CC - T428-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T428-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-428/18
LEGITIMACION DE INTEGRANTES DE LA FAMILIA EXTENSA PARA SOLICITAR REGULACION DE VISITAS-Caso donde abuelos solicitan regulación de visitas a nietos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O
SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia INTEGRANTES DE LA FAMILIA EXTENSA ESTAN LEGITIMADOS PARA SOLICITAR REGULACION DE VISITAS-Aplicación de normas de rango constitucional y convencional para la protección del derecho de los menores a tener una familia y no ser separado de ella Que los miembros de la familia extendida tengan la facultad para promover esta actuación no significa que la autoridad judicial tenga que considerar procedente la regulación de las visitas. Ello tendrá que definirse en las circunstancias de cada caso concreto y de acuerdo al interés del menor. Lo que no puede aceptarse, en desmedro de la norma constitucional y convencional, es cerrar del todo las puertas del proceso de regulación de visitas bajo una aplicación irreflexiva de la ley, sin tener en cuenta la afectación de derechos que en determinadas circunstancias ello puede causar
DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO
DE ELLA-Protección constitucional DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por cuanto autoridad judicial desconoció legitimación de abuelos para solicitar regulación de visitas ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto sustantivo, por cuanto autoridad judicial desconoció normas de rango constitucional del interés superior del menor a tener una familia y no ser separado de ella
Referencia: Expediente T-6.753.815
Acción de tutela presentada por CRRB y LMBT en contra del Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Santa Marta y AMTR.
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de primera instancia proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso promovido CRRB y LMBT en contra del Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Santa Marta y AMTR. De conformidad con lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES El 22 de enero de 2018, el señor CRRB 1 y la señora LMBT, a través de
apoderado, presentaron acción de tutela en contra de Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Santa Marta y AMTR por la expedición de la providencia de 9 de noviembre de 2017, dentro del Proceso de Regulación de Visitas a su nieto DART de 6 años de edad2, al “Declarar probada la excepción de mérito de “falta de la legitimación en la causa””.
1. Hechos
1. Los accionantes, domiciliados en Fusagasugá (Cundinamarca), manifiestan que ante la muerte de su hijo, DTR, han perdido contacto con su nieto, DART; toda vez que AMTR, la madre del menor, y el menor están domiciliado en la ciudad Santa Marta. 1 Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) y en aras de proteger la intimidad del menor involucrado en este asunto, así como para garantizar su interés superior, esta Sala de Revisión emitirá dos copias del mismo fallo, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizarán las iniciales de su nombre y los de sus padres y abuelos. 2 Nacido el 1 de agosto de 2012.
2. Motivados por esta separación, presentaron demanda de regulación de visitas en contra de AMTR, la cual fue admitida el 14 de junio de 2017 por el
Juzgado Segundo Oral de Familia de Santa Marta.
3. El Juzgado Segundo Oral de Familia de Santa Marta, mediante Providencia 9 de noviembre de 2017, resolvió “Declarar probada la excepción de mérito de “falta de la legitimación en la causa”3” considerando que:
2.1. De una interpretación armónica de los artículos 253 y siguientes del código civil y 23 del Código de la Infancia y Adolescencia, a la luz del artículo 44 de la Constitución Política y 9º de la Convención sobre Derechos del Niño4, se concluye, sin asomo de dudas, que el proceso de regulación de visitas está reservado exclusivamente para los progenitores de los niños, niñas y adolescentes, por ser quienes ostentan y ejercen la custodia y cuidado personal de estos, premisa que excluye, por simple lógica, a la familia extensa, entre ellos, los abuelos (maternos o paternos); de ahí que, como lo ha fijado la jurisprudencia constitucional, no están legitimados para promover tal actuación, a menos que, como ha ocurrido de manera excepcional en ciertos casos, aquéllos adquieran su custodia. (…) los familiares cercanos del menor, por ejemplo los abuelos, no gozan de iguales derechos y obligaciones que los padres en relación con los hijos en lo concerniente a la regulación de visitas. Que los menores sólo pueden ser sustraídos del hogar en el que convive con sus progenitores o con alguno de ellos, con la autorización de quien lo tiene bajo su cuidado personal y ejerce la potestad parental. Que existen disposiciones legales que protegen el derecho a las visitas al menor pero sólo referidas al progenitor que no lo tiene bajo su cuidado personal, es decir, existe falta de legitimidad en los abuelos para reclamar la regulación de visitas a su nieto en un proceso así denominado; y , finalmente, sólo son titulares de la potestad parental los padres, que en caso de fallecer uno de ellos, el otro será el
único titular (Negrita y subrayas de la sala) (C.C. T-189/03, citada en T-900/06). (…) Lo dicho en aquella oportunidad por la Corte se reitera en esta sentencia, pues, resulta innegable y se apoya 3 Folios 7 y 8, cuaderno 1. 4 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aprobada por Colombia en la Ley 12 de 1991. precisamente en el interés superior del niño que, como regla general y salvo decisión judicial en contrario, a los menores les asiste el derecho a conocer, tratarse y compartir con los miembros de la familia, incluidos los abuelos, y, preferiblemente, sin que tuviera que acudirse a una instancia judicial o administrativa para lograr estos acercamientos, sino que progenitores y familia cercana lograran que el trato se dé por encima de las diferencias que como adultos tengan. Si esto no ocurre, y sólo excepcionalmente, se puede acudir a la jurisdicción de familia para que el interés superior del menor y respetando la voluntad de quienes ejercen la potestad parental y el cuidado personal, se facilite la comunicación del menor con su familia extensa. (Resaltado fuera de texto)5 De acuerdo a lo anterior, le asiste razón a la demandada ya que si bien es innegable el vínculo familiar entre los abuelos y los nietos, no por ello se les permite a los abuelos acceder a la garantías que sólo le corresponden a los directos padres, cual es, ejercer los mecanismos relativos a la patria potestad, dentro de los que se
incluye la regulación de visitas, pues la misma es privativa y exclusiva para ser ejercida por los padres.
4. El 22 de enero de 2018, el señor CRRB y la señora LMBT, a través de apoderado, presentaron acción de tutela en contra de Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Santa Marta y AMTR por la expedición de la providencia de 9 de noviembre de 2017, concluye que la sentencia violó los derechos fundamentales consagrados en los artículos 42 y 44 de la Constitución Política de Colombia, y 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas6.
2. Pretensiones
5. Los accionantes solicitan al juez de tutela que se ordene regular las visitas a su nieto en las vacaciones de mitad y fin de año, de forma compartida, sin perjudicar los deberes escolares del menor.
3. Respuesta de los accionados 3.1. Juzgado Segundo de Familia Oral de Santa Marta 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sent. STC 5420-2017, abr 21/2017. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 6 Folios 1 a 5, Cuaderno 1.
6. Mediante oficio 0097 de 24 de enero de 20187, la Jueza Elsa Camargo Amado al pronunciarse frente a la demanda de tutela, indicó que la demanda de regulación de visitas fue admitida en ese despacho el 14 de junio de 2017, y que la demandada contestó con excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por activa, y agregó: Posteriormente, atendiendo (sic) artículo 278 del Código General
del Proceso, concretamente el numeral 3º, se decidió de fondo el asunto, mediante sentencia anticipada de fecha 9 de noviembre de 2017, la cual fue negativa a los intereses del extremo activo, pues a criterio de este Despacho, había carencia de legitimación en la causa por activa, con base en pronunciamiento de la alta corporación de la jurisdicción ordinaria, en sentencia STC 5420-2017 del 21 de abril
de 2017, M.P. ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.
Finalmente la parte actora presentó recurso de apelación en contra de dicha providencia, y seguidamente, se negó su concesión por improcedente, de conformidad a la naturaleza del asunto, que por ser verbal-sumario es de única instancia, no siendo admisible este tipo de impugnación al no existir superior jerárquico-funcional en tal trámite. 3.2. Respuesta de AMTR 8
7. La señora AMTR al contestar la demanda de tutela manifestó, con fundamento en los artículos 253 y ss. del código civil, artículo 23 del código de infancia y adolescencia, artículo 44 de la Constitución Política y artículo 9 de la Convención sobre derechos del niño, que la acción de regulación de visitas es “del fuero exclusivo de los padres, no de los abuelos a no ser que ostenten la custodia de sus nietos, que no es la situación en este caso particular”, y apoya su afirmación en las sentencias T-189 de 2003 y T-900 de 2006 de la Corte Constitucional.
4. Decisión objeto de revisión 4.1 Primera instancia9
8. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa
Marta, mediante providencia de 1 de febrero de 2018, negó el amparo invocado, considerando que “no se configura ninguno de los errores que tornan viable el amparo rogado, habrá de denegarse el amparo solicitado”, y en la orden segunda exhorta “a la señora [AMTR], para que cumpla su deber ineludible de ofrecer a su hijo un ambiente de unidad familiar que permita y favorezca el desarrollo integral y armónico de su personalidad, tarea en la 7 Folio 30, cuaderno 1. 8 Folios 50 a 53, cuaderno 1. 9 Folios 110 a 118, cuaderno 1. cual deberán prestar colaboración sus abuelos paternos y de ser el caso solicitar acompañamiento de bienestar familiar.” 4.2 Impugnación
9. La decisión no fue impugnada.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
10. La Sala de Selección de Tutelas Número Cinco, integrada por los Magistrados designados por la Sala Plena de la Corte Constitucional para conformarla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las consagradas en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 51, 52, 53, y 55 del reglamento de esta Corporación
(Acuerdo 02 de 2015), profirió auto el 31 de mayo de 2018, mediante el cual se seleccionó para su revisión el expediente T-6.753.815, correspondiente a la acción de tutela promovida CRRB y LMBT en contra del Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Santa Marta y AMTR y que fue repartido a la Sala
Primera de Revisión.
11. La Corte Constitucional es competente, por medio de esta Sala, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 31 y 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto del 31 de mayo de 2018, proferido por la Sala de Selección de Tutelas
Número Cinco.
2. Problema jurídico
12. Esta Sala de Revisión debe resolver, en primer lugar, el siguiente problema jurídico: ¿la acción de tutela presentada por CRRB y LMBT en contra del Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Santa Marta y AMTR por la expedición de la providencia de 9 de noviembre de 2017 cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales?
13. En caso de que la respuesta sea afirmativa, esta Sala pasará a resolver el siguiente problema jurídico: ¿el Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Santa Marta, al proferir la providencia de 9 de noviembre de 2017, incurrió en defecto sustantivo al declarar que los abuelos carecen de legitimación en la causa para acudir al proceso civil de regulación de visitas, por no ser los padres del menor?
14. El asunto así planteado, supone también la necesidad de resolver el siguiente interrogante ¿Existe conflicto entre la norma legal que, en principio, sólo reconoce legitimación a los padres para acudir al proceso judicial de regulación de visitas y la norma constitucional que reconoce el derecho de los
niños a relacionarse con su familia extensa?
15. Para resolver los anteriores interrogantes, esta Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y determinará si en este caso se cumplen.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia. 3.1 Requisitos generales de procedencia
16. CRRB y LMBT presentaron acción de tutela en contra del Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Santa Marta y AMTR por la expedición de la sentencia de 9 de noviembre de 2017, decisión que declaró la falta de legitimación activa para solicitar la regulación de visitas por parte de los abuelos al menor DART. En esos términos, resulta claro que estamos ante una tutela en contra de providencia judicial, que como tal, debe cumplir con los requisitos que ha señalado la jurisprudencia.
17. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe legítimamente a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
18. En consecuencia, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones de los jueces, en su calidad de autoridades públicas, cuando incurran en graves falencias que las hagan incompatibles con la Constitución y afecten los derechos fundamentales de las
partes10. En todo caso, La procedencia es excepcional, “con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo”11.
19. Ahora bien, de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corte, para que opere la procedencia, es necesario que se acrediten los requisitos generales y específicos de procedibilidad señalados para tales efectos. 10 Véase, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2009. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-244 de 2016.
20. La jurisprudencia constitucional12 estableció los siguientes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales deben cumplirse en su totalidad: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iii) que cuando se trate de una irregularidad procesal tenga un efecto decisivo en la sentencia que se impugna, que resulte lesiva de la garantías constitucionales del actor;
(iv) que el actor identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados; y (v) que la providencia que se impugna en sede de tutela no corresponda a su vez a una sentencia que haya definido una acción de tutela; y (vi) que se cumpla con el presupuesto de
subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. 3.1.1 Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el caso analizado
21. En el presente acápite, esta Sala de Revisión hará el análisis del cumplimiento de cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso que analiza.
22. Relevancia constitucional
23. Tal como lo ha señalado esta Corte, la relevancia constitucional se refiere a que la disputa transcienda del ámbito de un conflicto del orden legal y tenga relación directa con el contenido normativo superior13.
24. El asunto sometido al análisis de esta Sala de Revisión es de relevancia constitucional al involucrar la posible violación de dos derechos fundamentales: (i) el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y, (ii) el derecho fundamental a la familia.
25. Al declararse la falta de legitimación por activa de los abuelos para solicitar la regulación de visitas al nieto, es posible que se esté violando el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia, de la familia extensa, al realizar una evaluación incompleta de la legitimación de hecho (titularidad de la acción) con la legitimación en la causa (titularidad del derecho), sin realizar una evaluación de las condiciones particulares de cada caso. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 13 En la sentencia T-335 de 2000, la Corte destacó: “[L]a definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no
revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional.” Ver también Sentencia T-414 de 2009.
26. Igualmente, es posible que la declaración de falta de legitimación por activa de los abuelos viole el derecho del menor a la familia, derecho consagrado en el artículo 4414 de la Constitución Política y los artículos 3 y 815 de la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, sin haber considerado las condiciones fácticas del caso, así como el bienestar y la opinión del menor, que garanticen el derecho del niño a contar con una familia. 3.1.1.1. Requisito de inmediatez
27. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la vulneración, en este caso, la adopción de la providencia judicial que se estima violatoria del debido proceso16.
28. En el asunto que se estudia, la acción de tutela se interpuso el 22 de enero de 2018, esto es, menos de tres meses después de expedida la providencia demandada, de fecha 9 de noviembre de 2017.
29. Con base en lo anterior, y a la luz de lo expuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a juicio de esta Sala de Revisión, el término en el que se interpuso la acción de tutela contra la providencia judicial mencionada es razonable. 3.1.1.2. Efecto decisivo de la irregularidad
30. Esta Corporación también ha establecido que para que la tutela sea
procedente, la irregularidad alegada debe afectar decisivamente al derecho fundamental presuntamente vulnerado.
31. En el caso que se analiza, los accionantes alegan la vulneración del derecho a la familia del menor DART al proferir la sentencia de 9 de noviembre de 2017 que declaró probada la excepción de mérito por “falta de 14 Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: […] tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. […] Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. 15 Artículo 3. || 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. || 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
Artículo 8 || 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. || 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer
rápidamente su identidad. 16 En ese sentido, en Sentencia C-590 de 2005, la Corte señaló que la razón de ser de este requisito es evitar la transgresión de principios como la cosa juzgada o la seguridad jurídica, ya que permitir que la acción de tutela se interponga meses o incluso años después de la fecha en la que se toma la decisión desdibujaría la finalidad de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador. la legitimación en la causa”. En ese sentido, de acreditarse que la decisión carece de justificación, tal circunstancia tendría un efecto decisivo en la vulneración del derecho a la familia del menor DART. 3.1.1.3. Identificación razonable de los hechos
32. Para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, también es necesario que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados. Además, que haya alegado esa vulneración, siempre y cuando haya tenido oportunidad de hacerlo17.
33. En el asunto sometido a revisión de esta Sala, los accionantes manifiestan que ante la muerte de su hijo, DR, han perdido contacto con su nieto, DART, toda vez que la madre del menor está domiciliada en una ciudad diferente al domicilio de los tutelantes, y por ese motivo solicitaron al juez de familia, mediante demanda judicial, la regulación de visitas a su nieto, y con la sentencia tutelada “les negaron la posibilidad […] de compartir con un único nieto” 18, y a su nieto le niegan “la posibilidad de relacionarse con sus abuelos […] por ende el derecho a compartir con la familia”19 reconociendo la
prevalencia del interés de menor, y con esta negativa, alegan los tutelantes, se violan los derechos consagrados en los artículos 42 y 44 de la Constitución Política de Colombia, y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas.
34. Del mismo modo, se evidencia en el expediente que los accionantes, a pesar de no proceder recurso contra la sentencia de 9 de noviembre de 201720, presentaron recurso de apelación, el cual fue negado por improcedente, por tratarse de un proceso que verbal sumario de única instancia. 3.1.1.4. No se trata de una sentencia de tutela
35. Esta Corte ha señalado que es necesario que la providencia judicial cuestionada no sea una sentencia de tutela, pues los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida.
36. En este caso es claro que no estamos ante una tutela contra sentencia de tutela, sino contra la providencia de única instancia en un proceso verbal sumario21 que declaró la falta de legitimación por activa de los abuelos en la demanda para la regulación de visitas. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 18 Folio 1, cuaderno 1. 19 Folio 2, cuaderno 1. 20 Folio 30, cuaderno 1. 21 Código General del Proceso. Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […] 3. De la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
3.1.1.5. Requisito de subsidiariedad. Agotamiento de recursos
37. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, la propia jurisprudencia ha precisado que el examen del cumplimiento de este requisito no se agota con corroborar la existencia de otro medio de defensa, sino que implica, además, verificar que este sea idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, pues, en caso contrario, la tutela resultaría excepcionalmente procedente.
38. En tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, ha advertido esta Corte que es necesario que el accionante haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, para que la acción de tutela sea procedente22.
39. Siguiendo esta línea, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual el amparo constitucional no resulta procedente cuando, a través de este medio, se pretende reabrir etapas procesales que se encuentran agotadas porque no se presentaron los recursos respectivos, ya sea por negligencia, descuido o distracción de las partes23.
40. Los accionantes pretenden que, como parte del derecho fundamental a la familia y los derechos fundamentales de los niños, se les reconozca el derecho a visitar a su nieto, derecho negado mediante providencia de 9 de noviembre de 2017, por falta de legitimación por activa, con fundamento en el artículo 256 del Código Civil.
41. De conformidad con el artículo 2124 del Código General del Proceso, el
proceso de regulación de visitas es un proceso de única instancia, y contra estas providencias no proceden recursos.
42. A pesar de la improcedencia de recursos, los accionantes presentaron recurso de apelación, el cual fue rechazado por el juez de instancia.
43. Así, la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. 22 En los términos de la Sentencia SU-424 de 2012, “[L]a acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.
Ver también, Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 2015. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014. 24 Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […] 3. De la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
44. Por lo anterior, esta Sala de Revisión considera satisfechos todos requisitos generales25 y, por lo tanto, pasa a estudiar el cumplimiento de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso que se analiza. 3.2 Requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
45. Además de los requisitos generales, la jurisprudencia constitucional ha
definido unos requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, relacionados con graves defectos que las hacen incompatibles con los preceptos constitucionales26.
46. Ellos son defecto orgánico27; defecto procedimental28; defecto fáctico29; error inducido; decisión sin motivación30; desconocimiento del precedente; violación directa de la Constitución; defecto material o sustantivo31. De estos, al menos uno debe cumplirse para que la acción de tutela sea procedente32. Así mismo, debe tenerse en cuenta que una misma irregularidad puede dar lugar a la configuración de varios de estos defectos. 3.2.1 Cumplimiento de los requisitos específicos de procedibilidad en el caso bajo examen
47. En el presente caso, el accionante afirma que la decisión judicial desconoce el derecho del menor DART a un sano crecimiento y al “derecho fundamental a no ser separado de su familia”33.
48. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el defecto sustantivo se presenta cuando: (i) la providencia judicial se basa en una norma inaplicable al caso concreto, ya sea porque no se ajusta a este, no está vigente por haber sido derogada o fue declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución les reconoce a las autoridades judiciales, la 25 Siendo que en este caso el motivo de la tutela no es el de una irregularidad procesal, esta Sala prescindió del estudio de la causal denominada efecto decisivo de la irregularidad. 26 Véanse, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-666 de 2015 y T-582 de 2016.
27 Corte Constitucional, Sentencias T-446 de 2007 y T-929 de 2008. 28 Corte Constitucional, Sentencia SU-490 de 2016. 29 ibíd. 30 Corte Constitucional, Sentencias T-233 de 2007 y T-709 de 2010. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-582 de 2016: “d. Defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el
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