CC - T428-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T428-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-428/17
LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONERO MUNICIPAL PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA-Caso en que se solicita a Personera interponer tutela contra EPS por la vulneración del derecho a la dignidad humana a causa de las dificultades en el sistema de adjudicación de turnos ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Cuando se trata de proteger derechos fundamentales la acción de tutela desplaza la acción popular como medio eficaz de protección Es importante resaltar que la jurisprudencia constitucional no ha admitido que frente a derechos fundamentales, como serían la salud y la dignidad, resulte procedente la acción popular cuando estén siendo afectados masivamente. La interpretación de esta Corporación ha sido en sentido contrario, es decir, que es posible acudir a la acción de tutela en el evento que una situación, en el marco de un interés colectivo, lesione un derecho fundamental. Para la Corte es “lógico que la acción de tutela fuera procedente en los eventos en que la vulneración de un derecho colectivo afectara o pusiera en peligro un derecho fundamental del actor, pues realmente la persona no contaba con otro mecanismo judicial de defensa eficaz”. FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Procedimiento LEY 1122/07-Confirió a Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos que resuelvan controversias entre entidades promotoras de salud y usuarios
FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD-Características
REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE AL
PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD La Corte ha señalado que la existencia de un mecanismo ordinario, como sería en este caso el trámite ante la Superintendencia Nacional de Salud, no significa que la acción de tutela no esté llamada a prosperar. Sin embargo, tiene que configurarse alguna de las dos situaciones excepcionales fijadas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991: “(i) para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable, caso en el cual procede la tutela como mecanismo transitorio, y (ii) el medio de defensa judicial ordinario no resulta idóneo ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados tutelarmente y, en consecuencia, la acción de amparo procede como mecanismo definitivo”. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA DE SALUDImprocedencia de tutela por cuanto mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud es idóneo
Referencia: Expediente T-6.020.407
Asunto: Acción de tutela instaurada por la
Personera Municipal de Quimbaya (Quindío), quien actúa a nombre de los usuarios de la EPS ASMET SALUD.
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017) La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Carlos Bernal Pulido y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos de tutela dictados el ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya (Quindío), en primera instancia, y el trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia (Quindío), en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES La Personera del municipio de Quimbaya (Quindío), Laura Cristina Osorio Cortés, interpuso acción de tutela el 25 de agosto de 2016, solicitando la protección del derecho a la dignidad humana de los usuarios de la EPS ASMET SALUD, a causa de las dificultades en el sistema de adjudicación de turnos, que los obliga a prolongadas filas para la autorización de trámites médicos.
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1. Hechos1 1.1. La actora señaló que el 13 de junio de 2016 el ciudadano Edwin González solicitó a la Personería Municipal de Quimbaya la “intervención” a la EPS ASMET SALUD. En particular, por la falta de personal para la atención al público, lo que a su vez ha ocasionado largas filas para la legalización de los servicios médicos. 1.2. Al día siguiente, el 14 de junio, la Personera remitió la queja a la EPS accionada, requiriendo información tanto de la cantidad de personas afiliadas en el municipio como del personal dispuesto para atenderlas; además, de la
respuesta de fondo a la petición del ciudadano Edwin González. 1.3. El 1 de julio de 2016, la EPS ASMET SALUD respondió que contaba con 14.652 usuarios activos, los cuales eran atendidos por 3 funcionarias. Dos gestoras que se encargaban, fundamentalmente, de las afiliaciones y la puesta en marcha del aplicativo de autorizaciones. Además de la funcionaria de gestión de riesgo que atendía a las personas pertenecientes a grupos prioritarios. Con tal personal, afirmó la EPS, el servicio se presta normalmente, sin embargo, los usuarios madrugan para ser rápidamente atendidos. 1.4. Con dicha información, el 12 de julio de 2016, la Personera solicitó a la entidad demandada que “[estudiase] la posibilidad de contratar más personas para la atención al público”, considerando los 14.652 usuarios que necesitan servicios médicos y la contratación de solo tres funcionarias para atenderlos. 1.5. El 28 de julio de 2016, la EPS accionada nuevamente respondió el oficio, arguyendo que un derecho de petición no es la vía técnica ni metodológica para sustentar la necesidad de un aumento de personal. Al contrario, se requiere un estudio más profundo para encontrar el verdadero problema que, a juicio de la demandada, y preliminarmente, está asociado con la exagerada remisión a especialistas por parte de la ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús, donde son atendidos sus usuarios. No obstante, puntualizó que estaban tomando las medidas necesarias, como la adquisición de una sede con mayor capacidad. 1.6. Finalmente, la parte actora relató que por las constantes quejas adelantó
una visita de verificación a las instalaciones de la EPS demandada el 9 de agosto de 2016, en la que pudo evidenciar lo siguiente: (i) varios usuarios, entre ellos mujeres con menores de edad, que llegaron a la sede de la EPS desde las 4:00 de la madrugada para alcanzar a tomar una de las 40 fichas; (ii) por la hora, quedaron expuestos a condiciones climáticas adversas y de inseguridad; y (iii) aunque el sitio estaba en óptimas condiciones, no era suficiente para atender a la población.
2. Solicitud de tutela 1 En esta sección se relatan los hechos descritos por la accionante en la demanda de tutela, así como los elementos fácticos y jurídicos que obran en el expediente.
3 Con fundamento en los hechos narrados, la Personera Municipal de Quimbaya (Quindío) solicitó que se tutele el derecho a la dignidad humana. En consecuencia, se ordene la atención a los usuarios de la EPS ASMET SALUD en condiciones óptimas y dignas, ya sea trasladando la sede administrativa a un local con mayor capacidad, o contratando nuevo personal para la atención al público.
3. Respuesta de las entidades accionadas 3.1. Vinculada la Secretaría Departamental de Salud del Quindío por el juez de primera instancia, la Secretaría de Representación Judicial y de Defensa del referido Departamento, mediante escrito presentado el 31 de agosto de 2016, se opuso a las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: 3.1.1. Existe falta de legitimación por pasiva, ya que la Secretaría Departamental de Salud no es la entidad competente para decidir acerca del traslado de las sedes administrativas de las empresas prestadoras de servicios
de salud. En estricto sentido, es la misma EPS la que tiene la obligación de brindar a los usuarios los medicamentos y servicios, incluidos en el plan de beneficios en salud, en óptimas condiciones. 3.1.2. La EPS ASMET SALUD no ha negado la prestación de los servicios de salud solicitados por los usuarios. Al contrario, según consta en el libelo de tutela, dicha entidad está gestionando un nuevo local con mayor capacidad para brindar una mejor atención a sus afiliados. 3.2. El 2 de septiembre de 2016, el Técnico Jurídico Departamental de la Asociación Mutual La Esperanza (ASMET SALUD ESS EPS-S) solicitó declarar improcedente la acción de tutela y desvincular a la EPS, por las razones subsiguientes: 3.2.1. La EPS ASMET SALUD ha cumplido totalmente con la prestación de los servicios de salud de los más de 14.000 usuarios del municipio de Quimbaya. Por lo tanto, no existe una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, entre ellos, a la dignidad humana. Así mismo, la EPS no exige la práctica de filas para la prestación de los servicios médicos, son los mismos usuarios quienes voluntariamente las realizan para una rápida atención. 3.2.2. Tampoco la parte actora agotó los recursos ordinarios para la presentación de la acción de tutela. Entre ellos, los trámites ante la Superintendencia de Salud y/o la Secretaría Departamental de Salud, entidades que tienen la función de inspeccionar, vigilar y controlar la prestación eficiente de los servicios de salud y quienes, en últimas, están llamados a ordenar a las EPS cambios de sedes administrativas, contratación de personal, inclusive, definir la cantidad de usuarios.
4. Decisiones objeto de revisión 4 4.1. Fallo de primera instancia El 8 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya (Quindío), profirió sentencia de primera instancia en la que negó el amparo de los derechos fundamentales de los usuarios de la EPS ASMET SALUD. Después de plantear algunas consideraciones sobre la legitimación por activa cuando se formula por la figura de la agencia oficiosa, y de señalar que el problema se asocia con la práctica sistemática de filas en la sede administrativa para acceder a los servicios médicos, concluyó que se desconoce el requisito de subsidiariedad para la interposición de la acción de tutela. Cuestiona que la personera no activó los trámites administrativos que vigilan y controlan el servicio de salud, de conformidad con lo señalado en la Ley 1751 de 2015 “por medio de la se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. Y tampoco formuló la acción popular o de grupo, a través de las cuales se protege derechos e intereses colectivos, como en este caso, de todos los usuarios de la EPS. Adicionalmente, no se observó la presencia de un perjuicio irremediable, tanto del particular que informó a la Personería como de las personas que estuvieron el día de la visita de verificación. 4.2. Impugnación de la decisión El 12 de septiembre de 2016, la Personera impugnó la sentencia de primera instancia, enfatizando en los siguientes elementos: 4.2.1. Al contrario de lo manifestado por el a-quo, desde la Personería Municipal de Quimbaya (Quindío) sí se iniciaron los trámites administrativos
adecuados. Como prueba de ello, se insistió en los diferentes oficios radicados ante la EPS, a través de los cuales se sugirieron soluciones frente a la problemática presentada. También se señaló la radicación de peticiones ante el Comité de Discapacidad del Municipio, órgano que conoció de dicha situación. 4.2.2. Persisten las quejas por parte de los usuarios, quienes solicitan la intervención de la Personería Municipal, en particular, para promover la prelación de cupos para sujetos de especial protección constitucional. 4.2.3. No existe otro mecanismo más idóneo que la acción de tutela, pues se presenta una continua vulneración de derechos fundamentales, en especial, a la dignidad humana. Sobre todo, de personas de la tercera edad, en situación de discapacidad, mujeres y niños y niñas, quienes tienen que hacer largas filas, soportando las condiciones climáticas y de inseguridad, como consta en el registro fotográfico y en las listas de la visita de verificación. 4.3. Fallo de segunda instancia El 13 de octubre de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia (Quindío) confirmó en su integridad la sentencia que negó el amparo de los derechos fundamentales de los usuarios de la EPS ASMET SALUD. Para 5 sustentar su decisión, el ad-quem desarrolló el mismo argumento que el juez de primera instancia. Así, señaló que el mecanismo judicial para salvaguardar los derechos e intereses colectivos es la acción popular. Además, en este caso, no se cumplen con los requisitos para la procedencia del recurso de amparo cuando consta la desprotección de derechos fundamentales como
consecuencia de la afectación de intereses colectivos, dado que, no se probó que exista un perjuicio irremediable que habilite la tutela como mecanismo transitorio, ni se está vulnerando un derecho fundamental, comoquiera que la EPS no ha negado el acceso a los servicios de salud. Dicho de otro modo, la transgresión del derecho a la salud es incierta, pues el objeto del debate es la espera en los trámites administrativos, en especial, de un sujeto que se sintió particularmente afectado y, por ello, solicitó la intervención de la Personería Municipal, y no de la negativa sistemática de la EPS ASMET SALUD respecto de la prestación de los servicios médicos.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer esta acción de tutela, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, 31 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selección Número Tres, que escogió el expediente para revisión.
Cuestión previa: análisis de procedencia de la acción de tutela Dos requisitos generales de procedencia de la acción de tutela deben valorarse en detalle en esta oportunidad antes de considerar el estudio de fondo del caso.
De un lado, la legitimación de la accionante, señora Laura Cristina Osorio Cortés, quien presentó la acción de amparo utilizando una doble calidad para su legitimación, de Personera Municipal de Quimbaya (Quindío) y de agente oficiosa de todos los usuarios de la EPS ASMET SALUD, 14.652 personas
según los datos suministrados por la propia demandada. De otro lado, el requisito de subsidiariedad, en la medida que los jueces de instancia decidieron que este asunto puede ser resuelto a través de los procedimientos ordinarios. A partir de una argumentación similar, coincidieron en sostener que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial: la acción popular y el proceso administrativo ante la Superintendencia Nacional de Salud. En consecuencia, la Sala debe resolver si la Personera Municipal de Quimbaya (Quindío) presentó la acción de tutela, cumpliendo con los requisitos de legitimación y subsidiariedad fijados en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991. 6 Planteada así la situación, esta Corporación abordará (i) el estudio de la procedencia de la acción de tutela respecto del requisito de legitimación por activa y, con posterioridad, (ii) expondrá las principales pautas frente al principio de subsidiariedad, relacionando los medios ordinarios indicados por los jueces de instancia. Sólo si la demanda cumple con los requisitos señalados se procederá a un pronunciamiento de fondo.
1. Cumplimiento de la legitimación por activa de la Personera Municipal La Corte Constitucional considera que la Personera Municipal de Quimbaya
(Quindío) se encuentra legitimada para presentar la acción de tutela a nombre de los usuarios de la EPS ASMET SALUD, por las razones fácticas y jurídicas que se exponen a continuación: 1.1. En primer lugar, el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para que reclame, no solo por sí misma sino a través de otro, que en
todo caso actúa a su nombre, la tutela inmediata de sus derechos fundamentales. Es más, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 10, que desarrolla este precepto constitucional, expresamente estableció que el Defensor del Pueblo y los personeros municipales podrían formular la acción de amparo en todos los casos autorizados por la ley.2 El artículo 49 del Decreto 2591 de 1991, también faculta a los personeros municipales para presentar la acción de tutela “en su calidad de defensores en la respectiva entidad territorial y por delegación expresa del Defensor del Pueblo”. Sobre el particular, nótese que desde las Resoluciones No. 396 de 2003 y 638 de 2008, la Defensoría del Pueblo delegó el litigio de las acciones de amparo a los personeros, siempre que se acredite “que el afectado se encuentra en estado de indefensión o desamparo o que no puede promover su propia defensa”. 1.2. Igualmente, la Corte Constitucional ha sostenido que los personeros municipales gozan de la potestad para incoar la acción de amparo no solo por el referido mandato legal, sino por su obligación constitucional de salvaguarda y promoción de los derechos humanos (Art. 188).3 Su función, entonces, es representar los intereses de toda la sociedad frente a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, a través del ejercicio inmediato y responsable de los mecanismos constitucionales, entre ellos, la acción de tutela. 1.3. La Sala también observa que la accionante está inmersa en uno de los dos escenarios habilitantes que la Corte Constitucional ha fijado cuando el
2 Sentencias T-603 de 1992. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez; SU-707 de 1996. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-078 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-947 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-459 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-961-2009. M.P. María Victoria Calle Correa; T-031A de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-614 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-677 de
2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-682 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SU-377 de 2014.
M.P. María Victoria Calle Correa; SU-173 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y SU-288 de
2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Sentencias T-234 de 1993. M.P. Fabio Morón Díaz; T-245 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz; SU-257 de
1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; y T-331 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7 mecanismo tutelar es instaurado por parte de los personeros municipales o distritales.
Aun cuando el personero presenta la acción de tutela en el marco de sus funciones legales y constitucionales, este Tribunal ha sostenido que no hay una procedencia automática de la misma. Al contrario, estas personas estarán facultadas para representar judicialmente a terceros, siempre que se configure alguna de las siguientes condiciones4: Primera, el titular solicita a la Defensoría del Pueblo o la Personería
Municipal la defensa de sus derechos fundamentales. Este primer supuesto habilitante para la interposición de la acción de tutela exige que en el proceso se encuentre acreditado, así sea sumariamente, que la persona víctima de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales presentó alguna petición, verbal o escrita, por correo certificado o electrónico, con el objetivo de promover la intervención del Personero o el Defensor del Pueblo, ante la actuación u omisión de las entidades públicas o particulares.5 Segunda, “La persona no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión”.6 Significa, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la persona no cuenta con los medios físicos ni jurídicos para promover la defensa de sus derechos fundamentales, a lo que se suma la sensación de impotencia frente a una conducta, pública o privada, que tiene la potencialidad de hacer sentir a la persona que no puede hacer nada por ella misma.7 Así, “la persona depende literalmente de la otra en el orden fáctico, de tal modo que le resulta imposible evitar que lleve a cabo los actos violatorios o que cese en la omisión que repercute en la lesión de la cual se queja.”8 En el presente caso está demostrado que las actuaciones previas, tuvieron origen en la solicitud de un usuario, señor Edwin González, quien a través de correo electrónico, requirió la “intervención” de la Personería Municipal de Quimbaya. Adicionalmente, en la solicitud a la personería adjuntó prueba fotográfica de su inconformidad, relacionando distintas filas delante de la sede administrativa de la EPS.9 Por su parte, la Personera realizó visita a la EPS
ASMET SALUD el 09 de agosto de 2016 donde evidenció la situación denunciada (supra hechos 1.6.). Si bien la Personera no hace alusión al por qué los afiliados no podían promover directamente su propia defensa, o cuál era su situación de 4 Sentencias C-223 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-331 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-662-1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-875 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño; y T932 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. 5 Sentencias T-420 de 1997. M.P. Jorge Arango Mejía; T-896A de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-682 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y T-253 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Ibídem. 7 Sentencia T-161 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell, reiterada en las sentencias T-462 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-682 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y T-253 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Sentencias T-293 de 1994 y T-331 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9 Folio 11 del expediente. 8 desamparo o indefensión, frente a la legitimación basta demostrar que se está en alguno de los dos escenarios señalados por la jurisprudencia constitucional. 1.4. De otro lado, la Personera cumple con un requisito adicional fijado por
esta Corporación: que el Defensor del Pueblo o sus delegados hayan instaurado la acción de tutela a nombre de personas determinadas o determinables.10 Dicho de otro modo, cuando una persona busca la defensa de derechos constitucionales ajenos, la Corte ha manifestado que resulta fundamental individualizar e identificar plenamente a los sujetos a cuyo favor se actúa, o que los mismos resulten determinables a la hora de analizar la situación fáctica expuesta al juez de tutela. Lo anterior, dado que la acción de amparo, como mecanismo que asegura el goce efectivo de los derechos, impone órdenes de índole constitucional que se caracterizan por ser directas, inmediatas y concretas y, en ese sentido, requieren la plena identificación de los sujetos procesales. Esta individualización no implica que la acción de tutela sea incompatible con la protección de derechos fundamentales de un número plural de personas, sino que procede este mecanismo “cuando cada una de ellas es identificable e individualizable y, por ende, podría reclamar, en forma autónoma, el amparo de sus derechos amenazados o vulnerados.”11 Aunque podría afirmarse que la presente acción de tutela está dirigida a proteger derechos fundamentales de sujetos indeterminados, pues en la demanda la actora no relacionó a cada uno de los usuarios de la EPS ASMET SALUD del municipio de Quimbaya, para la Corporación está claro que el mecanismo se instauró a nombre de personas determinables y, por lo tanto, resulta válida la legitimación expuesta por la Personera. Hasta donde se infiere, la acción de amparo se dirige a defender a un número plural de sujetos que se pueden individualizar e identificar fácilmente, pues se trata de la
población afiliada a la EPS, y la cual está registrada en los sistemas de datos de la entidad. Adicionalmente, la Personera adjuntó unos listados preliminares de sujetos afectados, como resultado de la visita de verificación a la EPS, con los que también se puede identificar a parte de la población objeto de amparo.12 Habiendo demostrado que la Personera Municipal de Quimbaya está legitimada para actuar en nombre de los usuarios de la EPS ASMET SALUD, la Corte procederá a analizar el requisito de subsidiariedad.
2. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional encuentra que el requisito de subsidiariedad no se cumple por tres razones: (i) aunque se 10 Sentencias T-896A de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-253 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Sentencias T-896A de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-875 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Folios 23 al 26 del expediente. 9 considera que la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política no es el mecanismo idóneo para resolver el presente caso; (ii) la pretensión de la demanda puede ser objeto de examen a través del procedimiento administrativo de inspección, vigilancia y control adelantado por la Superintendencia Nacional de Salud, dado que por su objetivo y características propias, ese trámite se convierte en un medio idóneo y eficaz respecto de pretensiones individuales y colectivas que buscan la corrección de
fallas administrativas, como aquella que obliga a la población usuaria a realizar prolongadas filas en las sedes administrativas de las EPS; además, (iii) en este caso la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, o una situación fáctica que hiciera ineficaz el mecanismo dispuesto ante la Superintendencia. 2.1. La acción popular no es un mecanismo idóneo cuando se predica la vulneración del derecho a la salud de una colectividad 2.1.1. La Personera Municipal de Quimbaya (Quindío) busca la protección del derecho a la dignidad humana y, en esa vía, de la salud de los afiliados a la EPS, frente a las largas filas para acceder a los servicios médicos y trámites administrativos. La razón por la cual los jueces de instancia consideraron que el mecanismo idóneo era una acción popular es porque en la controversia está inmerso un grupo amplio de sujetos. Sin embargo, el derecho a la salud no pierde su naturaleza fundamental por el hecho que sea alegado por la Personera Municipal en representación de toda la colectividad. Es decir, los derechos fundamentales de los usuarios de la EPS ASMET SALUD no mutan su naturaleza dependiendo de las personas o el grupo que demanda la protección, ni de la acción que interpongan a su favor. Así lo ha sostenido la Corte cuando afirma que “el derecho individual a recibir un determinado tratamiento no se convierte en colectivo por el hecho de ser reclamado al mismo tiempo por varias personas. De igual forma, un derecho colectivo no deja de ser tal, en razón a que sólo sea reclamado por una sola persona”.13 En otras palabras, un derecho no cambia su naturaleza
por el número de personas que exijan su satisfacción. Esta posición ha sido reiterada en la Sentencia T-896A de 200614, momento en el cual la Corte analizó la situación de los internos recluidos en el establecimiento carcelario y penitenciario de Acacias (Meta). Particularmente, afirmó que la tutela es compatible con la pretensión de defensa de los derechos fundamentales de un número plural de personas, siempre que los mismos sean individualizables y materializables. De manera similar, en el Auto 197 de 200915, la Corporación aclaró la distinción entre la acción de tutela y acción popular, cuando se debate la protección de varios sujetos de derechos. Así, consideró que “cuando la prestación obligacional que va ínsita en la sentencia que protege el derecho no se puede dividir y por tanto, beneficia de manera unitaria a toda la colectividad, se está en presencia de 13 Sentencia T-087 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 15 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 10 una acción popular; por el contrario, cuando las resultas de la sentencia son divisibles y apropiables individualmente, se está en presencia de una acción de grupo o de una individual.” Es decir, la distinción entre una acción de tutela y una popular siempre se podrá demostrar cuando cada una de las personas pueda reclamar directamente el amparo de los derechos. Entonces, el hecho que la Personera solicite la protección de todos los usuarios de la EPS no imposibilita que cada uno de ellos acuda directamente a la tutela para la protección de sus intereses individuales. De ahí el carácter subjetivo de los derechos que se demandan por
la vía de amparo constitucional. 2.1.2. Así mismo, se concluye que este caso no se trata de una acción popular acerca de un derecho o interés colectivo propiamente dicho, sino más bien una acumulación de pretensiones individuales de los usuarios de la EPS. Lo anterior, en concordancia con las Sentencias T-028 de 199416 y T-1189 de 200317, que han sostenido que cuando una determinada situación afecta a un número plural de personas, todas ellas identificables, no estamos ante un interés colectivo objeto de la acción popular, sino frente a situaciones particulares que pueden ser acumulables. 2.1.3. Adicionalmente, de conformidad con el artículo 88 de la Constitución Política, el daño o amenaza al interés común se ha asociado con supuestos fácticos disímiles al objeto del presente amparo constitucional. Por lo general, a través del mecanismo popular se analizan casos vinculados “al patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica” y que, en consecuencia, difieren de la solicitud actual, la cual se relacionado con la atención en salud en términos de oportunidad y accesibilidad, principalmente.18 2.1.4. Por último, es importante resaltar que la jurisprudencia constitucional no ha admitido que frente a derechos fundamentales, como serían la salud y la dignidad, resulte procedente la acción popular cuando estén siendo afectados masivamente. La interpretación de esta Corporación ha sido en sentido contrario, es decir, que es posible acudir a la acción de tutela en el evento que una situación, en el marco de un interés colectivo, lesione un derecho
fundamental. Para la Corte es “lógico que la acción de tutela fuera procedente en los eventos en que la vulneración de un derecho cole
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