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CC - T426-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T426-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-426/18

DERECHO AL MINIMO VITAL, DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL-Inclusión en nómina de pensionados ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional Algunos supuesto indicativos de la procedencia excepcional del mecanismo de amparo constitucional son: “(i) el estado de salud del solicitante;(ii) el tiempo que la autoridad pensional demoro en desatar el procedimiento administrativo;(iii) la edad del peticionario;(iv) la composición del núcleo familiar del mismo, por ejemplo el número de personas a cargo, o si ostenta la calidad de cabeza de familia; (v) el potencial conocimiento de la titularidad de los derechos, al igual que las acciones para hacerlos valer; y (vi) las circunstancias económicas del interesado, análisis que incluye el promedio de ingresos frente a los gastos, el estrato socioeconómico y la calidad de desempleo” DERECHO AL MINIMO VITAL-Definición INCLUSION EN NOMINA DE PENSIONADOS-Vulneración del mínimo vital como consecuencia de la demora en la inclusión El derecho a la seguridad social conlleva la facultad de acceder a una pensión de vejez; esta a su vez se encuentra estrechamente ligada con el derecho al mínimo vital, de manera que la inclusión en nómina de pensionados de quien se le ha reconocido pensión de vejez, o jubilación, garantiza la permanencia de la remuneración y acceso a las necesidades básicas propias y de su familia. Por tanto, se genera afectación a tales derechos cuando las administradoras de pensiones interrumpen la

continuidad en los ingresos del pensionado al abstenerse de realizar de manera oportuna la inclusión en la nómina de pensionados DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Reiteración de jurisprudencia REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Solo se puede efectuar previo el consentimiento expreso del titular Cuando con base en una historia laboral se reconoce una pensión de vejez, un derecho de contenido particular y concreto se consolida, razón por la cual, si la entidad administradora de fondos pensionales tiene reparos sobre el reconocimiento efectuado, según lo establecido en el artículo 97 del CPACA, debe solicitar la autorización previa y expresa 2 del particular afectado para tener vía libre a la revocación directa del acto, de no obtener dicha autorización. Como acaeció, será necesario que acuda a la jurisdicción contencioso administrativa a efectos de demandar la nulidad de su acto. Empero ni siquiera este trámite puede implicar la suspensión del pago efectivo de las mesadas pensionales

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO

SUPERADO-Configuración DERECHO A LA INCLUSION EN NOMINA DE PENSIONADOS-Orden a Colpensiones incluir en nómina al accionante, e iniciar el pago efectivo de las mesadas pensionales

Referencia: Expediente T-6.732.006

Acción de tutela instaurada por Héctor Raúl Flórez Arias contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C.; diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018).1

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar y, en segunda instancia, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, en la acción de tutela instaurada por el señor Flórez Arias contra Colpensiones. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución y 33 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional, mediante Auto del 21 de mayo de 2018, escogió para efectos de su revisión la acción de tutela de la referencia. 1 El día 13 de agosto de 2018, el Magistrado Sustanciador registró el proyecto de la sentencia de la referencia, para su correspondiente estudio por la Sala de Revisión. 3

I. ANTECEDENTES Hechos y solicitud

1. El señor Flórez Arias promovió acción de tutela contra Colpensiones al considerar vulnerados los derechos al mínimo vital, salud, seguridad social, vida digna, igualdad, dignidad humana y debido proceso, al no haber sido incluido en la nómina de pensionados.

2. El accionante, actualmente de 62 años de edad,2 laboró para la Procuraduría

General de la Nación desde el 14 de junio de 1975 hasta el 31 de julio de 2017.

3. Mediante la Resolución nº. GNR 260157 expedida el 27 de agosto de 2015, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez al considerarlo beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.3

4. El referido acto fue confirmado a través de las resoluciones nº. GNR 385038 de 27 de noviembre de 2015 y VPV 6237 del 8 de febrero del 2016,4 en las cuales se precisó que la inclusión en nómina quedaría en suspenso hasta que el actor allegara el acto administrativo de retiro del servicio de la

Procuraduría General.

5. El 2 de noviembre 2016,5 el demandante requirió a la administradora de pensiones reliquidar su pensión teniendo como ingreso base de liquidación el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año.

6. Mediante las resoluciones nº. GNR 386421 del 21 de diciembre de 2016 y VPV 6243 del 16 de febrero de 2017,6 Colpensiones consideró que el IBL a aplicar era el promedio salarial de los 10 últimos años, no siendo procedente acceder a la solicitud del actor; de otro lado, tras realizar un nuevo estudio de la prestación, dispuso reajustar el valor de la mesada pensional con fundamento en la asignación salarial del actor correspondiente al año 2017.

Así mismo, reiteró que la inclusión en nómina dependía de la renuncia formal al ente de control, por lo cual la prestación se suspendería hasta tanto el

pensionado allegara el acto administrativo de retiro definitivo.

7. El 4 de agosto de 2017 el señor Flórez Arias aportó a Colpensiones el Decreto 3625 del 26 de julio de 2017 por medio del cual se acepta su renuncia al cargo, dando cumplimiento a la condición para ser incluido en nómina de 2 Nació el 11 de julio de 1956. 3 Indicando además que la prestación sería incluida en nómina cuando allegara el acto administrativo de retiro. 4 Resuelven los recursos de reposición y apelación respectivamente. 5 Folio 23, cuaderno de instancia. 6 Dichas resoluciones fueron expedidas con ocasión de nueva solicitud de reliquidación de la pensión de vejez que efectuara el accionante, al indicar que por ser beneficiario del régimen de transición también se le debía aplicar la norma anterior respecto del ingreso base de liquidación. 4 pensionados; no obstante, la entidad accionada omite hacer efectiva la inclusión.

8. El 30 de agosto de 2017 Colpensiones expidió la Resolución nº. APSUB 3368,7 en la cual requiere el consentimiento del gestor del amparo para revocar la pensión de vejez reconocida, al indicar ahora que no es beneficiario del régimen de transición por haber efectuado en el año 1996 su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.8 Además, debido a que el peticionario tampoco acreditaba el cumplimiento de los requisitos dispuestos por la norma general para acceder a la prestación, específicamente la edad,9 consideró improcedente efectuar el reconocimiento pensional. Finalmente, advirtió que de no darse la

autorización solicitada, acudiría ante la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de demandar su propio acto de reconocimiento pensional (lesividad).

9. Reseñó el accionante que la omisión de incluirlo en nómina afecta gravemente sus derechos fundamentales, ya que no se encuentra trabajando ni percibiendo ningún emolumento, y en tal razón no tiene los medios económicos para proveer su subsistencia y la de su familia,10 esto es, sufragar los gastos de alimentación, arriendo, servicios públicos, vestido, transporte y obligaciones económicas contraídas.

10. Igualmente señaló que sí es beneficiario del régimen de transición, pues a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 15 años de servicios,11 además de que dicha circunstancia había sido resuelta por la administradora de pensiones desde la resolución que reconoció su pensión de vejez en el año 2015.

11. Expuso que no ha dado su autorización para la revocatoria del acto pensional y que Colpensiones debe incluirlo en nómina de pensionados y pagar las mesadas pensionales que le adeuda.

12. Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada incluirlo en la nómina de pensionados, proceder al pago de las mesadas pensionales adeudadas y realizar los descuentos en salud.

Traslado y contestación a la acción de tutela 7 Por medio de la cual se decretan pruebas y se da inicio a un trámite de revocatoria directa del acto administrativo que reconoce la pensión de vejez.

8 Regresando a Colpensiones en el año 2002. 9 A la fecha de expedición de la mencionada resolución tenía 61 años de edad. 10 Refirió que es padre de 5 hijos de 10, 12, 14, 19 y 21 años, los cuales dependen de él económicamente. Los dos mayores de edad asisten a la Universidad. 11 Para quienes al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tenían 15 años o más de servicios, el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad no implica la pérdida de las prerrogativas de Régimen de Transición. 5

13. El 5 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, avocó conocimiento de la acción y corrió traslado a la entidad demandada para que dentro del término establecido se pronunciara acerca de los hechos y pretensiones.

14. El 13 de octubre de 2017 Colpensiones indicó que el accionante no fue incluido en nómina de pensionados, toda vez que se constató que había perdido los beneficios de la transición al haberse trasladado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad y que no lograba acreditar el requisito mínimo de edad12 para acceder a la prestación solicitada por norma general. En tal medida, inició el trámite de revocatoria dispuesto en el artículo 97 del CPACA.

15. El 20 de octubre de 2017 se vinculó al trámite a la Procuraduría General, por considerar que la decisión a adoptar podría repercutir en dicho órgano de control. No obstante, en la contestación a la acción refirió que existía falta de

legitimación por activa, pues no es la causante del daño o perjuicio indicado mediante la acción. Pruebas relevantes que obran en el expediente (i) Copia de la Resolución n°. GNR 260157 del 27 de agosto de 2015 emitida por Colpensiones, por medio de la cual se reconoce pensión de vejez al señor Héctor Raúl Flórez Arias (folio 10 a 13, cuaderno de instancia). (ii) Copia de la Resolución n°. GNR 385038 del 27 de noviembre de 2015 emitida por Colpensiones, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se confirma la Resolución 26057 del 27 de agosto de 2015 (folio 14 a 17, cuaderno de instancia). (iii) Copia de la Resolución n°. VPB 6237 del 8 de febrero de 2016 emitida por Colpensiones, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución n°. GNR 260157 del 27 de agosto de 2015 (folio18 a 22, cuaderno de instancia). (iv) Copia de la Resolución n°. GNR 386421 del 21 de diciembre de 2016, emitida por Colpensiones, por medio de la cual se resuelve un trámite de prestación en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida – pensión de vejez en suspenso (folio 23 a 25, cuaderno de instancia). (v) Copia de la Resolución n°. VPB 6243 de 16 de febrero de 2017 emitida por Colpensiones por medio de la cual se resuelve un trámite de prestación en el

Régimen de Prima Media con Prestación Definida – pensión de vejez en suspenso – recurso de apelación (folio 26 a 30, cuaderno de instancia). 12 Cfr. nota al pie nº. 8. 6 (vi) Copia del “auto de pruebas” n°. APSUB 3368 del 30 de agosto de 2017 emitido por Colpensiones, por medio del cual se decretan pruebas en un trámite de revocatoria de pensión de vejez (folio 31 a 34, cuaderno de instancia). (vii) Copia de la certificación de períodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones correspondiente al accionante (folio 38, cuaderno de instancia). (viii) Copia del registro civil de nacimiento de Mariagne Rolong Flórez, NUIP 1067601626 (folio 40, cuaderno de instancia). (ix) Copia del registro civil de nacimiento de Laura Daniela Camel Flórez, NUIP 1067594575 (folio 41, cuaderno de instancia). (x) Copia del registro civil de nacimiento de Andrea Carolina Camelo Flórez, NUIP HYE0255892 (folio 42, cuaderno de instancia). (xi) Copia del registro civil de nacimiento de Rosa Elvira Camelo Flórez, serial n°. 2900883 (folio 43, cuaderno de instancia). (xii) Copia del certificado de registro civil de nacimiento de Esneider David Flórez Gómez, serial 2124991 (folio 44, cuaderno de instancia). (xiii) Copia del recibo de pago de matrícula financiera de la Universidad Popular del César, a nombre de Rosa Elvira Flórez Camelo, por valor de

$861.864 (folio 46, cuaderno de instancia). (xiv) Copia de detalle de liquidación de la matrícula financiera de la Universidad de Pamplona, a nombre de Esneyder David Flórez Gómez, por valor de $754.200 (folio 47, cuaderno de instancia). (xv) Copia del Decreto n°. 3625 del 26 de julio de 2017, por medio del cual el Procurador General de la Nación acepta la renuncia al cargo del señor Héctor Raúl Flórez a partir del 1º de agosto de 2017 (folio 48, cuaderno de instancia). (xvi) Copia del contrato de compraventa con pacto de retroventa por valor de $ 1.800.000 suscrito entre la señora Linda Camelo y el Almacén y Compraventa Valledupar el 28 de septiembre de 2017 (folio 50, cuaderno de instancia). (xvii) Copia del contrato de arrendamiento de vivienda urbana suscrito por el señor Héctor Raúl Flórez Arias el 23 de mayo de 2017 en calidad de arrendatario (folio 51 a 53, cuaderno de instancia). (xviii) Copia del acta de registro civil de matrimonio del señor Héctor Raúl Flórez Arias y Linda Camelo Araujo (folio 55, cuaderno de instancia). 7

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN Primera instancia

1. El 25 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, protegió los derechos fundamentales invocados por el actor ordenando su inclusión en nómina, así como el pago

retroactivo de las mesadas pensionales, hasta tanto en sede de lo contencioso administrativo se dilucidara la situación manifestada por Colpensiones. Impugnación

2. La parte accionada impugnó la decisión de primera instancia el 8 de noviembre de 2017. Solicitó que se revocara el fallo de tutela y, en su lugar, se declarara la improcedencia de la acción teniendo en cuenta la imposibilidad jurídica para la inclusión en la nómina de la Resolución VPB 6243 del 16 de febrero de 2017, si se tenía en cuenta que el actor no contaba con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

Segunda instancia

3. En sentencia del 07 de diciembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, revocó la decisión de primera instancia, al considerar que la acción de tutela era improcedente para resolver la controversia suscitada entre el accionante y Colpensiones, ya que no se cumplía con el principio de subsidiariedad ni tampoco se apreciaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional.

III. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN

1. Por auto del 3 de julio de 2018, la Corte encontró imperioso formular sendos cuestionarios a Colpensiones y al accionante, con el fin de allegar los elementos de juicio necesarios para adoptar la decisión de fondo.13

2. El 16 de julio de 2018 se resolvió integrar el contradictorio con la vinculación de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por cuanto es la entidad a la cual se afilió el accionante cuando

13 En el señalado auto se solicitó la siguiente información: “a Colpensiones informar a esta Corporación: i) si incluyó en la nómina de pensionados al señor Héctor Raúl Flórez Arias, ii) si revocó unilateralmente la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez del accionante, iii) si efectivamente acudió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a efectos de demandar su propio acto de reconocimiento de la pensión de vejez (acción de lesividad). Igualmente, se le requerirá con el objeto de que señale iv) a qué administradora de fondos de pensiones se encontraba vinculado el señor Héctor Raúl Flórez Arias, como consecuencia de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad llevado a cabo durante el período comprendido entre el 1º de julio de 1997 y el 31 de marzo de 2002. //Así mismo, Colpensiones deberá allegar copia de la actuación administrativa que sustenta el trámite de reclamación de la pensión de vejez del señor Flórez Arias, incluida la historia laboral detallada del actor. // 4. Por otro lado, también se solicitará al accionante informar a este Tribunal Constitucional: i) a qué administradora de fondos de pensiones se encontraba vinculado como consecuencia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad que efectuó en el año 1997; por último, deberá señalar ii) si fue incluido en nómina de pensionados o, iii) si actualmente se encuentra laborando, cuál son sus ingresos y egresos mensuales, si tiene personas a cargo y cuál es su actual situación financiera”.

8 efectuó su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad –RAIS-; hecho que aduce Colpensiones como generador de la pérdida del régimen de transición y, en consecuencia, del derecho a pensionarse y ser incluido en la nómina respectiva. Respuestas allegadas en sede de revisión Sr. Héctor Raúl Flórez Arias

3. El 13 de julio de 2018 el accionante dio contestación al requerimiento efectuado indicando en primer lugar que en el período comprendido entre el 1° de agosto de 1996 y el 30 de abril del 2002 se encontraba afiliado a la administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

Explicó que fue incluido en la nómina de pensionados mediante la Resolución n° SUB 258611 con fecha del 15 de noviembre de 2017, con pago efectivo desde enero de 2018 a la fecha, actuación que fue surtida por Colpensiones con ocasión de la orden proferida por el juez de primera instancia. Precisó que actualmente no está laborando y que su único ingreso corresponde a su mesada pensional, señalando además que tiene a cargo a 6 personas, es decir, su cónyuge y 5 hijos; 2 de ellos asisten a la universidad y los demás cursan la secundaria. Refirió que el valor que percibe de mesada pensional está por debajo de sus necesidades y que está a la espera de una mejoría de su salud (padece una alergia) para encontrar una manera de nivelar su situación económica. Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

4. El 24 de julio de 2018 la Representante Legal Judicial de la entidad indicó que el peticionario se afilió al fondo de pensiones el 6 de junio de 1996 y que el 19 de marzo de 2002 solicitó su vinculación al régimen de prima media con prestación definida, razón por la cual se procedió a trasladar la totalidad de los aportes a Colpensiones.

Argumentó que existe falta de legitimación por pasiva de la sociedad que representa, pues los hechos objeto de censura son imputables de manera exclusiva a un tercero, en este caso Colpensiones; en tal sentido, explicó que el fondo no ha participado en la vulneración de los derechos fundamentales del gestor del amparo, solicitando su desvinculación. Por último, señaló que en el presente asunto no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que el artículo 2º de la Ley 712 de 2001 ha establecido que las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios y los empleadores o las entidades 9 administradoras son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social y no se acreditó la concurrencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia transitoria de la acción. Allegó al expediente el siguiente documento: (i) Copia de la solicitud de vinculación al fondo de pensiones suscrita por el peticionario el 6 de junio de 1996 (folio 56, cuaderno de revisión). Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

5. Por su parte, el 26 de julio de 2018 la entidad accionada a través de su

directora documental allegó al Despacho del Magistrado Sustanciador copia del expediente administrativo del trámite de reconocimiento de pensión del señor Flórez Arias. Dentro de los documentos que conforman el legajo vale destacar el siguiente: (i) Copia de la Resolución nº. SUB 258311 del 15 de noviembre de 2017, a través de la cual Colpensiones, en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia proferido el 25 de octubre de 2017, procedió a incluir en nómina de pensionados al peticionario así como a reconocer el respectivo retroactivo por los meses adeudados.

6. Adicionalmente, el 27 de julio de 2018 el Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial dio contestación al requerimiento efectuado en sede de revisión indicando que mediante la Resolución nº. SUB 258311 del 15 de noviembre de 2017 se reconoció pensión de vejez al accionante, la cual fue incluida en nómina de pensionados en el mes de diciembre de 2017.

Destacó que dicha pensión de vejez y su consecuente inclusión en nómina obedeció exclusivamente a la necesidad de dar cumplimiento a la orden proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, mediante sentencia del 25 de octubre de 2017. Señaló que a la fecha no ha sido revocado de manera unilateral el acto administrativo que reconoció la pensión de vejez, en razón a que el actor no emitió su autorización, por ello “se proceder[ría] a iniciar la acción de

lesividad”. Finalmente, refirió que Colpensiones es la entidad encargada de realizar el cálculo actuarial a través de la Dirección de Ingresos y Aportes y que este requisito es necesario para conservar el régimen de transición cuando se ha efectuado un traslado al RAIS y posteriormente se regresa al RPMPD.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

10 Competencia

1. Esta Sala de Revisión es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

Presentación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión

2. De los hechos y documentos que obran en el expediente, la Sala observa como hechos jurídicamente relevantes que el 27 de agosto de 2015, mediante la Resolución nº. GNR 260157, Colpensiones reconoció la pensión de vejez al señor Flórez Arias tras considerarlo beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; igualmente, indicó que la inclusión en nómina estaría en suspenso hasta que el accionante allegara el acto administrativo que diera cuenta del retiro del servicio. La anterior resolución se encuentra en firme.

El 4 de agosto de 2017, el peticionario aportó a la entidad accionada copia del Decreto 3625 del 26 de julio de 2017 por medio del cual el Procurador General aceptó su renuncia al cargo dando cumplimiento a la condición para

ser incluido en nómina de pensionados; sin embargo, Colpensiones omitió ejecutar tal acto y mantuvo en suspenso la prestación, por cuanto mediante la Resolución nº. APSUB 3368 del 30 de agosto de 201714 dio inicio al trámite de revocatoria de la pensión de vejez solicitando el consentimiento del accionante para invalidar el acto administrativo que reconoció su estatus pensional. Por su parte, el señor Flórez Arias no otorgó su autorización. Colpensiones insistió en que no era posible acceder a la pretensión del actor, toda vez que luego de revisar nuevamente su caso había advertido que no era beneficiario del régimen de transición por haberse traslado del RPMPD al RAIS y, en tal medida, debía acreditar el cumplimiento de los requisitos consagrados en la norma general para acceder a la prestación social por vejez, es decir, 1300 semanas y 62 años. Concretamente, refirió que para la fecha en que se presentó la solicitud de inclusión en nómina el peticionario no cumplía el requisito de la edad, porque contaba con tenía 61 años. Por lo anterior, expuso el solicitante que la demandada vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud, a la vida en condiciones dignas, la igualdad y el debido proceso ya que no se encontraba percibiendo ningún ingreso y, en consecuencia, carecía de los medios económicos para proveer su subsistencia y la de su familia.

3. De conformidad con la situación fáctica expuesta y de los documentos obrantes en el expediente, esta Sala de Revisión luego de establecer la procedencia de la acción de tutela, deberá resolver si:

14 Acto administrativo denominado por la entidad “auto de pruebas”. 11 i) ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso del actor al abstenerse de incluirlo en la nómina de pensionados, bajo el argumento de que existió una equivocación en el reconocimiento pensional en aplicación del régimen de transición, pues al haberse trasladado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, perdería los beneficios establecidos para el tránsito normativo, además, no contaría aun con los requisitos para acceder a la prestación por norma general?

4. Con el fin de solucionar dicho interrogante la Sala se ocupará de reiterar la jurisprudencia constitucional sobre los siguientes ejes temáticos: i) las causales de procedibilidad de la acción de tutela; ii) la afectación al mínimo vital por falta de inclusión en nómina de pensionados; iii) el derecho al debido proceso administrativo; iv) la pensión de vejez a la luz del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; para finalmente resolver el v) caso concreto.

La procedencia excepcional de la acción de tutela para garantizar el derecho a la seguridad social Inicialmente la Sala de Revisión deberá realizar un breve recuento jurisprudencial y normativo respecto a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, a efectos de clarificar los fundamentos jurídicos que permitirán determinar la viabilidad del estudio de fondo del asunto concreto.

5. La acción de tutela es un medio de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.15 Acorde con lo anterior, el artículo 10 del Decreto Estatutario

2591 de 1991 establece que este mecanismo puede ser promovido en todo momento y lugar por la persona directamente afectada, a través de representante o agente oficioso.16 En punto a quien va destinada, el artículo 13 ibídem señala que: “se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. De ahí que esta Corporación ha identificado la legitimación pasiva como “la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la afectación del derecho fundamental.”17

6. La finalidad de la acción de tutela es conjurar situaciones urgentes que requieran la actuación expedita del juez constitucional; según se desprende del artículo 86 de la Carta, este mecanismo se encuentra regido por el 15 Artículo 86 de la Constitución. 16 "Artículo 10°. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.// También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.// También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales." 17 Sentencia T-683 de 2017. 12 principio de la inmediatez, el cual exige su presentación en un tiempo razonable y proporcional a partir del hecho generador de la vulneración.18

Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con lo establecido en la sentencia

C-543 de 1992,19se ha sostenido que por regla general la acción de tutela no está sujeta a un término de caducidad, así pues, la procedencia del remedio constitucional deberá examinarse de cara a su propósito de obtener la protección inmediata de derechos fundamentales.20

7. No existe entonces un plazo perentorio o terminante para interponer la acción de tutela, de manera que la prudencia del término debe ser analizado por el Juez en cada caso atendiendo a las particulares circunstancias fácticas y jurídicas del asunto; verbigracia, si el lapso es prolongado, deberá ponderar si:

(i) existe motivo válido para la inactividad de los accionantes, (ii) la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión, (iii) existe nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales, y (iv) el fundamento de la acción surgió después de acaecida la actuación violatoria de derechos fundamentales de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición21.

8. A voces del mencionado artículo 86 superior, el mecanismo de amparo constitucional

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