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CC - T427-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T427-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-427/13

RESERVA DE HISTORIA CLINICA-Reiteración de jurisprudencia CLASES DE INFORMACION-Pública, semi privada, privada y reservada La información pública puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno, pues es precisamente aquella que “puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal,” como por ejemplo, los actos normativos de carácter general, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas, etc. Por su parte, la información semi-privada presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma “que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas.” La información privada, por otro lado, se refiere a aquellos datos personales o impersonales que por encontrarse en un ámbito privado “sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias clínicas o de la información extraída a partir de la inspección del domicilio”. Finalmente, la información reservada está compuesta por datos personales, que están estrechamente relacionados con los derechos fundamentales del titular, como la dignidad, la libertad o la intimidad, por lo que “se encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el

cumplimiento de sus funciones”, como por ejemplo, la información genética, información relacionada con la orientación sexual HISTORIA CLINICA-Hace parte de la información privada RESERVA DE HISTORIA CLINICA DE PERSONA FALLECIDARequisitos mínimos para permitir el acceso por parte de los familiares DERECHO A LA INFORMACION-Vulneración por no entregar al padre copia del protocolo de necropsia médico legal de su hijo 2 DECRETO 4800 DE 2011-El Gobierno reglamentó los mecanismos para la implementación del programa masivo de asistencia, atención y reparación a las victimas creado por la ley 1448 de 2011 Mediante la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, y el Decreto 4800 de 2011, “por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”, se regulan de manera integral el derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, estableciendo los principios que rigen esta materia, los derechos de las víctimas en los procesos judiciales, la ayuda humanitaria que se les debe brindar a las víctimas, las instituciones que se encargan de atender y asistir a las víctimas y la reparación a éstas, entre otros temas. Entre los principios generales que rigen la Ley 1448 de 2011 se encuentra el de la buena fe, según el cual, se presume la buena fe de las víctimas y será suficiente con que éstas prueben de manera sumaria el daño sufrido para que

la autoridad administrativa las releve de la carga de la prueba. Este principio se reafirma en el artículo 158 de la misma Ley en el que se advierte que el registro de las víctimas se regirá, entre otros, por el principio de la buena fe, y el Estado tendrá la carga de la prueba. Por su parte, el Decreto 4800 de 2011 en su artículo 19 establece los principios que orientan el Registro Único de Víctimas, a saber: favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial, participación conjunta, confianza legítima, trato digno, habeas data y buena fe. Así mismo, el artículo 36 de este Decreto precisa que durante el proceso de valoración que adelanta la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el Estado tendrá la carga de la prueba. PROCEDIMIENTO DE REPARACION ADMINISTRATIVA-Marco jurídico DERECHO A LA REPARACION DE LAS VICTIMAS-Vulneración cuando se imponen requisitos que resultan de imposible cumplimiento DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Deber de entidades públicas de conservar y custodiar la información que tengan en su poder, pero no están obligados a lo imposible cuando por actos vandálicos esta información es destruida en incendio DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y DERECHO A LA REPARACION DE LAS VICTIMAS-Vulneración por negativa de hospital en entregar copia del protocolo de necropsia de hijo al accionante para reclamar reparación 3 Se presenta una evidente violación al debido proceso administrativo del accionante, quien ha visto obstaculizado el ejercicio de los derechos que le asisten como víctima por la negativa reiterada del Hospital a entregarle copia

del protocolo de necropsia de quien inicialmente fuera registrado como Rigoberto N. Alias “Mochito”, pero sobre cuyo fallecimiento coinciden circunstancias que hicieron que más tarde su padre, pudiera corregir los datos en el registro civil de defunción: día de la muerte. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y DERECHO A LA REPARACION DE LAS VICTIMAS-Orden a hospital remita a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el protocolo de necropsia para que el accionante pueda acceder a la reparación administrativa

Referencia: expediente T-3814953

Acción de tutela instaurada por Arturo Apraez Zamora contra el Departamento para la Prosperidad Social, la Fiscalía 50 Seccional de La Hormiga y el Hospital Sagrado Corazón de Jesús de La Hormiga.

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Tribunal Superior de Mocoa el siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012), y en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal4 el catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), dentro del proceso de tutela iniciado por Arturo Apraez Zamora contra el Departamento para la Prosperidad

Social, la Fiscalía 50 Seccional de La Hormiga y el Hospital Sagrado Corazón de Jesús de La Hormiga.1

I. ANTECEDENTES 1. 1. Hechos 1.1. El señor Elías Rigoberto Apraez Zamora, hijo del accionante,2 fue asesinado el 28 de octubre de 2001 en el municipio de La Hormiga, Putumayo.3 1.2. El peticionario señala que solicitó a Acción Social la reparación integral por la muerte de su hijo por parte de grupos armados al margen de la ley. 1.3. Indica el actor que Acción Social le entregó un listado de requisitos que debía anexar a la solicitud de reparación integral, entre ellos el protocolo de la necropsia practicada a su hijo. 1.4. El 27 de enero de 2012 el actor elevó derecho de petición al gerente del Hospital Sagrado Corazón de Jesús de La Hormiga,4 con el fin de que se le entregara el protocolo de la necropsia practicada por este Hospital a su hijo. 1.5. El 21 de febrero de 2012 el Hospital Sagrado Corazón de Jesús de La Hormiga le negó al accionante la entrega del protocolo de la necropsia solicitado,5 por cuanto estos documentos “única y exclusivamente se expiden a 1 El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto de marzo veintiuno (21) de dos mil trece (2013) proferido por la Sala de Selección Número Tres. 2 Es razonable afirmar que Elías Rigoberto Apraez Zamora es hijo del accionante, porque (i) este último afirma en su

escrito de tutela que así es, y (ii) tanto el accionante como la persona que refiere como su hijo comparten apellidos, lo que da cuenta sumariamente de una relación filial entre ambos. En efecto, en la cédula de ciudadanía que el peticionario aporta como documento de identificación, se puede leer que su nombre es Arturo Apraez Zamora (folio 3 del cuaderno principal), y en el Registro Civil de Defunción de quien alega que es su hijo, se registra el nombre de Elías Rigoberto Apraez Zamora (folio 15 del cuaderno de revisión). 3Folio 15 del cuaderno de revisión. Registro Civil de Defunción de Elías Rigoberto Apraez Montoya, en cual se puede leer que falleció el 28 de octubre de 2001. 4 Folio 4 del cuaderno principal. Derecho de petición elevado por el accionante al Gerente del Hospital Sagrado Corazón de Jesús de la Hormiga, Putumayo, el 27 de enero de 2012. En adelante, siempre que se mencione un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal del respectivo expediente, a menos que se diga expresamente que hace referencia a otro cuaderno. 5 Folios 5 y 6. Respuesta al derecho de petición del Hospital Sagrado Corazón de Jesús, con fecha del 21 de febrero de

2012. 5 petición de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a través de su cuerpo investigativo SIJIN”. 1.6. El 11 de marzo de 2012 el señor Arturo Apraez elevó derecho de petición a la Fiscalía 50 Seccional de La Hormiga solicitando la entrega del protocolo de la necropsia realizada a su hijo.6

1.7. El 25 de abril de 2012 la Fiscalía 50 Seccional de La Hormiga respondió negativamente la petición elevada por el actor y le indicó que “no se encontró investigación alguna donde figure como víctima el señor APRAEZ ZAMORA ELIAS RIGOBERTO, por el presunto delito de homicidio”.7 1.8. El accionante señala que, en principio, cuando su hijo fue asesinado, fue reportado como NN, como suele ocurrir en este tipo de casos. Sin embargo, el 24 de septiembre de 2002 se corrigió el dato en el Registro Civil de Defunción ante la Registraduría Municipal del Valle del Guamuez, y se estableció que la persona fallecida era Elías Rigoberto Apraez Zamora.8 1.9. El 16 de noviembre de 2012 el accionante interpuso acción de tutela en la que solicita se le entregue el protocolo de la necropsia practicada a su hijo para poder reunir así los documentos exigidos por Acción Social a efectos de que le sea otorgada la reparación administrativa por la muerte de su hijo por parte de grupos armados al margen de la ley. Así mismo, solicita se ordene al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que una vez entregados los documentos requeridos, proceda a reconocerle en el menor tiempo posible la reparación administrativa solicitada.

2. Respuesta de la Fiscalía 50 Seccional de La Hormiga La Fiscal 50 Seccional de La Hormiga dio respuesta a la acción de tutela, en la que reiteró la imposibilidad de entregarle al actor el protocolo de la necropsia, y explicó: “A la fecha esta delegada procedió a desplegar las averiguaciones

pertinentes al caso, y se pudo constatar lo ya informado al accionante, es decir, en nuestros archivos o bases de datos no reposa 6 Folios 8 a 10. Derecho de petición elevado por el accionante a la Fiscalía Cincuenta Seccional de la Hormiga, Putumayo, con fecha del 11 de marzo de 2012. Allí solicita que esa autoridad le emita copias auténticas de “el protocolo de necropsia” de su hijo fallecido. 7 Folio 11. Respuesta del 25 de abril de 2012 al derecho de petición elevado por el peticionario ante la Fiscalía Cincuenta Seccional de la Hormiga, Putumayo. 8 Folio 15 del cuaderno de revisión. 6 investigación adelantada por el homicidio de ELIAS RIGOBERTO APAREAEZ MORA (sic). Realizada la búsqueda en nuestros libros radicadores no se encontró nada en la fecha de los hechos esto es, 28 de octubre de 2001; sin embargo el 29 de octubre de 2001 reposa en nuestro libro radicador una investigación con radicado 3285, ofendido NN (alias mochito) delito homicidio, sindicado en averiguación en hechos de octubre 29 de 2001, salida abril 20 de 2003, por inhibitorio. Es posible que ese proceso corresponda por la fecha de los hechos al solicitado por el accionante, puesto que en esa fecha no hay mas N.N. ni que respondan al nombre del occiso, pero a la fecha no es posible verificar ese proceso por cuanto los archivos físicos de esta seccional fueron incinerados en hechos vandálicos y violentos el 22 de diciembre de 2008, de público conocimiento, relacionados con la

caída pirámides (sic) en esta localidad de La Hormiga. (…) Creemos que si como lo describe el derecho de petición de 11 de marzo de 2012, inicialmente el occiso fue levantado como N.N., pues en esa forma debe reposar el protocolo de necropsia, es decir como N.N. Lo anterior para que sea tenido en cuenta al solicitar tal documento ante el Hospital Sagrado Corazón de Jesús de la Hormiga”.9

3. Respuesta de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dio respuesta a la acción de tutela y solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Después de señalar las normas que desarrollan la atención y reparación a las víctimas, sostuvo que la petición elevada por el accionante fue respondida oportunamente, por lo que no se han vulnerado los derechos fundamentales del peticionario.10

4. Respuesta del Departamento para la Prosperidad Social 9 Folios 13 y 14. 10 Folios 15 a 22.

7 El Departamento para la Prosperidad Social, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó se desvinculara a dicha entidad del proceso de tutela, pues la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es la responsable de tramitar las solicitudes de reparación administrativa.11

5. Respuesta del Hospital Sagrado Corazón de Jesús de La Hormiga El Hospital Sagrado Corazón de Jesús de La Hormiga, a través de su gerente, dio respuesta a la acción de tutela y se opuso a las pretensiones de la misma.

Adujo que no es posible entregarle al accionante el protocolo de la necropsia solicitado debido a que dicho Hospital nunca ha atendido al señor Elías Rigoberto Apraez Zamora, por lo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Sin embargo, precisó: “Cabe resaltar que el día relacionado en que ocurrió el deceso fue practicado en la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús el PROTOCOLO DE NECROPSIA número 53 de fecha 28 de octubre de 2001 al fallecido RIGOBERTO N. ALIAS MOCHITO, el cual me permito anexar. (…) Señora Magistrada como se observa en lo descrito a la Fiscalía por el progenitor, la E.S.E. HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESUS, fue ajena y no tomada en cuenta, ni por el Progenitor ni por la Fiscalía respecto de los arreglos realizados en la Registraduría Municipal del Estado Civil del Valle del Guamuez. De allí que reitera su posición de que en la empresa no existe Protocolo de Necropsia del fallecido APRAEZ ZAMORA ELIAS RIGOBERTO. Aparece un Protocolo de Necropsia número 053, practicado el 28 de octubre de 2001 a RIGOBERTO N. ALIAS MOCHITO, el cual no poseía documento de identificación”.12

6. Decisión del juez de tutela de primera instancia El siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012), el Tribunal Superior de Mocoa – Sala Única – negó el amparo de los derechos fundamentales del actor, pues no se puede ordenar a las accionada que entreguen al actor un documento que no reposa en sus archivos. Así mismo, sobre la petición en el

sentido de que una vez reunidos los documentos necesarios se ordenara a la 11 Folios 37 a 42. 12 Folio 48. 8 Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconocerle la reparación administrativa, sostuvo el juez de tutela que no se pueden desconocer los trámites establecidos para tal fin, por lo que la persona interesada debe allegar todos los documentos exigidos para que se adelante el estudio de su petición.

7. Impugnación El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, señalando que no existe duda que el protocolo de necropsia número 53 del 28 de octubre de 2001 es el de su hijo, por lo que le debe ser entregado para solicitar la reparación administrativa. Indica también que es una persona campesina de la tercera edad que no posee recursos económicos y ha sido sometido a un largo proceso de 11 años para poder obtener el mencionado documento.

8. Decisión del juez de tutela de segunda instancia El catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de tutela de primera instancia. Sostuvo que, dado que el Hospital no tenía certeza de que el protocolo de necropsia No. 53 del 28 de octubre de 2001 fuera el del hijo del actor, y que, por otra parte, la Fiscalía carecía del expediente correspondiente a la investigación penal por el homicidio del señor Elías Rigoberto Apraez Zamora por ello no podía determinar que se tratara de la misma persona. En tales términos el actor no podía utilizar el mecanismo constitucional para

insistir sobre su requerimiento porque estaría exigiendo un imposible. De otro lado, señaló que si el peticionario considera que la persona a quien se le practicó el 28 de octubre de 2001 el protocolo de necropsia N° 53 es su hijo, cuenta con otros mecanismos judiciales ante la jurisdicción ordinaria para esclarecer esta situación.

9. Pruebas decretadas y allegadas durante el trámite de revisión Por medio de auto del treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), la magistrada ponente solicitó a la Registraduría Municipal del Valle del Guamuez remitiera a esta Corporación copia del Registro Civil de Defunción de Elías Rigoberto Apraez Zamora, el cual fue remitido a esta Sala el veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013).13 13 Folio 15 del cuaderno de revisión. En ese documento consta que el señor Elías Rigoberto Apraez Zamora falleció el 28 de octubre de 2001, en el Municipio del Valle del Guamez, Putumayo.

9

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2. 3. 1. Competencia La Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. 4. 2. Planteamiento del caso y del problema jurídico De acuerdo a los hechos y las pruebas obrantes en el expediente, esta Sala considera que debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneraron varias entidades, (el Hospital Sagrado Corazón de Jesús de La

Hormiga, la Fiscalía 50 Seccional de La Hormiga y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas), los derechos al debido proceso administrativo y a la reparación integral de una persona (el señor Arturo Apraez Zamora), al no suministrarle las dos primeras por razones diferentes, el protocolo de la necropsia que al parecer se le practicó a su hijo fallecido, (Elías Rigoberto Apraez Zamora), documento que le exige aportar la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para adelantar el trámite de acceso a la reparación administrativa que solicitó como víctima del conflicto armado. La primera de las entidades (el Hospital), porque no está segura del protocolo de necropsia realizado el mismo día del fallecimiento del hijo del actor, corresponda a éste, teniendo en cuenta que el cadáver se identificó como el de Rigoberto N. Alias “Mochito” y no con el nombre de Elías Rigoberto Apraez Zamora; la segunda institución (la Fiscalía) porque sus archivos fueron incinerados en actos vandálicos y por lo tanto, carece de documentos; y la tercera (la Unidad Administrativa Especial) por exigirle presentar un documento que no ha podido obtener por diferentes razones? Para resolver el problema jurídico planteado esta Sala se pronunciará sobre la reserva legal de las piezas de la historia clínica, el derecho a la reparación de las víctimas, el marco jurídico del procedimiento de reparación administrativa, el deber de la Administración de conservar archivos, para finalmente analizar el caso concreto.

3. La reserva legal de las piezas de la historia clínica. Reiteración de

jurisprudencia 10 Dado que el Hospital Sagrado Corazón de Jesús de La Hormiga, en principio, le negó al accionante la entrega de una copia del protocolo de la necropsia practicada a su hijo, bajo el argumento de que éste documento sólo se expedía a petición de la Fiscalía General de la Nación a través del cuerpo investigativo de la SIJIN, es preciso reiterar la jurisprudencia constitucional sobre la reserva legal a la que está sometida la historia clínica de un paciente y la posibilidad de entregársela a terceras personas. La jurisprudencia constitucional ha precisado que las piezas que conforman la historia clínica de un paciente están protegidas por el derecho a la intimidad,14 sin embargo, dado que en ciertos casos este derecho puede colisionar con otros que comparten el carácter de fundamental, como por ejemplo, el derecho al acceso a la información, el derecho a conocer la verdad, el derecho a acceder a la justicia, entre otros, se ha establecido una clasificación de la información que permita determinar la intensidad de la protección que debe brindarse a los distintos documentos a los que se pretenda acceder. En la Sentencia T-729 de 2002,15 esta Corporación determinó que existen fundamentalmente cuatro tipos de información, a saber: la pública, la semiprivada, la privada y la reservada. Así entonces, la información pública puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno, pues es precisamente aquella que “puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal,”16 como por ejemplo, los actos normativos de carácter general, las providencias

judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas, etc. Por su parte, la información semi-privada presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma “que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas.”17 14 En la sentencia C-517 de 1998. (M.P. Alejandro Martínez Caballero), la Corte definió el derecho a la intimidad como la “esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico”. 15 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 16 Sentencia T-729 de 2002. (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). 11 La información privada, por otro lado, se refiere a aquellos datos personales o impersonales que por encontrarse en un ámbito privado “sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias clínicas o de la información extraída a partir de la inspección del domicilio”.18 Finalmente, la información reservada está compuesta por datos personales, que están estrechamente relacionados con los derechos fundamentales del

titular, como la dignidad, la libertad o la intimidad, por lo que “se encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones”,19 como por ejemplo, la información genética, información relacionada con la orientación sexual, la filiación política, el credo religioso, etc. Ahora bien, como se observa de la anterior clasificación, la historia clínica hace parte de la información privada que puede ser obtenida por medio de orden de una autoridad judicial, por lo que en principio le asiste razón al Hospital Sagrado Corazón de Jesús de La Hormiga al negar al actor la entrega del protocolo de la necropsia practicada a su hijo. Sin embargo, la Corte ha encontrado que la imposibilidad de acceder a la historia clínica por parte de los familiares de la persona fallecida, puede en ocasiones vulnerar otros derechos fundamentales, por lo que en la sentencia T-158A de 200820 se establecieron cuatro requisitos mínimos para permitir el acceso a tal información, a saber: “a) La persona que eleva la solicitud deberá demostrar que el paciente ha fallecido. b) El interesado deberá acreditar la condición de padre, madre, hijo o hija, cónyuge o compañero o compañera permanente en relación con el titular de la historia clínica, ya que la regla aquí establecida sólo es predicable de los familiares más próximos del paciente. Para el efecto, el familiar deberá allegar la documentación que demuestre

17 IDEM.

18 IDEM. 19 IDEM. 20 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esta sentencia la Corte analizó el caso de una persona que solicitó la historia clínica a la

clínica en la que había fallecido su madre, pues no estaban conformes con el dictamen del médico que la atendió y querían conocer la verdad de lo sucedido. La clínica accionada negó la entrega de dicho documento porque estaba sujeto a reserva. La Corte concedió el amparo a los derechos fundamentales de petición, a la vida en condiciones dignas y a la información, por lo que ordenó a la accionada le entregara al accionante “una copia perfectamente legible de la historia clínica de la señora Fanny Margarita Giraldo Giraldo, para lo cual el actor deberá acreditar ante la entidad, por un lado, el hecho del fallecimiento de su progenitora y, por el otro, su condición de hijo de la difunta mediante la presentación de su registro civil de nacimiento”. 12 la relación de parentesco con el difunto, por ejemplo, a través de la copia del registro civil de nacimiento o de matrimonio según sea el caso. c) El peticionario deberá expresar las razones por las cuales demanda el conocimiento de dicho documento, sin que, en todo caso, la entidad de salud o la autorizada para expedir el documento pueda negar la solicitud por no encontrarse conforme con dichas razones. A través de esta exigencia se busca que el interesado asuma algún grado de responsabilidad en la información que solicita, no frente a la institución de salud sino, principalmente, frente al resto de los miembros del núcleo familiar, ya que debe recordarse que la información contenida en la historia clínica de un paciente que fallece está reservada debido a la necesidad de proteger la intimidad de una familia y no de uno sólo de los miembros de ella. d) Finalmente y por lo expuesto en el literal anterior, debe recalcarse que quien acceda a la información de la historia clínica

del paciente por esta vía no podrá hacerla pública, ya que el respeto por el derecho a la intimidad familiar de sus parientes exige que esa información se mantenga reservada y alejada del conocimiento general de la sociedad. Lo anterior, implica que no es posible hacer circular los datos obtenidos y que éstos solamente podrán ser utilizados para satisfacer las razones que motivaron la solicitud. Acreditado el cumplimiento de estos requisitos, la institución prestadora de servicios de salud o, de manera general, la autoridad médica que corresponda, estará en la obligación de entregarle al familiar que lo solicita, copia de la historia clínica del difunto sin que pueda oponerse para acceder a dicho documento el carácter reservado del mismo”.21 Ahora bien, los requisitos enunciados para acceder a la historia clínica de una persona fallecida han sido aplicados también en un caso similar al presente en el que un padre solicitaba al Comandante del Batallón de Sanidad José María Hernández de la ciudad de Bogotá, copia auténtica del protocolo de necropsia de su hijo, con el fin de conocer la verdad de lo ocurrido en torno a su muerte. 21 Estos requisitos han sido reiterados en casos similares al analizado en la sentencia T-158A de 2008, como por ejemplo, en las sentencias T-303 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T343 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-1051 de 2008 (MP. Jaime Araújo Rentería), T1137 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-044 de 2009 (MP. Nilson

Pinilla Pinilla), T-114 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-119 de 2009 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). 13 En la sentencia T-889 de 2009,22 mediante la cual se resolvió este asunto, la Corte tuteló los derechos fundamentales del accionante al acceso a la administración de justicia y a la información, y ordenó a la entidad accionada expedir una copia auténtica del acta del protocolo de la necropsia médico legal practicada al hijo del peticionario, y entregarla exclusivamente al padre. La Sala Tercera de Revisión encontró que en el caso bajo análisis se cumplían los cuatro requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para acceder a las piezas de la historia clínica, y explicó: “La decisión del Batallón de Sanidad, no se encuentra en armonía con la Constitución, por cuanto la limitación del derecho de acceso a la información, en este caso, al acta de necropsia médico legal solicitada por el actor, no se ajusta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y comporta una afectación extrema del derecho de acceder a la información de lo solicitado por el peticionario. Ello, por cuanto si bien la razón de la reserva legal aducida por la entidad accionada busca preservar el debido proceso y la investigación que se lleva a cabo respecto de la muerte del señor Guerra Zequeira, el accionante no intenta conocer la investigación adelantada por la muerte de su hijo, ni busca acceder a las piezas procesales relativas a tales diligencias preliminares, únicamente apela a su derecho de conocer una parte de la historia clínica a la

que tiene derecho, según se ha expuesto in extenso. Por tal razón, la determinación del ente demandado, (i) hace inoperante en este caso, el derecho ciudadano de acceder a la información que r

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