CC - T428-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T428-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia T-428/04
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No admisión de demanda en jurisdicción contencioso administrativa la acción de tutela contra providencias judiciales o por existencia de una vía de hecho judicial, como lo ha establecido la Corte Constitucional, representa un mecanismo excepcional para el restablecimiento del orden constitucional, siempre y cuando la autoridad pública, actuando de manera caprichosa o arbitraria., opte por desconocer groseramente el orden jurídico al cual, en virtud del principio de legalidad, se encuentra sometida. También procede la tutela contra sentencias judiciales, cuando se acogen opciones hermenéuticas claramente contrarias a la eficacia real de los derechos fundamentales. VIA DE HECHO-No se configura por existir sustento jurídico en el análisis de acumulación de pretensiones Para la Sala de Revisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, no incurrieron en el presente caso en una vía de hecho susceptible de ser reparada mediante la acción de tutela. las dos corporaciones, en ejercicio de su autonomía, optaron por una interpretación razonada y razonable del artículo 82 del código de procedimiento civil, negando a los accionantes la posibilidad de acumular pretensiones en un proceso administrativo de índole laboral. la exposición de motivos de las dos providencias atacadas mediante la acción de tutela, aún cuando no sea compartida por los accionantes, resulta suficiente para avalar la constitucionalidad de la conducta asumida tanto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como por el Consejo de Estado. En el presente caso no aparece demostrado el
comportamiento arbitrario del funcionario judicial, tampoco se advierte violación del derecho al debido proceso, ni del derecho al acceso a la administración de justicia.
Referencia: expediente T-830369
Acción de tutela instaurada por Beatriz Cadavid Arango y otro contra el Consejo de Estado
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE
LYNETT
Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA en el trámite de la petición de tutela promovida por Beatriz Cadavid Arango y otro contra El Consejo de Estado.
IANTECEDENTES
1.- Beatriz Cadavid Arango, Carlos Germán García Sanabria, Alcira Solaque, Hermencia Salamanca Rivera y Luz Olga Rodríguez Rodríguez, ejercieron acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, como también contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por considerar que estas autoridades públicas habían violado sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. El proceso judicial iniciado por los accionantes tuvo origen en una petición que éstos formularon al Hospital San Rafael de Fusagasuga (Cundinamarca), mediante la cual solicitaban el reconocimiento y pago de la nivelación salarial del año 1998, y el reajuste propio de la
nivelación para los años 1999, 2000 y 2001, según lo establece el Decreto 439 del 8 de marzo de 1995. El Hospital negó a los peticionarios el reconocimiento de la nivelación, alegando que la aplicación del Decreto era discrecional.
2. Después de haber interpuesto el recurso de reposición, el Hospital confirmó su decisión. Ante este hecho, los interesados acudieron al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos emitidos por el Hospital, con la pretensión de que les fuera reconocida la nivelación salarial con los respectivos reajustes.
La demanda presentada acumuló las pretensiones de los accionantes, por considerar que las decisiones administrativas eran de idéntico contenido, habían sido proferidas por la misma autoridad, basadas en las mismas consideraciones y en el proceso se solicitarían las mismas pruebas, debido a la identidad de fundamentos fácticos y jurídicos.
3. Mediante auto del 1º. de agosto de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, por considerar que contenía una indebida acumulación de pretensiones. Esta decisión fue confirmada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante auto del 6 de febrero de 2003, explicando la Corporación que el restablecimiento del derecho no sería igual para todos los demandantes, pues no todos tenían las mismas calidades del empleo, circunstancia que haría variar las aspiraciones de cada uno de los actores.
Para los accionantes, el Consejo de Estado incurrió en una vía de hecho por desconocimiento de lo establecido en el artículo 82 del código de
procedimiento civil, pues en su caso se daban las hipótesis previstas para la acumulación de pretensiones. Por lo tanto, consideraron que la Corporación Judicial había violado sus derechos al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia. Decisión de primera instancia
4. Mediante fallo del 21 de agosto de 2003, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, negó la tutela solicitada por considerar que el artículo 82 del código de procedimiento civil no fue desconocido al negar la acumulación de pretensiones solicitada por los accionantes, por las siguientes razones: i) la petición para la nivelación de salarios fue presentada por cada uno de los accionantes, ii) contra cada una de las respuestas se interpusieron sendos recursos de reposición y iii) las decisiones de segunda instancia negando lo pedido fueron notificadas individualmente, es decir, según el Consejo de Estado, las pretensiones de los actores no provienen de la misma causa.
Para el a quo, las pretensiones de los demandantes no se sirven de las mismas pruebas, pues cada uno de los accionantes requiere de pruebas específicas para lograr el reconocimiento de su derecho y como la norma exige que las pretensiones deben servirse de unas mismas pruebas, no procede la acumulación por falta de identidad probatoria.
5. En cuanto al objeto, el a quo consideró que la similitud entre los fundamentos fácticos de las pretensiones no implicaba que el objeto fuera el mismo, ya que la existencia de distintos actos administrativos acarreaba la falta de identidad en la causa de la cual provenían las pretensiones. Además, los objetos jurídicos son diferentes, pues lo
buscado por cada demandante en cada caso era diferente, ya que se trataba del perjuicio irrogado a cada uno de ellos. Impugnación
6. Los accionantes impugnaron la decisión, explicando que según ellos procede la acumulación ya que el Hospital contestó en forma individual, pero mediante escritos idénticos, pues se trata de un mismo documento reproducido para cada uno de ellos. Estimaron, entonces, que el fallo debía ser revocado.
Fallo de segunda instancia
7. Mediante fallo del 5 de noviembre de 2003, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, confirmó la providencia impugnada. Para el ad quem, la acción de tutela no es el mecanismo judicial para lograr la revocación de una providencia judicial, cuando el litigio se funda en la interpretación hecha por el juez demandado.
Selección por la Corte Constitucional 8.- Previa insistencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional, mediante auto del cinco de febrero del presente año, escogió el asunto de la referencia, asignándolo a la Sala Séptima de Revisión.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia. 9.- La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones concordantes.
Acción de tutela contra providencias judiciales 10.- De manera reiterada y uniforme la Corte Constitucional viene explicando que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la
Constitución Política sólo procede para controvertir decisiones judiciales ante situaciones extraordinarias. Situaciones en las cuales, la autoridad pública, fundada en su capricho o arbitrariedad, o en interpretaciones no compatibles con la fuerza de irradiación de los derechos fundamentales o la eficacia de los mismos, decide apartarse de lo dispuesto en el sistema normativo. Se quebrantan de esta manera los derechos fundamentales de las personas que acuden en demanda del servicio que deben prestar los funcionarios judiciales. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, que sólo procede por violación de derechos fundamentales ante la ausencia de otro instrumento judicial de defensa; circunstancia que hace excepcional su utilización contra providencias judiciales, más aún cuando, en general, todo pronunciamiento de las autoridades jurisdiccionales es susceptible de impugnación. A estas circunstancias debe agregarse el respeto por los principios de seguridad jurídica, autonomía funcional del juez y cosa juzgada, los cuales se erigen como pilares de la organización judicial.
11. Sin embargo, se presentan casos extraordinarios en los cuales las autoridades judiciales deciden apartarse de lo dispuesto en las normas, incurriendo en vías de hecho o en interpretaciones de la Carta que no favorezca la eficacia de los derechos, que son susceptibles de ser corregidas mediante la acción de tutela. La Corte Constitucional ha decantado la jurisprudencia sobre la materia, explicando que: “(...) una providencia judicial constituye una vía de hecho cuando (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2)
presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico. La Sala no duda en reiterar que la intervención del juez de tutela en una sentencia judicial, calificándola como una vía de hecho, sólo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista. Adicionalmente, el defecto cuya remoción se persigue por vía de la acción de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violación de uno o múltiples derechos fundamentales, lo cual determina que sólo las decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan el campo de los anotados derechos, en detrimento de éstos, pueden ser atacadas mediante la acción de tutela”. Sentencia T-567 de 1998. Al quedar demostrado durante el trámite de una petición de tutela que la autoridad judicial demandada incurrió en alguno de los comportamientos considerados por la jurisprudencia como una vía de hecho, el juez de la causa deberá impartir las órdenes necesarias para la protección y el
restablecimiento de los derechos conculcados.
12. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha avanzado al sistematizar los argumentos relacionados con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, al explicar en la sentencia T-441 de 2003: “11. La acción de tutela procede contra decisiones judiciales que violen derechos fundamentales, como se desprende de la sentencia C-543 de
1992. Este es el criterio básico que subyace a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Esta idea incluye, claro está, la situación de carencia de fundamentación legal de la decisión judicial, por cuanto constituye violación del principio de legalidad y del derecho fundamental al debido proceso, a él asociado.
A partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puede identificarse diversas situaciones genéricas de violación de la Constitución que autoriza la procedencia de tutela en contra de providencias judiciales, incluidas las sentencias. En primer lugar, se encuentra los casos en los cuales la violación de la Constitución y la afectación de derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal, lo que corresponde a los defectos sustantivo –que incluye el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes-, orgánico y procedimental. En segundo lugar, aquellas relativas a graves problemas relacionados con el soporte fáctico de los procesos –sea por omisión en práctica o decreto de pruebas o indebida valoración de las mismas -, que se conoce como el defecto fáctico. Estos defectos son los que originariamente definieron el concepto de vía de hecho judicial1. En tercer lugar, se encuentra las situaciones en las cuales la violación de los derechos fundamentales por
parte del funcionario judiciales es consecuencia de su inducción en error, lo que corresponde a lo que la jurisprudencia ha denominado vía de hecho por consecuencia2. De otro lado se encuentran situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en su decisión consistentes en la insuficiente sustentación o justificación del fallo3 y el desconocimiento del precedente judicial, particularmente el de la Corte Constitucional4. Finalmente se tienen las situaciones en las cuales se incurre en violación directa de la Constitución y de los derechos fundamentales de alguna de las partes. Se trata de las hipótesis en las cuales la decisión se apoya en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución5, y aquellas en las cuales el funcionario judicial se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad cuando la violación de la Constitución resulta manifiesta y la negativa de resolver el punto ante una solicitud expresa por alguna de las partes en el proceso6. 1 Sentencias T-231 de 1994 y T-08 de 1998, entre otras. 2 Sentencia SU-014 de 2001, entre otras. 3 Sentencia T-114 de 2002. 4 Sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999 entre otras. 5 Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-1031 de 2001. 6 Sentecia T-522 de 2001. En todas estas situaciones, la procedencia de la tutela en contra de la decisión judicial está condicionada a la existencia de una violación de un derecho fundamental (C.P. art. 86)”. 13.- Ante situaciones extraordinarias de violación de derechos fundamentales por parte de autoridades judiciales, dentro de los límites
señalados por la jurisprudencia procede el mecanismo excepcional de la acción de tutela para restablecer el orden constitucional, dando real prevalencia al derecho sustancial (C.P. art. 228), teniendo en cuenta la verdad material evidenciada con las pruebas aportadas por las partes y las recaudadas por el juez de tutela, removiendo los obstáculos formalistas que en determinadas ocasiones disfrazan las situaciones e impiden ver las consecuencias reales de la violación a los derechos fundamentales de las personas. Análisis del presente caso 14.- Para los accionantes, el Consejo de Estado debió ordenar la admisión de la demanda por cuanto se presentaban las hipótesis previstas para la acumulación de pretensiones en el artículo 82 del código de procedimiento civil. Explican que el Hospital San Rafael de Fusagasuga negó a los demandantes el pago de la nivelación salarial correspondiente al año de 1998, y el reajuste para los años 1999, 2000 y 2001. Agregan que el Hospital les contestó mediante sendos oficios, exponiendo las mismas razones de hecho y derecho, al punto que el texto de los oficios es el mismo, reproducido para cada peticionario. Después de interponer el recurso de reposición para agotar la vía gubernativa, el Hospital, mediante oficios idénticos, confirmó su decisión reproduciendo un solo texto para los peticionarios. Ante esta decisión, optaron por promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital San Rafael, acumulando en una sola demanda sus pretensiones, solicitando la nulidad de los actos administrativos para
cada uno de ellos, como también el reconocimiento y pago de la nivelación salarial. 15.- La subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda por considerar que contenía una indebida acumulación de pretensiones. Expuso la Corporación: “En este orden de ideas se advierte que respecto de cada solicitante, no se da en este caso, ni la identidad de causa ni de objeto, tampoco hay una relación de dependencia de un procedimiento con otro, o una vinculación entre sí, que les sirva valerse de las mismas pruebas, pese a que los actos sean los mismos y obviamente hayan sido expedidos por el mismo funcionario y presuntamente estén incursos en la misma causal de nulidad”. Impugnada la decisión del Tribunal, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo, confirmó el auto apelado, por considerar que la demanda contenía una indebida acumulación de pretensiones. Para esta Corporación, el restablecimiento del derecho no sería igual para todos los actores, porque si bien es cierto el derecho reclamado aparece sustentado en la misma norma, también lo es que depende de requisitos que deben cumplirse en forma individual, por ende el reconocimiento sería diferente para cada actor; las distintas calidades de empleo frente a la aspiración al pago hacen variar el objeto; las pruebas no se sirven entre sí, ya que existen causales objetivas de anulación que hacen que si cada uno tiene una particular y propia vinculación, la negativa lo afecta en particular y, además, no podría servirse de las mismas pruebas porque el tiempo de servicios no es el mismo, la jerarquía dentro de la clasificación del
personal tampoco es la misma y la fecha de posesión tampoco es idéntica. 16.- Como se observa, la acción de tutela promovida en el presente caso tiene origen en la diferencia de criterio jurídico existente entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y los accionantes. Así, el Consejo de Estado ha establecido que tratándose de demandas como la instaurada por la ciudadana Beatriz Cadavid Arango y Otro, resulta improcedente la acumulación de pretensiones. La acción de tutela contra providencias judiciales o por existencia de una vía de hecho judicial, como lo ha establecido la Corte Constitucional, representa un mecanismo excepcional para el restablecimiento del orden constitucional, siempre y cuando la autoridad pública, actuando de manera caprichosa o arbitraria7, opte por desconocer groseramente el orden jurídico al cual, en virtud del principio de legalidad, se encuentra sometida. También procede la tutela contra sentencias judiciales, cuando se acogen opciones hermenéuticas claramente contrarias a la eficacia real de los derechos fundamentales. 17.- La acción de tutela, de suyo considerada como un mecanismo excepcional debido a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, resulta más restringida cuando pretende ser utilizada para controvertir decisiones judiciales, debido a que en el sistema jurídico generalmente existen medios de impugnación que permiten a la parte afectada con la decisión, acudir a otra instancia para que el asunto sea nuevamente examinado. El respeto por la autonomía del funcionario judicial, por los principios de la seguridad jurídica, la doble instancia y de la cosa juzgada, contribuyen
a hacer de la acción de tutela contra providencias judiciales un mecanismo extraordinario, procedente sólo en las hipótesis previstas por 7 Cfr. Sentencia T-1031 de 2001. la Corte Constitucional8. Sobre esta materia la jurisprudencia tiene establecido: “De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela únicamente procede si no existe otro medio de defensa judicial. La existencia de “otro medio de defensa judicial” no implica la existencia de un recurso específico, sino que (i) exista un juez que conozca de la causa –lo cual es pleno en Colombia, por la competencia residual de los jueces civiles del circuito -, (ii) que dentro del proceso, en abstracto, el problema constitucional –i.e. la protección del derecho fundamentalsea posible, (iii) que, en el caso concreto, sea posible predicar condiciones de eficacia al medio de defensa. Lo anterior implica que tanto las oportunidades procesales –demanda, su contestación, alegatosy los recursos –reposición, apelación, casación, revisión, etc.- resultan, en abstracto, idóneos para enfrentar los problemas constitucionales que se puedan suscitar dentro del proceso”. Sentencia T-461 de 2003. Interpretación del artículo 82 del código de procedimiento civil 18.- La aplicación del artículo 82 del código de procedimiento civil a los juicios laborales que se tramitan ante la jurisdicción administrativa, está vinculada con algunas reformas iniciadas en el año de 1991, cuando el artículo 5º. transitorio de la Constitución Política revistió al Presidente de
la República de facultades para expedir normas destinadas a descongestionar los despachos judiciales. Después de ser aprobado por la Comisión Legislativa, el ejecutivo expidió el Decreto 2651 de 1991, mediante el cual fueron modificados, entre otros, los códigos de procedimiento civil y el contencioso administrativo. Respecto de la acumulación de pretensiones en materia contencioso administrativa, el artículo 52 del Decreto 2651 de 1991, dejó establecido: “Artículo 52. En los procesos contencioso administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. De su parte, el código de procedimiento civil, en el artículo 82 establece: “El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1º. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía; 8 Cfr. Sentencia T-461 de 2003 2º. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias; 3º. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. (...) También podrán formularse en una sola demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquellas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas misma pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros. (...)”. 19.- Al interpretar esta disposición para aplicarla al caso de Beatriz
Cadavid Arango y Otro, la Sección Segunda, Subseción B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado explicó: “3) En el presente caso no se puede dar la acumulación de pretensiones, conforme al artículo 82 del C.P.C., por cuanto las pretensiones no se pueden acumular en la misma demanda por no cumplirse lo preceptuado en el antepenúltimo inciso, que establece: ‘También podrán formularse en una sola demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquellas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas misma pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros’. En efecto, no provienen de la misma causa porque el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos, aunque en principio aparecen sustentados en la misma norma, dependen de requisitos que deben cumplirse en forma individual lo que descarta el origen de una misma razón. Es evidente que los actos enjuiciados afectan de manera personal y directa a cada uno de los interesados en particular, en el evento de que fuesen viables la nulidad y el consiguiente restablecimiento del derecho no serán iguales para todos los actores; por el contrario, los reconocimientos serían diferentes.
No versan sobre el mismo objeto: la diversidad de cargos, de requisitos y de calidades de los demandantes frente a la aspiración al pago de prestaciones hace variar sustancialmente el objeto Se ‘hallen entre sí en relación de dependencia’; el pago de las prestaciones reclamadas no guarda ningún tipo de relación pues cada uno de los demandantes reúne los requisitos en forma individual, se trata
de decisiones autónomas e independientes y sus efectos jurídicos son individuales. Debe servirse específicamente de unas mismas pruebas aunque sea diferente el interés de unos y otros, en este punto, conviene retomar la primera noción, si se alegan las causales denominadas ‘objetivas', no se requerirían pruebas adicionales, pero si, por el contrario, se alegan las otras tres causales de anulación (sic.), en las que predominan elementos subjetivos, no se puede afirmar que tengan que servirse de las mismas pruebas, además, el término ‘especificamente’ restringe dicha posibilidad. Si cada uno tiene su particular y propia situación frente a la solicitud de reconocimiento prestacional, la negativa lo afecta en particular y no podrían servirse de las mismas pruebas, tiempo de servicio, jerarquía dentro de la clasificación de personal, fecha de posesión, etc. En síntesis, en el presente asunto no se dan las condiciones necesarias para aceptar la acumulación. De otra parte, si se aceptara la acumulación, esta, en lugar de cumplir con sus finalidades, como evitar la producción de fallos contradictorios sobre cuestiones conexas o sobre un mismo litigio y procurar la economía procesal, llevaría al fallador a resolver en una misma sentencia los cargos de anulación propuestos y la situación individual de cada demandante haría variar la decisión de cada caso. Finalmente, en el asunto existe una indebida acumulación de acciones pues aparecen acumulados procesos de única instancia con procesos de primera instancia, lo que hace también inadmisible la demanda. En conclusión, el auto recurrido se confirmará en todas sus partes por indebida acumulación de pretensiones”. Folio 503 y ss. del expediente.
20.- El examen de la demanda presentada ante la jurisdicción administrativa por el apoderado de los accionantes, la lectura del artículo 82 del código de procedimiento civil y el análisis de la interpretación que llevó a cabo el Consejo de Estado, conducen a la Sala a establecer que en el presente caso existe una divergencia de opiniones jurídicas acerca de la manera como se debe aplicar un determinado precepto. La interpretación que viene haciendo la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, respecto de la acumulación de pretensiones prevista en el artículo 82 del código de procedimiento civil, ha sido analizada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-526 de 2000, cuando al resolver sobre un asunto similar al que ahora ocupa la atención de esta Sala, la Corporación expuso: “En esa perspectiva, tal como lo señala el a-quo, es claro que en la sentencia atacada no se configura ninguna vía de hecho, pues el fallo impugnado por los actores de la tutela, se sustenta en el análisis jurídico que realizó el fallador de las normas aplicables en materia de acumulación de pretensiones, que incluyó de manera expresa el fundamento de la decisión, que como se dijo es no dar aplicación a la disposición que los actores alegan que se desconoció, análisis con el que no están de acuerdo, lo que denota que lo que se plantea es una controversia jurídica, lo cual no es suficiente para alegar la configuración de una vía de hecho y la consecuente vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues como se anotó en el numeral 2. de esta providencia, la tutela es procedente y viable contra
decisiones arbitrarias adoptadas por un juez, no obstante que éstas se produzcan durante el desarrollo de un proceso judicial, si al adoptarlas dicho juez "...se aleja por entero del imperio de la ley...", despojándolas del carácter de decisiones judiciales, lo que no ocurre en el caso subexamine. Aceptar la tesis propuesta por los actores implicaría resquebrajar principios fundamentales del derecho, tales como el de seguridad jurídica, autonomía funcional del juez y cosa juzgada, pues no se evidencian en el fallo impugnado defectos que puedan ser calificados como vías de hecho, es decir, que tengan una dimensión superlativa y que, en esa misma medida, agravian el ordenamiento jurídico; lo que se observa es una tesis derivada del ejercicio de interpretación de las normas aplicables sobre la materia de acumulación de pretensiones, que se puede o no compartir en el escenario del debate jurídico, pero nunca una decisión que se aparte, “en grado absoluto y protuberante”, de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido reflejen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez cuya decisión se rebate vía tutela”. 21.- La actividad de interpretación adelantada por los jueces dentro de parámetros razonados y razonables, aún cuando sus conclusiones sean objeto de debate doctrinario o judicial, no constituye una vía de hecho por cuanto la autoridad pública, en eventos como el que ahora se examina, no actúa motivada en su propio arbitrio o por capricho, sino que entre las distintas posibilidades de interpretar una norma opta por una que, si bien no corresponde al parecer jurídico de los accionantes, no
significa el desconocimiento grosero de la disposición a aplicar. En este sentido la jurisprudencia ha señalado: “La Corte debe reiterar que, en principio, el procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente
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