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CC-T429-1999

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T429-1999
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1999

Sentencia T-429/99

PENSION DE JUBILACION-Improcedencia de reconocimiento por tutela Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expediente T-201301

Peticionario: Bolivar de Jesús López

González

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Relata el accionante que prestó sus servicios al Municipio de Fundación (Magdalena) por más de 20 años de manera ininterrumpida. Al reunir los requisitos para obtener la pensión de jubilación elevó varias peticiones solicitando tal reconocimiento pero la entidad no ha respondido. Solicita amparo a su derecho de petición y a la tercera edad, para que el juez constitucional ordene el reconocimiento de su pensión y el pago de las mesadas con la respectiva retroactividad. Las instancias niegan la tutela al considerar que el actor cuenta con otras vías de defensa judicial y no le corresponde al juez de tutela ordenar el reconocimiento de una pensión. Solicita el accionante que por vía de tutela se le ordene a la entidad demandada el reconocimiento de su pensión de jubilación. Reiteradamente1 ha dicho esta Corporación que la acción de tutela es un instrumento idóneo para solicitar el pago de una pensión ya reconocida por la entidad respectiva. Por ello, la vía ordinaria es la adecuada para obtener el reconocimiento a una prestación social, como lo pretende el actor. En casos como éste, el particular

sólo tiene derecho a obtener una pronta respuesta, negativa o positiva, a la solicitud formulada con base en su derecho fundamental de petición.2 No 1 Cfr. Sentencia T-038 de 1997, T-093 de 1995, T-477 de 1993, T-392 de 1994, T-220 de 1994 T-513 de 1998. 2Al juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensable para resolver obstante lo anterior, en el presente caso tampoco se ampara el derecho de petición, por cuanto aparecen en el expediente las respuestas correspondientes a las peticiones presentadas3 por el demandante.

RESUELVE: Primero. CONFIRMAR el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el día 22 de enero de

1999. Segundo. LÍBRENSE por Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, comuníquese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL

RUÍZ Magistrado Secretario General (E) sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la

jurisprudencia de la Corporación en indicar que “los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal . Cfr. T038 de 1997, T-093 de 1995, T477 de 1993, T513 de 1998 y T582 de 1998. 3 Folio 261 del expediente.

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