CC - T429-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T429-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-429/10
ACCION DE TUTELA CONTRA DIRECTOR DE PENITENCIARIA-Pago por su labor como distribuidor de alimentos dentro del pabellón carcelario TRABAJO CARCELARIO-Cumple un fin resocializador y es un elemento dignificante que permite al condenado redimir su pena El trabajo penitenciario cumple una finalidad distinta a aquella que procura el trabajo libre, pues además de cumplir un fin resocializador y ser un elemento dignificante, permite al condenado redimir su pena. De hecho, esta última consecuencia del trabajo penitenciario debe ser entendida, en parte, como una retribución que recibe el preso por las jornadas trabajadas. Por esta razón – la posibilidad de redimir la pena -, esta Corporación ha señalado que el trabajo penitenciario, como derecho, está íntimamente ligado a la libertad. En igual sentido, es una obligación del Estado proveer los puestos suficientes para que toda la población carcelaria cuente con posibilidades de trabajar. TRABAJO PENITENCIARIO EN LA DOCTRINA Y EN LA JURISPRUDENCIA La dignidad humana implica la intangibilidad de ciertos bienes, por esta razón toda pena debe ser proporcional y con ella no pueden afectarse los derechos más allá de los fines resocializadores de la misma. Es un hecho que, como se ha dicho, el castigo acarrea una carga sobre el cuerpo y que el trabajo penitenciario conlleva una afectación a la voluntad – toda vez que es impuesto como parte del tratamiento penitenciario -, sin importar si se presta directamente al Estado o, a través de él, a particulares; por lo anterior, los reclusos se hallan dentro de una condición disminuida de disponibilidad
sobre su fuerza de trabajo, que es legítima dentro del ordenamiento jurídico colombiano siempre y cuando sea proporcional. Sin embargo, debido a que la Constitución protege al trabajo en todas sus modalidades1 y que los convenios internacionales así como la legislación interna expresamente se refieren al derecho de los reclusos de recibir remuneración equitativa – sin distinción alguna -, pues –se reitera– el artículo 14 del Convenio 29 de la OIT exige la remuneración en metálico, la Sala estima que el trabajo penitenciario debe ser retribuido también mediante el pago de una bonificación, pues este pago, por servirse de la fuerza de trabajo de un sujeto privado de la libertad, hace parte de la esfera de bienes intangibles de la población reclusa. Lo anterior, por cuanto como se ha dicho, es un elemento del que depende la efectividad de los fines resocializadores de la pena; lo que significa, entre otras, formarse en la cultura de la satisfacción personal de adelantar una labor productiva y legítima por la cual ser no sólo recompensado sino también reconocido. Así las cosas, el usufructo gratuito del trabajo del recluso acarrearía tanto una limitación desproporcionada de los derechos de los internos, como un desconocimiento frontal de sus propósitos institucionales. 1 Artículo 25 C.P T-2.170.173 2 TRABAJO PENITENCIARIO-No es jurídicamente aceptable la privación de la correspondiente remuneración que por su trabajo deben percibir ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO-Orden de cancelar por cada hora trabajada el equivalente que le pagó a los demás reclusos que desempeñaron actividades bajo la modalidad de administración directa
El gestor del amparo laboró como distribuidor de alimentos, cuando era sindicado, un total de 3608 horas entre el doce (12) de julio de dos mil seis y el veintitrés (23) de diciembre de dos mil siete (2007). Por lo tanto, la entidad demandada deberá cancelarle por cada hora trabajada el equivalente que le pagó a los demás reclusos que desempeñaron actividades bajo la modalidad de administración directa durante ese término. La Sala constata que el señor Roso Santamaría Benavides, al haber trabajado bajo la modalidad de administración directa como distribuidor de alimentos tiene derecho a que le sean canceladas las bonificaciones correspondientes por la labor desempeñada, pues el hecho de que estuviera privado de la libertad al momento de desempeñar la labor, no autoriza que su fuerza de trabajo sea usufructuada gratuitamente. En cuanto al monto de las mismas, la Sala determina que deberá ser como mínimo igual a aquél recibido por los demás reclusos que trabajaron bajo la modalidad de administración directa. Por lo demás, dado que el accionante solicitó que le fueran canceladas bonificaciones con valores como mínimo iguales a las recibidas por los demás reclusos que desempeñaron labores similares a la suya, se procederá en tal sentido. Ahora bien, es importante reiterar que, al no haberle cancelado estos dineros, la autoridad pública accionada conculcó sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad. Dado que la autoridad judicial cuya sentencia se revisa no protegió los derechos invocados por el actor, la Sala revocará la sentencia de instancia y en su lugar ordenará efectuar los pagos por los días laborados con los mismos montos que se le asignaron a los demás reclusos
que trabajaron durante ese tiempo y que recibieron la mencionada bonificación.
Referencia: expediente T-2.170.173
Acción de tutela instaurada por Roso Santamaría Benavides contra el Director de la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Palogordo – Girón.
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010) T-2.170.173 3 La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del trámite de revisión del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008), en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008), Roso Santamaría Benavides interpuso acción de tutela contra el Director de la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Palogordo - Girón, por considerar que éste conculcaba sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo.
Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen así:
1. Manifestó que el tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005) llegó a la
penitenciaría de Palogordo, siendo trasladado posteriormente a la cárcel Modelo de Bucaramanga, donde se encuentra actualmente recluido en el pabellón 6º.
2. El veinticinco (25) de agosto de dos mil ocho (2008) solicitó al director de la Penitenciaría de Palogordo que le “(…) pagara lo laborado como distribuidor de alimentos dentro del pabellón 10 b[,] desde el 12 de julio de 2006 hasta el 14 de enero de 2008 (…)” (Cuad. 1, folio 2).
3. Como respuesta a su petición, se le comunicó que “(…) esta actividad de distribuidor de alimentos no esta (sic) contemplada dentro de la circular 032 de 2006 como actividad a bonificar (…)” (Cuad. 1, folio 2), por lo que no sería cancelada.
4. El director de la penitenciaría le indicó, como fundamento de la negativa a pagarle la bonificación, que debido a que “(…) dur[ó] un tiempo sindicado no [tenía] derecho a dicha bonificación (...)” (Cuad. 1, folio 4).
5. Manifestó que “(…) para obtener un beneficio administrativo[,] cualquier juez de la república solicita de que (sic) el interno halla (sic) descontado desde el primer momento en que queda privado de la libertad. Por tal T-2.170.173 4 motivo[,] el hecho de haber estado un tiempo sindicado no [le] quita el derecho a que se [le] cancele lo laborado como distribuidor de alimentos”
(Cuad. 1, folio 4).
6. Adujo que la mencionada bonificación sí ha sido cancelada a otros
internos, que también han interpuesto acciones de tutela para que les sea pagada.
2. Solicitud de la tutela Considerando conculcados sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, el accionante solicitó al juez constitucional que ordenara al Director de la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Palogordo - Girón - que le “(…) cancele la bonificación laborada como distribuidor de alimentos dentro del pabellón 10 B desde el 12 de julio de 2006 hasta el 14 de enero de 2008”
(Cuad. 1, folio 6).
3. Intervención de la parte demandada Obrando dentro del término conferido por la autoridad judicial para ejercer su derecho de defensa, el director de la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Palogordo – Girón - intervino en el presente proceso solicitando al juez constitucional que declarara improcedente la acción interpuesta.
El demandado señaló que las actividades de redención se crearon con fines terapéuticos y como medios para lograr más rápidamente la libertad, descontando tiempo físico de la condena. Así mismo, busca capacitar a los internos en competencias laborales. Sin embargo, “(…) en ningún momento quiso el legislador darle alcance o equipararlo al trabajo que se (sic) desempeñan los particulares” (Cuad. 1, folio 39). Enfatizó que “(…) si bien es cierto [que] el artículo 86 de la ley 65 de 1993 establece que los internos [se] remunerarán de manera equitativa, también es cierto que este tipo de incentivo esta (sic) supeditado de (sic) la actividad de redención que desempeñan, como quiera que la Dirección General por medio
de la subdirección de tratamiento y la circular 032 de 04 de Julio de 2006 establecen las actividades que recibe incentivo de acuerdo [a] caracterización del trabajo que desarrolla dentro del centro de reclusión (…)” (Cuad. 1, folio 39). En este sentido, señaló que esa circular impone un tope de cupos de actividades a remunerar – 146 -, que debe ser equitativa y que responde a una política penitenciaria estatal. Manifestó que el establecimiento penitenciario obedece las directrices de la Dirección General del INPEC, que es la que establece qué actividades han de ser remuneradas. “En la actualidad ningún interno que descuente pena como distribuidor de alimentos bonifica[,] como quiera que no esta (sic) descrita taxativamente en la circular mencionada (…)” (Cuad. 1, 40). En este orden, señaló que la asignación para las bonificaciones ha sido efectuada por órganos Estatales competentes, por lo que “(…) el juez de tutela debe ser muy T-2.170.173 5 prudente en invadir orbitas (sic) que están por vía reglamentaria asignadas a otra rama del poder público (…)”(Cuad. 1, folio 40) . Arguyó que el pago corresponde exclusivamente a aquellas actividades taxativamente contempladas en la Circular, como son las “(…) labores agrícolas o industriales con empresas o personas de reconocida honorabilidad, es decir a la modalidad de administración indirecta” (Cuad. 1, folio 43) y reiteró que existe un cupo específico para “(…) actividades que compartan el estímulo económico (…)”(Cuad. 1, folio 46).
Así mismo, señaló que el pago de determinadas actividades frente a otras, no se convierte en una discriminación, mas sí en un trato diferente sustentado en “(…) motivos de seguridad, de resocialización y para el cumplimiento de la sentencia y de la política penitenciaria y carcelaria”(Cuad. 1, folio 40). De igual modo, argumentó que el actor no puede alegar afectación alguna a su mínimo vital, pues “(…) el centro de reclusión le suministra los elementos necesarios para vivir dignamente (…)”(Cuad. 1, folio 41). Indicó que “(…) el competente para resolver los asuntos concernientes al pago de bonificaciones es de resorte exclusivo de la Dirección General, como quiera que [su] despacho sólo sigue los lineamientos establecidos en la circular mencionada (…)”(Cuad. 1, folio 42). Finalmente, señaló que las bonificaciones son estímulos que no alcanzan una cobertura general para toda la población carcelaria. Por este motivo, se encuentra sometida a una reglamentación bajo criterios de racionalidad y equidad para su asignación, que las circunscriben exclusivamente al ámbito de trabajo por administración indirecta. Concatenado a lo anterior, es la Dirección General del INPEC la que determina las actividades que serán cubiertas con esta bonificación. Así las cosas, “(…) corresponde a los Directores de los Establecimientos, en coordinación con la Junta de evaluación de trabajo, estudio y enseñanza, reglamentar internamente la distribución de los cupos asignados, que tiene una cobertura muy limitada en relación con el número de internos (…)”(Cuad. 1, folio 46).
4. Pruebas relevantes aportadas al proceso
a. Copia de la petición presentada por Roso Santamaría Benavides, el veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008), al Director de la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Girón, en la cual solicita que se le “(…) cancele el tiempo laborado como distribuidor de alimentos dentro del pabellón # 10 B (…) del 12 de julio de 2006 hasta el 14 de enero [de] 2008.” Así mismo, sustenta su petición indicando que espera este pago “(…) así como a los demás internos se les ha cancelado lo trabajado en esta área, de la misma forma quiero que se me cancele.” (Cuad. 1, folio 8). b. Respuesta expedida a la petición del demandante, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008), por la Dependencia de Tratamiento T-2.170.173 6 y Desarrollo, en la cual se indica que “(…) la actividad de distribuidor de alimentos no está contemplada dentro de la circular No. 032 de 2006 como actividad ha (sic) bonificar. Por otra parte, es importante señalarle que usted en este establecimiento de reclusión perteneció al pabellón 10B – sindicado, en donde la ley señala atención integral, mas no tratamiento penitenciario por su condición jurídica”. (Cuad. 1, folio 9). c. Copias de certificados de cómputo por trabajo y/o estudio, expedidas por el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, con fecha dieciocho (18) de enero y dieciocho (18) de julio de
dos mil siete (2007) – respectivamente -, en las cuales se indica que el accionante ha laborado 1164 horas entre julio y diciembre de dos mil seis (2006) y 1244 horas entre enero y junio de dos mil siete (2007). (Cuad. 1, folios 12 y 13). d. Memorando de la Dirección Regional de Oriente para los Directores y Pagadores de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios y Reclusiones de Mujeres adscritos a la Regional, con fecha diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), en el cual “(…) se reitera el estricto cumplimiento de los cupos aprobados y las actividades propias para bonificación en la circular [032 de 2006]”. (Cuad. 1, folio 28) e. Copia de la Resolución 2392 de 2006, Por medio de la cual se reglamentan las actividades válidas para redención de pena en los Establecimientos de Reclusión del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario y se deroga la Resolución 7447 de 2005, en la cual se indica que “(…) El Sistema de Oportunidades Constituye una oportunidad para los (as) internos (as) para descontar tiempo físico de condena cuyo reconocimiento está a cargo de la autoridad judicial de conocimiento (…)”. (Cuad. 1, folio 48 y ss.) f. Copia de la Circular 032 del cuatro (4) de julio de dos mil seis (2006), en la cual, “(…) con el fin de racionalizar los cupos en el Área de Servicios por Administración Directa[,] se establecen los cupos máximos por Establecimiento de Reclusión y actividades ocupacionales que tienen reconocimiento económico por el Rubro de Bonificación por
trabajo y Servicio de Internos, como parte del tratamiento penitenciario (…). [Éstas son:] aquellas labores estrictamente necesarias para el buen funcionamiento del establecimiento y en beneficio general de la población reclusa: Se discriminan y agrupan de la siguiente manera: Labores de recuperadores (…), Brigadas de limpieza (…), Labores de Vigía de Agua (…), Labores de reparaciones locativas (…), Labores de anunciadores (…), Labores de Peluquería (…), Labores de Lavandería (…) Labores de internos instructores (…). En cada establecimiento de Reclusión, tendrán derecho a recibir el incentivo económico los internos autorizados por la Junta de Evaluación, Trabajo, Estudio y/o Enseñanza (…). Cupos Máximos (…)EPAMS Girón: 146 (…)”. (Cuad. 1, folio 52 a 57) T-2.170.173 7 g. Copia de acción de tutela presentada por Evert Rodríguez contra el Director de la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Girón, fallada el veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Noveno del Circuito Administrativo de Bucaramanga. En dicha sentencia se concedió el amparo solicitado y se ordenó “(…) efectuar el reconocimiento de las bonificaciones que correspondan (…)” por la labor desempeñada “(…) como distribuidor de alimentos (…)”. (Cuad. 1, folios 14 a 15).
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN Conoció de la causa el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, quien mediante providencia del veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho
(2008) resolvió denegar el amparo solicitado. Consideró el juez de instancia que el trabajo adelantado por el demandante correspondió a la administración directa. Esta última, según la Resolución 2392 de 2006, es aquélla en la cual el Establecimiento de Reclusión pone a disposición de los internos los recursos productivos del Estado necesarios para el desarrollo de la actividad. Así, los únicos que deben recibir la remuneración son los internos que trabajan bajo la administración indirecta. Ésta segunda es aquella que sucede cuando la administración del Establecimiento pone a disposición de personas naturales o jurídicas sus recursos físicos, para que lleven actividades productivas con vinculación de mano de obra interna. En este orden de ideas, al tratarse de actividades desarrolladas bajo modalidades administrativas diferentes, no se conculca el derecho fundamental a la igualdad del demandante. De otro lado, enfatizó que por las circunstancias en que vive el recluso no puede predicarse una afectación del mínimo vital, pues éste recibe todo lo que necesita del Estado. Por tal razón, al no serle cancelada bonificación alguna no se le transgrede el mencionado derecho. Concluyó indicando que “(…) bajo el entendido [de] que la accionada a (sic) dado cumplimiento a la normatividad que lo regula [, según la cual ningún interno que descuenta pena como distribuidor de alimentos recibe tal bonificación], este despacho no encuentra violación al derecho a la igualdad porque estas dos circunstancias hacen que su situación sea diferente a la de los otros internos trabajadores. Esto es, se encuentra en una situación de hecho diferente. Es que la persona que instaura la tutela, debió recibir
atención integral y no tratamiento penitenciario, que es el que contempla la posibilidad de remuneración por el trabajo desarrollado (…)”(Cuad. 1, folio 61).
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
T-2.170.173 8 Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Dos, mediante Auto del diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
1. Competencia Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de
Selección.
2. Actuaciones adelantadas por la Sala de Revisión 2.1 Mediante Auto proferido el veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009), el Magistrado Ponente ordenó vincular a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) al proceso. En consecuencia, le ordenó informar a esta Corporación sobre el trabajo penitenciario adelantado en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Palogordo – Girón. Para esto, debía absolver como mínimo los siguientes interrogantes: a. ¿Qué población privada de la libertad –condenados y en detención preventivaestán obligados a trabajar? b. ¿Cuáles actividades laborales son desarrolladas bajo la modalidad de administración directa y cuáles lo hacen bajo la administración indirecta? c. ¿Cuáles trabajos están siendo actualmente remunerados o bonificados
y cuáles no? d. ¿Cuál es la fundamentación legal y constitucional para que algunos trabajos sean remunerados y otros no? e. ¿Con qué presupuesto cuenta el INPEC para remunerar los trabajos adelantados bajo la modalidad de administración directa? f. ¿Qué controles existen en torno al trabajo adelantado bajo la modalidad de administración indirecta, específicamente relacionados con el pago de bonificaciones a personas privadas de la libertad? g. ¿Bajo qué modalidad –administración directa o indirectatrabajó el señor Roso Santamaría Benavides en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Palogordo – Girón? En caso de haber laborado bajo la modalidad de administración indirecta ¿Con qué particular se contrató el servicio de distribución de alimentos? Así mismo, se le ordenó a la Dirección General del INPEC enviar a esta Corporación copia de los contratos celebrados - a partir de enero de dos mil seis (2006) - con personas jurídicas de derecho privado que versaran sobre distribución de alimentos donde se vinculara fuerza de trabajo reclusa. Finalmente, se ordenó suspender el término para resolver la revisión del fallo T-2.170.173 9 dentro del proceso de la referencia, hasta tanto se recibiera y evaluara la información solicitada. 2.2 La Oficina Jurídica del INPEC envió respuesta al cuestionario anteriormente transcrito, así como copia de tres contratos celebrados entre el año 2005 y el 2009. Dado que el tiempo laborado por el accionante comprendió el lapso entre el diez (10) de julio de dos mil seis (2006) y el catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008), la Sala sólo hará referencia a
dos de ellos. Sin embargo, se empezará por hacer un análisis de las respuestas dadas por el INPEC en lo atinente al cuestionario. 2.3.1 Respecto al primer interrogante, sin responder qué población privada de la libertad está obligada a trabajar, indicó que se les “(…) da prioridad en la ubicación de actividades válidas de redención de pena a los internos condenados antes que a la población sindicada (…)”. (Cuad. 3, folios 17 y 18) 2.3.2 En lo referente al segundo punto, esto es, qué actividades laborales son desarrolladas bajo la modalidad de administración directa y cuáles bajo la indirecta, sin responder de fondo el cuestionamiento, se limitó a copiar un texto del Acuerdo 011 de 1995 en el que se establecen las siguientes definiciones: “Administración Directa: Cuando la administración del establecimiento pone a disposición de los internos los recursos productivos del Estado, necesarios para el desarrollo de actividades industriales, agropecuarias y de servicios con carácter empresarial y controla directamente el desarrollo económico y social de las mismas (…).
Administración indirecta: Cuando la administración del establecimiento pone a disposición de personas naturales o jurídicas los recursos físicos con que cuenta el centro de reclusión para que aquellas lleven a cabo actividades productivas con vinculación de mano de obra reclusa en ellas. En este caso el control del proceso de fabricación y capacitación lo ejerce directamente el particular (…)”. (subrayas fuera del original) (Cuad. 3, folio 18) 2.3.3 En lo referente a la tercera pregunta, relativa a cuáles trabajos están siendo remunerados, indicó que son pagados aquellos definidos en la Circular
032 de 2008, que contempla “(…) bajo la modalidad de administración directa las labores estrictamente necesarias para el buen funcionamiento del establecimiento y beneficio general (…)”. Así mismo, reciben bonificación los trabajos realizados bajo la “administración indirecta[,] donde se han celebrado contratos con particulares y que comprometan la mano de obra de los internos (…)”. (Cuad. 3, folio 19) 2.3.4 Respecto al fundamento legal y constitucional para que algunos trabajos sean remunerados y otros no, el INPEC se limitó a indicar que según el texto del artículo 86 de la Ley 65 de 1993 “(…) el trabajo se remunerará de manera equitativa y se realizará en un ambiente adecuado bajo observancia de las normas de seguridad industrial (…)”. (Cuad. 3, folio 20) T-2.170.173 10 2.3.5 En lo referente al presupuesto con que cuenta el INPEC para remunerar los trabajos adelantados bajo la modalidad de administración directa, indicó que “para la vigencia 2009 (…) cuenta con $3.225.679.658 [de pesos] por el rubro Bonificación por trabajo y servicio de internos, el cual es distribuido de manera bimensual en los 140 Establecimientos de reclusión según los cupos máximos asignados en la circular 032 de 2006 (…)”. (Cuad. 3, folio 20) 2.3.6 Sobre el sexto cuestionamiento, relativo a los controles existentes en torno al trabajo adelantado bajo la modalidad de administración indirecta – específicamente en lo relativo a las bonificaciones -, señaló que según el
Acuerdo 0011 de 1995 – artículos 62 y 63 – “(…) Los contratos que se celebren con particulares deberán contener (…) La compensación y forma de pago que recibirá el interno. En ningún caso, dicha remuneración podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente. (…)[Debe existir una] orden de trabajo expedido (sic) por la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza que autoriza al interno a desempeñarse en la actividad (…).[ Así como] Planillas de control y computo (sic) de trabajo y estudio: que registran el tiempo dedicado por el interno a la actividad (…) [y] Nómina de Bonificación por trabajo y servicio interno (…)”. (Cuad. 3, folios 21 a 23) 2.3.7 Respecto a la séptima pregunta, relativa a la modalidad de administración en que se desempeñó el accionante, el INPEC señaló que “(…) verificada la cartilla biográfica del interno (…) se evidencia que (…) fue asignado mediante acta 004 de fecha 24-12-2007 a la actividad de reparto y distribución de alimentos, la cual forma parte de la modalidad de administración directa” (cuad. 3, folio 24). Es de anotar que el INPEC no aportó en este momento medio probatorio que sustentara esta afirmación. Por lo mismo, como se señala a continuación, fue necesario requerirlo para que lo hiciera. Así mismo, es importante enfatizar que según el actor, el tiempo trabajado por él comprendió el lapso entre el diez (10) de julio de dos mil seis (2006) y el catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008).
2.4 El primer contrato enviado por el INPEC, correspondiente a la modalidad de administración indirecta, es el 1316 de 2005, celebrado entre esta entidad y el señor José Macdonell Lenis. Como objeto y obligaciones del contratista se observa el suministro “(…) a la población interna del EPC. AMS. Girón, por el sistema de precios por ración (…) de: un desayuno, un almuerzo y una comida (…). El contratista se obliga a servir a los internos de los establecimientos señalados (…) durante el termino (sic) de duración del contrato, durante los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo los alimentos completos (…) El Contratista deberá mantener por su cuenta en estado de aseo, las instalaciones e instrumentos de trabajo, procesamiento y distribución de los servicios y comprar a su costo los implementos de aseo necesarios para el cumplimiento del objeto del contrato (…). El contratista se obliga a contratar por su cuenta y riesgo el personal necesario para la ejecución del contrato. (…) El personal utilizado para la preparación y manejo de los alimentos, deberá ser preferiblemente seleccionado dentro de los internos del establecimiento (…). Para tal efecto el Consejo de Disciplina del establecimiento escogerá aquellos internos que T-2.170.173 11 sobresalgan por su buena conducta (…). El Contratista cancelará las bonificaciones que percibirán los internos que se vinculen al programa de alimentación dentro de los quince (15) primeros días del mes siguiente, consignando el valor total de lo liquidado por cada uno en la Pagaduría del Establecimiento Carcelario. Esta (sic) a su vez, cancelará el valor que
corresponda a cada interno dentro de los cinco (5) días siguientes, haciendo previamente los descuentos que fijan las reglamentaciones del INPEC. La bonificación de los internos será de un salario mínimo mensual legal vigente para aquellos que laboren tiempo completo”. Como obligaciones del INPEC se observa: “(…) ejercer el respectivo control del contrato (…), [poner] a disposición del contratista las instalaciones de agua, energía eléctrica[,] menaje existente y demás elementos que se encuentran en el área de cocina del establecimiento (…)”. (Cuad. 3, folios 34 a 40) 2.5 El segundo contrato enviado por el INPEC es el 1319 de 2007, correspondiente a la modalidad de administración indirecta, celebrado por esta entidad y José Macdonell Lenis. Como objeto y obligaciones del contrato se observa: “(…) El Contratista se obliga para con el INPEC a suministrar la alimentación a la población interna (…). Deberá mantener por su cuenta en estado de aseo, las instalaciones e instrumentos de trabajo, procesamiento y distribución de los servicios y comprar a su costo los implementos de aseo necesarios para el cumplimiento del objeto del contrato. (…) El personal utilizado para la preparación y manejo de los alimentos deberá ser preferiblemente seleccionado dentro de los internos de los Establecimientos. (…) El contratista cancelará las bonificaciones que percibirán los internos que se vinculen al programa de alimentación dentro de los quince (15) primeros días del mes siguiente, consignando el valor total de lo liquidado por cada uno en la Pagaduría de los Establecimientos de Reclusión. Esta (sic) a su vez, cancelará el valor que corresponda a cada Interno dentro de los
cinco (5) días siguientes, haciendo previamente los descuentos que fijan las reglamentaciones del INPEC. La bonificación de los internos será de un salario mínimo mensual legal vigente para aquellos que laboren tiempo completo (…) (Cuad. 3, folios 47 a 56) 2.6 Considerando que era necesaria información adicional, mediante Auto del veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Magistrado Ponente ofició a la Dirección General del INPEC pa
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