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CC - T427-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T427-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-427/07

ACCION DE TUTELA-Procedencia por no existir otro medio de defensa judicial PROCESO CIVIL DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLERegulación PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Aplicación de norma respecto a la prueba del pago de cánones de arrendamiento para ser oído PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Jurisprudencia constitucional de inaplicación de los numerales 2 y 3 del parágrafo 2 del artículo 424 del C.P.C Distintas Salas de Revisión han decidido en diferentes casos inaplicar los numerales 2° y 3° del parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que ellos fueron declarados exequibles en sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional. La inaplicación de esas normas no se decidió con base en la excepción de inconstitucionalidad, sino con fundamento en los principios de justicia y equidad en atención a las especificidades de cada caso. “La determinación persigue impedir los posibles excesos que se podrían derivar de la aplicación mecánica de los preceptos a circunstancias cuya especificidad no fue prevista por el legislador”.

Referencia: expediente T-1528639

Acción de tutela instaurada por Abertano Lozano Pérez contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté (Cundinamarca).

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca) y por la Sala Civil-FamiliaAgraria del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela instaurada por Abertano Lozano Pérez.

I. ANTECEDENTES El señor Abertano Lozano Pérez, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté (Cundinamarca), al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Para fundamentar su demanda señala los siguientes

1. Hechos

a. Expone que fue demandado por el señor Carlos Augusto Céspedes Ortiz y la señora Myriam Aydee Hernández Carrillo, quienes, mediante apoderado, presentaron demanda de restitución de inmueble ante el juzgado accionado. b. Por consiguiente, afirma que le fue notificada la demanda de restitución de inmueble dentro del término indicado por la ley y que se hizo parte dentro del término del respectivo traslado, mediante apoderado, presentado la contestación de la demanda y las respectivas excepciones de merito, el 25 de abril de 2006. c. No obstante, declara que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté

procedió a dictar sentencia sin tener en cuenta la contestación de la demanda, a pesar de haberse allegado “prueba contundente de estar cumpliendo con el pago de los cánones de arrendamiento vigente, con sus respectivos incrementos”. d. Asegura que al tener conocimiento de que se dictó una providencia que puso fin al proceso de restitución, propuso al juzgado accionado que ordenara una consignación adicional, para poder acceder al derecho de defensa, “toda vez que se allegaron al juzgado las consignaciones respectivas, aceptadas hasta la presente fecha, por el anterior y actual propietario, no siendo esta la oportunidad de reclamar reajustes que fueron novados por el pasado arrendador encontrándose dentro de un procedimiento anormal, de acuerdo a lo establecido por el artículo 424 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil”. e. Lo anterior debido a que el señor Abertano Lozano celebró el contrato de arrendamiento con el señor José Alba Garay (arrendador), quien con posterioridad cedió sus derechos a los demandantes dentro del proceso de restitución de inmueble. Por ende, afirma que con anterioridad a la notificación de la cesión del contrato de arrendamiento, él y el señor José Alba Garay celebraron una reforma verbal al contrato de arrendamiento “sobre el incremento del arrendamiento, y se realizó un acuerdo extra contrato para acceder al usufructo de dos locales comerciales ubicados dentro del mismo inmueble, por parte del arrendador, para que se cancelaran por el arrendatario los servicios que correspondían a estos locales y así no se incrementaría ni reajustaría el canon de arrendamiento pactado en el contrato inicial”.

f. Expresa que dicha novedad fue aceptada por el nuevo propietario, “por cuanto como bien lo expresa el demandante en los hechos de la demanda de restitución, los cánones de arrendamiento siguientes se siguieron cancelando a su favor y así mismo hubo ninguna manifestación de inconformidad, ni se realizó requerimiento que pusiera de manifiesto que se pretendía efectuar otros incrementos”. g. Esgrime que la cesión del contrato de arrendamiento le fue notificada “en los mismos términos inicialmente pactados y la cancelación de los cánones de arrendamiento se esta realizando, de acuerdo a lo señalado taxativamente en el artículo 424 parágrafo 1 del Código de Procedimiento Civil”. h. Finalmente, señala que existen los comprobantes de pago de los servicios públicos y de una certificación expedida por el arrendador con fecha 5 de noviembre de 2003, donde se manifiesta la prorroga del contrato de arrendamiento e igualmente el reajuste que se debe cancelar. Por todo lo anterior, solicita que se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté (Cundinamarca), que se “pronuncie respecto de la contestación de la demanda y si es del caso se dicte el auto respectivo antes de entrar a fallar, como lo indica el procedimiento de ley, dentro del proceso de restitución radicado con el número 2006-00036-00 de CARLOS A. CÉSPEDES Y MYRIAM A. HERNÁNDEZ C. contra ABERTANO LOZANO PEREZ. Se ordene tener en cuenta las excepciones presentadas, con la contestación de la demanda y se establezca la viabilidad para proceder al trámite del debido proceso en procura de la defensa de mis intereses” (…) y “Se ordene la

suspensión de la diligencia de restitución, ordenada dentro del mismo”.

2. Respuesta del ente demandado Martha Rocío Cachón Hernández, obrando en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Sibaté (Cundinamarca), manifiesta que la demanda de restitución de inmueble arrendado fue presentada por el Doctor Gonzalo Rojas Rojas, apoderado del señor Carlos Augusto Céspedes Ortiz y la señora Myriam Aydee Hernández Carrillo. Afirma que la demanda fue admitida y por consiguiente trasladada al demandado, Abertano Lozano Pérez, por el término de 10 días.

Expresa que, el 21 de abril de 2006, se notificó personalmente al señor Lozano Pérez el auto admisorio de la demanda. El demandado otorgó poder al señor Víctor Augusto Puello Restrepo “quien pese a contestar la demanda dentro del termino de ley no acreditó el pago de los reajustes pactados sobre los cánones de arrendamiento, por tanto no dio cumplimiento a lo preceptuado en el parágrafo 2 No 2 Art. 424 del C.P.C., procediendo este despacho el 31 de julio del año en curso a proferir el correspondiente fallo declarando que el arrendatario ABERTANO LOZANO PEREZ ha incumplido las obligaciones, al incurrir en mora en el pago de los reajustes pactados sobre los cánones de arrendamiento conforme a lo manifestado por la parte actora”. En consecuencia, “Se decretó la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre JOSE ALBA GARAY como arrendador quien cedió

posteriormente sus derechos a los aquí demandantes CARLOS AUGUSTO CESPEDES ORTIZ y MYRIAM AYDEE HERNANDEZ CARRILLO y ABERTANO LOZANO PEREZ como arrendatario del inmueble ubicado en la Carrera 7 No 7-101 de Sibaté, por mora y falta de pago en los reajustes pactados sobre los cánones de arrendamiento establecidos”. Por lo anterior, se ordenó la restitución de la tenencia del inmueble a la parte demandante previo desalojo de la parte demandada. De igual forma, como no se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, se libró “despacho comisorio con los insertos del caso al señor Inspector de Policía de la localidad” para que se practicara la diligencia de lanzamiento. Expone que se decretó a favor del demandante el derecho de retención y se condenó en costas a la parte demandada. Así mismo, expresa que la providencia fue notificada en legal forma, venciendo el edicto en silencio sin que la parte demandada interpusiera recurso alguno. Afirma que una vez ejecutoriada la decisión, el apoderado del actor retiró el despacho comisorio para la diligencia de lanzamiento. No obstante, el 28 de agosto de 2006, el apoderado de la parte demandada presentó incidente de nulidad contra la sentencia proferida por este despacho, de fecha 31 de julio de 2006. Este despacho judicial por auto, de 14 de septiembre de 2006, admitió el incidente de nulidad y ordenó correr traslado del mismo a la parte contraria. Aduce que el apoderado de la parte demandante, Gonzalo Rojas Rojas,

presentó recurso de reposición contra el auto que admitió el incidente de nulidad, anexando copia de la diligencia de lanzamiento adelantada por la inspección de policía de la localidad en donde se evidencia que se dio inicio a la misma y el despacho comisionado procedió a alinderar el inmueble y a señalar nueva fecha para la entrega material del mismo. En consecuencia, el apoderado de la parte demandada, Víctor Augusto Puello Restrepo, allegó escrito en donde solicita se rechace de plano el recurso de reposición presentado por la parte actora. A su vez la Inspección Municipal de Sibaté devolvió el despacho comisorio por los escritos allegados por el apoderado de la parte demandada. Acepta que el señor Abertano Lozano Pérez allegó un escrito, el 9 de octubre de 2006, en donde anexa copias del algunas consignaciones relacionadas con el pago de los cánones de arrendamiento adeudados. Asegura que a la fecha el proceso se encuentra al Despacho para resolver los escritos antes mencionados. El Juzgado resalta que si bien es cierto que no se accedió a las pretensiones de la parte demandada, también lo es, que en ningún momento, dentro del tramite que se observó en el proceso, se tuvo como finalidad la vulneración de algún derecho fundamental y menos el del debido proceso. Por último, asevera que a pesar de que el demandado contestó la demanda dentro del termino de ley, el mismo no acreditó el pago de los reajustes pactados sobre los cánones de arrendamiento, por tanto no dio cumplimiento a lo preceptuado en el parágrafo 2° No 2° Art. 424 del CPC. De igual forma,

aduce que el actor no utilizó los recursos que la ley dispone dentro del término pertinente, a fin de dar a conocer su desacuerdo con la actuación hasta el momento adelantada por éste despacho.

3. Pronunciamiento de la parte demandante en el proceso de restitución de inmueble.

El señor Gonzalo Rojas Rojas, actuando en calidad de apoderado judicial de los señores Carlos Augusto Céspedes Ortiz y Myriam Aydee Hernández Carrillo, quienes son los demandantes en el proceso de restitución de inmueble, el cual cursa ante el Juzgado accionado, solicita que se deniegue la presente acción de tutela. Afirma que en relación con el inmueble ubicado en la carrera 7° No 7-101 de Sibaté, “mis Mandantes incoaron demanda de restitución contra el aquí accionante, señor Abertano Lozano Pérez, aduciendo válidamente la causal de mora en el pago completo de los cánones de arrendamiento establecidos en el respectivo contrato, el cual previamente fue cedido por el arrendador inicial quien también les transfirió el dominio de dicho bien, todo lo cual fue notificado y aceptado por el arrendatario”. Esgrime que conforme a la demanda y concretamente al contrato de arrendamiento que con ella se aportó, según el reajuste pactado y que corresponde al índice de precios al consumidor, el canon mensual para el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 2003 y el 14 de octubre de 2004, tenía un valor de 1.604.850 pesos, para el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 2004 al 14 de octubre de 2005, la suma de 1.709.004 y para

el periodo siguiente o actual, el canon mensual sería por valor de 1.803.000 pesos. Asegura que ni el arrendador inicial ni mucho menos los cesionarios han aceptado modificar el contrato de arrendamiento base del proceso de restitución de inmueble. Asevera que “los argumentos esbozados por el arrendatario al contestar la demanda y que ahora repite en este tutela, son absolutamente infundadas. Es más, resulta increíble que un contrato de arrendamiento, máxime cuando es entre experimentados comerciantes, pueda mantenerse con un inmodificable canon de $1.600.000, que es el que actualmente viene consignando el arrendatario”. Asevera que el juez de conocimiento le otorgó al proceso el trámite que contempla la ley, “lo cual no da cabida a interpretaciones amañadas como las que pretendía darle el accionante, pues al no haber acreditado el pago de los reajustes que motivaron la mora, lo cual aún se mantiene pues sigue consignando el canon de manera incompleta, la consecuencia es que no sea oído en el proceso”. Manifiesta que la disposición legal (numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil), “no sólo pasó el estudio de exequibilidad por parte de la Corte Constitucional, sino también otros rigurosos estudios en los que luego de esgrimirse el fundamento legal y lógico de la carga de la prueba, para casos especiales inaplicó la disposición porque a juicio del juez de tutela, resultaba imprescindible para no atentar contra derechos de rango fundamental, como cuando surge la duda sobre la

existencia del contrato y por ende de la mora en los cánones” Para el efecto, cita la sentencia T-162 de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Declara que el actor actuó con desidia al “no atender a tiempo lo preceptuado en la ley para ser escuchado (pagar o acreditar el pago de lo adeudado), y por contera la eventual presentación de los recursos previstos en la ley contra las decisiones judiciales, jamás podría aducirse válidamente para pretender revivir los términos perentorios e improrrogables que consagra el ordenamiento procesal civil, y con ello obtener provecho manteniéndose en el inmueble que explota económicamente”. Sostiene que el actor plantea, mediante el incidente de nulidad como en la tutela, que el juzgado accionado “invente un auto interlocutorio que le diga que no será escuchado hasta que acredite haber pagado los reajustes de los cánones de arrendamiento, con el propósito de atacarlo mediante recursos, y como si fuera poco seguir dilatando infundadamente el proceso”. Considera que el incidente de nulidad debió rechazarse de plano, porque “aunado a que debe mantenerse la orden de no escuchar al demandado, en virtud a lo preceptuado en los artículos 136 y 138 del Estatuto Procesal civil es extemporánea su presentación. Ahora, en tratándose de nulidad, también ésta resulta improcedente en el actual estado del proceso con vista en lo anterior y en el artículo 142 ibídem, toda vez que la sentencia que finiquitó el asunto se encuentra debidamente EJECUTORIADA Y EN FIRME, no dando

así lugar a trámite incidental alguno”. Finalmente solicita que se ordene que el proceso de restitución continúe su curso normal, practicándose sin más dilaciones la diligencia de entrega del inmueble, “la cual ya fue iniciada y sin oposición, por la señora Inspectora de Policía de Sibaté el 19 de septiembre de 2006”.

4. Pruebas Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: - Fotocopia del contrato de arrendamiento celebrado entre José Alba Garay

(arrendador) y el señor Abertano Lozano Pérez (arrendatario). El arrendador dio en calidad de arrendamiento el Edificio Comercial y Residencial “Ferro”, el cual se encuentra ubicado en la carrera 7 No 7-101 de Sibaté. En el contrato se indica que su término de duración es por 12 meses contados a partir del 13 de octubre de 2002 hasta el 14 de octubre de 2003, “fecha en la cual el ARRENDATARIO se obliga a devolver el inmueble al ARRENDADOR a PAZ y SALVO por todo concepto de Impuestos generados por el funcionamiento del local comercial y los servicios públicos”. En la cuarta cláusula se consagra que el canon de arrendamiento “será de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1.500.000), pagaderos dentro de los CINCO (5) PRIMEROS días de cada periodo MENSUAL Y que serán cancelados por ARRENDATARIO al ARRENDADOR O a quien este asigne”. La quinta cláusula contempla que el contrato será renovable siempre y cuando haya común acuerdo entre las dos partes contratantes, avisando por escrito en un

término no menor a (30) días al vencimiento de este contrato “y tendrá un incremento en el canon de acuerdo a la tasa de inflación del año inmediatamente anterior, publicada por el Gobierno Nacional”. Por último, en la cláusula décima segunda se consigna que el contrato se rige por todos los decretos y demás disposiciones legales vigentes y concordantes sobre la materia, y se firma en Sibaté a los 13 días del mes de octubre de 2002 (folio 32 cuaderno de primera instancia). - Fotocopia de un escrito, de fecha 5 de noviembre de 2003, por medio del cual el señor José Alba Garay, arrendador, le comunica al señor Abertano Lozano Pérez, “Inquilino casa Comercial (Sibaté)” que “el contrato de arrendamiento de fecha, octubre 13 del año 2002, será prorrogado por doce (12) meses más, a partir del trece (13) de noviembre del año 2003, con reajuste en el Canon de Arrendamiento, del 6.66% es decir queda en la suma de “Un Millón Seiscientos Mil pesos M/cte.” ($1.600.000), mensual” Seguidamente se consagra que las “demás cláusulas, siguen vigentes tal como están estipuladas en el contrato de arrendamiento” (folio 1 cuaderno primera instancia). - Fotocopia del fallo de instancia proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté, Cundinamarca, el 31 de julio de 2006, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, mediante el cual se resuelve

declarar que el arrendatario Abertano Lozano Pérez incumplió sus obligaciones, al incurrir en mora en el pago de los reajustes pactados sobre los cánones de arrendamiento, por valor de 1.975.000 pesos, “conforme lo manifestado por la parte actora en los hechos 9, 10 y 11 de la presente demanda, respecto del inmueble, edificio comercial y residencial “Ferro”, ubicado en la carrera 7 No 7 -101 de Sibaté”. Así mismo, se decreto la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre José Alba Garay, como arrendador, quien cedió posteriormente sus derechos al aquí demandante Carlos Augusto Céspedes Ortiz y Myriam Aydee Hernández Carrillo, y Abertano Lozano Pérez como arrendatario del inmueble, edificio comercial y residencial “Ferro”, por mora y falta de pago en los reajustes pactados sobre los cánones de arrendamiento establecidos. De igual forma, se ordenó la restitución de la tenencia del inmueble a la parte demandante previo desalojo de la parte demandada. A dicha conclusión se llegó por considerar que pese a que el actor contestó la demanda “no acreditó el pago de la suma adeudada; por tanto no se dio cumplimiento al Parágrafo 2, No 2, art.424 del CPC (…) “no obra dentro del presente proceso prueba alguna por parte del demandado que afirme realmente que ha cancelado los reajustes pactados sobre los cánones de arrendamiento o por lo menos que hubiesen presentado recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos períodos, o como determina la norma citada anteriormente, “… o si

fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos periodos, a favor de aquel…” (folio 35 del cuaderno de primera instancia). - Fotocopia del acta en la que consta la diligencia de restitución de inmueble, efectuada el 19 de septiembre de 2006. En dicha diligencia el apoderado del señor Abertano manifiesta que el despacho accionado esta violando los preceptos constitucionales al “no ordenar antes de pronunciarse por medio de auto, la consignación de los presuntos reajustes adeudados a la parte actora”. Por consiguiente solicita al despacho accionado “la suspensión de dicha diligencia hasta tanto el juzgado no se pronuncie al respecto, así mismo teniendo en cuenta que estamos frente a un establecimiento comercial el cual como se ha podido establecer y presenciar por la señora inspectora existe gran cantidad de mercancías... los cuales le es imposible a la parte demandada su traslado en forma inmediata a un lugar sin estar condicionado para esto, razón esta junto con la anterior, por lo cual le solicito al despacho …la suspensión de esta diligencia”. Por ende, la parte demandante, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, sostuvo que estaría dispuesta a conceder un plazo de un mes contado a partir de la fecha de esta diligencia para continuar con la misma (folio 38 del cuaderno de primera instancia).

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

1. Primera Instancia Del presente asunto conoció el Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca), que en providencia de 22 de noviembre de 2006

concedió el amparo solicitado. Indica que el actor, una vez fue notificado de la admisión de la demanda de restitución de inmueble, el 21 de abril de 2006, contestó la demanda, el 25 de abril del mismo año, aportando las respectivas pruebas documentales. Seguidamente asegura que a folios 32 y 33 aparecen constancias secretariales, la primera indicando lo siguiente: “SECRETARIA: Sibaté Cundinamarca, mayo nueve (9) de dos mil seis (2006). Al despacho de la señora Juez las presentes diligencias informando se recibió escrito en la fecha y hora indicada en el sello. Sírvase disponer lo pertinente”. La segunda constancia data del 14 de julio del presente anuario, en la cual se deja constancia de fechas en la que la titular del despacho tuvo que asistir a seminarios”. Afirma que posteriormente, y luego de las constancias, la titular del despacho con fecha 31 de julio de 2006 dicta sentencia. Asegura que en el artículo 39 de la ley 820 de 2003, que rige la ley de arrendamiento, se consagra que todos los procesos de restitución de inmueble arrendado tienen un trámite preferente y de única instancia cuando la causal de restitución es la mora en el pago del canon de arrendamiento, “por lo tanto el fallo no puede ser impugnado”. Manifiesta que los procesos de restitución de inmueble arrendado tienen previsto su trámite en el artículo 424 y subsiguientes, en los que se consagra que “para ser escuchado el demandado, cuando se fundamenta la falta de pago, este debe probar que ha consignado el valor total de los cánones

adeudados. Esto implica que dentro de las especificaciones contenidas en el artículo precedente y durante el curso del proceso, cualquiera que sea el monto alegado por mora de los cánones de arrendamiento, el arrendatario deberá cancelarlos en su totalidad, so pena de no ser oído en el proceso”. Sostiene que con independencia de dichos requisitos, el demandado debe contestar la demanda dentro del término que la ley le otorga para ello, y es deber del juez de conocimiento plasmar mediante un auto si la tiene o no por contestada, “sustentarle esa decisión, pues dentro del término de ejecutoria de este auto, las partes pueden hacer uso del derecho de controvertir tal decisión, de no mediar tal actuación, se está no solo vulnerando el debido proceso sino que se esta igualmente cercenando el derecho a la defensa no solo a la parte pasiva sino a todas aquellas que intervienen en el litigio”. Considera que, pese a lo previsto en el artículo 424 del C.P.C, no se puede dar “la espalda a pruebas que indudablemente pueden variar las resultas del proceso, es decir, por el solo hecho de no poder ser oído el demandado por la falta de pago en los cánones de arrendamiento, pueda desecharse prueba alguna o dejarla pasar desapercibida sin ni siquiera ser evaluada por el fallador, y más aún cuando lo que allí se pretende y a la vez se refuta es el incremento del canon de arrendamiento y no la mora en el pago de arrendamiento”. Expone que a “folio 31 del expediente, se encuentra documento que estructura motivo de duda frente a la situación que genera la controversia, en tanto lo

que se debate en el litigio es meramente el incremento de los cánones de arrendamiento, a lo cual el juez instructor esta en la obligación jurídica de dilucidar y llegar a la verdad para procurar un fallo ajustado a derecho sin la más mínima sombra de duda, pues de no ser así, de plano el procedimiento quebranta el debido proceso y el derecho a la defensa”. Expresa que se debe buscar un sustento probatorio que permita lograr llegar a “la convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos que estructuran la relación litigiosa, es valorar las situaciones que exponga el arrendatario deudor en torno a la posible sustracción de su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento y que el juez no puede dejar de lado por el simple hecho de no escucharlo al no haberse acreditado el citado pago, pues en ciertos casos, como se dijo, excepciones que puedan generar duda al juez bien vale la pena escucharlo a fin de establecer la verdad, que no amerite duda, en la decisión que tome el juzgador en su momento”. Por consiguiente, aduce que la controversia surge del “del hecho presumible del no pago correcto de los incrementos del arrendamiento, en tanto los cánones de arrendamiento como lo demuestra incluso la parte actora en sus pruebas, estos al momento de incoar la demanda, están al día (FL.16), por lo que en síntesis de lo anterior y atendiendo la incertidumbre y la no certeza de estos pagos, es que la parte demandada debe necesariamente ser escuchada en el litigio, para que el juez tenga una visión clara y certera al momento de

entrar a dictar la sentencia y de paso conservar el debido proceso y el derecho de defensa sin restricción alguna”. Por ello se consideró que en el presente caso se encuentra vulnerado el derecho a la defensa del demandado, por lo que se ordenó al juzgado accionado que “proceda a retrotraer la actuación al estado de contestación de la demanda y pronunciarse al respecto y continuar con el trámite que por ley considere pertinente”.

2. Impugnación Gonzalo Rojas Rojas, actuando en calidad de apoderado judicial de los señores Carlos Augusto Céspedes Ortiz y Myriam Aydee Hernández Carrillo, demandantes en el proceso de restitución de inmueble que cursa ante el juzgado accionado, solicita que se revoque en fallo del a quo y en su lugar se deniegue la tutela “por cuanto la actuación de la señora juez accionada no amenaza ni vulnera derechos fundamentales del accionante. En consecuencia, sírvase ordenar que el proceso de restitución continué su curso sin más infundadas e injustas dilaciones”.

Afirma que, el 13 de octubre de 2002, el señor José Alba Garay, quien ostentaba la calidad de propietario del inmueble ubicado en la carrera 7 No 7101 de Sibaté, lo arrendó a favor del señor Abertano Lozano Pérez para lo cual se suscribió el respectivo contrato de arrendamiento. Sostiene que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento se contempla que “el canon de arrendamiento se fijó en la suma de $1.500.000, 00 pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes”. De igual forma, aduce que la cláusula quinta, además de indicar lo atinente a las condiciones

para renovarlo previo consenso entre las partes, estableció que el canon de arrendamiento tendría un incremento a la tasa de inflación del año inmediatamente anterior, publicada por el Gobierno Nacional. Manifiesta que mediante carta fechada el 5 de noviembre de 2003, el señor José Alba Garay le notificó al arrendatario que prorrogaría el contrato de arrendamiento “por doce (12) meses más, a partir del 13 de noviembre del año 2003, con un reajuste en el canon de arrendamiento, del 6.66% es decir queda en la suma de “un millón seiscientos mil pesos M/cte. ($1.600.00) mensual”. Seguidamente le indicó que “las demás cláusulas, siguen vigentes tal como están estipuladas en el contrato de arrendamiento”. Por consiguiente, estima que el contrato de arrendamiento no sufrió modificaciones en cuanto al reajuste del canon de arrendamiento, en virtud de la mencionada carta, por el contrario, “con la misiva arriba aludida el arrendador quiso concretar el monto del canon vigente para la prórroga (12 meses) aplicándole la tasa de inflación previamente definida”. En consecuencia, considera que la información dada por el arrendador en la referida carta sobre el valor del canon de arrendamiento, “refiere exclusivamente al periodo de prórroga, pero jamás puede aducirse como una modificación al contrato, máxime si se realiza de manera unilateral por uno de los contratantes. Entonces, resulta absurdo que el accionante pretenda que con esa manifestación se haya establecido un canon INMODIFICABLE para

los demás periodos en que podía prorrogarse el contrato, de haber sido ese el querer de las partes, lo obvio es que se hubiese agregado un “otro sí” para señalar de manera clara e inequívoca la modificación a la cláusula quinta del contrato en cuanto al reajuste anual del canon de arrendamiento, situación ésta que nunca se hizo”. Expresa que sus mandantes, Carlos Augusto Céspedes Ortiz y Myriam Aydee Hernández Carrillo, adquirieron el dominio del inmueble arrendado, por consiguiente, el contrato de arrendamiento en mención, fue cedido a éstos por el anterior arrendador, sin que para ello se le hubiese realizado modificación alguna, todo lo cual fue debidamente notificado y aceptado por el arrendatario. Esgrime que sus poderdantes incoaron demanda de restitución de inmueble contra el aquí accionante, alegando “válidamente la causal de mora en el pago completo de los cánones de arrendamiento, pues con vista en dicho contrato debidamente documentado, el arrendatario venía incumpliéndolo al no incrementar los cánones, no obstante que ya se le había requerido para que efectuara esos reajustes, lo cual inicialmente se

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