🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T429-2005

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T429-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-429/05

SENTENCIA Y AUTONOMIA JUDICIAL-Orden para proferirlas/SENTENCIA-Excepciones al orden para proferirlas PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Discapacitado en situación económica precaria SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Alteración del turno para fallo por tratarse de una persona en debilidad manifiesta Para la Corte existen pruebas de las condiciones de salud que atraviesa el actor, que es disminuido físico y sobre su precaria situación económica. Es decir, está en circunstancias de debilidad manifiesta. También es claro, y así lo considera el ad quem, si la sentencia que debe proferir el Consejo de Estado es favorable para sus intereses, las indemnizaciones correspondientes redundarán en mejorar las condiciones de salud y vida del actor. Sin embargo, la esperada decisión sólo se producirá dentro de algunos años, salvo que el Estado adopte medidas urgentes encaminadas a la descongestión judicial. Asunto del que no se tiene noticia al momento de proferir esta decisión. Entonces, reiterando la jurisprudencia consolidada de la Corte, analizando la situación fáctica determinada, para esta Sala de Revisión no es admisible constitucionalmente aplicarle al actor, en este caso, un trato igual al de las demás personas que esperan turno de sentencia en la Sección Tercera del Consejo de Estado, y debe, en consecuencia ampararse el derecho a la igualdad del actor, adoptando las medidas encaminadas a su protección. En conclusión : en el presente caso, la acción de tutela es procedente, pues, según las pruebas que obran en el expediente, existe

relación directa entre darle prelación a la sentencia de la que está pendiente el actor que se profiera y la mejoría sustancial en sus condiciones de salud, en conexidad directa con la propia vida, si la decisión es favorable a sus intereses, como lo fue la de primera instancia.

Referencia: expediente T-1040399

Acción de tutela instaurada por Luis Eduardo Mejía contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Magistrado Ponente :

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Quinta, de fecha 19 de noviembre de 2004, en la acción de tutela presentada por Luis Eduardo Mejía contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Consejo de Estado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Dos de la Corte, en auto de fecha 7 de febrero de 2005 eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

El actor considera que la decisión del Consejero ponente de no aceptar su solicitud de modificar el orden de para proferir sentencias, vulnera sus

derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la salud y a la dignidad humana, por los siguientes hechos :

1. Hechos. - El 2 de abril de 1998 fue lesionado en la columna vertebral por un proyectil de arma de fuego accionado por un celador de la Beneficencia del Valle del Cauca. Esta lesión lo dejó parapléjico, en forma permanente. Con el agravante de que no tiene recursos económicos suficientes para tener una vida digna y realizar todos los actos necesarios para preservar su salud y vida. - Por estos hechos, el 11 de junio de 1999 presentó demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. Tribunal que el día 15 de octubre de 2002, profirió sentencia favorable, parcialmente, a las pretensiones de la misma. - Esta decisión fue apelada por las partes ante el Consejo de Estado, en proceso radicado en el despacho del doctor Germán Rodríguez Villamizar. - El actor elevó el 21 de noviembre de 2003 solicitud para que se le diera prelación al fallo, en razón del grave estado de salud. - Esta solicitud le fue respondida en providencia del 13 de febrero de 2004, en forma desfavorable. Se le explicó al actor que no se dan los presupuestos exigidos por la Ley 446 de 1998, para modificar el orden de las sentencias. Además, le puso de presente que existen muchos procesos en igual estado, y que la Sección está evacuando expedientes que entraron para fallo en 1998. - El 27 de abril de 2004, el actor reiteró su pedido. Sin embargo, el se le manifestó que se atuviera a lo dicho en la respuesta anterior.

Esta negativa reiterada del Consejo de Estado es el origen de la presente acción de tutela. En la que acompaña pruebas de la situación que padece (fotografía en silla de ruedas, concepto médico). Señala que no quiere generar malestar con esta acción de tutela, pero que se encuentra gravemente enfermo, que su vida está en peligro. Aludió que en un caso similar, el Consejo de Estado, con ponencia de otro consejero, sí le dio prelación al expediente.

Pretensión : Le solicita al juez de tutela que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene modificar el orden para dictar sentencia en el proceso identificado así : No. 76-001-2331-000-1999-0-1339-01, actor : Luis Eduardo Mejía, demandado : Beneficencia del Valle del Cauca. Consejero ponente : doctor Germán Rodríguez Villamizar.

El actor anexó documentos encaminados a probar el estado de salud en que se encuentra y la solicitud elevada al Consejo de Estado.

2. Trámite procesal.

En auto de fecha 2 de agosto de 2004, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, admitió esta acción de tutela y dispuso efectuar las notificaciones respectivas a quienes integran la Sección Tercera.

3. Respuesta al juez de tutela del doctor Germán Rodríguez

Villamizar, Consejero ponente. En comunicación del 10 de agosto de 2004, el Consejero Germán Rodríguez Villamizar solicitó que se denegaran las pretensiones de esta tutela por las razones que expuso así : “1. Mediante providencia del 15 de octubre de 2002, el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca declaró administrativamente responsable a la Beneficencia del Valle de las lesiones causadas al señor Luis Eduardo Mejía y, accedió parcialmente al reconocimiento de los perjuicios solicitados.

2. En auto de 26 de mayo de 2003, el a-quo concedió el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de ambas partes, para lo cual ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para lo de su competencia.

3. El Consejo de Estado, Sección Tercera en auto de 25 de julio de 2003 admitió el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, así mismo mediante auto de 28 de noviembre del mismo año se le corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. De esta forma, una vez cumplido con dicho procedimiento el proceso entró al despacho para fallo el día 20 de enero de 2004.

4. La parte actora, en escrito de 22 de septiembre de 2003, obrante a folios 456 a 458 del cuaderno principal, solicitó prelación de fallo, adjuntando certificados médicos referentes a los quebrantos de salud que padece. En este sentido, el despacho en auto de 13 de febrero de 2004 negó dicha solicitud argumentando que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la ley 446 de 1998.

5. Posteriormente, en escrito de 26 de abril de 2004 el demandante nuevamente presentó solicitud de prelación de fallo en el proceso ya referido. En atención al anterior requerimiento, el despacho a través de auto de 14 de mayo del mismo año, negó la petición y dispuso atenerse a lo resuelto en auto de 13 de

febrero de 2004. Ahora bien, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece lo siguiente : (…) En este contexto, es evidente que el despacho dio cumplimiento al artículo antes transcrito, informando al peticionario los motivos por los que no era procedente acceder a su solicitud, los cuales aparecen claramente mencionados en los autos de 13 de febrero y 24 de mayo de 2004, cuyas copias anexo para los fines que estime pertinentes; por tal razón, considero que no se han vulnerado los derechos invocados por el actor, razón por la cual respetuosamente solicito negar las pretensiones de la demanda.” (fls. 63 y 64)

4. Sentencia de primera instancia.

En sentencia de 12 de agosto de 2004, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Consejo de Estado denegó la tutela pedida. Señaló que no se presenta mora judicial por el sólo transcurso del tiempo, sino que ésta debe ser injustificada y estar probada la negligencia de la autoridad judicial demandada. En este caso, la autoridad judicial demandada explicó que no se ha proferido la sentencia de segunda instancia por la carga de trabajo y que, además, debe respetarse el orden en que los expedientes llegan al despacho para fallar, por lo que el expediente objeto de esta acción se encuentra en el turno 1.087, el cual no puede alterarse so pena de incurrir en una sanción disciplinaria, tal como lo indica el artículo 18 de la Ley 446 de 1989. Explica, además, esta providencia : “Es decir, solo puede modificarse el turno para fallo en los casos

previstos legalmente, por lo que no debe afirmarse que se están vulnerando derechos fundamentales al llevar un orden estricto que debe cumplirse, para así dar solución definitiva a los asuntos sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales. Esta Corporación como ya es conocido presenta congestión para proferir sus fallos y sobre todo la Sección Tercera como lo manifiesta el consejero doctor Germán Rodríguez Villamizar, quien se encuentra fallando los procesos que ingresaron en el año 1998, ello quiere decir que la demora se debe a la excesiva carga de trabajo que le impide cumplir con su función judicial de manera rápida y oportuna dentro de los términos de la ley. De tal forma, existen circunstancias objetivas y razonables ajenas a la voluntad del fallador y no puede la Sala mediante fallo de tutela, ordenar la alteración del orden establecido por la Sección Tercera para fallar los procesos que se encuentran al despacho, porque con ello se estaría vulnerando el derecho al debido proceso y el derecho a la igualdad de terceras personas que se encuentran en similares circunstancias que las del accionante y a la espera de que se profiera decisión definitiva.” (fl. 72) Por consiguiente, dice el Consejo de Estado no se configura la vulneración de los derechos fundamentales.

5. Impugnación.

El demandante, a través de apoderado, impugnó esta decisión. Señaló que en ella no hubo análisis de los derechos fundamentales. No se consideró que el estado de salud del demandante es diferente al de las otras personas, pues probó el grave estado de salud en que se encuentra, y no está en condiciones físicas y sicológicas para esperar el tiempo que se toma el

Consejo de Estado para proferir sentencia.

6. Sentencia de segunda instancia.

En sentencia de fecha 19 de noviembre de 2004, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del Consejo de Estado, confirmó la providencia impugnada, pues el Consejero ponente cumplió lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ya que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, guarda turno para su decisión por la Sala de al Sección Tercera del Consejo de Estado, y no se encuentra dentro de las excepciones de la citada disposición.

Explica que : “Como lo han sostenido reiteradamente la Corte Constitucional

[cita entre otras, sentencias SU-111 de 1998, SU-562 de 1999, T-072 de 1997, T-202 de 1997] y el Consejo de Estado [sentencias del 2 de marzo de 2000, expediente AC-9621; 30 de marzo de 2000, expediente AC-9608; 2 de junio de 2000, expediente AC-10521; sentencia del 27 de enero de 2000, expediente AC-9311], salvo en el caso de los niños, el derecho a la salud no es fundamental sino uno de naturaleza prestacional que requiere de la configuración legal para ser exigible de manera inmediata (artículo 48 de la Constitución). No obstante, en aquellas situaciones en las que es necesario proteger la salud de una persona como medio para garantizar la efectividad de su derecho a la vida, la salud adquiere el rango de fundamental. En otras palabras, el derecho a la salud tiene carácter de fundamental en cuanto se encuentra en conexidad con el derecho

a la vida y, por lo tanto, en aquellos casos puede ser protegido por vía de tutela. Como igualmente lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, no puede entenderse que la protección del derecho a salud en conexión con el derecho a la vida sólo es procedente cuando la persona esté en un grado de deterioro tal que su vida esté en peligro inminente. Esa protección también procede para garantizar el derecho a la vida en armonía con el principio de dignidad, es decir para que la persona pueda disfrutar de condiciones de vida digna. Pero, no obstante la prevalencia de estos derechos, el juez de lo contencioso administrativo solo puede alterar el orden establecido para dictar las sentencias bajo la excepción de la prelación señalada en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, esto es en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en consideración a su importancia jurídica y trascendencia social. Para la Sala es clara la necesidad de que se resuelva el recurso de apelación en el proceso que promovió el peticionario contra la Beneficencia del Valle del Cauca con el fin de que se le reconozcan y paguen los perjuicios morales, fisiológicos y materiales causados con ocasión de los hechos antes referidos, pues, sin lugar a dudas, una decisión favorable a su pretensión le permitiría mejorar su calidad de vida. Sin embargo, ello no le permite disponer que se altere el orden establecido en la Sección Tercera del Consejo de Estado para fallar los asuntos que se encuentran a su conocimiento, pues, por disposición legal, se debe respetar el orden de entrada de los procesos para

sentencia.” (fls. 108 y 109) Citó la sentencia T-502 de 1997 de la Corte Constitucional, en la que se sostuvo que una acción de tutela con el fin de que se resuelva la situación del demandante, desconocería el derecho a la igualdad y al debido proceso. De otro lado, precisa el ad quem que cada caso debe ser evaluado particularmente, por lo cual, el hecho de que en otro caso se hubiere accedido a la prelación no puede convertirse en patrón para establecer el orden en que se deben dictar las sentencias. Por consiguiente, no se advierte violación del derecho a la igualdad.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia.

La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.

2. Lo que se debate. 2.1 El actor solicita que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida y a la salud, derechos que estima vulnerados porque el Consejo de Estado, Sección Tercera, no accedió a modificar a su favor, el orden para proferir sentencias, no obstante haber informado sobre el grave peligro para su vida en que se encuentra y la necesidad de que se resuelva definitivamente la acción de reparación directa que presentó contra la Beneficencia del Valle del Cauca, y que se encuentra en apelación en el Consejo. 2.2 El Consejero de Estado que tiene en su despacho el expediente en el que el actor es la parte demandante, se opuso a esta acción de tutela en razón de

que al interesado se le informó que no es posible acceder a su pedido de alterar el orden para dictar sentencia, porque no se encuentra en ninguna de las causales previstas en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Además, se le indicó que existen muchos procesos en igual situación a la de él para ser fallados, en prueba de ello, se le informó que su proceso aparece en turno para ser discutido desde el 20 de enero de 2004, pero la Sala se encuentra fallando procesos que entraron a despacho en el año de 1998. 2.3 Los jueces de instancia no concedieron esta acción de tutela. Señalaron que de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 no es posible alterar los turnos para fallo y la situación del actor no corresponde a las excepciones que consagra la Ley en mención. 2.3.1 El a quo señaló que existen circunstancias objetivas y razonables ajenas a la voluntad del juez que no permiten que a través de la acción de tutela se altere el orden establecido, vulnerando el derecho al debido proceso y a la igualdad de terceras personas que se encuentran en circunstancias semejantes a la del actor. 2.3.2 El ad quem, al confirmar la sentencia impugnada, analizó también en qué circunstancia el derecho a la salud se convierte en derecho fundamental. Señaló que sin desconocer que una decisión favorable a las pretensiones del actor le permitirá mejorar su calidad de vida, ello no óbice para disponer que se altere el orden establecido. Además, cada caso debe ser evaluado particularmente. 2.4 Planteado así el presente asunto, se deben analizar las tres razones que

frente a la petición de prelación para fallo, el Consejero ponente expuso para desestimarla : la congestión judicial, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y los derechos de las demás personas que se encuentran en turno anterior. Así mismo, si ante la negativa del juez del conocimiento de alterar el turno, es procedente la acción de tutela cuando está de por medio la protección de derechos fundamentales.

3. La congestión judicial como causa que justifica el incumplimiento de los términos para fallar.

Es un hecho sabido la existencia del inmenso número de expedientes que están pendientes de ser decididos por los jueces de la República. Lo que trae consigo que como en el caso bajo estudio, en el despacho del Consejero contra quien se dirigió esta acción de tutela, se estén fallando actualmente los procesos que ingresaron al despacho en el año de 1998. Sin embargo, en el presente caso, la discusión no recae en que se esté o no en mora en el término para decidir la impugnación de que fue objeto por las partes la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. Lo que está en discusión es si frente al hecho innegable de que la decisión de la Sección Tercera será adoptada dentro de un largo tiempo aún no precisado, es posible que si se demuestra por parte del interesado que su situación personal no le permite esperar tanto tiempo, el juez del conocimiento pueda alterar el orden para dictar la sentencia. Por consiguiente, en el tema en estudio no se discute la congestión judicial. Sino, que se debe examinar si dado el carácter de la prohibición de alterar turnos para fallo, tal prohibición es absoluta o relativa.

4. ¿Es la prohibición de alterar turnos para fallar sentencias absoluta o relativa? 4.1 La respuesta a esta pregunta la ofrece el propio artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y las disposiciones penales y civiles y, además, la jurisprudencia de las Corporaciones cuando han analizado el tema. Como se verá, la prohibición a que se hace referencia no es absoluta y, por consiguiente, cada caso debe analizarse en forma particular.

Para el examen respectivo, debe dejarse en claro desde ahora que el sistema establecido por la ley, que dice en términos generales, que las sentencias se proferirán en el mismo orden en el que entraron los expedientes al despacho, es una regla razonable, justa y proporcionada, tanto para las partes, como para el juez responsable de emitir los fallos respectivos. Como lo señalan tanto el Consejero demandado como los jueces del conocimiento de esta tutela, tal regla desarrolla las garantías del debido proceso y el derecho a la igualdad. Además, agrega la Corte, impide que el juez, por si y ante si, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución. Por consiguiente, el respeto estricto del turno para fallar no sólo es un asunto que se ubica en el ámbito puramente legal, sino que responde al directo desarrollo de los principios constitucionales que deben impulsar los procesos,

con el fin de garantizar el derecho a la igualdad y al debido proceso, y que permite, a su vez, la racionalización de la prestación del servicio de administrar justicia. 4.2 Sin embargo, la prohibición de alterar los turnos por parte del juez responsable del fallo no es absoluta, como se verá en los siguientes ejemplos. 4.2.1 En efecto, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la excepción al cumplimiento riguroso de los turnos para fallar, la consagra el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, así : “Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que se hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (se subraya) “La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los consejos seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al juez o ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.” Es de observar que el primer inciso de esta disposición fue demandado en

forma parcial ante la Corte Constitucional. En la sentencia C-248 de 1999, la Corte se pronunció sobre todo el inciso primero y lo declaró exequible. Apartes de las consideraciones son los siguientes : “No comparte la Corte el planteamiento del actor. Como se ha precisado, la medida acusada es legítima, puesto que persigue garantizar la igualdad de los ciudadanos en el acceso a la justicia, en la medida en que establece que el criterio que se debe aplicar para decidir el orden en que se van a dictar las sentencias es el de la llegada de los expedientes al despacho. Para el caso de la jurisdicción contencioso administrativa el legislador consideró necesario permitir salvedades a la regla, que en todo caso deben ser justificadas, con base en la idea de que en los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción se comprometen de manera general los intereses de la comunidad que conforma el Estado. Y si bien, como lo afirma el demandante, ante las otras jurisdicciones también se tramitan procesos que pueden tener gran trascendencia social, encuentra la Corte que existen dos razones que justifican que el legislador, dentro del marco de su libertad de configuración normativa, determine que la excepción solamente sea aplicable a la jurisdicción contencioso administrativa. La primera sería que, como se ha dicho, existe certeza de que en los procesos ante esta jurisdicción se involucran los intereses generales. Y la segunda, que la autorización para inaplicar la regla en las otras jurisdicciones podría conducir a la inoperancia práctica de la misma, un resultado no deseado por el Congreso. En este último evento, es razonable que el legislador dicte medidas destinadas a impedir

que su voluntad pueda ser inobservada, tal como lo ha hecho en la norma atacada. De otra parte, la determinación del Congreso no podría cuestionarse, desde el punto de vista de la conveniencia de la medida, sin afectar la esfera legítima de configuración normativa propia del legislador.

5. Se podría argumentar también que la norma acusada vulnera la autonomía funcional del juez (C.P., arts. 228 y 230), en la medida en que impone que los jueces deberán dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que ingresaron los expedientes al despacho para ser fallados. Sin embargo, este argumento no es aceptable, por cuanto el texto demandado simplemente se limita a fijar un criterio para la administración material de la labor de los despachos judiciales, sin que ello implique una verdadera interferencia dentro del campo donde se aplica la autonomía funcional del juez, que es en el análisis y la resolución independiente de los procesos que le han sido asignados.

En consecuencia, se declarará que el primer inciso del artículo 18 es constitucional.” Es decir, la Corte encontró exequible que el legislador introdujera algunas excepciones en el orden para dictar sentencia, tratándose de demandas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4.2.2 Lo propio ocurre en materia penal. Sobre la prelación para la evacuación de expedientes, en el evento en que hay detenido, también se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, así : “Todos los asuntos deben y merecen ser despachados con la mayor celeridad; pero, cuando ello no es posible (lo que es

nuestra cruda y lamentable realidad), los más graves, los que causan más considerable alarma social, los más delicados –con detenido-, deben ser atendidos de preferencia. Esa es una ley que si no estuviera expresa, impondría la misma lógica o naturaleza de las cosas.” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 15 de octubre de 1999, expediente No. 11156) 4.2.3 A su vez, en el Código de Procedimiento Civil también se permite excepcionalmente alterar el orden para fallo. El artículo 37, numeral 6, del Código de Procedimiento Civil señala dentro de los deberes del juez : “6. Dictar las providencias dentro de los términos legales; resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho. Salvo prelación legal; (…).” (se subraya) 4.3.4 Aunado a estas disposiciones legales, se encuentra que la propia Constitución, en el artículo 86, al consagrar la acción de tutela, fijó que la misma debe resolverse dentro de los 10 siguientes a su presentación. Este término improrrogable de 10 días implica que necesariamente la presentación de una acción de tutela alterará el turno de fallo de los expedientes al despacho, ya que no se ceñirá al estricto orden de ingreso al despacho. 4.4 Entonces, como otra conclusión para resolver esta acción de tutela, se tiene que de acuerdo con los pocos ejemplos mencionados, la prohibición de alterar turnos para fallo tiene excepciones de orden legal y constitucional.

5. Los derechos de las demás personas que se encuentran en turno anterior y el derecho a la protección de quienes están en situación de

debilidad manifiesta debidamente comprobada. Esta Sala de Revisión de la Corte comparte lo que el Consejero ponente y los jueces de instancia manifestaron en lo concerniente a la forma como se pueden violar los derechos a la igualdad y al debido proceso de las demás personas que se encuentran en turno anterior para proferir sentencia. De otra parte, la Corte no se pronunciará sobre si el caso puesto bajo estudio se puede enmarcar en alguna de las excepciones para modificar el turno previstas en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que son : “en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”. Y no se pronunciará en razón de que es del fuero del juez del conocimiento la interpretación que haga de la disposición puesta a su consideración. Es decir, el funcionario judicial, en forma independiente y autónoma, es quien califica si una situación individual y concreta lleva consigo un interés para la comunidad de tal naturaleza o importancia que alcanza la connotación de tener la trascendencia social o jurídica de la que trata el artículo 18 en mención, y, por consiguiente, resulta procedente la alteración de los turnos. En cambio, por ser un asunto de naturaleza constitucional, esta Sala de Revisión sí examinará la forma de resolver la situación que se presenta cuando todos los sujetos se encuentran en una situación inicial de igualdad, pero algunos están en condiciones de debilidad manifiesta, y, todos los sujetos tienen necesidad de los mismos bienes. Este tema ha sido ampliamente examinado por la Corte, en sentencias recientes tales como T301 y 217 de 2004; T-360 y T-499 de 2002; C-093 de 2001; C-112 de 2000. Es el caso sub exámine, en el que un numeroso grupo de personas tiene expedientes en turno para ser decididos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, pero una de estas personas se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta, y por ello, reclama un trato preferencial, aun afectando el derecho de los demás. Los jueces de instancia y el Consejero ponente consideraron que no procedía la modificación de turnos pues se afectaba el derecho de los demás, a la igualdad y al debido proceso. Este es un argumento importante pero que la Corte no comparte porque, en este caso está probada no sólo la situación de debilidad del actor, sino la relación directa que existe entre proceder a la modificación de turnos para fallo y la posible mejoría en las condiciones de salud y vida del actor, si la sentencia es favorable para sus intereses. Este es el sentido del inciso final del artículo 13 de la Constitución al decir que el Estado protegerá especialmente a quienes se encuentren en tal situación.

6. El caso concreto. Protección especial a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.

Obra en el expediente que el actor es parapléjico permanente, con pérdida total y permanente de su capacidad laboral del 81.95%, depende de terceras personas para

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...