CC - T429-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T429-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
SentenciaT-429/14 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURACaso de Magistrado de Tribunal que fue sancionado y se le notificó a una antigua dirección/DERECHO AL DEBIDO PROCESO DENTRO DEL
MARCO DE ACTUACIONES JURISDICCIONALES
DISCIPLINARIAS/NOTIFICACION DE ACTUACION EN PROCESO DISCIPLINARIO A UNA DIRECCION QUE NO CORRESPONDIA A LA DE LA RESIDENCIA DEL INVESTIGADOCaso Magistrado de Tribunal Es claro que en todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos operadores jurídicos deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que según se explicó conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procesos. Así las cosas, en el aparte correspondiente, la Sala analizará si en las actuaciones disciplinarias que por vía de tutela han sido cuestionadas se dio plena aplicación a este derecho, o si por el contrario, tuvieron lugar situaciones que implicaran su vulneración, en perjuicio de los aquí accionantes. El ex Magistrado presentó acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al haberse enterado tardíamente de un proceso disciplinario que esa corporación adelantó en su contra, del que solo tuvo conocimiento al
serle notificada la decisión sancionatoria. También se esclareció que la razón de ese desconocimiento por parte del ahora actor provino del hecho de que todas las comunicaciones relativas a este proceso fueron enviadas a una antigua dirección de domicilio, en donde dejó de residir desde antes de iniciarse el proceso disciplinario antecedente de dicha sanción. Conforme a lo probado en el expediente, la Sala encuentra justificado el reclamo del actor, en primer lugar por cuanto el error acaecido en este caso pudo tener efecto determinante en el resultado del proceso disciplinario seguido en su contra. Ello por cuanto, esclarecida la razón de su no comparecencia, resulta viable considerar que en caso de haber tenido conocimiento al respecto, habría actuado, como de hecho lo hizo en todos los demás trámites disciplinarios de los que también fue objeto, con la posibilidad de que, en caso de haber sido así, hubiera obtenido un resultado diverso al que en el caso controvertido se presentó. En segundo lugar, más allá de que, como lo adujeron los jueces de tutela en instancias, el proceso disciplinario correspondiente al expediente 2010-03635 haya surtido la totalidad de las etapas y diligencias previstas en la normativa aplicable, lo cierto es que el actor nunca tuvo conocimiento de ello ni pudo ejercer una defensa efectiva, lo que equivaldría a considerar que dejaron de cumplirse varias diligencias que, según lo explicado en el punto anterior, resultan esenciales para que pueda entenderse resguardado el debido proceso del actor, entre ellas la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario, la presentación y traslado de los 2 cargos formulados y de las pruebas aducidas, o la oportunidad de controvertir
unos y otras. Así, encuentra la Sala que el error existente en cuanto a su dirección de comunicación tuvo un efecto trascendente en el desarrollo de este trámite, que sin duda afectó el debido proceso y el derecho de defensa, que según el actor estima, le fueron conculcados. PROCESO DISCIPLINARIO-Indebida notificación quebrantó los derechos al debido proceso y a la defensa del actor Es importante considerar que los otros seis procesos, de los que el hoy actor sí tuvo conocimiento, fueron desde su inicio coincidentemente informados a la dirección correcta, por lo que no se entiende por qué, ante la recepción de una nueva queja contra el mismo encartado, y la iniciación de un nuevo proceso, no fuera posible notificarle al lugar de su verdadero domicilio. De igual manera, aunque se informó que ninguna de las comunicaciones cursadas dentro del proceso disciplinario 2010-03635 y que fueron enviadas a direcciones antiguas fueron devueltas al remitente, al menos en el caso de aquellas que se enviaron a su antiguo despacho cabía esperar que, al ser supuesto necesario de su propia competencia, y al tratarse de un hecho público, el órgano disciplinario tuviera conocimiento de que el accionante había dejado de ser Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, lo que por lo demás ocurrió varios años antes de la iniciación de este trámite. Por último, estima la Sala que también resultaba significativo el hecho de que la no comparecencia del sujeto pasivo de la actuación, que incluso condujo a la designación de un defensor de oficio, bien podía originarse, como de hecho ocurrió, en la no recepción de ninguna de las
comunicaciones enviadas. Esta consideración, unida a la ya referida alta probabilidad de que los funcionarios responsables conocieran de la existencia de los otros procesos, lleva a la Sala a concluir que el referido error no puede ser oponible al actor, como sí lo consideró la Sala Jurisdiccional Disciplinaria aquí accionada. Por todo lo anterior, esta Sala de Revisión encuentra que la indebida notificación del proceso disciplinario contenido en el expediente 2010-03635, en efecto quebrantó los derechos al debido proceso y a la defensa del actor, quien a raíz de este hecho se vio privado de la posibilidad de reaccionar y ejercer su defensa en forma personal, lo que a su turno pudo resultar determinante frente al adverso sentido de la decisión finalmente adoptada
Referencia: expediente T-4.284.389
Acción de tutela instaurada por José Ignacio Soto Cano contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
Procedencia: Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria Magistrado Ponente (e):
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
3 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Andrés Mutis Vanegas, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo de segunda instancia dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (Sala Especial de Conjueces)
el 11 de diciembre de 2013, dentro de la acción de tutela presentada mediante apoderado por el señor José Ignacio Soto Cano contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Este asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Tercera de Selección ordenó su revisión mediante auto de marzo 31 de 2014.
I. ANTECEDENTES El señor José Ignacio Soto Cano, quien hasta diciembre de 2007 se desempeñó como Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, obrando mediante apoderado, presentó en junio de 2013 acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al estimar que esa corporación ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, a partir de los hechos que a continuación se relatan:
A. Hechos y relato contenidos en la demanda
1. El actor ha sido objeto de varios procesos disciplinarios adelantados por la corporación accionada a partir de las situaciones de morosidad que se presentaron durante los años 2007 y anteriores en el despacho a su cargo, debido a un masivo ocultamiento de expedientes por parte de su Auxiliar Judicial.
2. El demandante ha afrontado los referidos procesos y ejercido su derecho de defensa mediante apoderado en las actuaciones adelantadas bajo los expedientes 2008-00903, 2007-02234, 2007-01277, 2007-2032, 2007-2233 y 2008-1241, en
relación con todos los cuales ha recibido notificaciones en su domicilio, ubicado en la Calle 92 # 19A/B-50, apartamento 204, de la ciudad de Bogotá.
3. El 19 de diciembre de 2012 recibió en esta misma dirección un telegrama enviado por la señora Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria aquí accionada, en el que se le informaba que mediante fallo de diciembre 18 anterior, había sido hallado responsable de la comisión de una falta disciplinaria, por la cual se le sancionó con un mes de suspensión en el ejercicio de su cargo como
4 Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, decisión tomada dentro de la actuación cumplida bajo el expediente 2010-03635. El otrora Magistrado Soto Cano desconocía completamente de la existencia de este último proceso disciplinario, por lo que la referida sanción lo tomó por sorpresa.
4. Una vez el actor otorgó poder a un abogado para que asumiera su defensa en este caso y ese profesional tuvo acceso al respectivo expediente, pudo establecer que la razón por la cual ignoraba la existencia de este proceso ya finalizado tuvo que ver con el hecho de que ninguna de las demás comunicaciones relacionadas con el mismo fue remitida a la antes indicada dirección de su residencia, sino a otras direcciones, incluso a las oficinas de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, donde dejó de laborar desde diciembre de 2007. La única comunicación relativa a este proceso que fue enviada a la dirección correcta fue el telegrama en el que se le informaba sobre el fallo de fondo, al que ya se hizo referencia.
5. Este error por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura ocasionó la vulneración de las garantías procesales del actor, quien en razón al desconocimiento de esta actuación, se abstuvo por completo de ejercer su defensa, lo que en cambio sí hizo de manera activa en los demás procesos disciplinarios antes referidos.
6. El demandante reside en el lugar antes indicado desde hace aproximadamente siete años1, y esta dirección es la única que ha utilizado en todas sus actuaciones públicas y privadas durante ese tiempo, lo que incluye las diligencias cumplidas ante el Consejo Superior de la Judicatura en relación con los procesos disciplinarios antes referidos, así como ante otras autoridades en relación con los mismos hechos que dieron lugar a aquéllos. Señala que por esta razón no puede entenderse que la corporación accionada actúe como si ignorara su dirección de notificación, cuando en otros seis procesos paralelos sí la conocía.
7. La única información recibida por el ex Magistrado Soto Cano respecto del proceso 2010-03635 llegó a su conocimiento cuando ya se había producido el respectivo fallo de única instancia, y por lo tanto era imposible actuar o ejercer el derecho de defensa dentro del mismo. Señala que si él se hubiera enterado oportunamente sobre este proceso habría ejercido su defensa, tal como sí lo hizo en los demás. Por esta razón, sostiene que el error en que habría incurrido la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y que él considera enteramente injustificado, cercenó completamente sus derechos al debido proceso y a la defensa dentro de dicha actuación.
8. Señaló que, según se observa en el expediente correspondiente a este proceso,
el pliego de cargos fechado el 22 de febrero de 2012 se refiere a la existencia de otro proceso disciplinario (el radicado bajo el expediente 2008-00903, uno de los arriba mencionados) sobre el mismo tema de mora en la resolución de acciones de tutela en el despacho a su cargo. Así, llama la atención sobre la eventual violación del principio non bis in ídem, la necesidad de haber acumulado estos dos procesos, y especialmente sobre la posibilidad de que la autoridad a cargo de ellos aclarara la información sobre su dirección de notificación, que era correcta 1 Contados a partir de la fecha de presentación de su tutela. 5 en el expediente 2008-00903.
9. Indicó también que en el proceso disciplinario 2010-03635 se dispuso la designación de una defensora de oficio sin que previamente se hubieran agotado los mecanismos disponibles para hacer posible su ubicación y notificación, y que la actuación de esta defensora fue bastante deficiente. Por ello, concluye que la falta de conocimiento del accionante acerca de este proceso le impidió además ejercer su derecho a la defensa técnica, lo que sin duda hubiera sido posible en caso de haberse enterado oportunamente del mismo.
B. Pretensiones El demandante Soto Cano pidió al juez de tutela amparar los derechos fundamentales invocados, para lo cual solicitó que se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declarar la nulidad de lo actuado en este proceso disciplinario, de tal manera que al rehacerse la actuación, tenga la posibilidad de ejercer los derechos al debido proceso y a la
defensa, como lo ha hecho en las demás actuaciones originadas en la misma situación fáctica que dio origen a este.
C. Pruebas que obran en el expediente El actor anexó en 43 folios fotocopias de diversos documentos relacionados con las distintas actuaciones disciplinarias a las que hizo referencia, a través de los cuales pretende demostrar que en todos los demás procesos se conocía su verdadera dirección y se enviaban allí las correspondientes notificaciones, mientras que en aquel que condujo a su sanción, las comunicaciones se enviaron a otras direcciones, con la única excepción de la noticia sobre el fallo definitivo.
De otra parte, solicitó que se practicara inspección al expediente contentivo del proceso disciplinario 2010-03635 con el fin de acreditar esas mismas circunstancias, y especialmente para corroborar que no se envió ninguna comunicación a su domicilio de la Calle 92 # 19A/B-50 de esta ciudad, antes de aquella en que se le informó sobre la decisión de fondo.
D. Trámite judicial Esta acción de tutela fue dirigida al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde el reparto correspondió a la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez, quien en junio 5 de 2013 la admitió a trámite y ordenó su notificación a la corporación accionada, a la que también solicitó enviar el expediente correspondiente a la actuación disciplinaria reprochada por el actor.
E. Respuesta del Presidente de la Sala accionada Recibida la correspondiente notificación, inicialmente y de manera errada, se entendió que esta acción había sido directamente radicada ante la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por lo cual el Magistrado a quien correspondió en reparto, la remitió al Consejo Seccional de la 6 Judicatura de Bogotá, para lo de su competencia. Una vez aclarado que era esta última corporación la que había asumido el conocimiento del asunto, la tutela fue respondida por el Magistrado Wilson Ruiz Orejuela, en su calidad de Presidente de la Sala accionada. La respuesta comenzó por rememorar las circunstancias del proceso disciplinario al término del cual fue sancionado el actor, las cuales tuvieron que ver con el retardo para resolver una acción de tutela que debió ser fallada en marzo de 2007 y que no lo había sido para diciembre de ese año, fecha del retiro del Magistrado Soto Cano. Posteriormente hizo alusión al concepto de vía de hecho y al más reciente concepto de causales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales2, indicando que el análisis de la referida providencia permite apreciar que en este caso no se presenta ninguna de las situaciones que de conformidad con esa línea jurisprudencial pueden dar lugar a la concesión de la tutela como mecanismo invalidante de una decisión judicial. Explicó que la decisión sancionatoria cuestionada incorporó un juicioso análisis de los aspectos fácticos relevantes, las normas aplicables, las pruebas disponibles y la adecuación existente entre los hechos observados y la falta imputada, llegando a la conclusión sobre procedencia de la sanción que en efecto se impuso. En tal medida, considera que lo que el actor pretende es la reapertura de un caso
ya cerrado, razón por la cual esta acción de tutela debe ser denegada.
II. LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 2.1. Sentencia de primera instancia El 18 de junio de 2013 dos Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvieron en Sala Dual denegar la tutela interpuesta por el doctor José Ignacio Soto Cano.
En sustento de esta decisión, esa Sala realizó inicialmente una sucinta reseña de la situación planteada y de la respuesta que en su momento diera la accionada. Así mismo, efectuó algunas consideraciones introductorias sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, reflexión que tuvo como referente la sentencia T-140 de 2012 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), la que a su vez citó extensamente el fallo C-590 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño). Al entrar en materia, la Sala tuvo en cuenta los siguientes aspectos: i) que la dirección a la cual se remitieron las comunicaciones relativas a este proceso disciplinario es la que aparecía registrada en la hoja de vida del hoy actor; ii) que el hecho de existir varios trámites disciplinarios contra la misma persona no implica que deba haber comunicación entre los responsables de tales casos, menos teniendo en cuenta la ingente carga de trabajo que soportan tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como la correspondiente Secretaría; iii) que si bien el demandante no actuó en el proceso en el que finalmente fue sancionado, se le designó una defensora de oficio, quien asumió su representación; iv) que aunque
2 Sobre este tema citó, en su orden, las sentencias C-543 de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), SU-342 de 1995 (M. P. Antonio Barrera Carbonell) y T-567 de 1998 (M.
P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 7 una vez enterado del fallo el actor designó un apoderado especial, éste no realizó ninguna manifestación específica frente a la decisión notificada, con miras o obtener la corrección del error que ahora denuncia a través de la acción de tutela.
Específicamente frente a este último punto, y a propósito de un posible precedente que en su momento citó el apoderado del actor, la Sala hizo notar que éste podría haber solicitado la nulidad del fallo disciplinario que ahora pretende, ante la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo que en este caso no se hizo. A partir de ello, resalta que la acción de tutela no es el espacio para lograr este propósito, y con ello enmendar la omisión en que previamente habrían incurrido el actor y/o su representante, y bajo la consideración de que lo que en este caso se pretende es la reapertura de un caso ya cerrado, la Sala decidió negar el amparo. 2.2. Impugnación Notificada la anterior decisión, fue oportunamente impugnada por el apoderado del actor, quien reiteró las principales consideraciones de la demanda de tutela. En este sentido, reiteró que el error del Consejo Superior de la Judicatura acerca de la dirección del actor resulta incomprensible, teniendo en cuenta que en esa misma Sala existían varios otros procesos disciplinarios contra la misma persona,
en los que constaba la dirección en la que para entonces ese entonces el actor recibía notificaciones. Por ello considera que ese supuesto error solo podría ser atribuible a esa corporación, y por lo mismo, que no puede imponerse al actor la carga de soportar las consecuencias de tan inusual equivocación. Resaltó también que este hecho tuvo determinante incidencia en la subsiguiente vulneración de los derechos fundamentales del actor al debido proceso y a la defensa, pues solo se enteró de la existencia de este proceso cuando ya resultaba imposible ejercer su defensa, ante la notificación del fallo disciplinario de única instancia. Por estas razones, solicitó revocar la decisión impugnada, y en su lugar conceder esta acción de tutela. 2.3. Sentencia de segunda instancia Llegado el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, todos los Magistrados que la integran presentaron impedimentos para tomar parte en la decisión de segunda instancia, en su orden: i) Wilson Ruiz Orejuela, quien en su calidad de Presidente de la Sala, dio respuesta a esta tutela; ii) Pedro Alonso Sanabria Buitrago, por haber sido ponente de la decisión que a través de la tutela se cuestiona; iii) Henry Villarraga Oliveros, quien como integrante de la Sala intervino en esta misma decisión; iv) José Ovidio Claros Polanco, a quien dentro del trámite disciplinario precedente se le aceptó impedimento, en razón a la amistad existente entre él y el entonces disciplinado; v) Julia Emma Garzón de Gómez, vi) Angelino Lizcano Rivera y vii) María Mercedes López Mora, los tres últimos por haber sido también partícipes de la
emisión del fallo disciplinario que se cuestiona, y en el caso de la Magistrada 8 Garzón de Gómez por haber discrepado de éste. Para conocer sobre estos impedimentos fueron sorteados siete conjueces, entre quienes se designó como ponente el abogado Héctor Alfonso Carvajal Londoño. Sin embargo, también él manifestó su impedimento, por ser apoderado en otra actuación, de quien en esta funge como apoderado del actor. Más adelante, se expresaron otros impedimentos, así como adicionales circunstancias por las que algunos de ellos no pudieron asumir este encargo, a partir de lo cual se sortearon nuevos conjueces hasta lograr integrar la Sala, que finalmente quedó conformada por los abogados Jorge Humberto Valero Rodríguez, Martha Lucía Bautista Cely, Jesús Antonio Guarnizo Palacio, Edilberto Carrero López, Carlos Mario Isaza Serrano, y Santos Alirio Sierra Rodríguez. Mediante providencia de diciembre 11 de 2013 esa Sala decidió aceptar los impedimentos formulados por los integrantes titulares de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y por el conjuez Carvajal Londoño. En la misma fecha, bajo ponencia del conjuez Valero Rodríguez, la misma Sala profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó la decisión del a quo, en el sentido de negar la tutela solicitada por José Ignacio Soto Cano. Previa narración de los antecedentes del caso, la Sala incorporó una extensa cita de la sentencia C-140 de 2012 de esta corporación (la misma que fue también invocada por el a quo), como síntesis de la más reciente postura de este tribunal
sobre las causales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. Seguidamente, incluyó una relación pormenorizada de la actuación disciplinaria cuya decisión final aquí se controvierte, dentro de la cual hizo constar que las comunicaciones que la Secretaría de la Sala accionada envió al actor durante el transcurso de la misma se remitieron a la Avenida 81 # 51-54, Interior 3, de esta ciudad, que era la dirección que en su momento incluyó éste en la hoja de vida obrante en los archivos de la Corte Suprema de Justicia. Destacó que pese a la alegación del actor de no residir allí desde hacía varios años, ninguna de tales comunicaciones fue rechazada por esta razón, ni devuelta al remitente por las respectivas empresas de mensajería. En el mismo listado se observa la realización de algunas notificaciones por edicto, ante la falta de comparecencia del hoy actor. Señaló también que ese trámite cumplió en debida forma la totalidad de las fases y diligencias previstas en la ley disciplinaria, con plena observancia del principio de publicidad, en contra de lo alegado por el demandante, que lo entiende vulnerado en razón al problema surgido en torno a su dirección de notificación. Finalmente, hizo notar que aun cuando el actor, inmediatamente tuvo conocimiento del fallo disciplinario, confirió poder especial a un abogado para representarlo en este proceso, éste no realizó ninguna actuación en su beneficio, y particularmente se abstuvo de pedir la nulidad del trámite, como era preciso que lo hiciera, pues según explicó, tales solicitudes deben ventilarse al interior del
respectivo proceso. En apoyo de esta regla citó una decisión de la Sala de Casación Civil. Con base en estas reflexiones, concluyó que en el presente caso no se presenta 9 ninguna de las causales especiales de procedibilidad de las desarrolladas por la jurisprudencia de este tribunal, y que lo que notoriamente busca el actor es obtener una nueva instancia frente a la decisión sancionatoria que le afecta, lo que no cabe dentro de los objetivos de la acción de tutela.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Primera. Competencia Es competente la Corte Constitucional para analizar en sede de revisión el asunto de la referencia, según lo dispuesto en los artículos 86 y 2419 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se analiza Corresponde determinar si los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, invocados por el señor José Ignacio Soto Cano fueron vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al notificarle uno de los procesos disciplinarios que contra él adelantó, a una dirección diferente a la de su residencia, a pesar de conocer su verdadera y actual dirección, a la cual se enviaron múltiples comunicaciones sobre otros asuntos de la misma naturaleza disciplinaria. Con ese propósito, teniendo en cuenta que las decisiones cuestionadas por vía de tutela fueron emitidas por un órgano que conforme al artículo 116 superior tiene naturaleza judicial, se abordará en primer lugar lo relativo a la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que ponen fin a un proceso. Seguidamente se estudiará lo concerniente al derecho al debido
proceso en materia disciplinaria y su posible afectación por la falta de notificación durante el proceso. Y sobre estas bases se resolverá el caso concreto. Tercera. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que ponen fin a un proceso. Reiteración de jurisprudencia A partir de la sentencia C-543 de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo) mediante la cual fueron declarados inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que establecían y reglamentaban la acción de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, quedó determinado que tal acción solo puede proceder frente a “situaciones de hecho”, entendidas como aquéllas que de manera evidente, grave y grosera contraríen el ordenamiento constitucional, de modo que no pueden en realidad reputarse como verdaderas providencias judiciales, pues sólo son arbitrariedades con apariencia de tales. En la mencionada sentencia se explicó que “la acción de tutela no es (…) un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”. 10 En consecuencia, según lo expresó esta Corte, “… cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al
trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía.” Años después, como resultado de la evolución jurisprudencial vivida a partir de lo planteado en ese trascendental fallo, en la sentencia C590 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño) la Sala Plena de este tribunal sintetizó su más reciente postura sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso. En esta decisión se reiteró el carácter sumamente excepcional de esa posibilidad, y se recordaron las más importantes razones constitucionales que conducen en tal dirección. En esta línea, la referida sentencia señaló: “…como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las
controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático. En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos constitucionales. En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derech
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