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CC - T426-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T426-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-426/19

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas jurisprudenciales para la procedencia PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDORequisito de dependencia económica frente al causante La dependencia económica supone un estado de necesidad, de manera que los recursos suministrados por el causante sean imprescindibles para la subsistencia del beneficiario. Por consiguiente, su definición se enmarca dentro del concepto de autosuficiencia, es decir, la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna. Por ende, la pensión de sobrevivientes busca proteger los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana, lo cual no se limita a una consideración simplista de ausencia de recursos sino que, por el contrario, exige el análisis particular de la necesidad de los mismos de cara al apoyo brindado por el causante y las necesidades del beneficiario. En suma, esta Corporación ha establecido que, para acceder a la pensión de sobrevivientes, los padres de los afiliados que fallecen deben probar que, sin los recursos que antes proveía el causante, las condiciones de vida desmejoran de tal forma que los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana se ven amenazados. DEPENDENCIA ECONOMICA-Reglas para determinarla PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDODependencia económica que deben acreditar los padres del hijo fallecido puede ser parcial o total El requisito de dependencia económica exigido a los padres del fallecido con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no requiere ser total y absoluta respecto del causante. En efecto, el beneficiario puede recibir un salario mínimo, o ser acreedor de otra pensión, percibir un ingreso ocasional o incluso poseer un predio y, pese a ello, ser beneficiario de tal prestación. No obstante, los beneficiarios sí deben estar subordinados materialmente, así sea parcialmente, al causante, esto es, debe existir la necesidad de recibir la ayuda financiera que proveía para que los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas no se vean amenazados. ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser derecho fundamental de aplicación inmediata 2 DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Orden a Fondos de Pensiones reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes Referencia: Expedientes acumulados: (i) T7.274.643; (ii) 7.359.286. Acciones de tutela instauradas, por separado, por (i) Gilma Aurora Castro García e (ii) Irma López de Vásquez contra Porvenir S.A.

Procedencia: (i) Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia; (ii) Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali.

Asunto: Reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia proferido el 23 de noviembre de 20181 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, que revocó la sentencia emitida el 13 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, por medio de la cual se negó el amparo constitucional solicitado por Gilma Aurora Castro García y, en su lugar, declaró que no era procedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Este asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó la Secretaría del Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, el 7 de febrero de 20192. 1 Expediente T-7.274.643. 2 Folio 11, primer cuaderno de la Corte. 3 El 10 de abril de 2019, la Sala de Selección de Tutelas número Cuatro escogió el presente caso para su revisión3. Igualmente, es objeto de revisión la sentencia proferida el día 12 de marzo de

2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali4, que confirmó la decisión de primera instancia emitida el 1 de febrero de 2019 por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, en la que se declaró que la tutela era improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. La Sala de Selección de Tutelas número Cinco escogió este segundo asunto para su revisión el 31 de mayo de 20195.

I. ANTECEDENTES

Expediente T-7.274.643

A. Hechos y pretensiones

1. La señora Gilma Aurora Castro García es madre del señor Alexander Valderrama Castro, quien nació el 28 de febrero de 19896. De conformidad con las afirmaciones de la accionante7, siempre vivió junto a su hijo, quien velaba por su bienestar y le proveía sustento económico.

2. El 20 de octubre de 2017, el señor Alexander Valderrama, quien estaba afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.8, falleció9. Al momento de su muerte, no tenía sociedad conyugal, unión marital de hecho o hijos.

3. El 18 de enero de 2018, la señora Gilma Aurora Castro reclamó el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes ante Porvenir S.A.10.

4. El 10 de abril de 2018, la entidad en mención negó la solicitud de la accionante porque, a su juicio, no existían pruebas que acreditaran que dependía económicamente de su hijo11.

5. El 21 de junio de 201812, la solicitante interpuso recurso de reposición ante

Porvenir S.A., en el que controvirtió la falta de dependencia alegada para denegar el reconocimiento pensional. En particular, por medio de declaraciones con fines extraprocesales y un contrato de arrendamiento de vivienda que la 3 Folios 2-21, primer cuaderno de la Corte. 4 Expediente T-7.359.286. 5 Folios 24-42, primer cuaderno de la Corte. 6 Folio 14, primer cuaderno. 7 Para ello, la peticionaria aportó una serie de declaraciones extrajudiciales de personas que conocieron a su hijo y a ella. Folios 22-34, primer cuaderno. 8 Folios 18 y 36, primer cuaderno. 9 Folio 15, primer cuaderno. 10 Folios 1-2, primer cuaderno. 11 Folio 3, primer cuaderno. 12 Folios 4-9, primer cuaderno. 4 accionante suscribió como arrendataria y su hijo como codeudor13, indicó que siempre compartió techo con el señor Alexander Valderrama. Además, su hijo pagaba el canon de arrendamiento de la vivienda que compartían y velaba por su situación económica. Por consiguiente, adujo que tiene derecho a recibir una pensión de sobrevivientes debido a que, además de la dependencia económica descrita, su hijo, al momento de su muerte, no tenía sociedad conyugal, unión marital de hecho o hijos.

6. El 6 de julio de 201814 Porvenir S.A. resolvió el recurso de reposición. La entidad afirmó que, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se cumplía “con el requisito de semanas de cotización en el Sistema General de

Pensiones a fecha de siniestro (sic), previsto en el artículo 46 de la ley 100 de 1.993”; sin embargo, la accionante no demostró dependencia económica. Por lo anterior, únicamente aprobó la devolución de saldos de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley 100 de 1993.

7. El 3 de agosto de 201815, la señora Gilma Aurora Castro interpuso acción de tutela en la que denunció la violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso por parte de Porvenir S.A., al no reconocer en su favor la pensión de sobrevivientes reclamada. Consecuentemente, solicitó que se le ampararan los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y se le ordenara a la entidad accionada reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en su favor.

B. Actuación procesal y contestación de las entidades accionadas y vinculadas El 6 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia conoció la acción de tutela en primera instancia y admitió la solicitud de amparo16. La autoridad judicial ofició a Porvenir S.A. para que se pronunciara sobre los hechos que sustentan la acción.

Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. El 8 de agosto de 2018, la entidad accionada contestó la acción de tutela y solicitó que se desestimara la tutela por ser improcedente17. En particular, Porvenir S.A. afirmó que la improcedencia radicaba en la existencia de otro medio de defensa judicial. A su juicio, la accionante puede acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para que se evalúe si tiene derecho

al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. Adicionalmente, afirmó que, una vez analizó la situación de la peticionaria, determinó que no 13 Folios 12-33, primer cuaderno. 14 Folios 10-11, primer cuaderno. 15 Folios 37-49, primer cuaderno. 16 Folio 51, primer cuaderno. 17 Folios 54-56, primer cuaderno. 5 dependía económicamente del afiliado y, por lo tanto, no ostentaba la calidad de beneficiaria de una pensión de sobrevivientes18. Superintendencia Financiera El 6 de noviembre de 2018, la autoridad, luego de ser vinculada al trámite en segunda instancia19, aseguró que no encontró queja o reclamación alguna formulada por la señora Gilma Aurora Castro García con respecto a los hechos narrados en la acción de tutela. En segundo lugar afirmó que, si bien Porvenir S.A. era una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, este hecho no significaba que debía ser vinculada en todo tipo de acciones constitucionales. Lo anterior, debido a que dicha institución no se entendía como un superior jerárquico de sus vigiladas porque dicha facultad no se le otorgó ni en la Constitución ni en la ley. Por lo anterior, solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Luego de haber sido vinculada al trámite en segunda instancia, el 7 de noviembre de 201820, esta entidad aseguró que la accionante no formuló ninguna petición ante sus dependencias. También afirmó que el Ministerio de Hacienda “no tiene a su cargo ni la gestión de derechos pensionales, ni la

gestión de nómina, ni mucho menos actividades asociadas a pagos de mesadas u otros derechos pensionales”21. Por lo anterior, señaló que no es de su competencia establecer si la solicitante cumple con los requisitos legales para que pueda ser considerada beneficiaria de una pensión de sobrevivientes. Por otra parte, solicitó que la acción de tutela se declarara improcedente. Conforme a sus argumentos, la tutela no puede ser utilizada para obtener el reconocimiento de derechos de carácter económico, como el que persigue la peticionaria. Asimismo, requirió que se desestimaran las pretensiones de la tutela en lo que tiene que ver con la Oficina de Bonos Pensionales y/o el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en tanto no había vulnerado los derechos fundamentales de la señora Gilma Aurora Castro.

C. Decisiones de instancia 18 Seguidamente, el 5 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia declaró la nulidad de todas las actuaciones adelantadas en el trámite constitucional por falta de vinculación de la Superintendencia Financiera y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, devolvió las diligencias al juez de primera instancia para que estas entidades se manifestaran sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, “y en especial frente a la acreditación o no de la condición de beneficiaria de la accionada y si ante ellas como entes de control se adelantó algún tipo de reclamación de carácter administrativo en agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios en el caso concreto”.

19Folios 109-110, primer cuaderno. 20 Folios 94-99, primer cuaderno.

21 Folio 94, primer cuaderno. 6 Sentencia de primera instancia El 13 de noviembre de 201822, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia amparó los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la señora Gilma Aurora Castro. Para llegar a dicha conclusión determinó que (i) la accionante era una mujer de 73 años de edad, viuda y afiliada al régimen subsidiado de salud en el nivel 1; (ii) la actora aportó las declaraciones extrajudiciales de personas que conocieron a su hijo, y todos, sin excepción, afirmaron que Alexander Valderrama y Gilma Aurora Castro vivían bajo el mismo techo y esta última dependía económicamente de su hijo; (iii) el afiliado cotizó un mínimo de 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, tal y como lo dispone el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; y (iv) la tutelante fue diligente al momento de reclamar la pensión de sobrevivientes, pues solicitó esta prestación el 18 de enero de 2018 e interpuso recurso de reposición, el cual fue negado el 6 de julio de 2018. En atención a lo anterior, el juez le ordenó a la entidad accionada reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora Gilma Aurora Castro. Impugnación El 4 de septiembre de 201823, Porvenir S.A. impugnó la sentencia de primera instancia. En particular, argumentó que dicha decisión constituye una vía de hecho por defecto sustantivo porque la accionante no cumplió con el requisito

de dependencia económica establecido en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993. A su juicio, esta norma dicta que, a falta de cónyuge, compañero permanente o hijos, los padres son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes si dependen económicamente de “forma total y absoluta” del afiliado. En atención a lo anterior, la peticionaria no puede ser beneficiaria de esta prestación económica. Igualmente, afirmó que no se cumplió el principio de subsidiariedad. Citó una sentencia de esta Corporación que no identificó para afirmar que “la Corte Constitucional ha considerado que la protección del derecho a la seguridad social de las personas no entraña la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales de las personas por parte del juez (…) al juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión24”. Por otra parte, consideró que no existe un perjuicio inminente o próximo a suceder que deba evitarse. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia del 23 de enero de 201925, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró que la acción de tutela era improcedente. En su criterio, aunque la actora 22 Folios 111-119, primer cuaderno. 23 Folios. 72-74, primer cuaderno. 24 Folio 73, primer cuaderno. 25 Folios 3-11, tercer cuaderno. 7 tenía 73 años de edad y, por lo tanto, era sujeto de especial protección

constitucional, no se evidenciaban requisitos adicionales que probaran que estuviera en una situación de vulnerabilidad. En este sentido, no se demostró su condición de salud mediante historia clínica, exámenes médicos, patologías, etc., ni algún tipo de enfermedad crónica o terminal que potencializaran la vulneración de sus derechos fundamentales. Igualmente, en tanto la dependencia económica fue acreditada mediante declaraciones extrajuicio, el juez consideró que acudir a la jurisdicción ordinaria laboral era la vía adecuada para determinar si se cumplía el requisito. En razón a lo anterior, el juez de segunda instancia adujo que no se evidenciaban supuestos de riesgo que permitieran establecer que la accionante se encontrara en una situación concreta de vulnerabilidad. Tampoco se acreditó “la no capacidad para trabajar y proveerse de lo necesario para su subsistencia”26. Adicionalmente, resaltó que la solicitante tenía más hijos adultos con el deber legal de brindarle alimentos, lo cual mitigaba su situación de pobreza mientras agotaba la vía judicial ordinaria. Por consiguiente, concluyó que la acción de tutela interpuesta no cumplía el requisito de subsidiariedad y, por lo tanto, no era procedente. Expediente T-7.359.286

A. Hechos

1. La señora Irma López de Vásquez, de 90 años de edad27, es madre del señor Jorge Humberto Vásquez López, quien nació el 8 de julio de 194628.

2. El 1 de febrero de 201729, el señor Jorge Humberto Vásquez López declaró ante la Notaría 8 del círculo de Bogotá que no convivía hacía cuatro años con

la señora Mónica Roldán Jiménez. En consecuencia, ya no compartía ningún vínculo con ella.

3. El 19 de abril de 201830, el señor Jorge Humberto Vásquez López rindió declaración juramentada y dirigida a Porvenir S.A. en la Notaría 73 de Bogotá, en la que manifestó que la accionante estaba bajo su custodia y cuidado, no estaba vinculada laboralmente a ninguna entidad pública o privada y dependía económicamente de él. Por consiguiente, deseaba que, en caso de su fallecimiento, la pensión que recibía fuera otorgada a su madre.

4. El señor Jorge Humberto Vásquez López falleció el 12 de agosto de 201831.

De conformidad con las afirmaciones de la peticionaria32, al momento de la 26 Folio 11, tercer cuaderno. 27 La accionante aportó su cédula de ciudadanía, en la que consta que nació el 4 de septiembre de 1928. 28 Folio 23, primer cuaderno. 29 Folio, 28, primer cuaderno. 30 Folio 29, primer cuaderno. 31 Folio 22, primer cuaderno. 32 Para ello, la peticionaria aportó dos declaraciones con fines extraprocesales. Folios 30-33, primer cuaderno. 8 muerte de su hijo, él era quien se encargaba de su sostenimiento y manutención, no tenía cónyuge o compañero/a permanente y, si bien dejó dos hijos, son mayores de 25 años y gozan de buena salud física y mental.

5. El 19 de septiembre de 201833, la actora reclamó ante Porvenir S.A. que se

reconociera y pagara “el ahorro cuenta individual existente en nombre de JORGE HUMBERTO VASQUEZ LOPEZ (…) en favor de la señora IRMA LOPEZ DE VASQUEZ (…) en calidad de MADRE”. Para ello, adjuntó la declaración extrajuicio de su hijo, rendida en la Notaría 73 de Bogotá el 19 de abril de 2018.

6. El 26 de noviembre de 201834, la entidad no accedió a la solicitud porque, a su juicio, existían otros beneficiarios con mejor derecho “de acuerdo al grado de consanguinidad según el artículo 74”. Como fundamento de su decisión, citó los artículos 73 a 76 de la Ley 100 de 1993, que regulan diferentes aspectos de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, no identificó ni hizo alguna referencia sobre los beneficiarios a los que aludió.

7. El 21 de enero de 201935, la señora Irma López de Vásquez interpuso acción de tutela por medio de apoderada judicial, en la que denunció la violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social por parte de Porvenir S.A., al no reconocerle el pago de la pensión de sobrevivientes.

Específicamente afirmó que, contrario a lo argumentado por la entidad, no existían beneficiarios con mejor derecho que ella para acceder a esta prestación; por lo cual, solicitó que se le ordenara a Porvenir S.A. reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en su favor. Como prueba del derecho pensional que reclama y la violación de sus derechos fundamentales aportó como anexos de la tutela: (i) declaraciones con fines extraprocesales rendidas por el causante Jorge Humberto Vásquez López y la

señora Mónica Roldán Jiménez, en las cuales manifestaron que vivieron en unión marital de hecho durante 34 años, pero hacía más de 12 años que no tenían vida marital y hacía 4 que no convivían bajo el mismo techo36; (ii) la declaración rendida por su hijo, en la que manifestaba que la accionante dependía económicamente de él y, por esa razón, deseaba que, en caso de fallecer, su pensión fuera otorgada a su madre; y (iii) declaraciones con fines extraprocesales rendidas por Elie Cadosh Delmar Vásquez y Blanca Inés Daza Ardila37, en las que afirmaban que la tutelante dependía económicamente de su hijo al momento de su muerte, que el señor Jorge Humberto Vásquez no hacía vida marital con persona alguna y que, si bien tenía dos hijos, ambos eran mayores de 25 años y gozaban de buena salud física y mental.

B. Actuación procesal y contestación de las entidades accionadas 33 Folios 19-20, primer cuaderno. 34 Folio 21, primer cuaderno. 35 Folios 1-18, primer cuaderno. 36 Folios 26-28, primer cuaderno. 37 Folio 30, primer cuaderno.

9 El 22 de enero de 2019, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali recibió la solicitud de amparo38. En el auto admisorio (i) vinculó a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES); (ii) ordenó correr traslado de la acción de tutela a Porvenir S.A. y a la vinculada para que presentaran los argumentos de defensa que consideraran pertinentes; y (iii) requirió a la accionante para que informara

al despacho cómo se componía su grupo familiar y los ingresos económicos o bienes de capital con los que contaba. Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)39 La entidad solicitó negar el amparo requerido en relación con la entidad y, por ende, desvincularla del trámite de la acción de tutela. Como fundamento de la solicitud, la ADRES explicó que la entidad no ha vulnerado “los derechos fundamentales del actor”40.

C. Decisiones de instancia Sentencia de primera instancia El 1 de febrero de 201941, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali desvinculó a la ADRES de la acción de tutela y la declaró improcedente.

En primer lugar, la autoridad judicial destacó que la peticionaria no hizo manifestación alguna en relación con la composición de su núcleo familiar o sus condiciones económicas. Asimismo, señaló que si bien Porvenir S.A. no contestó el requerimiento hecho por el juez de tutela, tendría en cuenta la respuesta que la entidad le dio a la accionante. En particular, recordó que el fondo de pensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debido a la presunta existencia de beneficiarios con mejor derecho. Esta consideración no fue desvirtuada por la solicitante, quien tampoco aportó prueba de algún daño generado por la falta de pago de la prestación reclamada. En segundo lugar, argumentó que la peticionaria no era sujeto de especial protección constitucional. A pesar de tener 90 años de edad, no acreditó la falta de ingresos o recursos económicos. Tampoco probó que el no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes afectara de forma directa su mínimo vital y,

finalmente, no expuso las razones por las cuales se le dificultaba adelantar las actuaciones administrativas y judiciales correspondientes para acceder a dicha prestación económica, o por qué estos mecanismos resultaban ineficaces para proteger sus derechos fundamentales. De hecho, el juez hizo hincapié en que la 38 Folio 42, primer cuaderno. 39 Folios 67-71, primer cuaderno. La Sala aclara que la respuesta aportada al expediente se refiere al accionante “Walter Wilson Ladino Vera” contra Coomeva EPS. 40 Folio 72, primer cuaderno. 41 Folios 72-75, primer cuaderno. 10 accionante actuaba en el proceso por medio de apoderado judicial, por lo que dedujo que no se encontraba en estado de vulnerabilidad. En atención a lo anterior, decidió “negar por improcedente” la acción la tutela al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, y desvinculó a la ADRES del proceso. Impugnación El 6 de febrero de 201942, la tutelante impugnó la sentencia de primera instancia. En particular, hizo énfasis en el hecho de que tenía 90 años y, por ende, era sujeto de especial protección constitucional. Además, adujo que no contaba con recursos económicos o capacidad laboral para proveerse medios de subsistencia. Adicionalmente aseguró que, de las pruebas aportadas, podía concluirse que dependía económicamente de su hijo. Por consiguiente, con el fallecimiento del causante, vio afectado su derecho al mínimo vital. Por último, precisó que, como consecuencia de su avanzada edad, su estado de salud había desmejorado. Específicamente, padece de problemas auditivos,

hipertensión arterial y diabetes. Por lo tanto, la exigencia de que se le reconozca la pensión de sobrevivientes radica también en la necesidad de atender sus problemas de salud. Con base en los argumentos descritos, la accionante solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se protegieran sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. Sentencia de segunda instancia Mediante providencia del 12 de marzo de 201943, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali confirmó la decisión de primera instancia. El juez no acogió la posición del a quo en relación con la exigencia de acreditar la falta de recursos económicos; no obstante, advirtió que la accionante pertenecía al régimen contributivo de salud. A raíz de este hecho, concluyó que recibía ingresos, los cuales incluso aparecían reportados para deducir de estos la cotización de las prestaciones sociales. A juicio del ad quem, esta situación demeritaba el perjuicio irremediable alegado por la peticionaria que le impedía acudir a la instancia ordinaria diseñada para atender su petición. Entonces, también consideró que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. 42 Folios. 82-83, primer cuaderno. 43 Folios 12-14, segundo cuaderno. 11

II. ACTUACIONES LLEVADAS A CABO POR LA CORTE

CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN

Expediente T-7.274.643 El 20 de mayo de 2019, la magistrada sustanciadora profirió auto en el que

solicitó información a Porvenir S.A. sobre (i) los protocolos que seguía para determinar si el padre o la madre de un afiliado tenía derecho a acceder a una pensión de sobrevivientes; (ii) su conocimiento de la Sentencia C-111 de 2006 y la aplicación de esta providencia en sus protocolos; y (iii) si ya se habían devuelto los saldos a la señora Gilma Aurora Castro García, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley 100 de 1993. De igual manera comisionó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia para que citara a la accionante y a sus hijos, y rindieran declaraciones en relación con (i) el estado de salud de la peticionaria; (ii) su forma de afiliación al sistema general de salud en vida del señor Alexander Valderrama; (iii) la composición del núcleo familiar de cada uno de los hijos de la solicitante; (iv) la situación socioeconómica de la familia; (v) la ayuda económica que recibía la tutelante en vida del señor Alexander Valderrama y (vi) la posible ayuda que recibe actualmente por cuenta de sus hijos. Respuesta de Porvenir S.A.44 Porvenir S.A. explicó el protocolo que la entidad sigue para determinar si el padre o la madre de un afiliado tienen derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes.

  1. En primer lugar, la entidad recibe la reclamación pensional, en la que los posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes diligencian su información personal en relación con su afiliación al sistema de seguridad social y sus ingresos. ii. En segundo lugar, un operador externo realiza una investigación en la que

se verifica la situación del causante al momento de su fallecimiento y de quienes reclaman la pensión de sobrevivencia. Específicamente, el operador evalúa: a. Núcleo familiar y dependencia económica con dicho núcleo. b. Relación de bienes del causante. c. Relación del causante con el reclamante. d. Situación económica del posible beneficiario e. Situación laboral del reclamante. f. Afiliación al sistema de seguridad social. Asimismo, la entidad aclaró que en sus protocolos tiene en cuenta la Sentencia C-111 de 2006, que declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta” del literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993. Aseguró que, al 44 Folios 34-38, primer cuaderno de la Corte. 12 respecto, valida cada caso con el fin de determinar el grado de dependencia de los padres del afiliado. De igual forma, no sólo verifica la relación particular del hijo fallecido con sus padres, sino también analiza la situación económica de los padres en relación con sus ingresos provenientes de alguna prestación económica del sistema de seguridad social, situación laboral, bien inmueble o alguna otra fuente. Finalmente, evalúa la afiliación del posible beneficiario al sistema de seguridad social y si dentro de su núcleo familiar estaría protegido por el deber alimentario de otros hijos. Gracias a este examen, Porvenir S.A. establece si el padre del fallecido es autosuficiente económicamente y, consecuentemente, no hay lugar al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. Una vez Porvenir S.A. explicó el protocolo que sigue para evaluar si el padre o

madre de un afiliado tiene derecho a acceder a una pensión de sobrevivientes, se pronunció sobre el caso particular de la señora Gilma Aurora Castro García. Primero, destacó que tiene 4 hijos, los cuales, a su juicio, le deben alimentos conforme a los artículos 251 y 411 de la Ley 75 de 1968. En segundo lugar, demostró que la hija de la peticionaria, Blanca Edith Valderrama, reside en su misma dirección. Posteriormente, citó la Sentencia T-685 de 2014 con el fin de resaltar la definición de la pensión alimentaria y los requisitos que deben presentarse para acceder a la misma, a saber: “(i) que el peticionario carezca de bienes y, por consiguiente, requiera los alimentos que demanda; (ii) que la persona a quien se le piden alimentos tenga los recursos económicos para proporcionarlos y (iii) que exista un vínculo de parentesco o un supuesto que origine la obligación entre quien tiene la necesidad y quien tiene los recursos. De esa forma, con fundamento en los principios de proporcionalidad y solidaridad el derecho de alimentos consulta tanto la capacidad económica del alimentante como la necesidad concreta del alimentario, y se impone princip

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