CC-T429-1992
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T429-1992
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1992
Sentencia No. T-429/92 DERECHO A LA EDUCACION/SERVICIOS PUBLICOS/DERECHOS DEL NIÑO Además de su condición de derecho fundamental de la persona, la educación es también un servicio que tiene una función social. Así lo reconoce expresamente la Constitución. Ello implica no sólo que satisface una necesidad de carácter general y que por lo tanto debe estar al alcance de quienes lo requieran sino que el Estado debe garantizar el acceso al mismo y velar porque en su prestación se cumplan los fines señalados por el ordenamiento jurídico vigente. En virtud del carácter de servicio público con función social que constitucionalmente tiene la educación, las instituciones públicas y privadas no pueden eludir su contribución eficaz a la solución de los problemas propios de los niños con necesidades especiales, so pretexto de ofrecer alternativas no sólo impracticables, la más de las veces, sino que encubren la negación del derecho a la educación. EDUCACION ESPECIAL La educación especial ha de concebirse sólo como recurso extremo para aquellas situaciones que, previa evaluación científica en la cual intervendrán no sólo los expertos sino miembros de la Institución educativa y familiares del niño con necesidades especiales, se concluya que es la única posibilidad de hacer efectivo su derecho a la educación. Por tanto, la educación especial no podrá nunca servir de instrumento para la negación del derecho constitucional prevalente de acceso y permanencia en el sistema educativo que hoy tienen los niños colombianos. De acuerdo con los principios constitucionales vigentes, los problemas propios de los niños con dificultad de aprendizaje deben resolverse con la necesaria colaboración de la familia, la sociedad y el Estado, instituciones estas que
tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
SENTENCIA DE JUNIO 24 DE 1992
REF: EXPEDIENTE T-1011
PETICIONARIO: JULIAN MAURICIO
MORENO ALVAREZ
PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo
Municipal de Sopó
Magistrado Ponente: CIRO ANGARITA BARON La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados CIRO ANGARITA BARON, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
y JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de tutela promovido el día 6 de Febrero de 1992 por el señor JULIAN MAURICIO MORENO ALVAREZ contra JULIO MALDONADO BULLA, Rector del Colegio Cooperativo de Primaria y Bachillerato Comercial de Sopó, departamento de Cundinamarca, acción de la cual conoció el Juzgado Promiscuo Municipal del mismo municipio.
I. ANTECEDENTES Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
Por reparto le correspondió el presente negocio a esta Sala de Revisión, la cual recibió formalmente el expediente el día 16 de Marzo del año en curso. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala entra a
dictar sentencia de revisión.
A. La acción.
En su condición de padre de la niña CAROL ANDREA, el ciudadano JULIAN MAURICIO MORENO ALVAREZ instauró el 6 de febrero de 1992 acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó contra JULIO MALDONADO BULLA, Rector del Colegio Cooperativo de Primaria y Bachillerato Comercial, ubicado en el susodicho municipio, departamento de Cundinamarca.
1. Hechos. a) El día 20 de enero de 1992, en momentos en que se disponía a matricular a su hija en el mencionado colegio para que cursara el tercer año de bachillerato, el Rector Maldonado Bulla condicionó su ingreso a la presentación previa de los resultados de un encefalograma y un diagnóstico neurológico que se le había exigido en diversas ocasiones, por cuanto sus profesores consideraban que ella tenía dificultades de aprendizaje. b) Carol Andrea ha dado muestras de agresividad frente a sus demás compañeros, su rendimiento académico no ha sido satisfactorio y posee deficiente coordinación sicomotriz, por todo lo cual tanto sus profesores como la sicóloga del colegio estiman que requiere educación especial. c) El peticionario no ha sometido a su hija al examen neurológico exigido por el colegio, lo cual determinó que se le negara la admisión solicitada.
2. Solicitud.
El peticionario pide que se amparen los derechos fundamentales de su hija a la educación y a la cultura.
3. Pruebas.
El peticionario no aportó ninguna prueba.
El Juzgado, por su parte, decretó que se oyera la ampliación de queja del peticionario (Folios 6-11) y la declaración del Rector del colegio señor Carlos Julio Maldonado Bulla (Folios 15-20) así como de la sicóloga del mismo Clara Inés Zapata Rivera (Folios 21-28) y a la profesora María del Carmen Mancera de Forero (Folios 60-63) quienes depusieron acerca de la personalidad de Carol Andrea, sus dificultades de aprendizaje y carencia de afecto de sus progenitores. Estiman que la niña debe ser sometida a una educación especial.
4. Sentencia del Juzgado.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó (Folios 75-82) resolvió: a) Tutelar el derecho fundamental de la educación de la menor Carol Andrea. b) Ordenar que fuera admitida para cursar el grado 8o. en el Colegio Cooperativo de Primaria y Bachillerato Comercial de Sopó. c) Disponer que el señor Julián Mauricio Moreno Alvarez dé cumplimiento al artículo 8o. inciso final del Decreto 2591 de 1991 dentro del término de cuatro meses, en el sentido de demostrar en ese lapso que la menor requiere o no de educación especial pues "de lo contrario el colegio cooperativo estará en todo su derecho para denegar la permanencia de la menor en esa institución, igual sucederá en el evento que se conceptúe que requiere de la tan mentada educación especial" (Folio 80). A esta parte motiva de la providencia se remite luego la decisión del fallador de primera instancia.
5. Concepto de expertos.
En desarrollo de la facultad consagrada en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, el Magistrado Ponente invitó al Doctor Hernán Escobedo actual Director del Departamento de Psicología de la Universidad de los Andes a presentar por escrito un concepto sobre algunos temas relevantes para la elaboración del presente fallo tales como las causas y tratamiento de la dificultad de aprendizaje, la utilidad real de los encefalogramas y los diagnósticos neurológicos y la conveniencia de la educación especial (Folios 92-96).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte Constitucional es competente para efectuar esta revisión según lo previsto en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y 31, 32, 33 del Decreto 2591 de 1991.
Además es de observar que la providencia fue proferida oportunamente de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución en su inciso 4o. el cual no admite excepciones, como ha tenido a bien señalarlo esta Corte. Puesto que la decisión del caso por esta Sala exige el señalamiento de algunas premisas relativas a la educación, las cuales constituyen su fundamento necesario, procederemos a hacerlo en el orden indicado en los siguientes acápites. 1.- La educación: un derecho fundamental. Tanto por la naturaleza y función del proceso educativo como porque reune a plenitud los requisitos y criterios de esa categoría constitucional abierta que es hoy el derecho fundamental, esta Corte ha reconocido que la educación es uno de tales derechos que realiza el valor y principio material de la igualdad, consignado en el preámbulo y en los artículos 5o. y 13 de la Carta, como
quiera que "en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realización como persona"1 . 1 En la misma providencia reconoce también esta Corte que la educación es un "derecho-deber", una actividad que puede ser reglada autónomamente pero no negada en su núcleo o contenido esencial, vale decir, en aquel ámbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege independientemente de las modalidades o formas como él se manifieste. 1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-02, expediente No. T-644, Santafé de Bogotá D. C. Mayo 8 de 1992. La Constitución vigente consagra la educación como derecho humano que posee una función específica en el contexto social y cultural a saber: "La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura" 2 . 2 En los debates en la Asamblea Nacional Constituyente hubo consenso tanto acerca de la necesidad de garantizar el derecho a la educación de la manera más amplia posible, como también de que la libertad en materia educativa debe enmarcarse dentro de un régimen de igualdad de oportunidades: "Establecer la igualdad de oportunidades en la educación es probablemente la tarea fundamental de la igualdad; no hay países subdesarrollados sino hombres subdesarrollados y si no desarrollamos al hombre no podremos desarrollar a Colombia3 . 3 2.- La educación: instrumento de cambio, igualdad y democracia.
Ocupándose de las cuestiones esenciales de la educación, vale decir, de la relación entre la educación y la sociedad, entre la educación y el educado, entre la educación y el saber, entre los fines declarados y los fines realizados, los autores de un célebre informe observan justamente que la educación es a la vez un mundo en sí y un reflejo del mundo. Está sometida a la sociedad pero reacciona también a las condiciones ambientales a las que se halla sometida, contribuyendo así a engendrar las condiciones objetivas de su formación4 . 4 Dentro de este contexto, la creación y sostenimiento de escuelas puede entenderse como la realización del propósito deliberado de no dejar al azar la formación de las generaciones futuras y de utilizar instrumentos adecuados para perpetuar, fortalecer y promover aquellas condiciones y valores que la sociedad más estima o, llegado el caso y por la voluntad soberana del pueblo, transformarlos para que se adecúen a las nuevas exigencias sociales. En este último sentido, la escuela realiza el papel de "agente de cambio" que le reconoce la sociología. Por todos estos aspectos, en un proyecto de ley elaborado recientemente por el Ministerio de Educación Nacional en materia de "sistema nacional de educación" se pone de presente justamente que la educación constituye un proceso mediante el cual se transmiten y construyen, de manera permanente, los conocimientos, los valores y las prácticas culturales que hacen posible la vida en sociedad y el progreso de la misma. Desde la perspectiva de los individuos la educación es el 2 Constitución Política, Art. 67, inciso 1. 3 Ramírez Ocampo, Augusto. Plenaria Debates 10 de Junio de 1991.
4 Cfr. Faure Edgar y otros, Aprender a ser. La educación del futuro. Informe UNESCO. AlianzaUNESCO, Tercera edición, Madrid 1974, p. 114. proceso que le permite el logro de su autonomía, conformar su propia identidad, desarrollar sus capacidades y construír una noción de realidad que integre el conocimiento y la vida misma. La educación tiene por objetivo el desarrollo pleno de la personalidad. Es, también, la forma como el individuo desarrolla plenamente sus capacidades"5 5 3.- La educación: un servicio público con función social. Además de su condición de derecho fundamental de la persona, la educación es también un servicio público que tiene una función social. Así lo reconoce expresamente la Constitución (Art. 67, inciso 1o.). Ello implica no sólo que satisface una necesidad de carácter general y que por lo tanto debe estar al alcance de quienes lo requieran sino que el Estado debe garantizar el acceso al mismo y velar porque su prestación se cumplan los fines señalados por el ordenamiento jurídico vigente. Es oportuno señalar que la concepción de la educación como servicio público consagrada en el artículo 67 de la Carta vigente responde adecuadamente a una sólida tradición de la jurisprudencia nacional. En efecto, es bien sabido que en un pronunciamiento de hace cerca de 20 años la Corte Suprema afirmó que la educación era una actividad encaminada a satisfacer una necesidad de carácter general, en forma contínua y obligatoria, sin importar que su prestación estuviera directamente a cargo del Estado o a cargo de personas privadas6 . 6 Años más tarde, también bajo la vigencia del art. 41 de la Carta de 1886, la
misma Corte puso de presente que el Estado, por mandato directo o habilitado de la ley, encauza la actividad privada, económica y docente hacia el bien común, la justicia social, el cumplimiento de los fines sociales de la cultura y la mejor formación intelectual, moral y física de los educandos y además que "el sistema de educación postsecundaria es de naturaleza esencialmente social, comprende necesariamente derechos colectivos o sociales y no sólo derechos individuales y particulares; las normas sobre educación son de orden público, se refieren a un servicio público, bien sea porque se preste directamente por el Estado o porque este asegure y supervise su prestación por los particulares y pertenecen al interés social que prevalece sobre el privado. Por lo tanto, disponer derroteros institucionales para educar, sin que se interfiera la libertad de recepción o divulgación de la cultura, no es contrario a la libertad de la enseñanza, ni, por eso sólo, al derecho a la educación, ni implica por lo tanto 5 Cfr. Ministerio de Educación Nacional, Proyecto de Ley: Sistema Nacional de Educación. Versión preliminar: documento para discusión. Santafé de Bogotá, Marzo de 1992.. 6 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia de 6 de julio de 1972. Magistrado ponente Eustorgio Sarria Morcillo. transgresión del artículo 41 de la Carta, sino desarrollo de su mandato". (......) La instrucción pública y la educación son actividades esenciales en la sociedad y claman por la indispensable intervención del Estado, en interés de todos y en servicio de la comunidad, esto es, por su institucionalización como actividad pública cuando se halla a cargo del Estado o por su supervisión y
reglamentación cuando está en manos de particulares7 . 7 Pero ya anteriormente, con ocasión de unas medidas adoptadas por el Estado relativas a la educación postsecundaria y mediante las cuales se exigía que las instituciones no oficiales de educación debían constituírse como fundaciones o corporaciones sin ánimo de lucro, la misma Corte observó que tales medidas venían a corregir. "una situación aberrante en una rama de la educación la cual (....) se estaba convirtiendo en muchos casos en un próspero negocio a costa de la eficiente preparación dada a su alumnado, con grave perjuicio para el desarrollo cultural del país y la escasa preparación de los profesionales salidos de sus aulas. Se pone de presente en estas oportunas expresiones, que en principio, el ánimo de lucro es incompatible con los fines generales y constitucionales de este servicio público por excelencia de la educación, comprendida por supuesto la educación postsecundaria"8 . 8 El Consejo de Estado, por su parte, no ha vacilado en reconocer que tanto el derecho a enseñar como el derecho a aprender se hallan enmarcados dentro de unas normas de orden público económico "pues el Estado está en la obligación de impedir que por costos demasiado gravosos se restrinja el "derecho a aprender"9 . 9 Es pertinente recordar también que la misma entidad encontró ajustado a la legalidad un decreto que establecía "la representación del gobierno en los establecimientos de educación superior de carácter privado" por tratarse de una limitación admisible a la autonomía de los establecimientos docentes1 0 . 10 Encontró igualmente legítima la intervención del Estado para asegurar la
calidad de la enseñanza 1 1 . 11 7 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia de 4 de Noviembre de 1982. Magistrado ponente: Manuel Gaona Cruz. 8 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, sentencia de 4 de junio de 1981. Magistrado ponente: Ricardo Medina Moyano. 9 fr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 21 de Septiembre de
1978. Consejero ponente: Carlos Galindo Pinilla 1010 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de Mayo de 1967.
Consejero Ponente: Humberto Mora Osejo. 1111 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 3 de Agosto de 1976.
Consejero ponente: Miguel Lleras Pizarro.
Es claro a todas luces que, la tendencia jurisprudencial aquí esbozada hunde sus raíces en los principios constitucionales adoptados en la reforma de 1936 y, más concretamente, en ideas y planteamientos del profesor León Duguit que merecieron la acogida de los Constituyentes de entonces, tales como las siguientes: "Es indiscutible que el Estado tiene el derecho de tomar las medidas para que todo establecimiento de instrucción presente condiciones suficientes de salubridad, lo mismo que para exigir severas garantías de moralidad a todos aquellos que pretenden dirigir la escuela. Tiene ciertamente el derecho, también del deber, de ejercitar en cierta medida un control sobre todo los establecimientos de enseñanza. Es igualmente cierto que el Estado
puede y debe ejercer su vigilancia para asegurar que los maestros no atentan contra la libertad psíquica, intelectual y moral de sus alumnos, y con tal fin puede ejercer la inspección de todos los institutos educativos .... A la inversa, no es menos cierto que el Estado no puede ni debe prohibir ni imponer en una escuela la enseñanza de doctrina alguna. El Estado no puede organizar una inspección para vigilar métodos, doctrinas, tendencias, el espíritu que inspira la enseñanza de tal escuela"1 2 . 12 En virtud de tales antecedentes, el artículo 67 de la Carta vigente plasma, pues, una tradición colombiana en materia de educación dentro de la cual adquieren particular relevancia tanto sus dimensiones y perfiles de servicio público como su función social, entrelazados en un todo inecindible que marca una pauta a la actividad estatal y privada. De otra parte, es de destacar que entre los fines que en el documento del Ministerio se asignan a la educación figuran, entre otros, los siguientes:
1. Formar ciudadanos responsables y libres, capaces de actuar como personas autónomas y de participar críticamente en las decisiones de la sociedad, dentro del respeto de los derechos y deberes ciudadanos y en el ejercicio de la solidaridad, la tolerancia, y el pluralismo ideológico y cultural.
2. Garantizar el acceso de los ciudadanos a los conocimientos, a los valores y a los bienes de la cultura que conforman la identidad nacional y que hacen posible la convivencia y la integración entre iguales.
3. Propiciar el libre desarrollo de la personalidad, de acuerdo con
las aptitudes y aspiraciones del individuo, fomentando al mismo tiempo actitudes y hábitos permanentes de superación y de conservación de la salud física y mental. 1212 DUGUIT, León. Traité de droit constitutionnel. Ed. Anciénne Librarie, París, 1925, tomo 5o., p. 355. Por virtud de todo lo anterior, es indudable también que la acción de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares encargados de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución. Así lo dispone expresamente el decreto reglamentario de dicha acción1 3 y así ha tenido ocasión de reconocerlo esta Corte 13 recientemente1 4 . 14
4. La educación de los niños: un derecho fundamental prevalente.
En tratándose de los niños y por voluntad expresa del Constituyente, la educación es no sólo un derecho fundamental sino que prevalece sobre los derechos de los demás y el Estado debe asegurarles las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo1 5 . 15 En este contexto y en consideración a la naturaleza, función y fines de la educación y a la obligación que pesa sobre el Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva 1 6, los niños colombianos 16 son hoy enhorabuena, beneficiarios privilegiados de la educación, con todas sus promisorias y positivas consecuencias en el plano social, humano y cultural. En su condición de guardiana de la Carta, esta Corte debe velar porque, en
aras de su integridad y supremacía, los principios mencionados trasciendan a la realidad concreta, superen el nivel de las meras proclamaciones simbólicas, de las buenas intenciones, de las esperanzas fallidas que alimentan la incredulidad y apatía de muchos de nuestros compatriotas. Con respecto a los niños adquiere toda su dimensión e importancia el principio afirmado en la sentencia T-02 de esta Corte acerca de la garantía y protección del contenido esencial del derecho a la educación por cuanto son precisamente ellos quienes por su natural indefensión y exposición a toda suerte de abusos y carencias, mejor encarnan el sector de población de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad y que, por tanto, el Estado está obligado a proteger especialmente1 7 . 17 En consecuencia, deben ser los niños los mayores y más directos beneficiarios de toda garantía o medida encaminada a lograr un acceso real y efectivo a los beneficios de la educación. Es esto lo que mejor corresponde y asegura en su nivel, la efectiva supremacía de la Constitución. Todo lo anterior implica que a las instituciones educativas, públicas o privadas, les corresponde, ( en razón del carácter de servicio público con función social que tiene la educación en nuestro ordenamiento), una 1313 Cfr. Decreto 2591 de 1991, artículo 42 numeral 1. 1414 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia No. T-02, expediente T-644 1515 Cfr. Constitución, Artículos 44 y 67. 1616 Cfr. Constitución, Art. 13, inciso 2. 1717 Cfr. Constitución, Art. 13, inciso 3.
significativa cuota de colaboración para el logro de ese gran propósito social y compromiso ineludible con las generaciones presentes y futuras, con el bienestar social, material y cultural y con la dignidad humana, de crear todas las condiciones necesarias para que los niños tengan acceso efectivo a la educación. Teniendo en cuenta la precaria infraestructura actual de nuestro sistema educativo en su conjunto, es dable esperar que en el inmediato futuro tal colaboración sea menguada. Pero esto no obsta para que el niño exija en todo momento que se le respete y haga efectivo su derecho permanente a la educación, por encima de cualquier otra consideración. Es de prever, asímismo, que en un cierto número de casos el respeto y efectividad del derecho suponga la integración plena de niños con necesidades especiales en una institución educativa ordinaria de carácter privado. Es evidente que en estos casos su admisión y permanencia no constituye, como pudiera creerse, un acto caritativo o favor especial de corazones bondadosos sino el desarrollo y cumplimiento de la función social que le incumbe, por mandato constitucional expreso, al servicio público de la educación. El acceso de los niños a la educación no puede tampoco estorbarse o impedirse mediante prácticas cuyo efecto concreto, teniendo en cuenta las condiciones económicas y sociales de las familias de donde ellos provienen, sea la negación misma del derecho. Tales son, por ejemplo, exigencias de uniformes, útiles, materiales, cuotas, bonos, transporte, matrículas, excursiones y otros costos que desborden las capacidades económicas de sus progenitores, y se conviertan en eficaces instrumentos al servicio de la
discriminación social y de la desigualdad, en abierta contradicción con los valores, principios y derechos consagrados en la Carta de 1991. Conductas como las indicadas vulneran pues el derecho fundamental y prevalente a la educación que hoy tienen los niños y las autoridades públicas deben tomar medidas adecuadas para poner término de manera inmediata a dichos atentados. No se nos escapa tampoco que el Estado, por su parte, está obligado a lograr que la igualdad de oportunidades en el ámbito de la educación y, particularmente para los niños, sea una realidad, lo cual supone, entre otras cosas, preparar y realizar programas adecuados de ayuda a fin de que se creen las condiciones materiales que permitan su permanencia en las instituciones educativas, públicas y privadas. Ello conlleva, desde luego, la provisión de buena parte de los recursos necesarios, dentro del marco de la Constitución y las leyes vigentes. Por eso esta Sala solicitará que se tomen las medidas adecuadas por parte del gobierno para garantizar efectivamente el derecho prevalente, fundamental y constitucional que hoy tienen los niños a su educación, las cuales deberán llevarse a la práctica en un razonable término. 5.- Educación especial, educación ordinaria. Segregación o integración? Obra en el expediente información según la cual el Rector del colegio condicionó el ingreso de la niña Carol Andrea a la presentación de los resultados de un encefalograma y un diagnóstico neurológico por cuanto sus profesores consideraban que ella tenía dificultades de aprendizaje y requería educación especial. Su progenitor no la sometió a los exámenes exigidos.
Además, en la parte motiva del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó se dispone que el padre de la menor debe demostrar, dentro del término de 4 meses, que ella requiere o no de educación especial pues "de lo contrario el colegio Cooperativo estará en todo su derecho para denegar la permanencia de la menor en esa institución, igual sucedería en el evento que se conceptúe que requiere de la tan mentada educación especial" (Folio 80). En guarda de la efectividad y debida prevalencia del derecho de los niños a la educación, esta Corte estima oportuno formular algunas consideraciones acerca de la incidencia que un uso inapropiado de la educación especial pueda tener en la negación o desconocimiento del derecho a la educación. Como campo de aplicación de la pedagogía, la educación especial está constituída por un conjunto de procesos remediales de las necesidades educativas y vocaciones de los niños con limitaciones de tipo sociocultural, psicoafectivo, cognoscitivo y neurocortical. Por su naturaleza, busca fundamentalmente superar tales limitaciones mediante actividades pedagógicas remediales las cuales se conciben y desarrollan teniendo en cuenta primordialmente las necesidades específicas de aquellos niños afectados por las limitaciones de diversa índole. En virtud de lo anterior, ellos reciben una educación en buena medida distinta a la de sus coetáneos "normales". Desde sus orígenes son ubicados, con todas sus consecuencias, en el centro mismo del paradigma normalanormal, con una alta carga de discriminación implícita o explícita, a la cual contribuye en buena medida la propia rotulación. Surge así, pues, una desigualdad que habrá de incidir negativamente en las oportunidades diversas
ofrecidas a los niños, según que se hallen ubicados en los terrenos de la normalidad o de la anormalidad, respectivamente. La concepción prevalente en muy amplios círculos de la escuela como sistema formal determina que niños con necesidades especiales se vean condenados casi irremediablemente a frecuentar instituciones especiales. Con todas las consecuencias que un experto describe en términos por demás elocuentes, a saber: En la medida en que la escuela se centra casi exclusivamente sobre el logro académico, y este se construye alrededor del lenguaje verbal, resulta imposible que niños con limitaciones sensoriales o motrices que impiden el acercamiento a estos códigos comunicacionales en forma convencional puedan desempeñarse en este contexto. Las limitaciones visuales, auditivas o de control corporal automáticamente se vuelven factor de exclusión en el proceso de convivencia escolar, ya que evidentemente impiden los aprendizajes corrientes relacionados con el habla o la lectoescritura. De igual manera los trastornos funcionales de construcción del lenguaje verbal oral o lectoescrito hacen que un niño quede seriamente limitado para incorporarse a un medio cada vez más estrecho en su horizonte formativo. Dada esta situación surge la necesidad de crear alternativas especializadas para cada limitación, de tal forma que todos estos niños tengan una opción educativa apropiada para su limitación específica lo cual conduce a un proceso de agrupaciones, generalmente autosegregantes en su perspectiva futura. El niño limitado queda entonces a merced de la posibilidad de ser admitido en una de estas instituciones, generalmente pobres y de
difícil acceso por la falta de recursos. La escuela corriente no siente que esto sea su problema. El maestro asume que todo lo difícil requiere educación especial. El sistema de salud no tiene relación con el sistema educativo. El estado no asume debidamente la responsabilidad financiera de apoyar a los niños más débiles por lo cual queda esta responsabilidad en manos de particulares que en unas ocasiones prestan un servicio tan costoso que sólo es posible para personas de muy altos recursos y en otras ocasiones sobreviven recurriendo a modestísimos auxilios y donaciones casuales del sector privado, única forma de atender a niños de sectores pobres. No puede pues negarse la importancia de la educación especial, pero tampoco puede desconocerse su limitación en un proceso de formación que permita la integración a la vida social de personas que tienen el derecho a ser reconocidas, valoradas y estimuladas en su proceso de desarrollo. La educación especial, pues, tiene dos perspectivas: por una parte es innegable su necesidad en cuanto forma particular de abrir la puerta a una vida individualmente productiva y socialmente útil, a quienes padecen de limitaciones. Por otra parte la existencia de la educación esp
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