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CC - T429-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T429-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-429/13

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad REVISION EVENTUAL DE LAS SENTENCIAS DE ACCION POPULAR-No es requisito para la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales de acción popular Debe tenerse en cuenta el contexto normativo existente al momento en que el peticionario tomó la decisión de interponer esta acción de tutela: (i) para la época en que se profirió la sentencia objeto de controversia (10 de mayo de 2011), el mecanismo de la revisión eventual contaba aún con pocos años de existencia y apenas comenzaba a ser conocido y utilizado incluso por los profesionales del Derecho; (ii) la Sentencia C-713 de 2008 declaró la constitucionalidad condicionada de este mecanismo, bajo la advertencia de que “en ningún caso impide interponer la acción de tutela contra la sentencia objeto de revisión”; y (iii) la propia Corte Constitucional en sentencia T-315 de 2010 sostuvo, a manera de obiter dictum, que la interposición de la revisión eventual de las sentencias de acción popular no constituía un requisito para la procedencia de la acción de tutela contra este tipo de providencias. Así las cosas, puede afirmarse que el actor popular actúo con el mínimo de diligencia y conocimiento del derecho que le era exigible al momento de decantarse por la tutela como mecanismo para obtener la protección de los derechos fundamentales que estimó conculcados con la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, sin que para entonces y bajo el contexto normativo del que disponía para evaluar su procedencia, fuera razonable exigirle que agotara previamente el mecanismo de revisión

eventual establecido en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO EXISTE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Requisitos de procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDefecto fáctico por la omisión del juez en hacer uso de su facultad para decretar pruebas de oficio en acción popular La Corte Constitucional ha decantado una doctrina sobre el defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela, que parte de la distinción entre el defecto fáctico omisivo y el defecto fáctico positivo. El primero se presenta cuando el juez omite de manera arbitraria decretar pruebas que resultan determinantes para realizar un juicio razonable, o bien cuando omite valorar una prueba ya existente en el proceso. La segunda modalidad de defecto fáctico tiene lugar cuando la decisión se fundamenta 2 en pruebas que no se han debido admitir ni valorar porque fueron obtenidas con violación del debido proceso o porque de manera arbitraria se impidió controvertirlas. Para que se configure un defecto fáctico, en cualquiera de sus modalidades, es preciso además que la omisión o indebida valoración de las pruebas haya sido determinante para adoptar la providencia contra la que se dirige la acción de tutela. El asunto controvertido en esta ocasión se enmarca dentro de la modalidad omisiva del defecto fáctico, específicamente la que tiene lugar cuando el juez no decreta pruebas que resultan necesarias para realizar un juicio razonable que asegure a las partes la tutela judicial

efectiva de los derechos en litigio. Tal omisión, a su vez, puede ser el resultado de negar el decreto y práctica de pruebas que han sido solicitadas por las partes, o bien de no hacer uso de la facultad probatoria de oficio de la que dispone el juez. En relación con esta segunda modalidad, la Corte Constitucional ha consolidado una extensa doctrina sobre las condiciones bajo las cuales la omisión de decretar pruebas de oficio representa un defecto fáctico que torna procedente la acción de tutela. ACCION POPULAR-Aunque la carga de la prueba recae en el actor popular, no inhibe al juez del deber de emplear su facultad probatoria de oficio Para el caso específico de las acciones populares, en la sentencia C-215 de 1999, la Corte puntualizó que la carga de prueba que recae sobre el actor popular, no inhibe al juez del deber de emplear su facultad probatoria de oficio cuando, por razones económicas o técnicas, el demandante no pueda aportar ciertas pruebas que resultan indispensables para adoptar un fallo de mérito. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE UNA ACCION POPULARDefecto fáctico por indebida valoración probatoria para determinar vulneración de derechos de niños y adolescentes que deben emplear una vía que carece de andenes para desplazarse desde y hacia su lugar de estudio ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE UNA ACCION POPULARInexistencia de defecto material o sustantivo por la revocatoria del incentivo concedido al actor popular en sentencia de primera instancia La Corte estima que en el presente caso no se verifica defecto sustantivo,

con fundamento en las siguientes consideraciones: Para que se configure esta modalidad de defecto sustantivo es necesario que la norma que sirvió de sustento a la providencia judicial impugnada resulte claramente inaplicable al caso concreto. En el presente asunto, sin embargo, no resulta evidente la inaplicabilidad de la norma que derogó el incentivo para los demandantes en acciones populares en procesos iniciados con anterioridad 3 a la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010, pero que fueron fallados tras la entrada en vigor de esta última. De hecho, el Tribunal Administrativo citó en apoyo de su decisión una sentencia del Consejo de Estado en la que se niega el incentivo al demandante de una acción popular iniciada con anterioridad a la vigencia de esta ley. En cualquier caso, de existir controversias sobre la aplicabilidad de la Ley 1425 de 2010, se trata de una cuestión de mera legalidad que no corresponde decidir al juez de tutela sino a la jurisdicción administrativa. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE UNA ACCION POPULARProcedencia por vulneración del debido proceso, libertad de circulación, vida e integridad física de estudiantes y demás habitantes por falta de andenes en algunos tramos para el desplazamiento

Referencia: Expediente T-3269699

Acción de tutela instaurada por Luis Fernando Gallego Holguín contra el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Primera de Decisión).

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente

SENTENCIA1

1 En el proceso de revisión del fallo proferido por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 22 de junio de 2011, dentro del proceso iniciado por la acción de tutela que instauró Luis Fernando Gallego Holguín contra el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Primera de Decisión). El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio de auto del treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), proferido por la Sala de Selección Número Once. 4

I. I. ANTECEDENTES

1. El 20 de junio de 2011, el señor Luis Fernando Gallego Holguín interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Primera de Decisión), por considerar que el fallo adoptado en un proceso de acción popular, le violó sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al debido proceso.2 Concretamente alegó que el Tribunal en su sentencia incurrió en algunos defectos, en cuanto: (i) le exigió cumplir una carga más exigente de la que era debida; (ii) valoró inadecuadamente dos medios de prueba obrantes en el expediente (unas fotografías y la inspección judicial llevada a cabo por el Juzgado de primera instancia); (iii) motivó de manera indebida (‘anfibológica’) sus conclusiones probatorias; y (iv) lo privó del incentivo que

ya le había reconocido el Juzgado en primera instancia, sin justificación. Su solicitud la fundamentó en los siguientes: Hechos

2. Luis Fernando Gallego Holguín interpuso acción popular contra el municipio de Sabaneta, Antioquia, con el fin de proteger los derechos al espacio público, a la locomoción y a la seguridad de quienes como él habitan los barrios María Auxiliadora y Palenque de dicho municipio. Con la acción pretendía que se le ordenara a la Alcaldía del citado ente construir unas aceras, a su juicio indispensables para los habitantes de los barrios mencionados, quienes deben ir a diario hasta la Institución Educativa Concejo de Sabaneta

‘José María Ceballos Botero’ y necesariamente deben pasar “por la calle 56 Sur y la Carrera 39” que carece de aceras.3 Estas personas afectadas son, según el actor popular, no solamente los niños y jóvenes que estudian en el plantel sino también los familiares que los acompañan. El actor pedía tener como prueba un CD con fotografías a color, en las cuales se mostraba la forma como los estudiantes debían desplazarse de los referidos barrios a la citada Institución Educativa; y además solicitaba que se practicara una inspección judicial “en los sectores comprendidos entre la calle 56 Sur con carrera 42 y anteriores en dirección a Palenque, incluida la Cra. 39 hasta Asdesillas”, la cual creía que debía practicarse con la asistencia de peritos para determinar el riesgo que suponía la ausencia de aceras para los peatones.

3. De la acción popular conoció en primera instancia el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad que le dió traslado de la

misma al municipio de Sabaneta. El municipio contestó oportunamente, y expresó que en su concepto eran ciertas casi todas las afirmaciones y manifestaciones hechas por el actor popular en su demanda. No obstante, hizo las tres siguientes precisiones y formuló una excepción de mérito: Primero adujo que aun cuando “las vías en mención”; es decir, las que conducen a los 2 La sentencia cuestionada fue expedida el 10 de mayo de 2011 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. Folios 154 y ss. del Cuaderno principal. En adelante se hará referencia a los folios de este Cuaderno, a menos que se diga expresamente lo contrario. 3 Folio 41. 5 habitantes de los barrios María Auxiliadora y Palenque hasta la Institución Educativa Concejo de Sabaneta ‘José María Ceballos Botero’, efectivamente carecen de aceras, esa circunstancia se debe no a omisiones imputables al ente territorial sino a “razones de hecho, incluso de carácter histórico, que la han generado”. Esas razones las expuso del siguiente modo: “[l]a existencia de los barrios María Auxiliadora y Palenque se remonta en el tiempo hasta la época en que Sabaneta era un corregimiento del Municipio de Envigado, y su desarrollo se realizó desde entonces bajo la concepción de zona rural. || Para la época en que Sabaneta se convirtió en un Municipio, los barrios referidos estaban ya consolidados en la mayoría de su territorio con la conformación que actualmente conservan, incluido el espacio público de que disponen. Actualmente las vías de acceso con que cuentan, esto es, las relacionadas por el actor en su demanda, y tal

como el mismo lo afirma, cuentan con una sección (ancho) en sus puntos más críticos de hasta 3.30 metros. El sector se caracteriza por la inexistente zona de retiro entre los predios privados ubicados a lado y lado a todo lo largo de la vía, producto de un desarrollo con criterio de zona rural realizado casi en su totalidad con anterioridad a todas las normas que actualmente rigen el ordenamiento territorial, tales como la Ley 9 de 1989, Ley 388 de 1997, el Decreto 1504 de 1998, entre otras. || El primer Plan de Desarrollo del Municipio de Sabaneta, expedido en 1990 con fundamento en el acuerdo municipal 040 de 1989, contempló la conformación de la sección vial de la calle 56 sur, razón por la cual, actualmente cualquier desarrollo constructivo ejecutado en el sector debe prever el retiro reglamentario de la vía pública al igual que los andenes para la circulación peatonal, pues el actual plan básico de ordenamiento territorial, acuerdo municipal 022 de 2009, así lo ratificó. Esta situación se corrobora con la afirmación realizada por el actor en el hecho noveno de su demanda”.4 II. Segundo, aclaró que no le constaba si era cierto lo dicho en la acción popular en el sentido de que las personas corrían peligro cuando debían dirigirse desde los barrios María Auxiliadora y Palenque hacia la Institución Educativa ‘José María Ceballos Botero’. Finalmente, manifestó que era cierto lo dicho en la demanda, en cuanto a que las vías a las que se refiere carecen de aceras y de reductores de velocidad.5 Luego de ello, el municipio invocó la

excepción de “inexistencia de violación […] de los derechos colectivos alegados en la demanda”. A su juicio, la acción no debía prosperar porque si bien puede ser posible constatar una omisión, lo cierto es que no se configura 4 Folios 56 y 57. 5 “[e]s cierto lo relacionado con la ausencia de aceras por las razones expuestas atrás y por la magnitud de la limitación física actual, concretada en la inexistencia de terrenos que permitan la acción administrativa en procura de solucionar el problema; también es cierto que no existen reductores de velocidad en la vía, se cuenta en ella con algunos resaltos debidamente demarcados y ubicados a lo largo de esta”. Folio 57. 6 una vulneración de derechos colectivos toda vez que no se debe a la intencionalidad de la administración de mantener las cosas como están. Más bien, se debe a la “imposibilidad física notoria que se tiene hoy para la construcción de las aceras solicitadas”. Por lo demás, asegura que sería inviable “cualquier solución del problema” toda vez que supondría impactar otros derechos fundamentales. Este fue su argumento, literalmente: “[d]ebe tenerse en cuenta además, que el sector pertenece a estratos uno y dos, poblado por ciudadanos en su mayoría de escasos recursos económicos, y que cualquier solución al problema planteado en la demanda implicaría no sólo una multimillonaria inversión en compra de predios privados de dichas personas, sino que generaría una grave situación social que podría llevar a la pérdida de la vivienda digna de que hoy gozan miles de familias Sabaneteñas en pos de la construcción de las aceras solicitadas por el actor popular, generando así una colisión con los derechos

fundamentales de tales ciudadanos”.6

III. 4. Mediante auto de quince (15) de junio de dos mil diez (2010), el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín abrió a pruebas el proceso y decretó la práctica de una inspección judicial para el quince (15) de julio de ese mismo año. Dicha diligencia de inspección se llevó a cabo en la fecha programada, a la cual comparecieron tanto el actor popular (hoy tutelante) como el apoderado del municipio de Sabaneta. El texto del acta dice

en lo pertinente: “[…] nos ubicamos sobre la calle 56 Sur con la carrera 40 (Esquina), donde se puede[n] apreciar claramente las características de las vías. Posteriormente nos desplazamos un trayecto aproximado de 200 metros sobre la carrera 40 en dirección al Colegio ‘Concejo de Sabaneta’, observando que se trata de una calle bastante angosta pero en buenas condiciones generales como trabajos recientes de parcheo, es una vía de doble sentido con afluencia de todo tipo de vehículos particulares y de servicio público, por la cual se desplazan peatones –especialmente niños que la utilizan como camino obligatorio para dirigirse al centro educativo-, sin aceras, sin reductores de velocidad, ni señalización y la cual limita a la izquierda con la sede de Asdesilla Antioquia y por la derecha con un lote privado. Estando ubicados en este tramo, tuvimos la oportunidad de observar el encuentro de dos colectivos en sentido contrario, advirtiendo la dificultad inminente de los vehículos para continuar su trayecto debido al espacio tan limitado de la vía, ante lo cual, manifiesta el

actor popular que esta situación se presenta con frecuencia poniendo en riesgo la vida y el bienestar de quienes la transitan, 6 Folio 58. 7 especialmente los niños que por su condición de infantes de ven más expuestos. || Luego, nos desplazamos sentido norte sur desde la entrada a la sede de Asdesilla Antioquia, hacia el ‘Concejo de Sabaneta’, observando una vía un poco más amplia y con aceras discontinuas, construidas, según pudo advertirse, como consecuencia de las construcciones urbanísticas realizadas alrededor de la vía. A continuación recorrimos la calle 56 sur, desde la carrera 40, hasta el Colegio ‘José María Ceballos Botero’’ ubicado a unos 400 metros aproximadamente en el barrio Palenque, sector habitado por familias de escasos recursos económicos; constatando que es una vía pendiente, estrecha y con flujo vehicular constante, con dos sitios críticos en los cuales se presenta mayor embotellamiento. Se trata de un lugar poblado, con predominio de residencias a lado y lado de la vía y sin aceras. Como constancia de lo expuesto, se anexan fotografías tomadas en el momento de la diligencia”.7

5. Luego de terminar el período probatorio, y de haber recibido los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín concedió la acción popular mediante sentencia del primero (1°) de diciembre de dos mil diez (2010). Además, en la parte resolutiva declaró responsable al municipio de Sabaneta de la violación a los derechos colectivos al espacio público y a la seguridad pública de los

habitantes de los barrios María Auxiliadora y Palenque de esa localidad, y por lo tanto le ordenó que en la vigencia fiscal del año siguiente (2011) realizara la gestiones pertinentes para conseguir los recursos necesarios con el fin de ejecutar las correspondientes “obras de ejecución y mantenimiento de los andenes en la carrera 40 desde la calle 56 Sur, en dirección a la Institución Educativa Concejo de Sabaneta ‘José María Ceballos Botero’”. Finalmente, dispuso que al actor popular debía concedérsele un incentivo “por la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pagaderos dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de [l]a providencia”.

6. En cuanto a los fundamentos para tomar esa decisión, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín manifestó en síntesis que eran los siguientes: Primero dijo que en la inspección judicial se pudo verificar que

“la dirección exacta” del sitio afectado por la omisión era “la Carrera 40 desde la 56 Sur, en la que se encuentra debidamente acreditada la ausencia de aceras o andenes”. Segundo manifestó que la falta de andenes atentaba contra “la seguridad de los peatones que transitan por dichas vías” y esa conclusión la extrajo a partir de “las fotografías aportadas por el actor popular” y de “lo verificado en la Inspección Judicial”, así como del “reconocimiento expreso que en este sentido efectúa el apoderado de la parte 7 Folio 87 (anverso y reverso). 8 accionada en la contestación de la demanda”. Tercero aseguró que la excepción propuesta por el municipio, de acuerdo con la cual no existía

vulneración de derechos fundamentales, no estaba llamada a prosperar por cuanto la Sección Primera del Consejo de Estado, según su interpretación, ha dicho que “la disponibilidad presupuestal no enerva la protección de derechos colectivos que están siendo vulnerados o amenazados”. Las entidades públicas, en opinión del Juzgado, no están exoneradas de garantizar los derechos colectivos bajo el pretexto de que no hay montos presupuestales disponibles para ello, pues en esos casos les corresponde entonces realizar o adelantar las gestiones necesarias e indispensables para hacer cumplir los derechos colectivos violados o amenazados. En respaldo de su aserto citó tres sentencias del Consejo de Estado: una del veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001),8 otra del veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002)9 y otra más del primero (1°) de marzo de dos mil siete (2007).10 Y luego concluyó lo siguiente: “[e]n consecuencia, para este Despacho, la negligencia de la entidad demandada frente al cumplimiento de su deber legal de garantizar el uso y goce de todos los componentes del espacio público, entre ellos las aceras en las vías a su cargo, constituye, sin lugar a duda alguna, una seria amenaza al derecho colectivo a la seguridad pública, pues no es necesario demostrar el grado de accidentalidad para inferir que la falta de aceras o andenes en la vía objeto de esta demanda comporta un riesgo para los usuarios de la misma, con mayor razón, si se tiene en cuenta que quienes más la utilizan son menores de edad, por lo tanto, en el caso examinado, basta con demostrar la negligencia de la autoridad obligada al mantenimiento de la vía, para concluir que tal conducta omisiva amenaza el citado

derecho colectivo”.11

7. Impugnado el fallo, le correspondió conocer del mismo a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad que sin decretar la práctica de pruebas resolvió revocar la decisión de primera instancia y denegar las pretensiones del actor popular, mediante providencia del diez (10) de mayo de dos mil once (2011). Para sustentar su resolución, el Tribunal Administrativo primero formuló algunas consideraciones generales entorno a los derechos al espacio público, a la locomoción y a la seguridad y salubridad públicas, y en segundo lugar se refirió al caso concreto. En la parte motiva pertinente, el Tribunal aseguró que la sentencia de primera instancia debía revocarse “ante la ausencia de acervo probatorio que dé cuenta de los elementos fácticos y de derecho que se afirman en la demanda”. Esta falta de

8 Consejo de Estado. Sentencia del veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001). Expediente Nro. 20000512-01. (CP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 9 Consejo de Estado. Sentencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002). Expediente Nro. 2001-0904-01. (CP. Camilo Arciniegas Andrade). 10 Consejo de Estado. Sentencia del primero (1°) de marzo de dos mil siete (2007). Expediente Nro. 200200830. (MP. Antonio José Tibaduisa Quijano). 11 Folio 126, reverso. 9 fundamentos fácticos y jurídicos la expuso así: 7.1. En primer término, aseguró que el Juzgado Trece Administrativo se había

basado en dos medios de prueba, en el “material fotográfico aportado con el escrito de demanda” y en las manifestaciones que hizo “la accionada en el curso del proceso”. No obstante, en criterio del Tribunal, la valoración probatoria de estos elementos presentó dos errores, que explicó de la siguiente manera: (i) Para empezar, adujo que las fotografías aportadas por el actor popular no eran “conducentes para probar la vulneración a las normas que regulan la adecuación, accesibilidad del espacio público y seguridad pública”. A su juicio, las fotografías no son un medio idóneo para probar el tramo de la vía que requiere intervención y adecuación, ni para definir la ubicación en concreto del espacio público que se reclama sea intervenido. En ese sentido, manifestó que el material fotográfico adjuntado a la demanda no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Y luego sintetizó sus cuestionamientos sobre la idoneidad del medio probatorio con estas palabras: “[e]s decir, de las fotografías aportada[s] en el escrito de demanda no es posible determinar su origen, ni el lugar y la época en que fueron tomadas, dado que no fue reconocida por testigos ni cotejada con otros medios de prueba dentro del proceso; sólo es prueba del registro una imagen, y de que son puentes de aquellos que se encuentran regulados por el Decreto 1538 de 2005 como espacio público”.12 Luego el Tribunal dijo que esta misma postura la había sostenido el Consejo de Estado “en diversas oportunidades”, y para sustentar su aserto citó un grupo de sentencias y un par de párrafos en los que se hace alusión al modo de

valorar las fotografías en un procesos, pero no expuso a propósito de qué casos se habían formulado esas consideraciones, ni cuál fue la decisión a la cual se arribó en cada una de esas providencias. (ii) Más adelante, el Tribunal demandado expresó las razones por las cuales en su opinión no era válido apoyarse en las declaraciones del municipio de Sabaneta como si fueran una confesión de lo afirmado en la acción popular. Dijo que “el referido medio probatorio se encuentra expresa y legalmente prohibido según el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de entidades de carácter público o estatal”. En respaldo de su interpretación, citó un fragmento de una sentencia del doce (12) de octubre de dos mil seis (2006) expedida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que se refiere a esa limitación probatoria.13 12 Folio 166. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del doce (12) de octubre de dos mil seis (2006). (CP. Ruth 10 7.2. En segundo término, la Sala Primera de Decisión del Tribunal accionado dijo que tampoco había pruebas suficientes para determinar el lugar carente de aceras, y sobre el cual se reclamaba la intervención. Así, por una parte, señaló si bien el accionante se había referido a la falta de aceras en “las calles 56 sur y/o la Carrera 40” del municipio de Sabaneta, lo cierto era que en ningún momento había logrado expresar “con claridad la longitud o los límites exactos del tramo vial que necesita adecuación”, y esa deficiencia en concepto del Tribunal “no fue advertida ni subsanada por el a quo en la

apertura del proceso, ni por las partes durante el trámite de la acción”. En ese contexto, manifestó su extrañeza frente al hecho de que Juzgado hubiera ordenado la ejecución de obras de adecuación las vías en general “sin contar con una identificación plena del espacio público al que se dirige la orden”. 7.3. Ahora bien, el Tribunal dijo que aun cuando el Juzgado había practicado una inspección judicial, esta “no puede ser valorada en el caso de autos, teniendo en cuenta que no se realizó en la dirección demandada”. Así, manifestó que en los hechos de la acción popular el demandante se había referido a la ausencia de aceras en “las calles 56 sur y/o la Carrera 40”, y en contraste la inspección judicial se adelantó “[s]obre la calle 56 sur con la carrera 40 (esquina); sobre la Carrera 40 en dirección al Colegio ‘José María Berrío’” (sic). De modo que en criterio del Tribunal no había claridad acerca de los “límites cardinales [en] que se realizó” la inspección, ni tampoco evidencias de que se hubiera inspeccionado “el lugar objeto de la controversia de acuerdo con la demanda del actor”. En este entorno probatorio, la autoridad judicial demandada concluyó que no era posible valorar la inspección judicial, pues en esta última no se identificaron de manera pormenorizada los hechos percibidos por quien la practicó. En síntesis, el Tribunal expuso la siguiente conclusión sobre este punto: “[e]n el presente asunto, se evidencia que en contravía a lo citado, infructuosa y equivocadamente, en la diligencia de inspección judicial decretada y practicada por la primera instancia, se trató de

enmarcar el sector donde se originaron los hechos origen de la vulneración de derechos colectivos; y se dice que infructuosamente Stella Correa Palacio. Rdo: AP-15001-23-31-000-2004-00833-01-. Los párrafos citados dicen lo siguiente: “[d]entro de los eventos en que la ley prohíbe la confesión, se destaca el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil –aplicable a las acciones populares por expresa remisión del artículo 29 de la ley 472el cual dispone que no vale la confesión, sea espontánea o provocada, de los representantes judiciales de la Nación, los departamentos, los distritos especiales, los municipios y los establecimientos públicos. Restricción que debe entenderse sólo respecto de estas personas de derecho público, en tanto se trata de una enumeración ‘taxativa’. || De modo que en tratándose de los representantes legales de las entidades estatales indicadas, así como de sus apoderados judiciales respectivos, la confesión no hace prueba, toda vez que la manifestación sobre un determinado hecho podría perjudicar a la parte que representan. Dos son las motivaciones que se encuentran tras esta prohibición: i) el interés público confiado a los agentes del Estado (arts. 1 y 2 Constitucionales) y ii) el principio de legalidad que gobierna las actuaciones de todas las autoridades de la República (artículos 1, 2, 3, 4, 6, 121 y 122 Constitución Nacional). En efecto, la confesión del representante legal o judicial de la administración pública –en los eventos indicados por la normapodría comprometer seriamente el interés público con su sola declaración y con ello ‘destruiría la base

institucional de la competencia de los órganos administrativos, y el valor y la eficacia de las formas esenciales de los actos administrativos”. 11 porque como se señaló en párrafos anteriores, la descripción del trayecto que hace el a quo en el acta de la inspección así como el plasmado en la orden de adecuación, describe el inicio, esto es, la intersección de la carrera 40 con calle 56 sur, pero no hay claridad en la extensión y límite carente de aceras, toda vez que lo que se señala es que las obras de construcción y mantenimiento de andenes deben ejecutarse “en la carrera 40 desde la calle 56 Sur, en dirección a la Institución Educativa Consejo de Sabaneta ‘José María Ceballos Botero’. || Así las cosas, estima la Sala que en el proceso no reposa prueba de la vulneración aducida por el actor, toda vez que en el trámite de la acción no se practicaron las pruebas decretadas y, las pruebas aportadas por las partes, no son conducentes para acreditar violación a la ley, o posible vulneración de los derechos colectiv

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