que habría de configurarse para ese efecto. Según el propio Ministerio, lo procedente era más bien que cada entidad territorial pusiera “los recursos que le correspond[iera]n, teniendo en cuenta la subsidiariedad de los socios”, pero con el fin de que el liquidador (Fiduprevisora) adelantara un trámite de conmutación pensional con el ISS. En segundo lugar, la falta de pago de la cuota parte pensional se debe –de conformidad con lo que dice la Fiduprevisoraa que como agente liquidador siguió la directriz del Ministerio de Hacienda, y le pidió al ISS el dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010) el adelantamiento del subsiguiente trámite de conmutación pensional, pero el Instituto se abstuvo de darle respuesta oportuna a esa petición.

3. Así las cosas, en el presente caso la Sala debe decidir si se violan los derechos constitucionales al debido proceso y la seguridad social de una persona que tiene el derecho adquirido a recibir una cuota parte pensional y

venía percibiendo las mesadas correspondientes, cuando (i) el pago se suspende en virtud de la liquidación forzosa de la sociedad que contrajo la obligación; (ii) los socios de la persona jurídica extinta pactaron mantener los pagos a su cargo, pero los mismos no se materializan, porque el Ministerio de Hacienda recomendó, en lugar de la propuesta de los socios, adelantar un trámite de conmutación pensional; y (iii) el liquidador presentó la solicitud de conmutación al ISS, pero no se ha producido respuesta alguna del Instituto. Procedencia de la tutela para solicitar el pago de una cuota parte pensional, cuando el otro medio de defensa judicial es ineficaz en vista de la avanzada edad del solicitante 8

4. La Corte Constitucional ha sostenido en algunos casos que la acción de tutela es en general improcedente para cuestionar la disminución de una mesada pensional inicialmente pagada por el empleador, cuando está en discusión si el decremento es resultado de una compartición pensional.18

Igualmente, ha decidido que el amparo no está en principio llamado a proceder cuando se reclama una de las cuotas parte de una pensión compartida, y además se constata que la persona recibe otra cuota parte que le permite vivir bien. Así lo señaló por ejemplo en la sentencia T-425 de 1999, en un caso en el cual una persona instauró acción de tutela contra su ex empleador, porque había dejado de pagarle la cuota parte que le correspondía en una pensión compartida con el ISS. El razonamiento que condujo a la Corte a declarar improcedente el amparo fue el siguiente: “[…] Por tratarse de una pensión compartida, la Corte

Constitucional mediante autos de 26 de abril y 7 de mayo del presente año, requirió al ISS para que respondiera si actualmente se encuentra cancelando lo que corresponde a su parte en la pensión debida al señor Manuel Arroyo Quiroz; el ISS respondió afirmativamente, manifestando que se encuentra girando en una cuenta activa de Colpatria, el valor de lo que le corresponde en las mesadas pensionales del actor. || Así pues, las condiciones mínimas del actor no se ven afectadas gravemente por cuanto percibe la parte correspondiente a la pensión que el ISS debe cubrir”.19

5. En cambio, la tutela sí procede en principio para obtener el pago de una cuota parte en una pensión compartida, si la persona que la pide recibe periódica y oportunamente la otra cuota parte pensional pero esta no le alcanza para vivir bien (dignamente). Un caso ilustrativo de esta situación fue resuelto por la Corte en la sentencia T-1121 de 2002.20 En esa oportunidad, la Corte Constitucional tuteló el derecho de un pensionado al mínimo vital, luego de advertir que se le dejaron de pagar tres cuotas partes pensionales consecutivas, y recibía periódica y oportunamente las otras cuotas partes en una cuantía inferior a la necesaria para vivir con dignidad. La Corporación reiteró que para la Constitución no es suficiente que una persona pueda vivir, pues además es imprescindible que pueda vivir bien. En específico sostuvo: “3. A pesar de que la entidad demandada acepta que al accionante se le debe cancelar, por concepto de mesada pensional, la suma de quinientos cuarenta y nueve mil seiscientos noventa pesos

18Sentencia T-441 de 1996 (MP. Antonio Barrera Carbonell). En esa ocasión, la Corte Constitucional consideró que

el demandante tenía otros medios de defensa judicial, distintos a la tutela, para controvertir “la decisión adoptada por la empresa demandada de compartir el pago de la pensión reconocida del actor con el I.S.S”. Asimismo, puede verse la sentencia T-1059 de 2000 (MP. José Gregorio Hernández Galindo). En este caso, una persona cuestionaba la reducción aritmética de la mesada pensional que le pagaba su ex empleador. No obstante, según ciertos documentos aportados al proceso esa disminución se debía a que las partes del contrato laboral habían pactado una autorización para que el empleador compartiera su pensión con el ISS. La Corporación sostuvo que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir la disminución de la mesada pensional, o para solicitar la acumulación pensional. 19Sentencia T-425 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). 20(MP. Eduardo Montealegre Lynett). 9 ($549.690.oo), el Hospital justifica la no cancelación de las mesadas afirmando que el señor Rodolfo Gutiérrez recibe por parte del Seguro Social la suma de $354.193.oo, dinero que, según afirma, le permite al demandante llevar una subsistencia en condiciones dignas. || En casos similares la Corte ha señalado que no puede invocarse como argumento para negar la tutela, el hecho de que el accionante esté percibiendo otra pensión, puesto que el mínimo vital se afecta cuando una pensión no se paga oportunamente, y cuando lo que recibe por otro concepto no alcanza para subsistir. Lo fundamental, ha dicho la jurisprudencia “no es sobrevivir, lo fundamental es vivir con dignidad”. […] El

mínimo vital del accionante indudablemente aparece afectado, pues está demostrado, sin que existan criterios que lo controviertan, que la suma que percibe por el I.S.S., no le permite satisfacer las condiciones mínimas de vida y ha debido recurrir a préstamos de dinero para poder subsistir”.21

6. Estas soluciones se ajustan en términos generales a lo dispuesto por la Constitución, pues para reclamar el pago de una cuota parte pensional hay otros medios de defensa judicial y según el artículo 86 Constitucional cuando existen otras acciones para elevar una pretensión la tutela es improcedente, a menos que se instaure para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable

(art. 86, C.P.).22 Así las cosas, es razonable que en los casos antes mencionados la Corte primero hubiera definido si era necesario evitar un perjuicio irremediable, como por ejemplo un menoscabo en el mínimo vital del accionante, y que después de concluir que era así, hubiera resuelto estudiar y decidir de fondo la tutela. En contrapartida, cuando advirtió que no existía ese riesgo de ocasionarle al tutelante un perjuicio irremediable, y dado que no había otras razones para declarar procedente el amparo, se abstuvo no sólo de tutelar los derechos invocados, sino incluso de examinar el fondo del asunto planteado.

7. Ahora bien, esto no quiere decir que la acción de tutela proceda para reclamar el pago de cuotas partes pensionales únicamente cuando con ella pretenda evitarse un perjuicio irremediable. En ciertas ocasiones el amparo es

21 Sentencia T-1121 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). Véase además la sentencia T-031 de 1998 (MP. Alejandro Martínez Caballero). En esta última la Corte se enfrentó a la necesidad de determinar si la tutela debía prosperar para proteger los derechos de una persona que requería una prestación, sin la cual podía vivir. De hecho, un juez de instancia había negado la tutela bajo el entendimiento de que sin esa prestación la persona aún podía vivir, aunque mal. La Corporación señaló, en ese contexto: “[e]s inhumano invocar la suma exigua que adicionalmente recibe por su condición de maestra también pensionada por la nación, como justificación para que no prospere la tutela y es inhumano decir que “vive mal, pero vive”. El mínimo vital se afecta cuando la pensión departamental no se le paga oportunamente y cuando lo que recibe por otro concepto apenas le alcanza para “vivir mal”. Lo fundamental no es sobrevivir, lo fundamental es vivir con dignidad”. Luego, la Corte Constitucional siguió esta misma directriz en la sentencia T-107 de 1998 (MP. Alejandro Martínez Caballero), en un caso en el cual le concedió la tutela a una mujer que reclamaba el pago de una pensión, a pesar de que tenía otro ingreso pensional, porque este último era exiguo. Reiteró: “[l]o fundamental no es sobrevivir, lo fundamental es vivir con dignidad”. 22De hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.1, de manera expresa dice que los otros medios deben ser eficaces, y que incluso cuando lo son la tutela procede para evitar un perjuicio irremediable. Dice: “[l]a acción de

tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 10 procedente como medio para exigir el pago de una cuota parte de mesadas pensionales compartidas, aun cuando no haya riesgo de que el tutelante sufra un perjuicio irremediable (por ejemplo en su mínimo vital), si se advierte que la acción judicial formalmente dispuesta es ineficaz en el caso concreto.23 Es decir que la tutela debe estudiarse y decidirse de fondo si hay otros medios de defensa judicial pero estos no son instrumentos de protección suficientemente eficaces en las circunstancias del peticionario, pues en esa hipótesis se sacrificarían los derechos a la primacía de lo sustancial y a acceder a una justicia de fondo. Lo importante no es entonces sólo que haya otros medios de defensa judicial, sino que estos sean tan eficaces como la acción de tutela para proteger los derechos invocados.24

8. Así las cosas, luego de aplicar estos principios al caso concreto, la Sala concluye que la tutela instaurada por el señor Roberto Navarro de la Ossa es procedente para exigir el pago de la cuota parte pensional que se le dejó de pagar desde el diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), porque aun cuando cuenta con otros medios de defensa judiciales y no demuestra un riesgo preciso de sufrir un perjuicio irremediable, lo cierto es que ninguno de

los medios de defensa a su disposición es tan eficaz como la tutela, en sus circunstancias particulares, y especialmente a su edad, para obtener una protección de sus derechos. En efecto, el señor Navarro de la Ossa tiene actualmente setenta y cuatro (74) años de edad, está por encima del promedio estimado de vida de los colombianos. Una persona en sus condiciones no puede ser sometida a un proceso ordinario que seguramente tardaría un tiempo demasiado largo. La Corte Constitucional debe evitar que su controversia se solucione cuando sea demasiado tarde. Lo correcto en un caso como este, en el cual además hay un derecho al pago de la cuota parte pensional que no está en discusión, es estudiar y decidir de fondo la tutela, para no someterlo a un proceso adicional que podría resultar ineficaz a su edad. Cuando alguien adquiere el derecho a pensionarse con cargo a su empleador y este último entra en liquidación obligatoria, es deber del liquidador efectuar una conmutación pensional. Si no la efectúa, y a causa de ello el pensionado

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