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CC-T428-1992

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T428-1992
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1992

Sentencia No. T-428/92 DERECHO AL AMBIENTE SANO/TEORIA DE LA IMPREVISION Los habitantes de la Comunidad Indígena de Cristianía, como los habitantes de cualquier terreno inestable geológicamente, no tienen porqué estar condenados a afrontar las consecuencias perjudiciales que surgen de la realización de obras que, ignorando negligentemente la fragilidad del terreno, desencadenan daños y perjuicios. El hecho de que las obras contribuyan en forma mínima, siendo este mínimo suficiente para desencadenar los daños, no puede significar que la Comunidad deba soportar esta causa adicional. Sería tanto como afirmar que los daños deben ser soportados en aquellos casos en los cuales la naturaleza lleve la mayor parte de la explicación causal y sostener que las obras civiles pueden hacer caso omiso de las condiciones propias del terreno. El Estado o los particulares no pueden afectar el ambiente natural de manera indiscriminada, sin tener en cuenta las circunstancias propias del sitio y de sus pobladores. ACCION DE TUTELA/PERJUICIO IRREMEDIABLE/COMUNIDAD INDIGENA-Protección Es importante tener en cuenta que, en ocasiones, precisamente como consecuencia de un perjuicio irremediable inferido a un derecho fundamental, se ponen en peligro otros derechos fundamentales y pueden derivarse perjuicios previsibles e irremediables que bien podrían evitarse mediante la acción de tutela. La ampliación del concepto de perjuicio irremediable hasta cubrir otros aspectos no circunscritos al daño específico, tales como el mantenimiento de la integridad comunitaria, las condiciones económicas y la existencia misma de la comunidad, están justificadas por la importancia y

especial protección que la Constitución contempla para los indígenas y además por la flexibilidad y la primacía de lo sustancial en el procedimiento constitucional. INTERES COLECTIVO-Conflictos En caso de conflicto entre el interés general y otro interés protegido constitucionalmente, la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto y a la luz de los principios y valores constitucionales. Esta labor de interpretación es función primordial del juez y en especial de la Corte Constitucional. En el caso a estudio, se trata de un conflicto entre dos intereses de tipo colectivo, no de un conflicto entre el interés particular y el interés general. Ambos intereses colectivos poseen diferencias en cuanto a su grado de generalidad. El interés de la comunidad indígena está claramente delimitado en un ámbito espacial y temporal; en cambio el interés de los beneficiarios de la ampliación de la carretera, que en términos generales podría ser descrito como el interés de los pobladores de la zona cafetera del occidente colombiano, abarca un mayor número de personas, e incluso se puede afirmar que dentro de ese número de personas se incluye a la comunidad indígena. En estas circunstancias, se trata de un conflicto entre dos intereses colectivos, siendo uno de ellos compartido por ambas colectividades. El interés de la comunidad indígena posee una legitimación mayor, en la medida en que está sustentado en derechos fundamentales ampliamente protegidos por la Constitución.

SENTENCIA DE JUNIO 24 de 1992

REF: Expediente T-859

PETICIONARIO: AMADO DE JESUS CARUPIA

YAGARI

PROCEDENCIA: Tribunal Superior de

Antioquia

MAGISTRADO PONENTE: CIRO ANGARITA BARON La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y José Gregorio Hernández Galindo ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION La siguiente SENTENCIA En el proceso de acción de tutela promovido por el señor AMADO DE JESUS CARUPIA YAGARI, en su calidad de gobernador de la comunidad indígena de Cristianía por poder que para el efecto concediera al Dr. Juan de Jesús Alvarez y en contra de la compañía SOLARTE y del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, entidad constructora de la troncal del café, en el Departamento de Antioquía. Fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Andes Antioquia y confirmada por el Honorable Tribunal Superior de Antioquia I.ANTECEDENTES Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia Por reparto le correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual recibió formalmente el expediente el día 17 de marzo del año en curso De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.

1. Los hechos.

a. El resguardo indígena de Cristianía, ubicado en jurisdicción del municipio de Jardín departamento de Antioquia, se ha visto afectado por la ampliación, rectificación y pavimentación de la carretera que de Remolinos conduce a Jardín, continuación de la "troncal del café", vía contratada por el Ministerio de Obras Públicas con el consorcio de ingenieros Solarte. b. El terreno donde se halla asentada la comunidad presenta una falla geológica, conocida con anterioridad tanto por las autoridades como por los integrantes de la comunidad, hecho esté que al parecer no se tuvo en cuenta al momento de tomar la decisión de ampliar la vía en mención. c. Se han producido destrozos en las construcciones ubicadas en zona aledaña a la carretera; de manera específica en el trapiche, el beneficiadero de café, un establo, varias corralejas y viviendas, todos los cuales han quedado inservibles. Las remociones de tierra, junto con el uso de dinamita y la utilización de parte del terreno perteneciente a la comunidad como botaderos de tierra, se mencionan como causa de la destrucción de las instalaciones señaladas.

2. Fundamentos Jurídicos de la acción La acción está encaminada a la suspensión de los trabajos de ampliación en el tramo de la carretera que atraviesa la falla geológica y que corresponde a la zona afectada.

La solicitud de tutela pretende lograr la protección del derecho fundamental a la vida y a la propiedad, ambos amenazados o vulnerados por la construcción en mención. Los peticionarios afirman que el derecho a la propiedad ya se violó y que, de continuar la obra, la vida de los integrantes de la comunidad

corre grave peligro por los continuos deslizamientos que se presentan a consecuencia de las grietas que tiene el terreno. Ejercen la tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Nacional y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Manifestaron los peticionarios que se iniciarán las acciones contenciosas administrativas que sean del caso para lograr la indemnización de perjuicios.

3. Sentencia de primera instancia.

Tuvo conocimiento de la presente acción el Juzgado Civil Circuito de Andes, el cual negó la tutela con base en los siguientes argumentos: a. Considera el juzgado que "de lo expuesto por la Supervisora de la obra y por el ingeniero residente, se infiere que la apertura de la vía carreteable pasa por terrenos distintos de la zona afectada, además que los cortes de taludes, botaderos, y uso de dinamita, no han dado lugar a los grandes perjuicios que reclaman los indígenas ... y los pocos daños que se han producido ya se han recuperado..." b. De los informes técnicos allegados al proceso se deduce que las fallas del terreno se hacen más protuberantes en época de invierno, dejando expresa constancia de que si bien la construcción de la carretera Remolinos-Jardín ha contribuido a los hundimientos, ello ha sido en una forma poco significativa, por cuanto las causas de los derrumbes se deben a fallas geológicas de vieja data, agravadas por el mal drenaje de aguas y la mala utilización de las tierras en pastoreo y cultivos. El Juez de Andes concluye que los trabajos de ampliación y pavimentación de

la vía en cuestión no han contribuido de manera significativa a producir los daños que alega la Comunidad indígena. Apoya su sentencia en las declaraciones de la supervisora de la obra, en la del ingeniero de la compañía constructora y la de un vecino de la región. c. Si en vía de discusión - agrega el juzgadose acepta el argumento según el cual ha sido la ampliación de la carretera la causa de los daños referidos, la acción de tutela resulta improcedente a la luz del articulo 6 del Decreto 2591 de 1991, puesto que los daños están consumados y de acuerdo con este artículo, no hay lugar a la acción de tutela ni siquiera como mecanismo transitorio. En este caso, dice el juzgado, sólo cabe la indemnización y no tiene objeto la suspensión de la obra. Tampoco es procedente la tutela frente al artículo 4 del citado decreto por cuanto estando el daño consumado, la acción u omisión que lo produjo no continúa violando el derecho. Los hechos en que se funda la acción, tales como la utilización de dinamita, los movimientos y botaderos de tierra, etc, no se han seguido produciendo, debido a que las obras principales en los terrenos de Cristianía ya se terminaron y sólo faltan trabajos menores. d. Tanto la parte afectada como los demandados han reconocido que la carretera ha avanzado alrededor de 6 Kilómetros, faltando sólo algunos trozos por drenar y pavimentar. e. También es de público reconocimiento el hecho de que las obras son de beneficio común para los habitantes de la zona y, en consecuencia, ningún

interés particular puede ser un obstáculo para su terminación. Sostiene el juzgado que, siendo la troncal del Café fruto de grandes luchas y un beneficio para todo el suroeste antioqueño inclusive para la comunidad indígena, un Juez de la República no puede ordenar la suspensión de un pequeño tramo que atraviesa la comunidad, cuando los daños están consumados y sólo dan lugar a una indemnización.

4. Sentencia de segunda instancia En segunda instancia conoció el Tribunal Superior de Antioquia quien confirmó la sentencia del Juez del Circuito de Andes, con los siguientes

fundamentos:

a. Aún si se ordenara la suspensión de los trabajos en la troncal del café, el perjuicio no podría ser evitado, ni se solucionaría el problema, debido a que estos ya están consumados (artículo 6 Decreto 2591 de 1991). b. Sólo queda por pavimentar el tramo de carretera que atraviesa la Comunidad. Allí los daños ya no pueden ser mayores. Por esto no se puede afirmar que exista un peligro latente, ni tampoco que exista una amenaza de que se ocasionen más perjuicios de los ya causados. c. Existe otro mecanismo de defensa judicial: las acciones contencioso administrativas para reclamar el pago de los perjuicios, si se logra demostrar la relación de causalidad entre ellos y los daños ocasionados.

5. La inspección ocular Con el propósito de tener un mejor conocimiento de los hechos que ocasionaron los daños y de la situación social, cultural y económica en la que se encuentra la Comunidad indígena de Cristianía, el ponente decidió realizar una inspección ocular de la zona afectada, para lo cual delegó a su Magistrado

auxiliar Dr. Mauricio García Villegas. La diligencia tuvo lugar el día cinco de mayo de 1992. Allí se hicieron presentes las siguientes personas: el señor Lorenzo Baquiaza, Vice-gobernador del cabildo indígena de Cristianía; el señor Luis Carlos Yagarí, fiscal del Cabildo; la doctora Jael Arango Pérez, abogada del Ministerio de Obras Públicas; la doctora Olga Cecilia Vélez Mesa, representante del Ministerio de Obras Públicas en la zona y el señor Amado Ramírez Giraldo, empleado judicial quien se desempeñó como secretario ad-hoc. Al inicio de la inspección se hizo un reconocimiento de la zona y se oyó la declaración del señor Lorenzo Baquiaza, el cual puso en evidencia la destrucción de las instalaciones del trapiche, del beneficiadero y del establo; también indicó el sitio de los botaderos de tierra sobrante de la ampliación de la carretera, en especial uno de ellos que cubre el nacimiento de la quebrada "Plátano Muerto". Por su parte la representante del Ministerio señaló que los botaderos se hicieron con autorización del entonces gobernador Amado Carupia y que, además, se trata de botaderos pequeños ya que, dice la abogada Olga Cecilia Vélez, la gran mayoría de la tierra fue reutilizada en la carretera. La inspección continuó en el tramo de la carretera que cubre el terreno afectado y que se extiende unos quinientos metros entre el primer botadero de tierra - el más cercano a la vieja entrada a la mayoría de la hacienda Villa Inésy el cuarto botadero (ver Mapa de Ingeominas, pág 7).

En vista de los daños y de las previsibles acciones judiciales que de allí se produjeron, la compañía constructora decidió suspender los trabajos de ampliación en esta parte de la vía. En la inspección se observa, además, que no se trata de una simple ampliación sino también de una rectificación de la vieja carretera Andes-Jardín. En el trozo de carretera anotado, más o menos el cincuenta por ciento la nueva vía no coincide con la línea de la carretera vieja. ver mapa pág. 7 de la sentencia. Para un mejor conocimiento de la Comunidad y de sus condiciones sociales, el Magistrado auxiliar se trasladó a la población de Jardín con el objeto de entrevistar al señor alcalde Jaime Arturo Vargas Marín. En su declaración, el burgomaestre indica, entre otras cosas, que las relaciones entre la población indígena y el resto de los habitantes del municipio son buenas y que los servicios de agua y salud se prestan adecuadamente en Cristianía. A propósito de la ampliación de la carretera, señala que la Comunidad de indígena no fue consultada sobre la conveniencia de la obra, pero que está seguro de que se trata de un proyecto en beneficio de toda la población. La inspección continuó en la escuela de la Comunidad. Allí se entrevistó al profesor Guillermo Antonio Tascón, quien explicó cómo seis profesores indígenas imparten lecto-escritura en lengua emberá-chamí y también en lengua castellana a ciento cincuenta alumnos. El profesor Tascón proporcionó información acerca de la historia y de las características de la Cristianía. Se

trata, dijo, de la comunidad indígena más numerosa del departamento de Antioquia, con cerca de 2.000 habitantes. Pertenecen al grupo étnico Emberá- chamí y poseen una cohesión cultural y política reconocida en toda la región. La inspección terminó con una visita al cabildo. Allí se puso de manifiesto la difícil situación económica de la comunidad indígena, agravada por problemas de administración y manejo de los recursos. También se habló en el lugar con el señor Hernando Loaiza abogado de la Organización indígena de Antioquia, quien puso de presente la amenaza de nuevos perjuicios ante la proximidad del invierno.

6. Conceptos de expertos En desarrollo de la facultad consagrada en el artículo 13 del decreto 2067 de 1991, el Magistrado ponente invitó a presentar por escrito conceptos sobre las materias relacionadas con el caso a los siguientes expertos: Doctor Carlos Alberto Uribe, director del Departamento de Antropología de la Universidad de los Andes; al Doctor Carlos A. Macías, director del Departamento de Geociencias de la Universidad Nacional y al Doctor Luis Javier Caicedo, exasesor de constituyentes en la Asamblea y consultor de organizaciones indígenas.

El informe del grupo de profesores encabezado por el Doctor Carlos Alberto Uribe, hace hincapié en la falta de consulta previa a los miembros de la comunidad de Cristianía sobre la ampliación de la carretera Andes-Jardín y en la improvisación que suele ocurrir en estos caso en relación con la población afectada. El texto presentado por el geólogo Carlos Macías se refiere a la dificultad para señalar con precisión el grado en el que los trabajos de ingeniería incidieron en

los daños. Reconoce que todo tipo de obras que implique movimiento de tierras puede acentuar la inestabilidad de un terreno si no se toman las medidas adecuadas en relación con excavaciones, disposición de materiales y manejo de aguas. En todo caso, dice, con base en la documentación existente resulta extremadamente difícil emitir un concepto sobre las causas últimas que generaron el movimiento de tierra que afectó las instalaciones. Por su parte el doctor Luis Javier Caicedo explica la importancia que en la Asamblea Nacional Constituyente tuvo la protección de los derechos de las comunidades indígenas. Los aspectos específicos y pertinentes de estas opiniones serán mencionados en su oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

A. Los indígenas y sus derechos en la Asamblea Nacional Constituyente.

1. Un hecho importante dentro de la Asamblea Nacional Constituyente fue la presencia de los indígenas y las propuestas en materia de derechos étnicos y culturales. Entre los proyectos sometidos a la Asamblea, reconocen el carácter multiétnico y pluralista de la nación colombiana, con todas sus implicaciones en materia de derechos culturales, territoriales y de educación, los presentados

por los constituyentes Navarro Wolf, Arturo Mejía Borda, Fernando Carrillo, Eduardo Espinosa Facio-Lince y por el Gobierno Nacional1. 1 1 Cfr. Gaceta Constitucional No. 67 pág 14. En las discusiones sobre derechos de las comunidades indígenas se destaca el constituyente Francisco Rojas Birry. Desde su primera intervención expuso las propuestas que lograrían, tanto para los grupos indígenas como para otras

culturas y razas asentadas en nuestro territorio, el reconocimiento y la protección de sus valores y derechos, como parte de una sociedad caracterizada por la diversidad étnica y cultural: "... La nación colombiana -dice Rojas Birrytiene derecho a que se le defina como ella es y no como una mera abstracción jurídica.. nos hemos propuesto, al venir aquí, dejar siglos enteros de negar lo que somos y avanzar unidos en el autodescubrimiento de nuestra identidad (...) "... una declaración de ese tipo dentro de la Constitución no haría más que recoger una realidad evidente"2 2 (...) "Es esa presencia de diversidad cultural, reconocida y no desconocida, promovida y no avasallada la que puede llegar a constituirse en la mejor barrera para la intolerancia en que se enraizan los comportamientos más violentos"

2. La necesidad de reconocer la diversidad multiétnica y pluralista de la nación, fue también tema fundamental de la propuesta del constituyente Lorenzo Muelas, quien insistió en las diferencias ostensibles que existen entre las varias culturas asentadas en nuestro territorio. "Dentro del panorama de inseguridad, de falta de trabajo, de tierra y conocimientos, de corrupción política, de secuestro del poder, plagas estas que afrontamos los indígenas además de la discriminación por ser distintos a los demás, porque pensamos diferente, sentimos diferente, actuamos diferente. Por eso reclamamos el reconocimiento de la diversidad3 .

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3. Estos proyectos determinaron el contenido de las normas aprobadas. En ellas se hace énfasis en el carácter multiétnico y pluralista de la nación

colombiana y se reconocieron como derechos humanos los derechos de las distintas étnias del país (Artículos 7 y 70 de la Constitución).

4. En la Asamblea tuvo amplia acogida la propuesta de crear instrumentos protectores de los derechos de las comunidades indígenas. Esto llevó a la consagración del artículo 330 de la Constitución Nacional, en cuyo parágrafo se establece la obligatoriedad de la participación de dichas comunidades en los 2 Cfr. Gaceta Constitucional No 29 pág 5 3 Cfr. Exposición de motivos ante plenaria, Febrero 21 de 1991. Gaceta Constitucional No 19, pág 13 planes de explotación de recursos naturales. Se quiso así garantizar tanto la inviolabilidad del territorio indígena como la protección de su medio ambiente

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B. La incidencia de la ampliación de la carretera en los daños ocasionados.

1. En el expediente de tutela resulta evidente la importancia que se le dio al tema de la causalidad entre la construcción de la carretera y los daños ocasionados. Para resolver este asunto se acudió a la opinión de expertos del Ministerio de Obras Públicas, quienes rindieron informes sobre el particular.

Todos coinciden en señalar que la Comunidad de Cristianía se encuentra situada en una zona geológica de coluvión, de aproximadamente un kilómetro de largo por unos quinientos metros de ancho y por cincuenta metros de profundidad, la cual se manifiesta con grietas, elevaciones y asentamientos del terreno. Así por ejemplo, el Ingeniero Jafed Naranjo G. se refiere a los daños

ocasionados diciendo que los movimientos de bloques de tierra, debidos a la falla geológica que atraviesa la zona, han sido la causa principal de los destrozos; Sin embargo, "de alguna manera menos significativa - dice el funcionarioha contribuido a inestabilizar el sector, las alteraciones realizadas sobre el terreno aledaño debido a la ampliación de la carretera, la cual con sus cortes y botaderos de material ha cambiado el régimen de flujo normal de aguas en la ladera". En un segundo informe presentado por el ingeniero Rafael Tobón Correa, de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Antioquia, se explica la incidencia de los trabajos de ampliación de la manera siguiente: "La carretera Jardín-Andes, actualmente en construcción, está fuera del coluvión. Aunque los botaderos de la vía caen en el coluvión, estos no inciden apreciablemente en el fenómeno de Cristianía, dada la gran magnitud de aquél". Parece ser que el ingeniero Tobón Correa está de acuerdo con lo dicho por su colega Jafed Naranjo, en el sentido de que la ampliación contribuyó de manera poco significativa en los daños. Esta es la interpretación más razonable de la expresión "estos no inciden apreciablemente...", utilizada por el ingeniero Tobón en su informe. De lo anterior se desprende que, según los informes técnicos del Ministerio de Obras Públicas, la ampliación de la carretera no fue ajena a la producción de los daños, habiendo contribuido en ello por lo menos en una mínima parte. Lo

cierto es que, en este tipo de asuntos, en los cuales confluyen varias causas en la producción de un fenómeno geológico, la delimitación de las mismas es 4 Cfr. Gaceta Constitucional No 99 pág 2 y Gaceta Constitucional No 67, pág 14 sumamente problemática, debido a las enormes dificultades para reconstruir causalmente variaciones subterráneas que se produjeron en el pasado. Es esta la razón por la cual los mismos técnicos no están en capacidad de establecer con precisión la magnitud de la incidencia. Así se desprende de otro informe técnico que no obra en el expediente enviado a la Corte para su revisión y que fue conocido por el Magistrado auxiliar durante la diligencia de inspección judicial. Se trata de un estudio realizado por la oficina regional del Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química del Ministerio de Minas y Energía del 9 de abril de 1992. Allí se hace un detallado análisis del problema y, en relación con el tema de la causalidad, se sostiene que, "a la luz de las observaciones de campo realizadas, la explicación más razonable es la de que los agrietamientos tuvieron su origen el corte súbito de los depósitos de vertiente (debido a los botaderos de tierra producidos por los trabajos de ampliación) por donde circulaba el flujo de aguas subterráneas que generaban corriente, concretamente el nacimiento de la quebrada Plátano Muerto".

2. Es cierto, entonces, que hubo una confluencia de causas que determinaron la producción de los daños y que, además, dentro de ellas, la ampliación de la

vía tuvo alguna incidencia. El argumento, expuesto por el Juzgado Civil de Circuito de Andes, según el cual los agrietamientos del terreno venían desde muchos años atrás, no desvirtúa en absoluto la idea de que otras causas, sumadas a estas, hayan desatado después de muchos años en los cuales se presentaba una relativa estabilidad del terreno, el desbordamiento del fenómeno y los daños en cuestión.

3. Más aún, el hecho de estar probada la existencia de la falla geológicaampliamente conocida por los pobladores de la región desde muchas décadas atráscon anterioridad al inicio de los trabajos de ampliación, es una circunstancia que obra en contra de la empresa constructora y del Ministerio de Obras Públicas, al no ser tenida en cuenta en la planeación y ejecución de las obras.

Los habitantes de la Comunidad indígena de Cristianía, como los habitantes de cualquier terreno inestable geológicamente, no tienen porqué estar condenados a afrontar las consecuencias perjudiciales que surgen de la realización de obras que, ignorando negligentemente la fragilidad del terreno, desencadenan daños y perjuicios. El hecho de que las obras contribuyan en forma mínima, siendo este mínimo suficiente para desencadenar los daños, no puede significar que la Comunidad deba soportar esta causa adicional. Sería tanto como afirmar que los daños deben ser soportados en aquellos casos en los cuales la naturaleza lleve la mayor parte de la explicación causal y, en este orden de ideas, sostener que las obras civiles pueden hacer caso omiso de las condiciones propias del terreno. En las bien conocidas circunstancias geológicas del resguardo indígena, las

obras de ingeniería realizadas sin el previo estudio de impacto ambiental, bien pudieron actuar a manera de factor desencadenante de los movimientos de tierra, cuyas consecuencias lamentan hoy los miembros de la Comunidad indígena. El Estado o los particulares no pueden afectar el ambiente natural de manera indiscriminada, sin tener en cuenta las circunstancias propias del sitio y de sus pobladores. Estas circunstancias especiales son las que impiden, por ejemplo, que se construya una planta de embotellamiento de agua mineral en la única fuente de abastecimiento de un poblado, o que se construya una planta de producción de asfalto en frente de un hospital para dolientes pulmonares, o una fábrica de productos químicos en medio de una bahía de pescadores.

C. El estudio de impacto ambiental Todo esto conduce a demostrar la importancia de las normas que imponen la obligación de los estudios de impacto ambiental, consagradas en los artículos 27 y 28 del Decreto 2811 de 1974 (Código de Nacional de Recursos Naturales). Según el Artículo 27: "Toda persona natural o jurídica pública o privada, que proyecte realizar o realice cualquier obra o actividad susceptible de producir deterioro ambiental, está obligada a declarar el peligro presumible que sea consecuencia de la obra o actividad".

Por su parte el artículo 28 dispone que: "Para la ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier otra actividad que, por sus características, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al

paisaje, será necesario el estudio ecológico y ambiental previo y, además, obtener licencia" El incumplimiento de estas normas en el caso de la ampliación de la carretera Andes-Jardín se pone en evidencia con la Resolución del Inderena número 0121 del 11 de marzo de 1992 por medio de la cual se impuso una sanción de 250.000 pesos al Ministerio de Obras Públicas, por omisión del debido estudio previo de impacto ambiental. Es por esto que la Sala estima pertinente reproducir los comentarios hechos por ella en sentencia, anterior acerca de los alcances de las normas de seguridad: " Las normas de seguridad protegen de peligros. (...) Existe, entonces una íntima relación entre una norma de seguridad y el bien asegurado por esta norma. Entre la regla que aconseja ponerse el cinturón de seguridad y la protección del cuerpo en caso de accidente. Por lo tanto, el incumplimiento de una norma que asegura o protege un derecho pone en peligro dicho derecho" 5 . 5 En relación con este punto, la doctora Esther Sánchez, coautora del concepto colectivo enviado por el Departamento de Antropología de la Universidad de los Andes: "Lo ocurrido en Cristianía es más fruto de la imprevisión que de otra cosa, puesto que si se hubiesen realizado los estudios técnicos correspondientes en una zona que presentaba fallas geológicas desde tiempo atrás no se habrían utilizado, por ejemplo, los terrenos de la comunidad como botadero de los desechos de materiales, aspectos técnicos estos no previsibles por la Comunidad indígena, bien es sabido que la apertura de carreteras y caminos o la pavimentación

de empedraderos, alteran los ciclos hidrológicos normales, pues impiden al agua buscar o encontrar salida" ( folio 122 - 123 )

D. Los perjuicios consumados y la tutela.

1. Otro de los argumentos del Juez Civil de Circuito de Andes (quizás el más importante) luego confirmado por el Tribunal Superior de Antioquia, es el siguiente: La ampliación de la Carretera se encuentra casi terminada, los perjuicios están consumados y, en consecuencia, la tutela no procede, comoquiera que no es ya mecanismo transitorio apto para evitar un perjuicio irremediable, en los términos exigidos por las normas que regulan la acción.

Frente a este argumento, la Corte considera necesario indicar el sentido que posee la expresión constitucional que señala la procedencia de la acción de tutela cuando ella se instaura con el objeto de evitar un perjuicio irremediable.

Dos anotaciones al respecto: 1) El texto no puede ser interpretado de tal manera que se convierta en una incitación a consumar perjuicios por parte de los violadores de los derechos fundamentales, con el objeto de evadir la aplicación de la justicia a través de la tutela y 2) La idea del perjuicio irremediable, como los demás elementos de la tutela, debe ser evaluada en el caso concreto y de manera tal que no conduzca a resultados irrazonables o contraproducentes.

Para la interpretación de este texto es necesario tener siempre en cuenta el sentido de la norma constitucional que establece la tutela, y cuya clave ("leitmotiv") se encuentra plasmada en la parte del inciso primero del artículo 86, según el cual la tutela se establece "como mecanismo para la protección

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