CC-T427-1998
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T427-1998
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1998
Sentencia T-427/98
DERECHO A LA VIDA-Alcance El derecho a la vida, a la luz de nuestra Constitución, es un presupuesto ontológico de los demás derechos fundamentales, que se manifiesta no solo en la posibilidad maravillosa de existir y de ser como persona, sino en la posibilidad de vivir en condiciones que garanticen el reconocimiento y respeto de la dignidad de los seres humanos. En ese orden de ideas, el derecho a la vida debe ser entendido como un derecho inalienable de todas las personas y un valor constitucional por excelencia, que merece y recibe no solo el respeto, sino la protección prevalente por parte del Estado, el cual igualmente se obliga a garantizar y asegurar su efectividad. Uno de los fundamentos de existencia de las autoridades es precisamente su misión y deber de protección de los derechos de las personas, incluyendo especialmente el derecho a la vida. Por esta razón, el derecho a la vida debe considerarse como un derecho inviolable, que implica que nadie puede vulnerarlo, lesionarlo o amenazarlo sin justa causa, desconociendo su núcleo esencial, por expresa disposición constitucional. Igualmente, es un derecho que debe ser protegido por los ciudadanos en situaciones de peligro, en razón al deber de solidaridad que tienen todos los ciudadanos frente a sus semejantes, de conformidad con el artículo 95 de la Constitución. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Alcance La integridad personal comporta el deber de no maltratar, no ofender, no torturar, ni comprometer la integridad física y moral de las personas, como garantía del respeto que se le tiene a la dignidad humana, estrechamente
ligada con los mas altos valores sociales que fundamentan también la protección del derecho a la vida. DERECHO A LA VIDA-Alcance de la amenaza En lo relativo a las amenazas al derecho a la vida, la Corte ha sido clara en manifestar que la gravedad de las mismas no incide en la determinación o no de la vulneración de este derecho fundamental. Al respecto, sostiene que una "amenaza contra la vida puede tener niveles de gravedad diversos. Pueden ir desde la realización de actos que determinen un peligro adicional mínimo para alguien, hasta la realización de actos de los cuales se derive la inminencia de un atentado. Con independencia de la responsabilidad penal que se deduzca de cada una de estas situaciones, la constitución protege a las personas contra todos aquellos actos que pongan en peligro de manera objetiva la vida de las personas. El hecho de que el peligro sea menor no permite concluir una falta de protección. El Estatuto Fundamental protege el derecho a la vida y dicha protección tiene lugar cuando quiera que se afecte el goce del derecho, no importa el grado de afectación. (...). En consecuencia, bastará solamente probar la existencia de una vulneración o amenaza del derecho a la vida o a la integridad cierta y objetiva, para obtener la subsiguiente protección constitucional". DERECHO A LA VIDA-Protección oportuna y contundente por jueces Fuera "de las competencias que corresponden a las autoridades administrativas y policivas", si el tema del derecho fundamental a la vida se lleva ante los jueces, éstos tienen a su cargo la gravísima responsabilidad de decidir, sin mayores formalismos, con miras a lograr la eficacia de su
protección. Cuando de ese derecho se trata, el juez - en particular el de tutela - está obligado a decidir con prontitud y con suficiente contundencia, y por supuesto de manera preferente y sumaria, dejando de lado cualquier otro asunto, así como a adoptar las medidas al alcance de sus atribuciones en guarda de la protección real de la vida en juego, que prevalece sobre toda consideración formal. En las vidas de los asociados se concreta y cristaliza, más que en cualquier otro pedimento elevado ante la justicia, la prevalencia del Derecho sustancial". DERECHOS DEL NIÑO-Protección preferente por administración y autoridades El artículo 44 de la Constitución, consagra una protección especial y prevalente de los derechos fundamentales de los niños dentro del ordenamiento jurídico nacional, en razón al especial interés que tiene el Estado, la familia y la sociedad en su adecuado desarrollo, evolución y bienestar. De esta forma, el artículo en mención consagra dentro de tales derechos, aquellos relativos a la vida y a la integridad física de los niños, derechos, que entre muchos otros, deben ser garantizado de manera preferente por la colectividad, ya que el mismo artículo establece esta preferencia y la obligación a la familia, la sociedad y al Estado, de "proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos." Un tratamiento preferente de los derechos de los niños, implica también una actitud preferente hacia sus necesidades, por parte de la Administración y las autoridades, luego "no pueden alegarse otras obligaciones que dilaten la eficacia del Estado y de la sociedad hacia la protección de los menores, porque el deber hacia estos prevalece sobre
cualquier otra consideración social, política, jurídica o económica". DERECHO A LA PROPIEDAD-Alcance La propiedad privada, como fundamento de las relaciones económicas, sociales y políticas, ha sido concebida a lo largo de la historia, como aquella relación existente entre el hombre y los bienes naturales o transformados ofrecidos por el medio que lo rodea, que de acuerdo al sistema económico, ha determinado los límites y las utilidades que el hombre puede obtener de dicha relación desde el punto de vista del uso y aprovechamiento de los bienes adquiridos. PROPIEDAD PRIVADA-Derecho y deber/DERECHO A LA PROPIEDAD-Función social Con la expedición de la Constitución de 1991, el concepto de propiedad ha asumido nuevos elementos que le han dado una nueva connotación y un perfil de profunda trascendencia social. La propiedad privada ha sido reconocida no solo como un derecho sino como un deber que implica obligaciones, y en esa medida el ordenamiento jurídico garantiza no solo su núcleo esencial, sino su función social y ecológica, que permite consolidar los derechos del propietario con las necesidades de la colectividad, debidamente fundamentadas. En ese orden de ideas y reivindicando el concepto de la función social, el legislador le puede imponer al propietario una serie de restricciones a su derecho de dominio en aras de la preservación de los intereses sociales, respetando sin embargo, el núcleo del derecho en sí mismo, relativo al nivel mínimo de goce y disposición de un bien que permita a su titular obtener utilidad económica en términos de valor de uso o de valor de cambio que justifiquen la presencia de un interés privado en la propiedad. Es
por ello que la propiedad se protege a nivel constitucional de conformidad con el análisis y las circunstancias de cada caso, y en especial si se encuentra conexa y relacionada con otros derechos fundamentales específicos. También debe ser entendida como deber, teniendo en cuenta que su función social, como elemento constitutivo y no externo a la misma, compromete a los propietarios con el deber de solidaridad plasmado en la constitución. La configuración legal de la propiedad, entonces, puede apuntar indistintamente a la supresión de ciertas facultades, a su ejercicio condicionado o, en ciertos casos, al obligado ejercicio de algunas obligaciones. DERECHO A LA PROPIEDAD-Uso social planificado en términos de construcción y urbanización DERECHO A LA PROPIEDAD-Ponderación en relación con las necesidades de la sociedad DERECHO A LA PROPIEDAD-Existencia de zona peatonal LEGISLACION URBANA-Andenes PROPIEDAD PRIVADA-Permisión de zona peatonal DERECHO A LA VIDA DEL NIÑO-Vías y espacio para tránsito peatonal/DERECHO A LA PROPIEDAD-No es absoluto DERECHO A LA VIDA-Reconocimiento de espacio para tránsito peatonal
Referencia: Expediente T-160349
Acción de tutela instaurada por María Esperanza Prieto González contra el Curador No 3 de la zona de Usaquén, el Alcalde Menor de esa localidad y la Asociación de Padres de Familia del Colegio Anglo Colombiano, "Asopanglo".
Temas: Derecho a la vida, derechos de los niños y propiedad privada.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO Santafé de Bogotá, dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
EN EL NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN Han pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro de la acción de tutela instaurada por María Esperanza Prieto González contra el Curador Urbano No 3 de la zona de Usaquén, el Alcalde Menor de esa localidad y la Asociación de Padres de Familia del Colegio Anglo Colombiano, “Asopanglo”.
I. HECHOS La señora María Esperanza Prieto González presentó acción de tutela en contra de la Alcaldía Menor de Usaquén, la Asociación de Padres de Familia
del Colegio Anglo Colombiano, ASOPANGLO, y el Curador Urbano No 3° de la zona, por estimar que la expedición por parte de este último de la Resolución No 030063 del 21 de octubre de 1997 mediante la cual se “concede” a la Asociación de Padres de Familia del mencionado colegio “licencia de cerramiento” del “predio ubicado en la avenida 19 No 152-48 de la ciudad de Bogotá ”, viola sus derechos constitucionales fundamentales. En efecto, la demandante estima vulnerado su derecho al debido proceso con la expedición de dicho acto administrativo, en razón a que no le fue
notificada la resolución arriba enunciada y esa situación le impidió presentar los recursos de rigor para evitar el cerramiento de una zona anteriormente considerada por los vecinos del sector como espacio público. También considera que esa decisión de la administración viola su derecho a la vida y la de sus dos hijos, porque el cerramiento, al haberse realizado sin tener en cuenta el espacio necesario para garantizar una calzada junto a la calle, pone en peligro su vida e integridad y la de sus niños, que deben salir a tomar el bus del colegio justo en esa zona y no cuentan con espacio peatonal que les permita protegerse del tráfico vehicular. En efecto, estima que al acompañar a sus hijos a tomar el bus del colegio, tanto ella como los menores pueden resultar atropellados por los automóviles que transitan por el lugar. Por consiguiente, la demandante estima lesionados los derechos consagrados en los artículos 29, 11 y 44 de la Constitución y en consecuencia, solicita que se inaplique temporalmente la resolución citada; que se ordene a la Asociación de Padres del Colegio Anglo Colombiano levantar el cerramiento y suspender la vigilancia con perros en la zona y, que el Alcalde Menor de Usaquén, “cumpla” con las peticiones realizadas por ella y sus vecinos en una querella policiva contra la mencionada Asociación de Padres de Familia del Colegio Anglo Colombiano, presentada con anterioridad. Los hechos que fundamentan su solicitud, son los siguientes:
1. La demandante, como residente del sector de Villa Magdala desde hace muchos años, cuenta que para los habitantes del lugar, el predio que decidió encerrar la Asociación de Padres del Colegio Anglo Colombiano con una cerca
de alambre de púas, era un espacio de uso público utilizada por ellos como parque, en el cual habían colocado casetas de vigilancia y habían sembrado árboles, teniendo en cuenta que se trataba de una zona verde aledaña al mencionado plantel educativo.
2. En mayo 26 de 1997, la Directora Administrativa y Financiera del Colegio Anglo Colombiano envió una carta a la Presidenta de la Junta Administradora del Conjunto Residencial de Villa Magdala, a fin de informarle que de conformidad con el permiso que les había sido concedido por parte del IDU, el Colegio procedería a cercar los terrenos reservados
para la Avenida la Sirena (calle 153), por ser aparentemente propiedad de esa institución educativa, razón por la cual le solicitaba retirar las casetas que habían sido construidas por los vecinos, en esos terrenos.
3. En vista de lo anterior, en julio 21 de 1997, los propietarios y residentes de
la calle 153 entre las carreras 32 y 36 (Av. 19), denunciaron ante la Alcaldía Menor de Usaquén, (Querella No 065), la aparente intención de apropiación y cercado ilegítimo por parte de la Asociación de Padres de Familia del Colegio Anglo Colombiano del predio mencionado, terreno que estimaban “cedido para uso público (reserva vial) con destino a la construcción de la Avenida la Sirena (calle 153)” al Distrito, y que los denunciantes alegaron como bien de uso público por la utilización y tránsito reiterado que se le había dado al lugar por parte de la comunidad.
4. El Colegio Anglo Colombiano, entre tanto, presentó solicitud de
cerramiento del predio a la Curaduría Urbana No 3, el 27 de junio de 1997, solicitud que fue respondida favorablemente al Colegio, mediante resolución No 030063 del 21 de octubre de 1997, en la cual se otorgó la licencia de cerramiento del mencionado predio, anexo al plantel educativo, por un término de 24 meses.
5. A la fecha de expedición de esta resolución, el Alcalde Menor de Usaquén no les había dado a los vecinos que denunciaron la intención del cerramiento, respuesta alguna sobre su solicitud.
6. Las razones que motivaron la decisión del Curador Urbano No 3, para autorizar el cerramiento en mención, fueron entre otras, que “ el terreno de conformidad con la escritura pública No 2294 del 26 de septiembre de 1983 otorgada en la Notaría 32 de Bogotá, registrada a folio de matrícula inmobiliaria No 50N-270210 de la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Santafé de Bogotá D.C., es de propiedad de la Asociación de Padres de Familia del Colegio Anglo Colombiano Asopanglo, toda vez que no existe acto jurídico alguno por medio del cual hubiere transferido el derecho de dominio o porción alguna de terreno al Distrito Capital”. Igualmente sostiene, “ que en el lindero donde se prevé el cerramiento existe una limitación al derecho de dominio, consistente en una afectación vial correspondiente a la construcción de la proyectada avenida de la Sirena (Calle 153) ”, limitación que implica “que el propietario no podrá efectuar construcciones de ningún tipo en esa franja de terreno”, pero que
no obsta para que se realice un cerramiento del predio.
7. De esta forma el Colegio Anglo Colombiano procedió a realizar el
cerramiento del terreno a lo largo de la calle 153 entre carreras 33 y 35, el 10 de noviembre de 1997, colocando “doce (12) filas de alambres de púas, con postes en concreto a muy corta distancia el uno del otro”, sin dejar espacio peatonal, desconociendo que la calle en que se llevó a cabo el cerramiento es de doble vía y en consecuencia resulta peligrosa para los transeúntes, debido al constante tráfico vehicular. Ese mismo día, fue el Teniente Coronel Mario Jose Guatimbonza, quien puso en conocimiento de los vecinos de la zona, la decisión del Curador No 3, sobre el particular.
8. Estima la accionante que el acto administrativo del Curador en mención, al señalar en su parte final que “contra la presente resolución proceden los
recursos de reposición ante el curador No 3 y de apelación ante el Subdirector Jurídico del Departamento de Planeación Distrital” y decir posteriormente “Notifíquese y cúmplase”, ordena y permite la notificación personal de los vecinos realmente afectados del sector, circunstancia que no se dio en su caso y que le impidió ejercer las acciones de ley para controvertir el acto administrativo proferido por el curador. Considera la peticionaria, entonces, que con tal resolución se vulneró su derecho al debido proceso porque no se notificó la tramitación de la licencia a los residentes que quedarían afectados, como es específicamente su caso, y que, por el hecho de suprimirse el andén, se está colocando en inminente
peligro el derecho a la vida suyo y de los niños de la zona, especialmente de sus hijos, MARIA CAMILA BAQUERO PRIETO de diez años de edad y JUAN JOSE BAQUERO PRIETO, de ocho años de edad, en cuanto éstos para subir y bajar del transporte escolar que los lleva y trae al Colegio Santo Tomás, tienen que tomar el bus en el costado de la calle 153 donde preciso se suprimió el andén, ya que viven en la calle 153 No 34-72 justo en frente del alambrado, razón por la cual deben diariamente ubicarse en la zona vehicular. Solicita por lo tanto protección constitucional.
II. DECISIONES JUDICIALES ANTERIORES
A. Pr imera Instancia El Juzgado Primero de Familia de Santafé de Bogotá luego de practicar y decretar algunas pruebas, el 9 de diciembre de 1997 concedió la tutela en primera instancia por considerar efectivamente vulnerados los derechos fundamentales de la accionante. En consecuencia, ordenó lo siguiente: “ 1.- Tutelar los derechos fundamentales de rango constitucional a la señora MARIA ESPERANZA PRIETO GONZALEZ y a sus niños como son el derecho a la vida, salud, espacio público de uso común, derecho de petición contra los accionados ASOPANGLO, Alcalde de Usaquén y curador urbano # 3 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “Conceder a ASOPANGLO un término de 48 horas, a partir de la notificación de la presente providencia para que proceda a trasladar la cerca del lugar donde se encuentra actualmente, dejando un espacio
suficiente para el uso del peatón y protección de otros usuarios que requieran de la calzada, tales como bicicletas, patines, etc., a lo largo de la calle 153 entre carreras 32 y 36. La negativa acarreará las sanciones de ley”. Adicionalmente, ordenó al Alcalde Menor de Usaquén continuar con el trámite de la querella propuesta por los vecinos de la zona, en un término de 48 horas.
B. Se gunda instancia.
Impugnada la decisión, le correspondió definir en segunda instancia a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 18 de febrero del presente año en el cual se revocó la sentencia de primera instancia entre otras razones porque se consideró que : “…no le asiste razón a la demandante para pretender que se considere como un bien de uso público el predio donde fue realizado un encerramiento con alambre de púas y que por esa razón se están violando derechos fundamentales constitucionales a ella, a sus hijos y a los vecinos del predio, porque la franja de terreno a que se refiere es un bien de propiedad privada, donde el dueño puede hacer toda clase de actos relacionados con su derecho de propiedad”.
C. De las pruebas practicadas por la Corte Constitucional.
Esta Corporación solicitó pruebas a las autoridades correspondientes de conformidad con sus atribuciones legales, y realizó el día nueve (9) de junio de 1998 una diligencia de inspección judicial en el lugar de los hechos, con el fin de precisar aspectos puntuales enunciados en la demanda. En la diligencia de inspección judicial se pudo constatar, lo siguiente:
1. Efectivamente, se trata de una calle de doble vía (Calle 153), de solo 7.50 metros de ancho, con bastante tráfico. En un costado de la misma están ubicadas varias viviendas, entre las cuales se encuentra la de la demandante.
Al cruzar la calle, desde la vivienda de la demandante, el transeúnte se encuentra irremediablemente frente a la cerca de púas, sin que exista a lo largo de buena parte del cerramiento, andén o espacio alguno que le permita al peatón protegerse del tráfico vehicular. 2.- En el lado de la calle en el que se encuentra el cerramiento, existe una señal de tránsito que dice “Niños en la vía” y dos avisos más que advierten “Cuidado, niños en la vía, disminuya la velocidad ”. Sin embargo, tales avisos quedaron en la parte interior de la cerca, y debido a las filas de alambre y los postes de cemento del cerramiento, tales señales son difíciles de observar por los conductores. 3.- Entre la cerca que puso el colegio y la calzada vehicular, hay una distancia de tan solo diez centímetros. Es decir, cualquier persona que desee transitar por ese costado del colegio o que deba tomar un vehículo en ese sitio, necesariamente debe ubicarse en el espacio destinado al tráfico vehicular. Esto no solamente fue constatado en la diligencia de inspección judicial sino que existen fotografías de niños en plena calle, con sus maletines de libros y “loncheras” esperando el bus escolar. 4.- Hay además, un espacio de metro y medio desde el borde de la calle hasta el sitio en donde se encuentran los avisos antes mencionados y los postes de luz, lo cual demuestra que en este espacio estaban ubicados algunos
elementos propios del mobiliario urbano y consecuentemente era un área perfectamente habilitada para permitir el paso de peatones. Es más, desde la zona en que están ubicados los postes hasta los setos de pinos que demarcan el colegio, hay aproximadamente ochenta metros de profundidad, una enorme extensión antes habilitada para los peatones. Hoy, esos ochenta metros de ancho por mas de cien de largo han sido destinados como parqueadero del centro cultural del Colegio Anglo Colombiano. 5.- El doctor Eduardo Schlesinger , representante de la Asociación de Padres de Familia del Colegio Anglo Colombiano, entidad a cuyo nombre figura el inmueble donde funciona el predio objeto del encerramiento, indicó en la diligencia de inspección judicial que se solicitó el permiso de cerramiento del predio a la Curaduría Urbana No 3 “ por razones de seguridad para los niños del colegio” (se refería a peligro de secuestro de los jóvenes de la institución y a la seguridad para los automóviles utilizados por un buen número de los jóvenes del plantel). La peticionaria de tutela, dentro de la misma diligencia expresó que ellos “alegan seguridad hacia los niños y nosotros también alegamos lo mismo.” (Se refería al peligro de los niños de ser atropellados por un vehículo mientras esperan el bus del colegio o bajan de él). 6.- De las pruebas solicitadas a la Curaduría Urbana No 3 sobre el cerramiento, se señaló que dentro de los trámites para la licencia es obligatorio citar a los vecinos colindantes según la normatividad. Para el funcionario de la Curaduría Urbana No 3, “los propietarios, poseedores o tenedores de los
inmuebles ubicados en la calle 153 entre carreras 32 y 36 no tienen la calidad de vecinos, toda vez que no son colindantes con el inmueble objeto de solicitud de licencia” según las normas, es decir, no se los citó directamente porque había una calle de por medio que desvirtuaba esa condición razón por la cual se citaron los vecinos de la diagonal 152 A, que sí son colindantes con el inmueble del colegio, pero que se encuentran al costado opuesto del cerramiento. De todas maneras, reposa en el expediente un prueba enviada por la Curaduría Urbana que indica que se le ordenó al solicitante (colegio) “la colocación de una valla en lugar visible con la información pertinente para la citación” con el fin de que los vecinos se hicieran parte en la solicitud y en el expediente reposan las fotografías que demuestran la fijación de la valla.
7. La Resolución 030063 de 21 de octubre de 1997, en su parte resolutiva expresa: “ARTICULO PRIMERO. Conceder licencia para efectuar el cerramiento del predio ubicado en la avenida 19 # 152-48, en las condiciones señaladas en los considerandos de la presente resolución; advirtiendo al solicitando (sic) que la presente no le otorga permiso o licencia alguna para efectuar construcción de ninguna especie dentro de la zona afectada del inmueble por el Plan vial de la ciudad.
ARTICULO SEGUNDO. El cerramiento concedido podrá ser mantenido hasta el momento en que el Instituto de Desarrollo Urbano determine la iniciación de la vía Avenida Sierra (calle 153) (sic) entre autopista norte y carrera 7ª., momento en el cual deberá ser retirado el cerramiento en
mención, como efecto de la afectación existente. ARTICULO TERCERO. La presente licencia tiene una vigencia de 24 meses a partir de su notificación”. 8.- Por otra parte, en comunicación dirigida a la Corte Constitucional, el doctor IGNACIO RESTREPO MANRIQUE, en su condición de Curador Urbano No 3, indica que “no existe norma alguna que establezca que en un cerramiento deba dejarse una franja de paso peatonal, razón por la cual no se prevé esta circunstancia”. Sin embargo, en la diligencia de inspección judicial la Personera Local de Usaquén, manifestó una opinión opuesta, y expresó que necesariamente debe haber un espacio para el tránsito peatonal en dicho cerramiento. Esta misma opinión fue compartida por el Delegado de la Procuraduría de Bienes del Distrito quien dijo en la misma diligencia que: “ La normatividad vigente que rige para andenes está señalada en el Acuerdo No 6 de 1990 y específicamente para cada proyecto de desarrollo urbanístico el Departamento de Planeación Distrital se encarga de diseñar en la aprobación del plano las medidas que corresponden de andén para ese sector. En el caso específico el plano oficial aprobado para el Colegio Anglo Colombiano con el # U-113-1, determina una zona verde de 3.80 metros por 1,20 de andén de acuerdo al cerramiento, elemento este que forma parte del espacio público del Distrito Capital. Por esta razón, en representación de la Procuraduría de Bienes solicito se haga la modificación del cerramiento realizado por el Colegio Anglo Colombiano”. De las pruebas recaudadas surge expresamente una contradicción entre las afirmaciones. En su caso, el Curador Urbano No 3 considera el predio objeto
del cerramiento y la totalidad de sus linderos, como propiedad privada de la Asociación de Padres de Familia del Colegio Anglo Colombiano, sometida sin embargo a una afectación vial. Del otro lado se encuentran los conceptos de la Personera Local de Usaquén y del Delegado de la Procuraduría de Bienes del Distrito quienes estiman que existe en ese predio una zona ya determinada como espacio público, que debe ser respetada.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el decreto 2591 de 1991.
B. De l problema jurídico que se presenta.
El eje central de la acción de tutela motivo de revisión, se concentra básicamente en la existencia de un claro conflicto de intereses entre la Asociación de Padres de Familia del Colegio Anglo Colombiano, aparentemente poseedora o propietaria de un predio anexo al mencionado colegio, y la señora María Esperanza Prieto González. El conflicto consiste entonces, en que la Asociación de Padres de familia del colegio se niega a suprimir o modificar el cerramiento del predio objeto de la disputa, ubicado justo en frente de la vivienda de la demandante y separado por una calle de doble vía, por considerar que dicho cerramiento se adelantó en un terreno que forma parte de su propiedad privada y por estimar que la cerca responde estrictamente a los linderos que le pertenecen al colegio. La demandante por su parte estima que el cerramiento es ilegítimo porque es una zona de uso público; que no se le permitió adelantar los recursos de ley para
controvertir tal cerramiento, y que además el mismo vulnera sus derechos fundamentales y los de sus hijos, al haberse realizado omitiendo el espacio de andén necesario para permitir el tránsito peatonal en la vía. Debe precisar la Corte, que este conflicto entre particulares, dada su dimensión y complejidad adquiere relevancia constitucional, no solo por la posible violación o amenaza de derechos constitucionales fundamentales que deben ser garantizados, sino porque además de superar el simple enfrentamiento civil, pone de presente una evidente colisión de derechos e intereses legítimos de rango constitucional, en circunstancias de indefensión entre las partes. Por consiguiente, la Corte realizará un análisis que permitirá entender cada uno de los derechos en conflicto y su alcance constitucional, para proceder posteriormente a concretar la situación de hecho en busca de una solución efectiva para las partes, no sin antes recordar que tal como se dijo en la sentencia T605 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz : “La sensibilidad del juez hacia los problemas constitucionales es una virtud imprescindible en la tarea de hacer justicia. Las decisiones jurídicas deben respetar el principio de legalidad y a la vez ofrecer una solución real a los conflictos sociales. En esta tarea, el sentido de la justicia y la equidad permiten hallar el derecho. La ley, por sí misma, es siempre deficiente frente de la realidad cambiante que está llamada a regular. Al intérprete le corresponde actualizar su contenido según las cambiantes circunstancias históricas y sociales y dar una aplicación correcta de las normas con la clara conciencia que su cometido es resolver problemas y no evadirlos. Estas ideas explican, en parte, el mandato del Constituyente consagrado en
el artículo 228 de la Constitución, según el cual, en las actuaciones de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial”. En ese sentido, la Corte debe precisar que esta decisión no pretenderá definir aspectos de índole legal sobre la titularidad del bien objeto del cerramiento, ya que la acción de tutela no es el mecanismo legal para delimitar estos contenidos. Tampoco es esta la institución competente para determinar quien tiene la razón respecto a que zonas específicas del predio son de espacio público y cuáles no. Sin embargo, necesariamente se tendrán en cuenta ambas posiciones para definir el alcance de la protección a los derechos constitucionales aparentemente vulnerados, en este caso específico.
C. De los derechos constitucionales en conflicto.
1. Derecho a la vida y a la integridad personal.
El derecho a la vida, a la luz de nuestra Constitución, es un presupuesto ontológico de los demás derechos fundamentales, que se manifiesta no solo en la posibilidad maravillosa de existir y de ser como persona, sino en la posibilidad de vi
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