CC - T429-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T429-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia T-429/02
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por afectación del mínimo vital/DERECHO A LA PENSION-Fundamental por conexidad PRINCIPIO DE EFICIENCIA EN TRAMITE DE PENSIONAlcance DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Se garantiza mediante la acción de tutela DERECHO A LA PENSION-No puede haber demora injustificada en su reconocimiento BONOS PENSIONALES-Pronta tramitación/BONOS PENSIONALES-Características/BONOS PENSIONALESClases/BONOS PENSIONALES-Expedición y emisión/BONOS PENSIONALES-Aspectos a tener en cuenta en su tramitación BONOS PENSIONALES-Términos administrativos para etapas administrativas antes de expedirlos deben ser razonables/PENSION DE JUBILACION-Término de seis meses para reconocerla BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisión/BONOS PENSIONALES-Término para expedirlos VIA DE HECHO EN PENSION DE JUBILACION-No reconocimiento por demora en emisión de bono pensional VIA DE HECHO EN PENSION DE JUBILACION Y JUEZ DE TUTELA-Casos en que procede la revisión de oficio SENTENCIA DE TUTELA-Cumplimiento por cuanto es una orden SENTENCIA DE TUTELA Y JUEZ DE TUTELA-Se mantiene competencia hasta que se cumpla VIA DE HECHO DE COORDINADORA NACIONAL DE ATENCION AL PENSIONADO DEL ISS-Omitió en el acto administrativo de reconocimiento de pensión elementos esenciales No entiende la Sala por qué la Coordinadora Nacional de Atención al
Pensionado del ISS no cuantificó el monto de la mesada pensional, pues resulta perfectamente claro que aún sin contar con el bono del Ministerio de Hacienda, puede cuantificarse el monto mensual de la prestación, ya que, de resultar necesario, cuando éste sea liquidado y efectivamente pagado, el ISS puede oficiosamente hacer la reliquidación que sea del caso, desde luego que siguiendo el debido proceso y notificar al interesado de la decisión adoptada. Ninguna explicación se encuentra tampoco para que la Coordinadora Nacional de Atención al Pensionado, en la resolución que dictó y con la cual dijo acatar lo dispuesto en el fallo de tutela, omitiera hacer cualquier consideración acerca de las razones por las cuales se concedía la pensión a partir de enero del año en curso y por qué guardó silencio en relación con la fecha en que el interesado adquirió el derecho a la pensión. Se omitieron elementos esenciales que deben hacer parte de una resolución de esa naturaleza.
Referencia: expediente T-551614. Acción de tutela interpuesta por Jorge Enrique Benavides contra el Instituto de Seguro
Social, Seccional Nariño, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dos (2002). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente SENTENCIA Que pone fin al proceso de revisión de los fallos mediante los cuales el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, Sala Laboral en primera instancia, y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en segundo grado, resolvieron la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES El 19 de octubre de 2001 y mediante demanda dirigida a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, Nariño, el ciudadano JORGE ENRIQUE BENAVIDES interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguro Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida, la seguridad social, mínimo vital y a la igualdad.
De acuerdo con el texto de la demanda, el actor laboró en el Ministerio del Transporte, Fondo de Caminos Vecinales, Regional Nariño, desde el 6 de febrero de 1971 hasta el 1º de julio de 1978; en el Centro de Habilitación del Niño “Cehani”, Departamento de Nariño, desde el 12 de marzo de 1979 hasta el 26 de agosto de 1982; en la Gobernación de Nariño, almacén de talleres de la Secretaría General, desde el 6 de junio de 1984 hasta el 18 de marzo de 1987; y desde el 4 de mayo de 1992 hasta el 30 de marzo de 1999, cotizó como afiliado independiente al Instituto de Seguro Social.
Con base en lo anterior, el actor afirmó que -para efectos de su pensiónse encuentra cobijado por el “régimen de transición”, puesto que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años y cotizaba para el Instituto de Seguro Social. Seguidamente, el accionante en la demanda, relata los siguientes hechos, que por su secuencia cronológica, su correspondencia fiel con la realidad demostrada en el expediente y en aras de la claridad, la Sala transcribe textualmente: “2. El 17 de septiembre de 1998 presenté un derecho de petición solicitando mi pensión de vejez y con oficio (...) del 24 de septiembre de 1998, la coordinadora del centro de atención al pensionado me solicita presentarme para efectos de firmar y estampar la huella en el formulario único de trámite de pensión y el 1º de octubre me reciben la documentación pertinente y queda registrada con los formularios Nos. 011964 y 521117. “3. El 3 de septiembre de 1999, un año después, con oficio No. GNAP-7443, la coordinadora nacional de atención al pensionado envía a la Caja Nacional de Previsión 22 folios del proyecto de liquidación de mi pensión. “4. El 4 de octubre de 2000, con oficio No. VPSP-2000-24-10, la señora coordinadora de unidad de planeación y actuaría del ISS Luz Marina Giraldo expresa que por la oficina de bonos pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en calidad de contribuyente en la suma de $24.170.000 por el tiempo laborado en
el Ministerio del Transporte y cotizado a Cajanal de acuerdo con la liquidación anexa de mi bono. “5. El 20 de noviembre de 2000 interpuse acción de tutela por violación al derecho de petición ante el Juez Civil del Distrito, correspondiéndole al JUEZ CUARTO DE FAMILIA de San Juan de Pasto, quien con providencia del 6 de Diciembre de 2000, resuelve: “Conceder la tutela interpuesta instaurada en contra del Instituto de Seguro Social y ordenó a esta entidad a continuar con el trámite de derecho de petición. “6. El ISS para evitar se me tutelara el derecho, emite la Resolución No. 4124 del 5 de diciembre de 2000 negando el derecho a la pensión de vejez por no haberse expedido el bono pensional por parte de Cajanal-Ministerio de Hacienda y Gobernación de Nariño, sin embargo el juez concede la tutela y ordena continuar con el trámite. “7. El 14 de diciembre de 2000 interpongo recurso de reposición y apelación a la Resolución 4124 de 5 de diciembre de 2000. “8. El 7 de febrero de 2001 interpongo una nueva acción de tutela por violación al derecho de petición y el juez tercero penal del circuito con providencia de 14 de febrero de 2001 y (sic) ordena al Secretario de Hacienda del Departamento de Nariño expedir las certificaciones solicitadas. “9. El 13 de junio de 2001 el Tesorero General del Departamento de Nariño envía cheque por $20.343.000 para el pago del bono pensional de la Gobernación.
“10. El 28 de agosto de 2001 la oficina de Bonos pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público le envía un oficio al doctor Ricardo Ojeda, coordinador de bonos pensiónales del ISS donde le informa que en la base de datos no existe solicitud de bono pensional a mi nombre. “11. El 30 de agosto de 2001 la coordinadora nacional de bonos pensiónales con oficio VP-BP-2001-4224 radicado No. 117773 informa que se está efectuando el pago parcial por parte de la gobernación de Nariño efectuado el 27 de junio de 2000 y queda pendiente la expedición por parte de la oficina de bonos pensiónales del Ministerio de Hacienda y que hasta tanto no se haya pagado en su totalidad estos bonos no se puede proseguir con el trámite de reconocimiento de pensión e inclusión en la nómina. “12. El 10 de septiembre de 2001, interpongo una nueva acción de tutela ante el juez primero laboral en contra del ISS quien para responder al requerimiento del juez expide la resolución 03418 del 21 de septiembre confirmando la negación de pensión de vejez por no haberse expedido los bonos pensiónales. El juez invadiendo un ámbito que no le corresponde negó el pago de la pensión de vejez por improcedente hasta tanto no se reúnan los requisitos legales para acceder a la mencionada pensión y como segundo concedió al accionante la tutela por violación del derecho de petición y el derecho a gozar de la pensión de vejez. “De los hechos anteriores puedo concluir Honorables Magistrados de Tutela, que cuando he interpuesto esta acción el Instituto de los
Seguros Sociales y sus funcionarios han incurrido en vías de hecho pues desconocen la normatividad existente y la jurisprudencia de la corte constitucional con respecto al reconocimiento y pago de los bonos pensiónales. Está probado en el expediente que cumplo con los requisitos legales para acceder a mi pensión de vejez encontrándome en el régimen de transición y al no emitirme el reconocimiento de esta prestación se me vulnera el derecho fundamental a la seguridad social y para ello se escudan en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha emitido ni pagado el bono pensional. “El ISS emitiendo las resoluciones como la 4124 de 5 de diciembre de 2000 y la 3418 del 21 septiembre de 2001 y el Ministerio de Hacienda dilatando sin justificación alguna el trámite, reconocimiento, emisión y pago del bono pensiónal viola los derechos fundamentales de seguridad social y al mínimo vital y al derecho de petición.” (Subrayas y negrillas fuera de texto) Con fundamento en lo anterior y sobre la base de que su caso es semejante al analizado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-823 de 2001 (de la cual allegó una copia), no sin antes poner de presente que se encontraba en estado de indefensión y en razón al estado de salud de su esposa, el accionante solicitó que se ordenara al Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitir el bono pensional, y al Instituto de Seguro Social que dejara sin efecto las Resoluciones Nos. 4124 de 5 de septiembre de 2000 y 03418 de 21 de septiembre de 2001, mediante las cuales, respectivamente, se le negó el
derecho a la pensión de vejez y se confirmó esa decisión, para que procediera a decidir nuevamente su petición.
II. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. Del Instituto de Seguro Social.
En escrito de 30 de octubre de 2001, la Coordinadora Nacional de Departamento de Atención al Pensionado del ISS, describió pormenorizadamente el trámite seguido en virtud de la solicitud de pensión de vejez formulada por el señor JORGE ENRIQUE BENAVIDES, en el cual hubo de solicitarse la liquidación, emisión y pago de bonos pensionales a Cajanal y al Fondo Territorial de Pensiones de Nariño, hasta que finalmente la Gobernación de Nariño, el 27 de junio de 2001, consignó la suma correspondiente, quedando de ese modo pendiente la emisión del bono por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Precisó la funcionaria que el día 3 de octubre de 2001, se solicitó a la Oficina de Bonos Pensionales del ISS que reiterara al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el cobro del bono, y dicha oficina respondió que ya lo había hecho, de manera que una vez se pagara el bono, se emitiría el acto administrativo correspondiente.
2. Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en oficio de 29 de octubre de 2001, informó al Tribunal Superior de San Juan de Pasto, Sala Laboral, lo siguiente: “1. Hasta la fecha ni la Coordinación de Bonos Pensionales del Instituto de
los Seguros ni administradora privada alguna ha solicitado la liquidación y emisión del bono pensional del accionante, señor JORGE ENRIQUE BENAVIDES. “2. Para la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es posible liquidar y emitir un bono pensional sin que previamente haya sido solicitado por una administradora de pensiones, solicitud que debe incluir elementos indispensables para tal labor como la historia laboral del afiliado, el salario base, su fecha de nacimiento etc., de acuerdo con lo ordenado por el artículo 48 del Decreto 1748/95. “3. Una vez se presente la solicitud de emisión, si el afiliado tiene derecho a bono pensional y este se encuentra emitible y le corresponde emitirlo a la Nación, la OBP lo emitirá dentro del término de un mes (1) contado a partir de la fecha de la solicitud.” Con apoyo en todo lo anterior, el funcionario solicitó que se absolviera a la Oficina de Bonos Pensionales de toda responsabilidad, como quiera que no había vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.
III. LOS FALLOS DE TUTELA MATERIA DE REVISION
1. Primera Instancia.
La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, mediante fallo de 7 de noviembre de 2001, resolvió conceder la tutela promovida por el ciudadano JORGE ENRIQUE BENAVIDES, en virtud de lo cual ordenó al Instituto de Seguro Social que en el término de 48 horas profiriera el acto administrativo correspondiente, reconociendo al derecho pensional invocado por el petente.
Luego de destacar cómo el trámite de la solicitud formulada por el actor había sido dilatado durante tres años, al punto de que ésta era la cuarta oportunidad en que acudía a la acción de tutela, y reseñar la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, contenida en Sentencia T-823 de 6 de agosto de 2001, el Tribunal puso de presente que de acuerdo con la Resolución No. 04124 de 5 de diciembre de 2000, emitida por la Coordinación Nacional de Atención al Pensionado del ISS, el señor JORGE ENRIQUE BENAVIDES acreditó que cumplía con los requisitos legales contemplados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para acceder al reconocimiento de su pensión de vejez, pero de conformidad con el acervo probatorio se concluía que dicha entidad trataba de eximirse de la responsabilidad que le correspondía, cuando aparecía acreditada su conducta omisiva al no tramitar la emisión y el pago del bono pensional ante la oficina correspondiente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de manera que estaba vulnerando abiertamente los derechos fundamentales del peticionario, incurriendo en vía de hecho al negar el reconocimiento de la pensión mediante la mencionada resolución y al confirmar la determinación tomada en la Resolución No. 03418 de 21 de septiembre de 2001, contrariando abiertamente lo previsto en el Decreto 1513 de 1998 y, por consiguiente, debía ordenársele al ISS que emitiera el acto correspondiente reconociendo el derecho.
2. Impugnación.
Fue interpuesta el 14 de noviembre de 2001 por la Gerente Administrativa de
Pensiones y Riesgos Laborales del Instituto de Seguro Social, Seccional Nariño, quien argumentó que para esa fecha, no se había pagado en su totalidad el correspondiente bono pensional, por lo cual el ISS carecía de recursos para acceder al pago solicitado. Afirmó que el trámite administrativo de remisión y cancelación del bono pensional, “era responsabilidad exclusiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público” y en consecuencia, era a éste al que debía obligarse. Por ello, solicitó que se aclarara o se modificara el fallo adoptado.
3. Segunda Instancia.
Mediante providencia de 13 de diciembre de 2001, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia impugnada y en su lugar resolvió “denegar la tutela por improcedente”. Argumentó el juez constitucional de segunda instancia que las pretensiones del accionante constituían “circunstancias que deben dirimirse ante las autoridades judiciales que tienen la competencia para resolver los debates que se presenten con ocasión de reconocimiento de pensiones de vejez”, pues insistentemente esa Corporación ha sostenido que conforme al artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dada su naturaleza subsidiaria y residual. En el caso concreto, era claro que el accionante contaba con otros medios de defensa judicial, sin que se observara la existencia de perjuicio irremediable y, además,
en los respectivos procesos, de tener derecho, podía pedir el reconocimiento y pago de los eventuales daños ocasionados.
IV. INSISTENCIA DE REVISIÓN En escrito de 19 de febrero de 2002, el Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, presentó solicitó de insistencia de revisión a la Sala de Selección de Tutelas de la Corte, por considerar que no obstante las consideraciones de la
H. Corte Suprema de Justicia que sirvieron de apoyo para negar la tutela, lo cierto era que habían transcurrido más de tres años sin que el accionante pudiera disfrutar de la pensión de vejez a la cual tenía derecho y ello configuraba una violación al derecho fundamental de la seguridad social.
La Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional, mediante auto de 21 de febrero de 2002, aceptó la solicitud de revisión de los fallos de tutela dictados dentro del expediente.
V. INFORMACIÓN ADICIONAL. 2.1. Cuando el expediente se encontraba en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el accionante JORGE ENRIQUE BENAVIDES dirigió escrito al Magistrado Ponente en el que pidió que se tuvieran en cuenta hechos ocurridos con posterioridad a la emisión del fallo de primera instancia, consistentes en que el ISS emitió la Resolución No. 03900 de 15 de noviembre de 2001, mediante la cual le reconoció la pensión de vejez a partir del mes de enero de 2002, negándole el derecho al pago de la retroactividad desde el momento en que presentó la solicitud de pensión, y ello significaba que tendría que instaurar una demanda ordinaria cuyo
trámite tardaría entre 5 y 7 años, para obtener el pago de las mesadas ya causadas, lo cual le parecía “injusto e inhumano” después de haber transcurrido 3 años tramitando ante los diferentes entes estatales el pago de los bonos pensionales. Afirmó el actor que la aludida Resolución 03900 emitida por el ISS desconocía el régimen de transición que ordenó reconocer la Dirección Jurídica Nacional y la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado en la Circular 433 de, 10 de julio de 2001, basado en la sentencia del 28 de julio de 2000 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Doctor GERMAN VALDES y ratificado por la sentencia T-534 del 21 de mayo de 2001 de la Corte Constitucional. Cuestionó el accionante que a pesar de las vías de hecho en que incurrió el ISS, no se ordenó “derogar” las Resoluciones 4124 de 5 de diciembre de 2000 y 03418 de 21 de septiembre de 2001 y, en cambio, se emitió la citada Resolución 03900 de 15 de noviembre de 2001, agotándose la vía gubernativa pues se le dejó sin posibilidad de presentar recurso alguno. Finalmente, adujo el actor que su esposa padece una enfermedad degenerativa que requiere tratamientos médicos urgentes, de modo que el ISS, al negarle la retroactividad de su pensión, le vulnera también el derecho a la seguridad social a su esposa, igualmente de la tercera edad, y a que sea atendida por parte de la EPS. El señor BENAVIDES acompañó a su escrito fotocopia de la mencionada
Resolución No. 03900 de 15 de noviembre de 2001. En este acto administrativo, suscrito por la Coordinadora Nacional de Atención al Pensionado del ISS, hizo un recuento parcial de lo acontecido con la solicitud de pensión formulada por JORGE ENRIQUE BENAVIDES y, consideró que como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en fallo de 7 de noviembre de 2001, ordenó al ISS que en el término de 48 horas dictara acto administrativo mediante el cual reconociera el derecho pensional invocado, resolvió acatar esa orden y por ello, dispuso: “ARTICULO SEGUNDO: Reconocer pensión de vejez al señor BENAVIDES JORGE ENRIQUE CC No. 2873878, a partir del 01 de enero de 2002, en cuantía mínima que para dicho año asigne el gobierno nacional. “ARTICULO SEGUNDO (sic): El valor de la pensión se cancelará en el mes de febrero de 2002, a través del Banco Agrario, cuenta No. 2.873.878, Pasto Nariño. (...) “ARTICULO SEXTO: Continuar con el trámite del bono pensional que está pendiente. “Contra la presente resolución no procede recurso alguno” (subraya y destaca la Corte) 2.2. Hallándose el expediente en esta Corporación y luego de haber sido seleccionado para la revisión de los fallos, el accionante, en escrito dirigido a la Magistrada Sustanciadora, fechado el 29 de abril de 2002, pone de presente que mediante oficio VPBP-2002-2245, de 4 de marzo de 2002, cuya
fotocopia anexa, la Coordinadora de Bonos Pensionales, Nivel Nacional, del ISS, le informó a la Coordinadora Nacional de Atención al Pensionado que el Bono Pensional del Ministerio de Hacienda no ha sido ni emitido ni pagado; que “No obstante no ser competencia del Instituto, mediante oficio VPBP2001-6515 de noviembre 27 de 2001... se ratificó (sic) a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda la emisión del cupón del Bono que le corresponde”; y que “Mediante Oficio VPBV-2002-03336 de enero 14 de 2002... se solicitó al Departamento de Recaudo y Cartera iniciar el cobro del cupón de Bono de afiliado a la OBP Minhacienda”. Con base en lo anterior, el accionante afirma que, “en pocas palabras”, el ISS esperó cuatro (4) años para hacer la solicitud del Bono Pensional al Ministerio de Hacienda.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela dictados en el trámite de este proceso, en virtud de lo normado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política.
2. Reiteración de jurisprudencia. Procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental a la seguridad social y otros derechos de la misma naturaleza, por la dilación ostensible e injustificada en el trámite de una solicitud de pensión a una persona que ha adquirido el derecho para acceder a ella.
En la demanda de tutela que dio origen al expediente, el accionante JORGE
ENRIQUE BENAVIDES manifestó que la situación en la que se hallaba era semejante a aquella en la que se encontrara el peticionario del amparo y cuyo caso fue estudiado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-823 de 20011. En la sentencia invocada por el señor BENAVIDES, efectivamente se analizó el caso de la accionante que el 24 de mayo de 1998 presentó ante el ISS la documentación necesaria para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Transcurridos 31 meses sin que la entidad se pronunciara, la afectada interpuso acción de tutela en virtud de la cual el juez ordenó al ISS que diera 1 Adoptada el 6 de agosto de 2001 por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño. respuesta de fondo a la solicitud de la accionante. Al efecto, el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado emitió resolución mediante la cual negó la prestación solicitada con el argumento de que la Secretaría de Hacienda Distrital no había emitido el bono pensional correspondiente. Frente a ello, la interesada impetró una nueva solicitud de amparo contra el ISS para que se le protegieran los derechos fundamentales la seguridad social y petición, pues la negativa desconocía que cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión. El juez constitucional de tutela, en única instancia, negó el amparo con fundamento en que la actora había incurrido en una actuación temeraria y ordenó compulsar copias para que se investigara la conducta del apoderado de la accionante.
Al revisar el fallo de tutela que negó el amparo, la Corte lo revocó y ordenó al Instituto de Seguro Social que dejara sin efecto la resolución mediante la cual negó la pensión de vejez a la actora pues se trataba de un acto administrativo que incurrió en una vía de hecho al negar el reconocimiento de una prestación económica a la que aquella tenía derecho, acto que vulneraba el derecho a la seguridad social como derecho fundamental por conexidad. Así mismo, ordenó a la Secretaría de Hacienda del Distrito que emitiera y expidiera el bono pensional que se hallaba pendiente para que con base en él el Instituto de Seguros Sociales procediera a decidir la petición de reconocimiento y pago de esa pensión. Como bien puede apreciarse, el accionante JORGE ENRIQUE BENAVIDES, con acierto, equipara su situación con la del demandante en el caso revisado por la Corte que se acaba de reseñar, aunque, desde luego, se queda corto porque, por decirlo de alguna manera, su “vía crucis” sin duda ha sido mucho más difícil, como que se ha visto compelido a interponer no dos sino cuatro acciones de tutela con ésta, y han transcurrido más de tres años y ocho meses, desde que presentó su solicitud de pensión de vejez sin que se haya resuelto su situación. La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre la innegable violación de varios derechos fundamentales que se consolida cuando no se tramita y reconoce oportunamente una solicitud de pensión y se entraba de manera ostensible e injustificada el trámite en razón de los
denominados bonos pensionales. Por ser ese el tema de la presente revisión, en esta nueva oportunidad, la Sala Novena de Revisión reiterará la jurisprudencia al respecto, la cual fue condensada y precisada en la Sentencia T-235 adoptada por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional el 4 de abril de 20022. El caso tratado en esa sentencia, aunque con unos rasgos de similitud, indudablemente era mucho más complejo que el que ahora ocupa la atención de la Sala Novena, como quiera que si bien se trató del estudio de la situación de un ciudadano que solicitó el 1° de julio de 1998 su pensión de jubilación al ISS, por tener mas de sesenta años y porque superaba las semanas requeridas 2 Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra para acceder a la prestación, que se vio avocado a acudir a la tutela en dos ocasiones debido a la demora en el reconocimiento de su pensión, la Corte tuvo que examinar con riguroso detalle la dificultad que se presentaba en cuanto a cuál era el régimen aplicable para la concesión del derecho, así como la postura asumida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cuanto a que la pensión no debía financiarse mediante el bono sino por cuota parte pensional. Adicionalmente, se disertó con amplitud sobre la normatividad que regula la expedición de los bonos pensionales y el caso de las cuotas partes cuando se trata de servidores públicos, e igualmente se hizo alusión a toda la gama de derechos fundamentales que pueden resultar violados por la tardanza en el reconocimiento del derecho, y acerca de las órdenes adecuadas que debía
impartir el juez constitucional de tutela para la protección efectiva de los derechos. Los criterios de la Corte reiterados y precisados en la sentencia en cita, grosso modo y sobre todo aquellos que interesan y son aplicables al presente caso, fueron los siguientes: 2.1. La Constitución garantiza el derecho a la seguridad social y señala sus principios. La Carta de 1991 constitucionalizó la seguridad social en los artículos 48 y 49. Una de las ramas de la seguridad social es la jubilación. Los elementos para reconocer tal clase de pensión son la edad y el tiempo laborado o cotizado, lo cual tiene que ver con el período de afiliación. Con el propósito de salvaguardar el derecho a la seguridad social en pensiones, la jurisprudencia ha dicho que es un derecho subjetivo y si la persona cumple los requisitos para acceder a ella, es un derecho adquirido (Sentencia T1752 de 2000). La protección a la pensión implica la necesidad de hacer respetar los principios de la seguridad social que aparecen en la propia Constitución como son los de eficiencia, universalidad, solidaridad. La protección constitucional a la vejez se explica por cuanto es un reconocimiento de la sociedad a la actividad desarrollada por personas que llegan a determinada edad, que merecen un descanso digno y consideración al natural deterioro psíquico o físico del individuo. 2.2. El principio de eficiencia en la tramitación de las pensiones3 En un sistema de seguridad social hay tres aspectos jurídicos: i. La protección normativa que se da por la consagración del derecho y su forma de garantizarlo; ii. La financiación que va a depender de las
particularidades del sistema; iii. La gestión4 a cargo de los órganos gestores. El principio de eficiencia no solamente tiene que ver con la eficacia y la adecuada atención, sino con la continuidad en la prestación del servicio 3 Ver T-089/99, C-479/92, T-716/96 4“Gestión es aquello que los buenos gerentes hacen en una circunstancia específica. Todo lo demás es simplemente mala gestión” (Peter Drucker). (SU.562/99). la eficiencia debe ser una característica de la gestión5. La gestión, por su parte, exige una atención personalizada en torno a los derechos y necesidades de los usuarios y una sensibilidad social frente al entramado normativo para que el beneficiario no quede aprisionado en un laberinto burocrático. Una protección extemporánea atenta contra la eficacia, por tanto, la demora permite la prosperidad de la tutela por violación del derecho de petición en relación con el derecho a la seguridad social. Según la jurisprudencia de la Corte los postulados del Estado Social de Derecho en materia de Seguridad Social no pueden realizarse cuando las propias entidades públicas, por falta de diligencia en la tramitación, sea cual fuere la etapa, obstaculizan la posibilidad del trabajador o extrabajador de acceder a la pensión6. En un Estado Social de Derecho debe haber pronta resolución a las peticiones, y dentro de ellas ocupa
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