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CC - T428-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T428-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-428/07

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES-Evolución jurisprudencial/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de procedibilidad"/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Situaciones de procedencia/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos específicos de procedibilidad

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA EN PROCESO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Evolución normativa DECISION JUDICIAL-Motivación RECURSO DE SUPLICA-Improcedencia para el caso JUEZ DE TUTELA-No le corresponde realizar análisis de corrección de la sentencia RECURSO DE SUPLICA-Repercusión de la falta de motivación Es claro que la falta de sustentación de cualquier consideración no conlleva per sé a la degradación de toda la providencia. Para que la ausencia de argumentación conlleve el acaecimiento de una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra la integridad de una providencia judicial habrá de establecerse y comprobarse la trascendencia del defecto, es decir, se tendrá que comprobar que la omisión judicial desconoce los términos de referencia básicos que sirven de base al desarrollo del proceso, afectando los derechos de contradicción y defensa de las partes. INTERPRETACION CONSTITUCIONAL-Límites ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Situaciones de procedencia por razones de interpretación CARRERA ADMINISTRATIVA-Regulación de causales de retiro

CARRERA ADMINISTRATIVA-Mérito tanto para ingreso como para ascenso PLAN DE RETIRO COMPENSADO-Diferencias de aplicación a empleados protegidos por la carrera administrativa y a los de libre nombramiento y remoción En efecto, dentro de la evaluación del literal e) del artículo 4º del Decreto 1660 de 1991 la Corte diferenció la aplicación del plan de retiro compensado respecto de aquellos empleados que estuvieren protegidos por la carrera administrativa de quienes ocuparan cargos de libre nombramiento y remoción. Frente a los primeros consideró lo siguiente: “Es inconstitucional la compensación ofrecida al funcionario amparado por derechos de carrera, no solo porque con ella se pretende sustituir sus derechos sino además por cuanto se crea un mecanismo generador de inestabilidad en el empleo para este tipo de servidores, que contraría abiertamente el artículo 53, inciso 2º, de la Constitución Política, llevándolo en forma implícita, a renunciar a los beneficios que le confiere el estar vinculado a la carrera administrativa”. Respecto de los segundos, descartó cualquier asomo de estabilidad y, por el contrario, reprochó el pago de la compensación pecuniaria derivada del “retiro compensado”. Sobre el particular, la Corte señaló lo siguiente: “De otra parte, dirigir este tipo de Plan al personal de libre nombramiento y remoción, significa, como ya se dijo, reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vínculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con las

que el Estado mediante la ley ampara a esta clase de servidores públicos”. VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Procedencia para el caso ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDefecto fáctico PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZInterpretación y aplicación del derecho OMISION EN VALORACION O PRACTICA DE PRUEBAS-No constituye vía de hecho RECURSO DE SUPLICA-Procedencia

Referencia: expediente T-1526739

Acción de tutela instaurada por Luis Hernando Martínez Morales contra la Sala Especial Transitoria de Decisión “2B”, Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ.

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Secciones Cuarta y Quinta, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Luis Hernando Martínez Morales contra la Sala Especial Transitoria de Decisión “2B”, Sala de lo

Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES.

Mediante escrito presentado el día veintisiete de septiembre de dos mil seis, el señor Luis Hernando Martínez Morales, a través de apoderada, presentó solicitud de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada. Como sustento a la solicitud de amparo, invoca los siguientes:

1. Hechos: Narra que en noviembre de 1991 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en aplicación del plan de retiro compensado previsto en el Decreto 1660 de 1991, retiró a ocho funcionarios amparados por los derechos de

carrera administrativa de la Dirección de Apoyo Fiscal, incluyéndolo a él. Resalta que posteriormente dicho decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional. Indica que como consecuencia de lo anterior procedió a demandar los actos administrativos de retiro ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en donde alegó, entre otros, la inconstitucionalidad del citado decreto. Señala que la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 06 de junio de 1996, accedió a las pretensiones de la demanda y, por tanto, declaró la nulidad de los actos administrativos de retiro, entre otras razones, por desconocer la estabilidad prevista en el artículo 125 de la Constitución. Advierte que el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público apeló tal decisión y argumentó que el demandante era, para el momento del retiro, un funcionario de libre nombramiento y remoción.

Manifiesta que, a través de sentencia del 03 de febrero de 2000, la sección segunda, subsección “A” del Consejo de Estado revocó la providencia del Tribunal y negó las pretensiones de la demanda. Para este efecto acogió los argumentos planteados por el Ministerio, es decir, concluyó que él era un empleado de libre nombramiento y remoción, conforme a la ley 61 de 1987, lo que excluía la aplicación de la sentencia que declaró la inexequibilidad del decreto 1660 de 1991. Precisa que contra aquella decisión presentó el recurso extraordinario de súplica, teniendo en cuenta que habría desconocido las normas que rigen la carrera administrativa. Apunta que a través de providencia del 27 de junio de 2006, proferida por la Sala Especial transitoria de decisión “2B”, el Consejo de Estado negó el éxito de la súplica y corroboró que a partir de la interpretación del artículo 2° de la Ley 61 de 1987 se deriva un evento en el cual se pierden los derechos de carrera administrativa. Considera que la providencia emanada de la Sala Especial transitoria de decisión “2B” incurrió en una “vía de hecho” que desconoce el debido proceso, para lo cual relaciona las siguientes censuras: (i) no atendió la totalidad de los cargos que componen el recurso extraordinario, (ii) despachó de manera incorrecta algunas de las cuestiones planteadas en la súplica (a) bien por desconocer o interpretar erradamente las normas legales aplicables al caso o (b) por inaplicar el artículo 125 de la Constitución y la sentencia de

constitucionalidad en la que se declaró la inexequibilidad del Decreto 1660 de 1991 y, finalmente, (iii) no tuvo en cuenta unas pruebas que aparecían dentro del expediente. Solicita que, a partir de tales anomalías, se deje sin efectos la providencia que resolvió el recurso extraordinario para que, en su lugar, se dicte una nueva sentencia en la que se revoque la decisión de segunda instancia adoptada por la sección segunda y se confirme el dictamen del a quo.

2. Trámite procesal.

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Cuarta-, avocó el conocimiento de la acción de tutela mediante auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006). En ese mismo auto corrió traslado a la autoridad judicial demandada, para que se pronunciara sobre la solicitud de amparo. Posteriormente, dentro del trámite de revisión de la acción de tutela, por medio de Auto del veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007), la Magistrada sustanciadora ordenó poner en conocimiento de la demanda al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como sujeto con interés legítimo sobre el asunto. En razón a lo expuesto, por medio del oficio de fecha 07 de mayo de 2007, el Ministerio emitió respuesta a la acción de amparo en los términos que se exponen a continuación. Por su parte, la Sala Especial Transitoria de Decisión “2B” de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado guardó silencio.

3. Respuesta del interviniente El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opone a las pretensiones de la

acción de tutela y pone de presente que al actor no se le ha vulnerado algún derecho fundamental. Explica que en las instancias judiciales se comprobó que el actor no gozaba de los beneficios de la carrera administrativa “teniendo en cuenta que si bien fue inscrito en la carrera mediante Resolución 207 del 15 de mayo de 1974, dicha inscripción se refiere al cargo que para aquel entonces ocupaba el señor Martínez, inscripción que perdió validez teniendo en cuenta que este ocupó varios cargos entre los que se hallaban el de técnico tributario, auditor, Jefe de División, Jefe de Sección y por último incorporado al cargo de Profesional Especializado sin que hubiere cumplido con las obligaciones contenidas en la ley 61 de 1987 (...) En la época de entrada en vigencia de esta ley el hoy accionante se encontraba ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, circunstancia por la cual perdía sus derechos de carrera administrativa, según le previó el mismo ordenamiento jurídico (...) Esta situación ha sido ampliamente debatida dentro de la Segunda instancia en el Consejo de Estado Subsección ‘A’ de acuerdo a sentencia del 3 de febrero de 2000 (...)”. Más adelante, expone que la providencia que resolvió la súplica atendió cada uno de los cinco cargos presentados por el actor y a partir de cada uno de ellos concluyó que el recurso extraordinario no prosperaba. Observa que el actor ha podido acceder a diferentes instancias para plantear su caso y que el no obtener los resultados esperados no implica la vulneración de derechos fundamentales. Advierte que en el presente caso no se observa la existencia de un perjuicio

irremediable por lo que el amparo deviene improcedente. También indica que en un caso como este la acción no procede contra una sentencia judicial porque no se han vulnerado derechos fundamentales.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

1. Primera Instancia El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Cuarta-, mediante sentencia del doce (12) de octubre de dos mil seis (2006), rechazó por improcedente la tutela incoada por el señor Luis Hernando Martínez Morales. Para el efecto señaló: “[l]a Sala al hacer una interpretación sistemática de los mandatos constitucionales confiere eficacia a la cosa juzgada en aras de la seguridad jurídica -material y formaly concluye que no existe tutela contra providencias judiciales”. Esta tesis la sustentó a partir de las discusiones que se habrían generado al interior de la Asamblea Nacional Constituyente y de la sentencia C-543 de 1992 que declaró inexequibles las disposiciones que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, es decir, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Indicó que aceptar la procedibilidad del amparo en contra de sentencias conlleva el debilitamiento, la congestión y demora de la justicia, y el desconocimiento de las condiciones y salvaguardias establecidas en los artículos 241-9 y 228 de la Carta, así como la garantía del juez natural prevista en el artículo 29 ejusdem.

2. Impugnación.

El actor, a través de su apoderada, impugnó la anterior providencia y para

ello indicó que la sentencia que declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 no estableció una exclusión absoluta de la acción de tutela contra providencias judiciales sino que dejó abierta la posibilidad de que ésta se adelante en casos excepcionales cuando se incurre en una vía de hecho. Para demostrar su proposición procedió a relacionar y transcribir algunas sentencias proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio de su potestad de revisión de las acciones de tutela y concluyó: “[c]omo puede observarse (...) la H. Corte Constitucional no ha descartado de ninguna manera la acción de tutela contra sentencias, todo lo contrario, ha evolucionado en las causales y concepto de vía de hecho, denominándolas hoy en día, ‘CAUSALES GENERICAS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN”. Adicionalmente transcribió un concepto proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 11 de julio de 1997, con ocasión de una consulta que elevó el Ministro de Hacienda y Crédito Público de la época.

3. Segunda Instancia El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en providencia del dieciséis de noviembre de dos mil seis, confirmó la decisión del a quo pues consideró que la acción de tutela es improcedente conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “que ocurre cuando el demandante cuenta o contó en su momento con otro medio de defensa judicial (...)” y más adelante concluyó: “las decisiones contenidas en providencias judiciales no pueden controvertirse dentro del procedimiento

breve y sumario establecido para la acción de tutela, no sólo por la autonomía que respalda a los jueces que las profieren, sino también por la vigencia de los procedimientos genuinos que están establecidos para controvertirlas”. Esta instancia también estimó que la Corte Constitucional, en la sentencia C-543 de 1992 eliminó tal posibilidad y que, por tanto, cualquier forma de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales “contraría los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e independencia y autonomía del juez”.

III. PRUEBAS En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes: - Fotocopia de la decisión adoptada por la Sala Especial Transitoria de Decisión “2B” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el veintisiete de junio de dos mil seis, dentro del recurso extraordinario de súplica presentado por el señor Luis Hernando Martínez Morales (folios 2 a 40). - Fotocopia de los alegatos de conclusión presentados por el señor Martínez Morales dentro del trámite del recurso extraordinario de súplica (folios 41 a 49). - Fotocopia del recurso extraordinario de súplica presentado por el señor Martínez Morales (folios 50 a 66). - Fotocopia de la decisión adoptada por la Sección Segunda, subsección “A”, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la que decide el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (folios 67 a 82). - Fotocopia de la providencia proferida por la Sección Segunda, subsección

“D”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Luis Hernando Martínez Morales contra la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público (folios 83 a 92). - Fotocopia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Luis Hernando Martínez Morales contra unos actos administrativos proferidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (folios 93 a 102). - Fotocopia de la Resolución 4990 de 1991, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, “Por la cual se aceptan unas solicitudes de Retiro Voluntario, dentro del Plan de Retiro Compensado (...) y se ordena el pago de las bonificaciones correspondientes” (folios 103 a 105). - Fotocopia de la Resolución 5400 de 1991, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, “Por la cual se modifica el numeral 6° del artículo 1° de la Resolución 04990 del 28 de noviembre de 1991” (folio 106).

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

El actor aduce que desempeñaba un cargo dentro de la carrera administrativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público hasta cuando mediante actos

administrativos fue retirado del servicio en aplicación de un plan de retiro compensado. Insatisfecho con tal determinación, sobre todo porque tales actuaciones desconocen la estabilidad del servidor aforado por la carrera administrativa, presentó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que fue decidida positivamente en primera instancia y luego denegada en la segunda. Como consecuencia, interpuso un recurso extraordinario de súplica que no prosperó. Ahora, a la providencia que resolvió éste la considera desconocedora del derecho fundamental al debido proceso por (i) pasar por alto unas pruebas que obraban en el expediente, (ii) por no responder algunos de los cargos que sustentan la súplica y (iii) contestar otros de manera errada, a saber, (a) inaplicando o interpretando erradamente las normas relevantes y (b) sin tener en cuenta el artículo 125 de la Constitución y la sentencia que declaró la inconstitucionalidad del plan de retiro compensado. Los jueces de instancia rechazaron por improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales. Consideraron que en contra de las providencias dictadas por los jueces no procede la acción de tutela. Agregaron que valores como la cosa juzgada y la seguridad jurídica no permiten el desconocimiento de una jurisprudencia de constitucionalidad que habría cerrado absolutamente la posibilidad de presentar un amparo en contra de una sentencia. El interviniente, por su parte, se opuso a las pretensiones del amparo y consideró que ninguna de las instancias judiciales en las que se ha debatido la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se han vulnerado los derechos fundamentales invocados. Aclaró que el actor no gozaba de los

beneficios de carrera administrativa debido a su tránsito dentro de diferentes cargos en la entidad. Finalmente señaló que en la providencia que resolvió el recurso extraordinario de súplica sí se despacharon todos los cargos presentados en la demanda de manera juiciosa y correcta. Conforme a lo anterior a esta Sala le corresponde determinar si la acción de tutela procede contra decisiones judiciales y, en caso afirmativo, establecer cuáles son las condiciones para que dicho mecanismo opere y se haga efectivo, especialmente, teniendo en cuenta los defectos relacionados por el actor, para, posteriormente, establecer si en el caso concreto se cumplen con dichos requisitos y se estructura alguno de los defectos presentados.

3. Los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. De acuerdo a los mandatos contenidos en el artículo 86 de la Constitución y en los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporados a la Constitución por vía del artículo 93 de la Carta, la Corte Constitucional -y también así esta Sala de Revisiónhan dispuesto reiteradamente una doctrina específica sobre las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales.

En un comienzo, esta atribución tuvo fundamento en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, dichas disposiciones fueron declaradas inexequibles en la sentencia C-543 de 1992, en la cual se consideró que

valores como la seguridad jurídica y la cosa juzgada son relevantes en nuestro sistema normativo y justifican, como regla general, la intangibilidad de las decisiones judiciales. La Corte Constitucional, sin embargo, en atención a la vigencia de otros valores consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales, no estableció o atribuyó de manera alguna un carácter absoluto a la intangibilidad de las providencias de los jueces. Por el contrario, en esa misma providencia advirtió que ciertos actos judiciales no gozan de esas cualidades y que, por tanto, frente a actuaciones de hecho la acción de tutela sí procede para proteger los derechos fundamentales; la Corte afirmó en ese entonces: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni

tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”. Así las cosas, a partir de la sentencia T-079 de 1993, con base en una decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedió una acción de tutela contra una sentencia judicial y respetando la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1993, paulatinamente se fueron definiendo el grupo de requisitos y condiciones necesarias para que sea posible atender a través del amparo constitucional la posible vulneración de derechos ocasionada por una providencia judicial. Bajo este derrotero la jurisprudencia ha detallado el conjunto de defectos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a través de la administración de justicia. En efecto, la Corte ha agrupado y sistematizado el enunciado dogmático “vía de hecho”, previsto en cada una de las sentencias en donde se declaró que la tutela era procedente frente a una actuación judicial anómala, y ha ideado los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Éstos constituyen pautas que soportan una plataforma teórica general de la acción de tutela contra actuaciones jurisdiccionales y, por tanto, totalizan el trasfondo de las causas que pueden generar la violación de la Constitución, por la vulneración de los derechos fundamentales en la cotidianidad de las prácticas judiciales.

La nueva enunciación de tal doctrina ha llevado, en últimas, a redefinir el concepto de vía de hecho, declarado como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario, producto de la carencia de una fundamentación legal y con la suficiente envergadura para concernir al juez constitucional. En su lugar, con la formulación de los criterios, se han sistematizado y racionalizado las causales o defectos con base en un mismo origen: la penetración de la Constitución y los derechos fundamentales en la rutina judicial. Al respecto, en la sentencia T-949 de 2003, la Sala Séptima de Revisión explicó lo siguiente: “Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). “En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad

jurisdiccional del Estado (Sentencia T-462 de 2003)”. Además, en la sentencia T-1285 de 2005, esta Sala de Revisión expuso cada uno de los criterios de procedibilidad de la siguiente manera: “La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisión judicial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución. En este punto es necesario prevenir que la Corporación ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución obligan al juez a acatar, emplear e interpretar explícitamente las normas legales aplicables a un caso concreto, pero también a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Política y los derechos fundamentales. “Pues bien, conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulación de las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera:

  1. Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con

efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido. ii. Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la practica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido. iii. Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia. iv. Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos.

  1. Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. vi. Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto”.

Adicionalmente, en la sentencia C-590 de 2005 el pleno de la Corte adoptó este esquema teórico y recopiló el desarrollo jurisprudencial sobre el tema,

ante lo cual concluyó que dicho conjunto de defectos hacen parte de los requerimientos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Pues bien, conforme a los anteriores lineamientos, en los cuales se definen los requisitos y los eventos a partir de los cuales se puede evidenciar una decisión ilegítima de la administración de justicia con graves repercusiones para los derechos fundamentales y, por tanto, con trascendencia constitucional, se hace posible el estudio, a través de la acción de tutela, de las diferentes providencias que componen un proceso judicial. Para concluir es necesario reiterar que cada una de las condiciones antedichas conforman la textura excepcional del amparo en estos eventos y tienen como principal referente la inmutabilidad y el respeto que como regla general tienen las providencias judiciales en el curso de los procedimientos ordinarios. En estos términos la obligación de realizar un análisis intenso sobre la procedibilidad del amparo cuando se instaura contra una decisión judicial, constituye un pilar razonable que permite armonizar en la base del razonamiento constitucional los intereses superiores inherentes a la función jurisdiccional y a la protección de los derechos fundamentales. Pues bien, a partir de tales condicionamientos y parámetros la Sala concluye, a diferencia de los jueces que en las dos instancias rechazaron el estudio de la presente solicitud de protección de los derechos funda

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