CC - T427-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T427-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-427/12
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Reiteración de jurisprudencia cuando se interpone a nombre de persona discapacitada ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección La idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario deber ser analizada en cada caso concreto y respecto de los derechos fundamentales cuya protección se reclama. Esta afirmación está respaldad en el artículo 6ª del Decreto 2591 de 1991, en el que se establece que la existencia de otro medio de defensa judicial ‘será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante’. Así, en casos similares, en los que personas discapacitadas que no cuentan con recursos económicos para asumir los costos y aguardar los resultados de un proceso ordinario solicitan el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez, la Corte ha señalado que la acción de tutela es un mecanismo judicial procedente para proteger los derechos fundamentales de estas personas. En el presente caso, la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para proteger los derechos fundamentales del actor, porque es un sujeto de especial protección constitucional, que no cuenta con recursos económicos propios que le permitan soportar la carga de un proceso ordinario, y que para resolver su solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez requiere que se haga un estudio especial en el que se tenga en cuenta su derecho a no ser discriminado.
PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD
CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Reconocimiento
desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad labora/PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita Las entidades encargadas de determinar el estado de invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, cuando establezcan la fecha de estructuración de la invalidez, deben tener en cuenta que dicha fecha corresponde al momento en el cual el afiliado al Sistema General de Pensiones perdió su capacidad laboral en forma permanente y definitiva, pues de lo contrario, se estaría poniendo en riesgo los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de sujetos en condiciones de debilidad manifiesta. En aquellos casos en los que se deba establecer la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral de una persona que sufra una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, que no le impida ejercer actividades laborales remuneradas durante ciertos 2 períodos de tiempo, la entidad encargada de realizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral deberá tener en cuenta que la fecha de estructuración corresponde a aquella en que el afiliado ve disminuidas sus destrezas físicas y mentales, en tal grado, que le impide desarrollar cualquier actividad económicamente productiva. Una vez reiterada la jurisprudencia de la Corte sobre el establecimiento en forma retroactiva de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de personas que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, la Sala de Revisión hará una breve
exposición sobre la protección sobre la protección constitucional e internacional de las personas con discapacidad. PROTECCION CONSTITUCIONAL E INTERNACIONAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional ha concluido que las personas con discapacidad tienen derecho a que el Estado adopte medidas positivas con el fin de lograr que su derecho a la igualdad sea efectivo, pues ha reconocido que estas personas han sido históricamente discriminadas y han tenido que enfrentar distintas barreras que les han impedido gozar y disfrutar de sus derechos en las mismas condiciones que las demás personas. La protección constitucional está acorde con los instrumentos internacionales que se han suscrito con el propósito de garantizar a las personas con discapacidad el goce pleno en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. PENSION DE INVALIDEZ Y MINIMO VITAL-Caso en el que persona con discapacidad desde su nacimiento, logra ejercer actividad laboral que permite su ingreso al Sistema General de Pensiones, no obstante se niega el reconocimiento de pensión de invalidez PENSION DE INVALIDEZ Y MINIMO VITAL-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar pensión de invalidez
Referencia: expediente T-2992723
Acción de tutela presentada por Blanca Ruby Franco de Meza como agente oficiosa de su hijo Juan Carlos Meza Franco, en contra de la AFP Porvenir S.A.
Magistrada ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil doce (2012) 3 La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Adriana María Guillén Arango (E), en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales el 09 de febrero de 2011, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Blanca Ruby Franco de Meza, como agente oficiosa de Juan Carlos Meza Franco, en contra de la AFP Porvenir S.A.1
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1El señor Juan Carlos Meza Franco presentó solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de invalidez ante la AFP Porvenir S.A., entidad que lo remitió a Seguros de Vida Alfa S.A. para que calificara su pérdida de capacidad laboral. Mediante dictamen del 15 de abril de 2009, el Grupo Interdisciplinario de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa S.A. determinó que el señor Juan Carlos Meza Franco tenía un porcentaje de pérdida de su capacidad laboral del cincuenta y uno punto cuarenta por ciento (51.40%), con fecha de estructuración del 11 de agosto de 1964, es decir, desde su nacimiento.2 1.2Frente a esta calificación, la AFP Porvenir S.A. le envió una comunicación al actor el 30 de octubre de 2009, en la que le informó que remitiría el dictamen a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, para que
esa entidad estableciera si la fecha de estructuración de la invalidez había sido bien determinada. Igualmente, le informó que había decidido suspender el trámite de su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, hasta que recibiera dicho concepto.3 1.3El 30 de abril de 2010, la señora Blanca Ruby Franco, actuando en representación de su hijo, presentó un derecho de petición solicitando que se remitiera el dictamen de pérdida de la capacidad laboral de Juan Carlos Meza Franco a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas. 1 El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto del diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), proferido por la Sala de Selección Número Tres, ordenando su acumulación con otros expedientes por presentar unidad de materia, sin embargo, la Sala de Revisión mediante Auto del 1 de julio de 2011, ordenó su desacumulación, teniendo en cuenta que el proceso presentaba elementos jurídicos que singularizaban la situación fáctica en él contenida, que no permitían que fuera fallado en una misma sentencia con los demás expedientes. 2 Folio 19 del cuaderno No. 1. (En adelante, cuando se haga referencia a un folio deberá entenderse que hace parte del cuaderno No. 1, salvo que se diga expresamente lo contrario) 3 Folio 21. 4 1.4Mediante comunicación del 13 de mayo de 2010, Seguros de Vida Alfa S.A. informó a la AFP Porvenir S.A. que para remitir el dictamen a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, debía mediar una apelación y
que tal documento no había sido aportado.4 El 18 de junio de 2010, la AFP Porvenir S.A. le solicitó a la señora Blanca Ruby Franco de Meza que presentara el recurso de apelación en contra del dictamen proferido por Seguros de Vida Alfa S.A., para que este pudiera ser remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas.5 1.5El 1 de julio de 2010, fue radicado el recurso de apelación en contra del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Seguros de Vida Alfa S.A.,6 y, el 16 de julio de 2010, Seguros de Vida Alfa remitió el dictamen a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas. 1.6El 24 de agosto de 2010, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas emitió el dictamen No. 5219, mediante el cual confirmó la calificación y la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del señor Juan Carlos Meza Franco, establecidos por Seguros de Vida Alfa S.A., argumentando que “[l]a patología calificada se identifica a partir del retardo en el desarrollo general, por lo que se debe asumir que se presentó a partir del nacimiento”.7 1.7El 26 de enero de 2011, la señora Blanca Ruby Franco de Meza, actuando como agente oficiosa de su hijo Juan Carlos Meza Franco, interpuso acción de tutela en contra de la AFP Porvenir S.A. solicitando el amparo del derecho de petición del agenciado y, en consecuencia, solicitó se ordenara a la entidad
accionada el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez.
2. Respuesta de la entidad accionada En el escrito de contestación de la acción de tutela, la AFP Porvenir S.A. informó que la estructuración de la pérdida de capacidad laboral del señor Juan Carlos Meza Franco es la fecha de su nacimiento y su afiliación al Sistema General de Pensiones empezó a surtir efectos a partir del 1 de junio de 1994, razón por la cual, considera que el tutelante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y, en consecuencia, no está vulnerando sus derechos.
Igualmente, consideró que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad por que el actor cuenta con la acción laboral ordinaria para hacer valer sus pretensiones y, agrega que la acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, porque el tutelante no aportó “una prueba 4 Folio 23. 5 Folio 29. 6 Folios 30 y 31. 7 Folio 34. 5 palmaria de la que se pueda colegir un perjuicio irremediable”.8
3. Sentencia de primera instancia El 9 de febrero de dos mil once 2011, el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales profirió sentencia negando el amparo solicitado, pues consideró que la acción de tutela no era procedente porque no cumplía los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Específicamente, manifestó que el actor debía “agotar los mecanismos de defensa [j]udicial ante la [j]urisdicción
[o]rdinaria quien es la autoridad competente para determinar si hay lugar al
reconocimiento y pago de la [p]ensión de [i]nvalidez”.9 Esta decisión no fue impugnada.
II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
1. Mediante Auto del 11 de julio de 2011, la Sala Primera de Revisión consideró que en el presente proceso era valioso contar con la participación no sólo de los posibles afectados con la decisión que se adopte, sino también de otros actores que pudieran aportar opiniones a partir de sus conocimientos teóricos o experiencia en el tema. Por lo anterior y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional está facultada para solicitar informes de oficio (Decreto 2591 de 1991, artículo 19), le dio traslado del expediente al Centro de Estudios de Justicia y Sociedad – Dejusticia –, a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia y a la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario, para que informaran si han realizado estudios sobre los derechos que el Sistema General de Pensiones les garantiza a las personas discapacitadas desde su nacimiento, de la cual se deriva una pérdida de sus capacidades laborales superiores al 50%, con respecto a personas que se han afiliado y han cotizado al Sistema.
Asimismo, ordenó a la señora Blanca Ruby Franco de Meza y al señor Juan Carlos Meza Franco que informaran: - ¿Cuáles son los trabajos que ejerció el señor Juan Carlos Meza Franco durante su vida laboral? - ¿Cuál fue la razón por la que el señor Juan Carlos Meza Franco dejó de cotizar al Sistema General de Pensiones en febrero de 1999? - ¿Por qué solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez
sólo hasta el año 2009, si dejó de cotizar desde febrero de 1999? Finalmente, ordenó que se suspendieran los términos del proceso.
2. En respuesta a lo solicitado por la Sala de Revisión, el Centro de Estudios 8 Folio 45. 9 Folio 68. 6 de Justicia y Sociedad – Dejusticia –, informó que no han realizado investigaciones sobre el tema que se les planteó. Asimismo, la Universidad del Rosario respondió que no cuentan con trabajos de investigación que hayan desarrollado el asunto específico objeto de estudio.
3. Por su parte, la señora Blanca Ruby Franco de Mesa señaló que su hijo Juan Carlos Meza Franco únicamente laboró en la empresa Proalpe ejerciendo funciones de auxiliar de bodega, que dejó de cotizar al Sistema de Seguridad Social porque dicha empresa cesó en sus actividades, y debido a su discapacidad, ningún otro empleador quiso contratarlo.
Respecto de la pregunta sobre las razones para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de Juan Carlos Meza Franco sólo hasta el año 2009, a pesar de que dejó de cotizar en febrero de 1999, la señora Blanca Ruby Franco sostuvo que hizo la solicitud sólo hasta esa fecha por el tipo de enfermedad que sufre su hijo, pues cada día su estado de salud se deteriora más, y ella sólo cuenta con ingresos equivalentes a un salario mínimo legal, y su hijo necesita de los ingresos de la pensión reclamada para vivir dignamente.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Presentación del caso y problema jurídico
2. El tutelante interpuso acción de tutela en contra de la administradora de fondos de pensiones a la cual se encontraba afiliado, por considerar que dicha entidad vulnera sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad social, al no responder su solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. Sin embargo, en el escrito de contestación de la acción de tutela, la entidad accionada respondió el derecho de petición negando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, argumentando que la fecha de estructuración del estado de invalidez del actor era anterior al momento en que se afilió al Sistema General de Pensiones y, por lo tanto, no podía reconocerlo.
3. Con fundamento en lo anterior, la Sala de Revisión debe determinar si: ¿Vulnera una entidad administradora de fondos de pensiones (Porvenir S.A.) los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social de una persona con discapacidad (Juan Carlos Meza Franco), al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, argumentando que la invalidez del afiliado se estructuró desde su nacimiento, sin tener en cuenta 7 que por su condición de discapacidad merece un trato favorable, que ha laborado y cotizado al Sistema General de Pensiones durante un periodo significativo de tiempo, y que dejó de laborar porque su empresa empleadora cerró y nadie más lo empleo durante más de diez (10) años?
4. Para resolver el problema jurídico, la Sala de Revisión i) realizará consideraciones al respecto de la agencia oficiosa de personas en situación de debilidad manifiesta; ii) estudiará la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto; iii) reiterará su jurisprudencia sobre el establecimiento de la fecha de estructuración del estado de invalidez en forma retroactiva de personas que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas; iv) hará referencia a la protección constitucional especial de las personas con discapacidad; v) estudiará la constitucionalidad de la decisión de Porvenir de negar el derecho a la pensión de invalidez del señor Juan Carlos Meza Franco; vi) finalmente, si se encuentra que la decisión de Porvenir es reprochable constitucionalmente, se deberá establecer si el señor Meza Franco cumple con los requisitos legales para acceder el derecho a la pensión de invalidez.
Legitimación para interponer acción de tutela en nombre de una persona en situación de debilidad manifiesta. Reiteración de jurisprudencia
5. Teniendo en cuenta que la acción de tutela objeto de estudio fue interpuesta por la señora Blanca Ruby Franco de Meza como agente oficiosa de su hijo Juan Carlos Meza Franco, la Sala de Revisión deberá determinar si en la presente acción existe legitimación por activa.
6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá interponer la acción de tutela, “por sí misma o por quien actúe a su nombre”.10 Esta norma fue desarrollada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, “[p]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.11
7. Con fundamento en las anteriores normas, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la agencia oficiosa tiene los siguientes elementos normativos: “(i) La manifestación12 del agente oficioso en el sentido de actuar 10 Constitución Política de Colombia, artículo 86: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […]”. 11 El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece: “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. 12 Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso. Por ejemplo en la Sentencia T-555 de 1996 [MP. Eduardo Cifuentes Muñoz] la Corte resolvió el caso de un agente oficioso (estudiante de consultorio jurídico) que promovió tutela a favor de una persona para lograr protección de su derecho a la no reformatio in pejus, y no manifestó la circunstancia de imposibilidad de promover su propia defensa en la cual aquel se encontraba. En esta 8 como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de
tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir13, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas14 o mentales15 para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica16 una relación formal17 entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación18 oportuna19 por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”.20 oportunidad la Corte concedió la tutela bajo la idea según la cual los derechos involucrados tenían además una dimensión objetiva que hacía imperiosa su protección, por lo cual “en aquellos casos en que, como en el presente, se encuentra de por medio la efectividad de un derecho fundamental con dimensiones de carácter objetivo y la violación a este derecho es manifiesta y constatable prima facie, el agente oficioso - en razón de la naturaleza del derecho fundamental cuya vulneración se debate - actúa, adicionalmente, en nombre de un interés general, que supera el interés individual de la persona cuyos derechos agencia.” 13 Sobre la posibilidad de inferir la situación de imposibilidad de promover la propia defensa, la Corte se pronunció en sentencia T-452 de 2001 [MP. Manuel José Cepeda Espinosa] en este caso la Corte revisó la sentencia de un juez que negó la tutela de los derechos de un agenciado bajo el argumento de que el agente no señaló expresamente la situación en que aquel se encontraba y que le impedía promover su propia defensa, no obstante que en del escrito tal situación se mostraba como evidente. En esta oportunidad la Corte consideró la posibilidad de pronunciarse de fondo tras aceptar la existencia de una “agencia oficiosa tácita” ya que según
la Corte “la exigencia de estos requisitos (la manifestación de la imposibilidad) no puede interpretarse formalmente, es decir, su cumplimiento no está supeditado a la existencia, dentro de la petición de tutela, de frases sacramentales o declaraciones expresas que den cuenta de la agencia oficiosa, pues bien puede ocurrircomo en el caso que es objeto de estudio en esta oportunidad por parte de la Corteque las circunstancias que impiden que una persona actúe a nombre propio, justificando la intervención oficiosa de otro, sean hechos que se desprenden naturalmente de la narración hecha por el petente...” Además esto fue posible porque la Corte constató que el agenciado no corría riego alguno por el acto de la agencia, lo cual para la Corte sólo es posible “siempre que exista un respaldo fáctico del cual se pueda deducir –no simplemente presumirque se está realizando un acto a favor de otro.” 14 En la sentencia T-342 de 1994 [MP. Antonio Barrera Carbonell] dos personas actuando como agentes oficiosos para la defensa de los derechos fundamentales a la diversidad étnica y consecuencialmente los derechos a la igualdad, autonomía, libertad de conciencia, libertad de expresión etc., de la comunidad indígena nómada Nukak Maku debido a que una asociación asentada en un lugar estratégico en el departamento del Guaviare había comenzado una serie de actividades dirigidas a la catecumenización y reducción cultural de los indígenas, la Corte decidió que la agencia oficiosa era en ese caso procedente, porque además de haberlo manifestado expresamente, “las circunstancias actuales de aislamiento geográfico, desconocimiento jurídico, incapacidad económica y limitaciones de lenguaje que presentan los
integrantes de dicha comunidad, se corroboró que éstos no están en condiciones de promover su propia defensa.” De esta forma se amplía notablemente el referente de la expresión del Decreto 2591 de 1991 “no encontrarse en condiciones físicas” pues no se alude con el mismo solamente a incapacidad estrictamente física como limitación corporal, sino que alude a un marco más amplio de condiciones materiales. 15 En la sentencia T-414 de 1999 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez), el padre de una persona mayor de edad enferma mental, actuando como agente oficioso, interpuso acción de tutela con el fin de lograr la protección de los derechos a la salud y a la seguridad social de su hija. Frente al requisito de “las condiciones para promover su propia defensa”, la Corte afirmó que “[…] para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no sólo que el agente oficioso afirme actuar como tal, sino que además demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia.” 16 En la sentencia T-422 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), la Corte afirmó que “[n]o corresponde a la esencia de la agencia oficiosa y tampoco se aviene a su naturaleza, exigir la configuración de una relación formal entre el agente y los titulares de los derechos que no están en condiciones de promover su propia defensa. Por el contrario, se trata de una relación de hecho que puede reclamar efectos jurídicos válidos y
desplegar eficacia representativa si se cumplen los requisitos previstos en la ley.” […]. 17 En este predicado, propio de la agencia oficiosa, se concreta el principio constitucional de solidaridad de tal forma que la posibilidad de agenciar derechos ajenos está abierta para cualquiera persona, en este sentido no se requiere la existencia de relación alguna, ya sea con fundamento en la filiación, el parentesco o en relaciones contractuales específicas. Así, por ejemplo, en el caso de agencia oficiosa de derechos fundamentales de menores, en la sentencia T-408 de 1995 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), la Corte 9
8. En desarrollo de lo anterior, la Sala de Revisión encuentra que en el caso concreto, la señora Blanca Ruby Franco de Meza manifestó estar actuando como agente oficiosa de su hijo Juan Carlos Meza Franco, quien es una persona que padece una discapacidad mental,21 que ha tramitado ante la AFP Porvenir S.A. el reconocimiento de su derecho a la pensión de invalidez, de lo cual se concluye que la señora Franco de Meza está legitimada para actuar en representación de su hijo para la protección de sus derechos, ya que se acreditó el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales de la agencia oficiosa.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez de personas con discapacidad
9. Es necesario establecer si la acción de tutela es procedente en el presente caso, pues, en principio, el ordenamiento dispone otros medios de defensa judicial para controvertir dictámenes de pérdida de capacidad laboral y para solicitar el reconocimiento y pago de pensiones.
10. En efecto, de la interpretación del artículo 86 de la Constitución Política, la Corte ha concluido que la acción de tutela procede de manera excepcional para la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando el concedió la tutela en un proceso promovido por la abuela de una menor, quien actuaba como agente oficiosa de su nieta, para proteger su derecho fundamental a no ser separada de su madre, debido a que el padre se negaba a permitirle visitar a su madre por encontrarse privada de la libertad. Frente a la posibilidad de presentar acción de tutela como agente oficioso de menores afirmó: “[…] cualquiera persona está legitimada para interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a los derechos fundamentales del niño, o la ausencia de representante legal.” Igualmente ver la sentencia T-029 de 1993 (MP. Simón Rodríguez Rodríguez), caso de agencia oficiosa de derechos fundamentales del indigente, o la sentencia T-422 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), caso de la agencia oficiosa de los derechos de los vecinos. 18 El requisito de ratificación se introduce de una manera incipiente pero determinante en la Sentencia T-044 de 1996 (MP. José Gregorio Hernández Galindo). En este caso no se concede la tutela pretendida por un falso agente, debido a que la agenciada no ratificó ni los hechos ni las pretensiones de la acción incoada. En la Sentencia T-277 de 1997 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), el agente oficioso esposo de la titular del derecho a la salud, interpuso acción de tutela con el fin de que se ordenará una intervención quirúrgica. La
titular con posterioridad se dirigió al juzgado y ratificó los hechos y las pretensiones, por lo cual la Corte consideró que se configuraba en el caso la legitimación en la causa, por consiguiente consideró procedente entrar al examen de fondo sobre los hechos. Para la Corte, en ese caso el requisito de ratificación se encuentra implícito en el requisito de “imposibilidad de promover la propia defensa” reforzado con los argumentos del respeto tanto a la autonomía personal (art., 16), como a la dignidad humana (art., 1). Sobre estas consideraciones ver sentencia T-503 de 1998 (MP. Alfredo Beltrán Sierra). 19 En la sentencia T-088 de 1999 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), la Corte concluyó que el abogado, quien actuaba como apoderado del interesado para obtener cumplimiento de un fallo de tutela anterior, carecía de poder especial para el caso y no actúo como agente oficioso. En esta ocasión resolvió la Corte que no vale el poder otorgado para tutela anterior por lo cual negó el amparo. Igualmente frente al tema de la ratificación afirmó que por haberse presentado en sede de revisión, además de ser improcedente en el caso, la misma era inoportuna. 20 Sentencia T-531 de 2002 (MP. Eduardo Montealgre Lynett). En esta sentencia se estudió una acción de tutela interpuesta por un agente oficioso de 64 personas, quien mediante la interposición de la acción, pretendía obtener el cumplimiento de un fallo de tutela anterior en el que había actuado como apoderado de las mismas personas, y en el que se condenaba a una entidad territorial que había suscrito un acuerdo de
reestructuración, al pago de unas mesadas pensionales atrasadas. Luego de hacer un análisis extenso de la figura de la agencia oficiosa, la Corte concluyó que en ese caso no se acreditó el cumplimiento de los requisitos para la existencia de la agencia oficiosa. 21 En el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por el Grupo Interdisciplinario de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa S.A., se manifiesta: “[i]mpresión [d]iagn[ó]stica: R. M. de grado leve a moderado lo cual constituye una discapacidad mental.” (folio 19). 10 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando el medio existente no sea idóneo o eficaz para la defensa de los derechos cuyo amparo se pretende.22
11. Ahora bien, la idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario debe ser analizada en cada caso concreto y respecto de los derechos fundamentales cuya protección se reclama. Esta afirmación está respaldada en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en el qu
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