CC - T427-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T427-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-427/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELAReiteración de jurisprudencia sobre la improcedencia ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELAReglas establecidas en la sentencia SU.627/15 La Sentencia SU-627 de 2015 recordó que la regla de la improcedencia de tutelas contra tutelas no es absoluta. Así, esta providencia unificó una segunda fase de la jurisprudencia en materia de tutela contra sentencia de tutela, en la cual consagró las siguientes reglas: (i) Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela proferida por la Sala Plena o las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, no procede la acción de tutela y ello no admite excepción alguna. (ii) Si la acción de tutela se dirige contra una sentencia de tutela proferida por otros jueces o tribunales, entonces no procede, a menos que “(i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
PROFERIDAS EN EL CURSO DE PROCESOS
HIPOTECARIOS-Requisitos de procedencia En la Sentencia T-357 de 2014, la Corte reiteró que la acción de tutela no procede por regla general contra providencias en procesos ejecutivos hipotecarios, a menos de que concurran “dos elementos sui generis de estos casos, a saber: (i) la vigencia del proceso ejecutivo, es decir, que el proceso se encuentre en curso; y (ii) que el accionante haya ejercido los recursos legales disponibles oportunamente, de forma tal que la acción de tutela no se convierta en un mecanismo para revivir términos u oportunidades procesales, o para suplir la inactividad de las partes”.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
PROFERIDAS EN EL CURSO DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS-Deber de solicitar la terminación del proceso ejecutivo o la nulidad del mismo/ ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS-Término para interponerla La Sentencia SU-813 de 2007 sostuvo que era exigible, a diferencia del criterio de oportunidad, “un mínimo de diligencia” en el proceso ejecutivo, el cual se podía constatar cuando se había “solicitado la terminación del proceso ejecutivo o la nulidad del mismo por haber continuado ilegítimamente”. Según la Corte, “la solicitud de terminación puede haber sido presentada en cualquiera de las oportunidades de defensa al alcance
del ejecutado o de manera específica en cualquiera de las etapas del proceso ejecutivo”. Por esa razón, en la parte resolutiva de dicha providencia se ordenó a los jueces de tutela que: “estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, (a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) esta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo; (b) La acción de tutela se considerará improcedente cuando se hubiere interpuesto con posterioridad del registro del auto de aprobación del remate o de adjudicación del inmueble”. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia para revivir términos y etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE PROCESOS EJECUTIVOS-Debe verificarse que proceso ejecutivo esté en curso y que se hayan ejercido recursos legales En el caso de las acciones de tutela contra sentencias adoptadas en procesos ejecutivos hipotecarios iniciados después del 31 de diciembre de 1999 han sido previstas dos condiciones especiales según las cuales, (i) el proceso ejecutivo hipotecario debe encontrarse en curso y (ii) el accionante
debe haber ejercido todos los recursos legales disponibles oportunamente, es decir, en el momento dispuesto legalmente para ello. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Reiteración de jurisprudencia 2 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELAConfiguración Esta Corporación ha reiterado que, en virtud del primer inciso del artículo 243 de la Constitución, una vez un proceso de tutela es seleccionado para revisión y luego decidido por la correspondiente Sala de Revisión, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional. Igualmente, hace tránsito a cosa juzgada constitucional el proceso de tutela que ha surtido el proceso de selección para revisión, ha precluido el plazo para insistir en la selección de tutelas y no ha sido seleccionado por esta Corporación. En consecuencia, la acción de tutela se encuentra sujeta a los parámetros de cosa juzgada con el fin de no reabrir las controversias que ya han sido decididas por las autoridades judiciales competentes y garantizar así la seguridad jurídica de los fallos judiciales. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Triple identidad conlleva improcedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Improcedencia por incumplir con requisito de inmediatez y por existir cosa juzgada constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Improcedencia por cuanto no se advirtió una situación de fraude
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Improcedencia por cuanto no se ejercieron los recursos procesales para anular lo actuado
Referencia: Expedientes T-6.029.799, T6.034.561 y T-6.037.406 (acumulado).
Acción de tutela interpuesta por (i) Ovelio Triana Gallo contra el Juzgado Civil Municipal de Soacha y otros; (ii) Luis Emilio Niño Díaz contra la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil) y (iii) Flor Elva Cárdenas Velandia contra el Juzgado 1 de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
3 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1. Los expedientes T-6.034.561, T-6.029.799 y T-6.037.406 fueron seleccionados y acumulados mediante el Auto del 16 de marzo de 2017 por
la Sala de Selección Número Tres.
2. En los casos acumulados, los señores Ovelio Triana Gallo (T6.034.561), Luis Emilio Niño Díaz (T-6.029.799) y la señora Flor Elva
Cárdenas Velandia (T-6.037.406) interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Soacha y otros, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado 1 de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, respectivamente, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia por causa de la ocurrencia de vías de hecho en las providencias proferidas por dichas autoridades judiciales. A pesar de que los accionantes alegan diferentes defectos en las providencias judiciales, todos ellos versan sobre procesos ejecutivos hipotecarios.
3. En el primer caso (Ovelio Triana Gallo T-6.034.561) se pretende la revocatoria de la sentencia del 28 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Municipal de Descongestión de Soacha por no aplicarse el alivio y la reestructuración del crédito consagrados en la Ley 546 de 1999 y, en consecuencia, se declare la nulidad del proceso desde el 22 de julio de 2010, fecha en la cual se profirió el mandamiento de pago.
4. En el segundo caso (Luis Emilio Niño Díaz T-6.029.799) se pretende la revocatoria de la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 21 de septiembre de 2016 por defecto fáctico al considerar que el crédito que adquirió el accionante con el Banco Colmena no era un crédito hipotecario, sino un mutuo comercial, razón por la cual no era necesaria, entre otras cosas, la reestructuración del crédito en
los términos de la Ley 546 de 1999. 4
5. En el tercer caso (Flor Elva Cárdenas Velandia T-6.037.406) se pretende la declaración de nulidad de la providencia del 12 de abril de 2016 del Juzgado de Ejecución que negó la solicitud de nulidad de lo actuado dentro del proceso hipotecario ejecutivo frente a la solicitud de los apoderados de la accionante, según la cual el juez de ejecución no tiene competencia para convertir una obligación pactada en pesos en UVR y, adicionalmente, por reconocer personería jurídica al apoderado del demandante ignorando que el poder fue otorgado no por el demandante, actuando en calidad de persona natural (cesionario del crédito) sino en su calidad de representante legal de una compañía que no era cesionario del crédito.
Caso No. 1 T-6.034.561 (Ovelio Triana Gallo contra el Juzgado 1 Civil Municipal de Soacha y otros).
HECHOS RELEVANTES
6. El señor Ovelio Triana Gallo informó que contrajo un crédito el 15 de mayo de 1997 con el Banco Colpatria por un valor de $18.300.000
(equivalente a UPAC 1.749.9285) para la compra de una vivienda de interés social con una tasa de interés UPAC 11.001, a un plazo de 180 meses y garantizado con una hipoteca abierta en el inmueble con el número de matrícula inmobiliaria 051-78428 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha2.
7. El accionante incurrió en mora en el pago desde el día 15 de marzo de
20103, razón por la cual el 12 de julio de 2010 se presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra el accionante y Martha Janneth García4.
8. La Titularizadora Colombiana S.A., cesionaria del crédito hipotecario inicialmente otorgado por el Banco Colpatria5, inició el 12 de julio de 2010 la acción ejecutiva hipotecaria en el Juzgado 1º Civil Municipal de Soacha, Cundinamarca pidiendo las siguientes sumas de dinero: (i) UVR 45.791.9988 como capital insoluto (equivalente a $8.731.691,59 pesos al momento del pago); (ii) UVR 7.066.1121 como capital causado y no pagado por concepto de cuatro cuotas mensuales (equivalente a $1.347.377,57 al momento del pago), y (iii) UVR 1.755.5317 por concepto de intereses corrientes de las cuotas vencidas (equivalente a $334.747,59 al momento del pago)6.
1 Folio 5 del cuaderno primero. 2 Folio 2 del cuaderno primero. 3 Folio 73 del cuaderno principal del proceso ejecutivo de Titularizadora Colombiana S.A. contra Ovelio Triana Gallo y Martha Janneth García. 4 Ibíd y folio 76 del cuaderno primero del proceso ejecutivo de Titularizadora Colombiana S.A. contra Ovelio Triana Gallo y Martha Janneth García. 5 Folio 6 del cuaderno primero. 6 Folio 7 del cuaderno primero. 5
9. El 22 de julio de 2010, el Juzgado 1º Civil Municipal de Soacha libró
mandamiento de pago contra el accionante7 y decretó el embargo del bien inmueble hipotecado con folio de matrícula No. 50S-40266944.
10. El 7 de abril de 2011, el accionante presentó las excepciones de excesiva onerosidad por circunstancias de desequilibrio económico en el contrato y circunstancias extraordinarias imprevistas posteriores a la celebración del contrato de mutuo8.
11. El 28 de julio de 2015, el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Soacha, a quien se reasignó la controversia, profirió sentencia declarando no probadas las excepciones propuestas y ordenando seguir adelante con la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago9.
12. Relató el accionante que el 6 de agosto de 2015 apeló la sentencia del Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Soacha, la cual fue negada porque el proceso era de mínima cuantía, lo que implicaba que era un proceso de única instancia.
13. El 8 de septiembre de 2015, el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Soacha realizó la liquidación de costas dentro del proceso, la cual no fue objetada.
14. La liquidación del crédito presentada por la apoderada de la parte actora del proceso, fue objetada por la apoderada judicial del accionante y esta, a su vez, negada por el Juzgado Civil Municipal de Descongestión en la medida que “no se acompañó con el escrito un avalúo como fundamento de la misma teniendo en cuenta que no serán admisibles pruebas diferentes”10.
15. La apoderada del accionante presentó recurso de reposición contra el
auto que rechazó de plano la objeción por error grave a la liquidación del crédito. Sin embargo, el juez resolvió no revocar y aprobar la liquidación del crédito inicialmente presentada por la parte actora11.
16. Indicó el accionante que su apoderado presentó el 17 de septiembre de 2015 incidente de nulidad por no haberse reestructurado el crédito12,
7 Folio 77 del cuaderno primero del proceso ejecutivo de Titularizadora Colombiana S.A. contra Ovelio Triana Gallo y Martha Janneth García. 8 Folio 137 del cuaderno principal del proceso ejecutivo de Titularizadora Colombiana S.A. contra Ovelio Triana Gallo y Martha Janneth García. Este memorial se volvió a presentar el 9 de mayo de 2011. 9 Folio 7 del cuaderno primero y folio 8 del cuaderno segundo. 10 Folio 403 del cuaderno primero del proceso ejecutivo de Titularizadora Colombiana S.A. contra Ovelio Triana Gallo y Martha Janneth García. 11 Folio 412 y 413 del cuaderno primero del proceso ejecutivo de Titularizadora Colombiana S.A. contra Ovelio Triana Gallo y Martha Janneth García. 12 Folio 40 del cuaderno primero. 6 fundamentado en los numerales 3 y 5 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil13, recurso que fue rechazado el 1 de octubre de 201514.
17. El 3 de mayo de 2016, el Juzgado 1º Civil Municipal de Bogotá – retomando el conocimiento del procesofijó el 4 de agosto de 2016 como fecha para llevar a cabo la diligencia del remate del bien inmueble
hipotecado, en la cual se llevó a efecto, adjudicándose al señor Osman Balamba Bohórquez por la suma $47.200.00015. Sin embargo, el accionante adujo que en el Certificado de Libertad y Tradición del inmueble rematado no aparece el registro del remate16, de modo que, a su juicio, aún está en la oportunidad procesal para solicitar el amparo17.
18. El accionante, inconforme con lo anterior, interpuso acción de tutela contra el Banco Colpatria Multibanca S.A., Titularizadora Colombiana S.A., el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Soacha y el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha, por considerar que se libró mandamiento de pago sin que se haya efectuado la reliquidación y reestructuración del crédito en los términos de la Ley 546 de 1999. La acción fue negada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, quien sostuvo que sí se presentó la reliquidación del crédito y se señaló la forma en que se aplicaron los abonos correspondientes en virtud de la Ley 546 de 199918. Esta providencia fue confirmada por la Sentencia del 14 de junio de 2016 del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia.
19. El 28 de julio de 2016, la Corte Constitucional excluyó de revisión el asunto remitido. No obstante, el accionante volvió a presentar una nueva acción de tutela que se examina en esta providencia alegando que existe un hecho nuevo relativo a la adjudicación del inmueble.
20. El accionante sostuvo que las tutelas tratan sobre partes diferentes y
hechos distintos, insistiendo en que es procedente la tutela, pues en esta oportunidad se acciona, además, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha y al Juzgado Primero Civil Municipal y surgen nuevos hechos, como la adjudicación del inmueble hipotecado.
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
13 Numeral 3 y 5 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil: “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia” y “5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida”. 14 Folio 7 del cuaderno primero. 15 Flio7 del cuaderno primero. 16 Folio 8 del cuaderno primero. 17 Ibíd. 18 Folio 59 del cuaderno primero del proceso de tutela 201600122. 7 Juzgado 2º Civil del Circuito de Soacha
1. El Juzgado 2º Civil del Circuito de Soacha afirmó que no ha incurrido en vía de hecho, toda vez que “de la inspección judicial al expediente correspondiente (…) se pudo extraer que se presentó la reliquidación del crédito, señalándose la forma en que se aplicaron los abonos correspondientes, en virtud a lo normado en la Ley 546 de 1999”19.
2. Resaltó que el accionante ya había presentado anteriormente una acción de tutela con radicación No. 2016-122 contra el Banco Colpatria
Multibanca S.A., Titularizadora Colombiana S.A., el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Soacha y el Juzgado 1º Civil Municipal de Soacha, la cual fue negada en primera instancia por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Soacha y confirmada por la Sentencia del 14 de junio de 2016 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala CivilFamilia20.
3. Comentó que, mediante escrito del 20 de junio de 2009, el accionante impugnó la decisión de segunda instancia, la cual fue negada por la Corte Suprema de Justicia por improcedente.
4. Informó que, mediante el Auto del 28 de julio de 2016, la Corte Constitucional excluyó de revisión la tutela instaurada. Por lo anterior, solicitó que se deniegue el amparo porque la acción de tutela.
Juzgado 1º Civil Municipal de Soacha
5. Informó que el debate que plantea el accionante radica en la reliquidación del crédito y los alivios aplicados al mismo, aspectos que ya fueron ampliamente debatidos21. Reiteró que se ratifica en la decisión tomada al fallar las excepciones de fondo elevadas por el accionante22.
6. Afirmó que “los argumentos en que el actor funda la presente acción de tutela fueron objeto de estudio por vía de tutela en pretérita oportunidad”23, la cual fue negada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia y confirmada por la Corte
Suprema de Justicia. 19 Folio 24ª del cuaderno primero. 20 Folio 23 del cuaderno primero.
21 Folio 27 del cuaderno primero. 22 Folio 27 del cuaderno primero. 23 Folio 28 del cuaderno primero. 8
7. Consideró que la actuación de la accionante es “abiertamente temeraria que va en detrimento de la administración de justicia sometiendo a un desgaste innecesario e inane a los despachos y tribunales”24.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Sentencia proferida el 21 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia.
8. El Tribunal declaró improcedente la acción de tutela, ya que el accionante había presentado previamente otra acción de tutela solicitando un amparo que reitera la solicitud de dar por terminado el proceso por la falta de reestructuración del crédito. Asimismo, consideró que no puede hacer averiguaciones adicionales en la medida en que ya existió un pronunciamiento anterior, pues así medie un hecho relativamente nuevo, como lo es el remate del inmueble, las actuaciones ya fueron estudiadas previamente25.
Impugnación
9. El 25 de noviembre de 2016, el accionante impugnó el fallo de primera instancia argumentando que en esta oportunidad hay hechos totalmente diferentes a los de la tutela anterior. Por un lado, no hay identidad jurídica de las partes procesales, pues en la tutela nueva se accionó adicionalmente contra el Juzgado 2º Civil del Circuito y el Juzgado 1º Civil Municipal de Soacha, mientras que en la anterior se limitó a accionar al Juzgado 1º Civil Municipal de Soacha. Por otro lado, existen diferencias en
los hechos, pues en la acción anterior no se mencionó el remate del inmueble ni el reclamo del cobro de una tasa de interés mayor a la autorizada por la autoridad competente ni tampoco se ventiló que la cesión del crédito entre Colpatria y la Titularizadora Colombia S.A. no se realizó en debido forma26.
Segunda instancia: Sentencia proferida el 19 de enero de 2017 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
10. La Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia impugnada advirtiendo que el accionante incurrió en temeridad en relación con el amparo solicitado por la falta de reestructuración de su crédito hipotecario, pues ese fue el argumento central que se ventiló en la anterior acción de tutela contra la sentencia del 28 de julio de2015 y la providencia del 17 de septiembre de 2015, a través de las cuales se ordenó seguir adelante en la ejecución y negarse a declarar la nulidad de lo actuado27.
24 Folio 28 del cuaderno primero. 25 Cf. Folio 41 del cuaderno primero. 26 Folio 43 del cuaderno primero. 27 Folio 10 del cuaderno segundo. 9
11. La Corte Suprema de Justicia resalta que “la petición de amparo presentada en esta oportunidad guarda plena similitud con la formulada con antelación, pues en ambos casos se cuestiona la negativa del juez de la ejecución a invalidar la actuación por falta del requisito de reestructuración”28. En nada varía la controversia actual con la anterior por el hecho de que el inmueble se haya rematado29.
12. El 24 de enero de 2017, el accionante presentó una solicitud de aclaración a la decisión de la Corte Suprema de Justicia para que precisara cuál era la similitud, identidad y equivalencia de los accionados en las dos tutelas. La Corte Suprema de Justicia negó la solicitud porque la aclaración no es el escenario procesal para exponer un motivo de inconformidad con la decisión30.
ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE
REVISIÓN
13. Mediante los Autos del 5 y 24 de mayo de 2017, se solicitó al Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Soacha que remitiera el proceso ejecutivo radicado No. 257544-003-001-2010-451 y al Juzgado 2º Civil del Circuito de Soacha para que remitiera el expediente del proceso de tutela con radicación No. 2016-122. Asimismo, se ofició a la Secretaría General de esta Corporación para que remitiera el Auto de Selección en el que se tomó la determinación de revisar o excluir de revisión el proceso del señor Ovelio
Triana Gallo contra el Banco Colpatria Multibanca S.A., Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha y Titularizadora Colombiana S.A31. Respuesta a la solicitud de pruebas
14. El Juzgado 2º Civil del Circuito remitió dos cuadernos del proceso de la acción de tutela No. 122-16 promovida por Ovelio Triana Gallo contra Banco Colpatria Multibanca S.A., Titularizadora Colombiana S.A., Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Soacha y Juzgado 1º Civil Municipal
de Soacha, los cuales fueron recibidos por el Despacho del Magistrado Sustanciador el 30 de mayo de 2017. 28 Folio 10ª del cuaderno segundo. 29 Folio 11 del cuaderno segundo. 30 Folio 39 del cuaderno segundo. 31 Las pruebas decretadas se hicieron de conformidad con el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional) que afirma lo siguiente: “Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General…”. 10
15. El Juzgado 1º Civil Municipal de Soacha, Cundinamarca remitió nueve cuadernos del proceso ejecutivo hipotecario No. 257544003001-201000451-00 de Titularizadora Colombiana S.A. contra Ovelio Triana Gallo y Martha Yannet García Llanos, los cuales fueron recibidos por el Despacho del Magistrado Sustanciador el 30 de mayo de 2017.
16. La Secretaría de esta Corporación remitió el Auto de Selección del 17 de noviembre de 2016, mediante el cual el expediente de tutela T-5.646.150 de Ovelio Triana Gallo contra Titularizadora Colombiana S.A. y otros, fue excluido de revisión por Auto del 28 de julio de 2016.
Caso No. 2 T-6029799 (Luis Emilio Niño Díaz contra la Corte Suprema de Justicia)
HECHOS RELEVANTES
1. El 27 de diciembre de 1996, el accionante adquirió un crédito con la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena (“Colmena”), según informó, para la financiación de vivienda por valor de $12.000.000 de pesos
(equivalente a UPAC 1.229.7370), a una tasa de interés UPAC 17.00% por un plazo de 180 meses para la construcción de su vivienda.
2. Posteriormente, según obra en el expediente del proceso ejecutivo hipotecario, contrajo el 30 de mayo de 2001 con la misma entidad otra obligación dineraria a título de mutuo comercial por la suma de $1.390.675 pesos y el 26 de julio de 2001, también a título de mutuo comercial, otra obligación por la suma de $3.162.202 pesos 32.
3. Informó el accionante que Colmena le dio una clasificación diferente al destino del crédito33.
4. El 23 de octubre de 2003, Colmena inició la acción ejecutiva solicitando: (i) la suma de UVR139.060.5355 ($19.055.048) por el pagaré No. 777469 del crédito No. 019917077746-9, (ii) la suma de UVR 37148.02192 ($5.090.282) por el pagaré 0199171354960, y (iii) la suma de UVR 9893.984397 ($1.355.743) por el pagaré No. 01991735312134 convirtiendo los pagarés a UVR y, según el accionante, sin reestructurar
previamente el crédito. 32 Folios 4 al 17 del cuaderno primero del proceso ejecutivo hipotecario. 33 El literal C del artículo 1 de la Resolución Externa 19 de 1991 de la Junta Directiva del Banco de la República establece lo siguiente: Art. 1. En sus operaciones de crédito las corporaciones de ahorro y vivienda podrán estipular libremente con el beneficiario los plazos de sus préstamos, salvo los siguientes casos: c. El plazo de los préstamos otorgados a quienes construyan o adquieran edificaciones distintas de vivienda, conforme al literal g. del artículo 2.1.2.3.8. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, no podrá exceder de 10 años.” 34 Ver demanda ejecutivo que obra en el folio 37 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo hipotecario. 11
5. El 22 de agosto de 2007, el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá declaró no probadas las excepciones35 y ordenó seguir adelante con la ejecución, toda vez que las obligaciones contenidas en los pagarés 0199171354960 y 019917353121 no fueron pactadas en UVR sino en pesos y por ello se liquidarán con base en esa unidad de valor36. De igual manera, sostuvo que el pagaré restante fue pactado en UPAC y en esa medida, por ministerio de la ley 546 de 1999, habría lugar a la conversión en UVR. Esta
providencia fue confirmada por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá37.
6. El accionante formuló incidente de nulidad porque la entidad financiera no realizó la reestructuración del crédito en los términos del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999, el cual fue rechazado por el Juzgado 29 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá (hoy Juzgado 80 Civil Municipal).
7. El accionante presentó recurso de apelación por el rechazo del incidente de nulidad, el cual fue inadmitido por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá, mediante Auto del 11 de julio de 2016.
8. El accionante afirmó que se incurrió en defecto sustantivo por no haber reestructurado el crédito, toda vez que, a su juicio, “el proceso no podría ser iniciado hasta tanto no se verificara ese requisito establecido en la Ley 546 de 1999 y en (sic) jurisprudencia de constitucionalidad C-955 de
2000”38.
9. Por su inconformidad frente a lo anterior, el accionante presentó el 21 de julio de 2016, acción de tutela contra el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, el Juzgado 80 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 3 Civil del Circuito Bogotá por la falta de reestructuración del crédito hipotecario.
10. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, concedió la tutela, argumentando que el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 obligó a las entidades financieras a reestructurar y reliquidar los créditos de vivienda contraídos en UPAC vigentes al 31 de diciembre de 1999, por lo que su incumplimiento impide acudir a la jurisdicción para ejecutar el pago
oportuno de la obligación, ya que se trata de un título ejecutivo complejo39. Por lo anterior, el Tribunal encuentra que el Juzgado 29 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá (hoy Juzgado 80 Civil Municipal de Bogotá) “se apartó del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, al rechazar de plano 35 Las excepciones de mérito propuestas fueron (i) pago o pago parcial; (ii) inconstitucionalidad de la obligación incoada y (iii) cobro de lo no debido (ver folio 79 y 80 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo). 36 Folio 285 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo. 37 Folio 14 del cuaderno principal. 38 Folio 16 del cuaderno principal. 39 Folio 24 del cuaderno principal. 12 la nulidad planteada el 14 de julio de 2015, en la que el accionante solicitó dejar sin valor y efecto, inclusive, el auto que libró mandamiento de pago”40.
11. La decisión del Tribunal Superior de Bogotá fue impugnada por el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá aduciendo que no se consideró que el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 “se refiere a los deudores del sistema de adquisición de vivienda UPAC, que hub
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