CC - T429-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T429-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
SENTENCIA T-429/15
(Julio 8) SERVICIOS MEDICOS NO INCLUIDOS EN EL POS-Suministro de pañales, sillas de ruedas y servicio de enfermería SERVICIOS MEDICOS NO INCLUIDOS EN EL POS-Presupuestos jurisprudenciales para acceder a estos servicios CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Naturaleza jurídica/CUOTAS MODERADORAS YCOPAGOS-Eventos en los que procede su exoneración
Referencia: Expedientes T-4.816.697, T-4.823.209, T-4.826.021, T-4.829.658.
Fallos de tutela objeto revisión: T-4.816.697 Sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Yopal del 27 de noviembre de 2014 que negó el amparo tutelar. T4.823.209 Sentencia del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín del 3 de febrero de 2015 que negó el amparo constitucional. T-4.826.021 Sentencia del Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán con Función de Control de Garantías del 31 de diciembre de 2014 que concedió el amparo. T-4.829.658 Sentencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Gigante del 10 diciembre de 2014 que negó el amparo tutelar.
Accionantes: T-4.816.697 Ruth Myriam Cruz Torres. T-4.823.209 Nelly de los Ángeles Rojo como agente oficioso de María Ligia Meneses de Rojo. T-4.826.021
Emerita Erazo como agente oficioso de Elvia Erazo. T-4.829.658 Mariela Gil Casas
como agente oficioso de Henry Brochero Gil.
Accionados: T-4.816.697 Capresoca EPS. T-4.823.209 Nueva EPS. T-4.826.021
Sinergia antigua Coomeva EPS. T-4.829.658 Comfamiliar EPS Huila. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela. 1.1. Elementos y pretensiones en los expedientes T-4.816.6971, T4.823.2092, T-4.826.0213, T-4.829.658.4. 1.1.1. Derechos fundamentales invocados: T-4.816.697 salud, vida y seguridad social. T-4.823.209 igualdad, dignidad humana, salud y seguridad 1 Acción de tutela presentada el 11 de noviembre de 2014 (Folios 1-7). 2 Acción de tutela presentada el 23 de enero de 2015. (Folios 1-15). 3 Acción de tutela presentada el 18 de diciembre de 2014. (Folios 1-12). 4 Acción de tutela presentada el 27 de noviembre de 2014. (Folios 1-28).
Expedientes T-4.816.697, T-4.823.209, T-4.826.021 y T-4.829.568 social. T-4.826.021 salud y vida digna. T-4.829.658 salud y vida digna. 1.1.2. Conductas que causan la vulneración: T-4.816.697 la negativa de la
EPS accionada de autorizar el suministro de la silla de ruedas requerida por la actora, argumentando que se trata de un insumo no incluido en el POS. T4.823.209 la negativa por parte de la entidad accionada de suministrar los pañales desechables a favor de la agenciada, argumentando que son insumos no incluidos en el POS. T-4.826.021 la negativa de la EPS accionada de suministrar a favor de la agenciada los pañales desechables, crema antiescaras, silla de ruedas y servicio de enfermería domiciliaria prescritos por el médico tratante, argumentando que son insumos no incluidos en el POS. T-4.829.658 la negativa de la EPS accionada de suministrar los pañales desechables, paños húmedos, crema antiescaras, jabón de baño, droga formulada, servicio de ambulancia y servicio de atención médica inmediata a favor del agenciado, argumentando que se trata de servicios no incluidos en el POS. 1.1.3. Pretensiones: T-4.816.697 se ordene a la accionada autorizar y suministrar a favor de la señora Cruz Torres la silla de ruedas requerida, conforme a las especificaciones prescritas por el médico tratante. T-4.823.209 se ordene a la entidad accionada (i) autorizar el suministro continuo de los pañales desechables a favor de la agenciada y; (ii) asuma de manera integral la atención requerida por la señora Meneses de Rojo incluyendo pruebas diagnósticas, citas médicas con especialistas y medicamentos, sin importar que los mismos se encuentren o no incluidos en el POS. T-4.826.021 se ordene
a la entidad accionada (i) el suministro permanente de 90 pañales desechables mensuales talla L, crema hidratante antiescaras, silla de ruedas y servicio de enfermera en casa a favor de la agenciada; (ii) brindar atención integral incluidos todos los procedimientos médicos, terapias, medicamentos y lo necesario para el tratamiento de su patología y; (iii) exonerarla del pago de copagos y cuotas moderadoras. T-4.829.658 ordenar a la entidad accionada (i) la entrega inmediata de los insumos requeridos por el agenciado y; (ii) brindar atención integral a su patología.
A. Demanda de tutela T-4.816.697: 1.2. Fundamentos de la pretensión. 1.2.1. La señora Ruth Myriam Cruz Torres de 34 años de edad, se encuentra afiliada al régimen subsidiado en salud, cuya prestación de servicios corresponde a Capresoca EPS5. 1.2.2. A raíz de un accidente de tránsito hace más de 10 años, la accionante sufrió trauma raquimedular T5 con lesión neurológica permanente, por lo que fue diagnosticada con paraplejia espástica6. 5 Tal como lo manifestó la accionante en el escrito de tutela. 6 Folio 6.
2 Expedientes T-4.816.697, T-4.823.209, T-4.826.021 y T-4.829.568 1.2.3. El 27 de febrero de 2014 el médico tratante ordenó el suministro de silla de ruedas a favor de la señora Cruz Torres con las siguientes especificaciones:
silla para adulto a la medida del paciente, liviana plegable en aluminio, altura espaldar a borde inferior de escapula, ruedas anteriores de 6 pulgadas, apoyabrazos graduables y removibles, ruedas posteriores de 24 pulgadas, neumáticos desmontables con 5” camber, aro impulsor en aluminio, ruedas antivuelco, freno tijera, apoya pies graduables removibles y abatible, cojín básico, correa pélvica a 45”, silla basculada S 15”7. 1.2.4. No obstante, la accionante afirmó que la EPS accionada negó el suministro de la silla de ruedas requerida, al considerar que se trata de un insumo no incluido en el POS8. 1.2.5. Por último, el personero de Yopal solicitó de nuevo ante la EPS accionada el suministro de la silla de ruedas requerida por la accionante9. 1.3. Respuesta de las entidades accionadas 10. 1.3.1. Capresoca EPS11. Solicitó que se declare improcedente la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. Consideró que la entidad responsable de garantizar el suministro de insumos no incluidos en el POS del régimen subsidiado es el ente territorial y no la entidad promotora del servicio de salud, razón por la cual solicitó la vinculación de la misma al trámite de tutela. Así mismo, aseguró que la EPS ha cumplido cabalmente con la prestación de servicios incluidos en el POS, y que en el momento de negar la petición elevada por la accionante se le informó que debía adelantar la solicitud ante la Secretaría de Salud de
Casanare. Finalmente, manifestó que en caso de conceder el amparo deprecado, se autorice el recobro ante el FOSYGA. 1.3.2. Oficina de defensa judicial. Gobernación de Casanare12. Solicitó que se declare improcedente la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. Aseguró que corresponde a la EPS el suministro de dicho servicio dado que no existe exclusión del mismo en cabeza de la entidad. Así mismo, consideró que la EPS deberá suministrar los servicios cuando se cumplan los requisitos jurisprudenciales para inaplicar las reglas del POS. 7 Folio 7. 8 Así lo manifestó la accionante en el escrito de tutela, además de ser confirmado por la entidad en el escrito de contestación (Folio 17). 9 Folio 18. 10 Mediante auto del 13 de noviembre de 2014 el Juzgado Primero Administrativo de Yopal admitió la acción de tutela. Posteriormente a través de auto de 20 de noviembre de 2014 se vinculó a la Secretaría de Salud de Casanare al presente trámite. 11 Folios 12-21. 12 Folios 25-42. 3 Expedientes T-4.816.697, T-4.823.209, T-4.826.021 y T-4.829.568 1.3.3. Secretaría de Salud de Casanare13. Manifestó que no se ha presentado vulneración por parte de dicha entidad, pues no obra solicitud del servicio requerido ante la misma. Consideró que la accionante se encuentra afiliada a la EPS que debe suministrar los servicios o insumos de salud requeridos. Además, afirmó que
de acuerdo al principio de integralidad, la solicitud debe ser sometida ante el Comité Técnico Científico en aplicación del Decreto 0129 de 2009, Resolución 3595 de 2013 y Resolución 5073 de 2013, y que en cualquier caso podrá solicitar el recobro ante el ente territorial. 1.4. Decisión de tutela objeto de revisión: 1.4.1. Sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Yopal, del 27 de noviembre de 201414. Negó el amparo tutelar, por falta de vulneración de los derechos invocados por la accionante y a su vez declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al ente territorial. Consideró que de acuerdo a la edad de la actora es posible determinar que “goza de sus plenas facultades para el desempeño de actividades que le generen ingresos con los cuales pueda sortear su situación”, aunque su estado de salud se encuentre algo deteriorado. De modo que no existe prueba de que la misma no pueda asumir el costo de los insumos requeridos para restablecer su salud. Finalmente, afirmó que de acuerdo al marco jurisprudencial corresponde a la EPS el suministro de los servicios solicitados contando con la posibilidad de recobro ante el FOSYGA. 1.4.2. Impugnación15. La accionante presentó escrito de impugnación contra el fallo proferido, sin embargo el mismo no fue aceptado por extemporáneo, dado que el fallo fue notificado el 28 de noviembre de 2014 y la impugnación radicada el 10 de diciembre de 2015.
B. Demanda de tutela T-4.823.209:
1.2. Fundamentos de la pretensión: 1.2.1. La señora María Ligia Meneses de Rojo de 99 años de edad16, se encuentra afiliada a la Nueva EPS en calidad de beneficiario y padece artrosis, EPOC, hipertensión esencial e incontinencia urinaria no especificada17. 1.2.2. Debido a su patología, la señora Meneses de Rojo ha venido manifestando a sus médicos tratantes la necesidad de que le sea expedida 13 Folio 43. 14 Folios 27-30. 15 Folio 50. 16 Folio 5. 17 Folios 11-15. 4 Expedientes T-4.816.697, T-4.823.209, T-4.826.021 y T-4.829.568 orden para el suministro de pañales desechables. No obstante, asegura la accionante que estos se han negado, pues al ordenar un insumo no incluido en el POS podrían estar poniendo en riesgo su puesto de trabajo18. 1.2.3. Así, la actora elevó derecho de petición ante la Nueva EPS solicitando los pañales desechables requeridos por la señora María Ligia19, el cual fue negado por tratarse de insumos de aseo no incluidos en el POS20. 1.2.4. Finalmente, manifestó la accionante que no cuenta con los recursos económicos necesarios para asumir el costo de los pañales desechables requeridos por la agenciada21. 1.3. Respuesta de la entidad accionada22. 1.3.1. Nueva EPS.23 Solicitó negar el amparo. Afirmó que los pañales desechables no se encuentran incluidos en el POS, de
modo que debe el usuario elevar la solicitud ante el Comité Técnico Científico, y que actualmente no existe petición alguna, razón por la cual no es posible hablar de vulneración de derechos. Además de no contar con orden médica que prescriba los insumos solicitados. Así mismo, argumentó que “no hay evidencia científica que demuestre la cura o tratamiento de patologías como la incontinencia urinaria o fecal por el uso del pañal. Obligar al usuario a que haga su necesidad en el pañal es disminuir su función vital, anularla cada vez más, empeorando su calidad de vida y restringiendo el desarrollo de sus habilidades mínimas como el cuidado de sí mismo reforzando su condición de minusvalía y dependencia”. Por último, respecto al tratamiento integral, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por tratarse de derechos inciertos y futuros. 1.4. Decisión de tutela objeto de revisión: 1.4.1. Sentencia del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, del 3 de febrero de 201524. Negó el amparo. Frente a la solicitud de pañales desechables consideró que no obra orden médica que prescriba su suministro, por lo que no habrá lugar a su entrega. Por otro lado, en cuanto al tratamiento integral declaró la improcedencia de la acción por considerar que el amparo constitucional vela 18 Tal como lo manifestó la accionante en el escrito de tutela. 19 Folios 6-7. 20 Folios 8-10. 21 Tal como lo manifestó la accionante en el escrito de tutela.
22 Mediante auto del 26 de enero de 2015, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, admitió la presente acción. (Folio 16). 23 La entidad accionada allegó escrito de contestación de manera extemporánea el 4 de febrero de 2015. (Folio 2225). 24 Folios 19-21. 5 Expedientes T-4.816.697, T-4.823.209, T-4.826.021 y T-4.829.568 por la protección inmediata de derechos fundamentales y no de suposiciones futuras.
C. Demanda de tutela T-4.826.021: 1.2. Fundamentos de la pretensión: 1.2.1. La señora Elvia Erazo Erazo de 68 años de edad, afiliada al régimen contributivo de salud en calidad de cotizante25, fue diagnosticada con Parkinson, atrofia cerebral frontal, demencia senil, rigidez, inmovilidad severa e incontinencia urinaria permanente26. 1.2.2. El 13 de noviembre de 2014, el médico de hospitalización en casa ordenó atención domiciliaria de la EPS, sesiones permanentes de fonoaudiología y fisioterapia domiciliaria, suministro de pañales desechables
(x 90 mensuales), crema antiescaras y asistencia permanente de enfermera27. 1.2.3. Asegura la accionante que el Comité Técnico Científico de la entidad accionada, negó el suministro de los pañales desechables, la crema anti escaras, la silla de ruedas y el servicio de enfermera en casa, por tratarse de insumos NO POS28.
1.2.4. Por último, manifestó la actora que la señora Erazo Erazo no cuenta con los recursos económicos suficientes para asumir los servicios de salud requeridos, pues, de acuerdo a su enfermedad le es imposible laborar, quien cuida de ella es su hijo diagnosticado con esquizofrenia y se encuentra postrada en una cama29. 1.3. Respuesta de la entidad accionada30. 1.3.1. Coomeva EPS31. Solicitó negar el amparo deprecado. En primer lugar, frente a la solicitud de pañales desechables consideró que el Comité Técnico Científico no la aprobó por ser elementos excluidos del POS cuya falta de suministro no pone en riesgo la vida y salud del paciente. En segundo lugar, afirmó que además de no encontrarse incluidos en el POS, no obra orden médica que prescriba la entrega de crema antiescaras y silla de ruedas. De igual forma, respecto al servicio de enfermería domiciliaria consideró que su puntaje de acuerdo a la escala de Bathel utilizada para 25 Información corroborada en la base de datos del FOSYGA. 26 Folios 4-8. 27 Así fue manifestado por la actora en el escrito de tutela. Reposa orden médica que prescribe algunos de los insumos referenciados. Folios 4-8. 28 Folio 9. 29 Así fue manifestado por la actora en el escrito de tutela. 30 Mediante auto del 19 de diciembre de 2014, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán con Función de Control de Garantías, admitió la presente acción, y ofició al Doctor Deyro José Pino Bravo, médico cirujano de Hospital en Casa con el fin de que determinara si los insumos solicitados son requeridos para
garantizar la salud y vida de la agenciada. 31 Folio 18-21. 6 Expedientes T-4.816.697, T-4.823.209, T-4.826.021 y T-4.829.568 determinar la pertinencia del mismo, arrojó un puntaje de 3.0 lo que significa que las necesidades del paciente son responsabilidad de su familia. Adicionalmente, argumentó la improcedencia de la acción de tutela para obtener el tratamiento integral por tratarse de hechos futuros e inciertos. Por otro lado, manifestó que en caso de conceder el amparo, se determine detalladamente a que servicios se refiere y autorizar el recobro ante el
FOSYGA.
1.4. Decisión de tutela objeto de revisión: 1.4.1. Sentencia del Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán con Función de Control de Garantías del 31 de diciembre de 201432. Concedió el amparo de los derechos a la salud y a la vida digna de la agenciada. Consideró que por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, perteneciente a la tercera edad, encontrarse afiliado al régimen subsidiado y en virtud de su delicado estado de salud requiere con urgencia el suministro de los insumos ya referenciados. Así ordenó a la entidad accionada (i) brindar atención domiciliaria, (ii) 10 sesiones de fonoaudiología, (iii) 10 sesiones de fisioterapia domiciliaria, (iv) suministro de pañales desechables talla L x 90 mensuales y, (v) brindar tratamiento integral incluyendo medicamentos, terapias, exámenes, procedimientos y todo lo prescrito por el
médico tratante. Así mismo, adujo que debido a que no existe orden médica que prescriba el suministro de crema antiescaras, silla de ruedas y enfermera en casa, la EPS accionada debía obtener un concepto médico sobre la pertinencia de dichos servicios, y en caso de considerarlo necesario proceder a su entrega efectiva. Finalmente, exoneró a la accionante del pago de copagos y cuotas moderadoras, teniendo en cuenta su estado de inmovilidad y ser de la tercera edad.
D. Demanda de tutela T-4.829.658: 1.2. Fundamentos de la pretensión. 1.2.1. El señor Henry Brochero Gil de 38 años de edad, afiliado al régimen subsidiado en salud padece parálisis cerebral, epilepsia, escoliosis severa, anemia e infección en las vías urinarias33. 1.2.2. Así, la accionante elevó derecho de petición ante Comfamiliar EPS Huila solicitando el suministro de pañales desechables, paños húmedos, crema antiescaras, jabón de baño, droga formulada, servicio de ambulancia y servicio de atención médica inmediata34, los cuales fueron negados el 17 de febrero de 32 Folios 22-30. 33 Folios 11-25. 34 Folio 5.
7 Expedientes T-4.816.697, T-4.823.209, T-4.826.021 y T-4.829.568 2014 por tratarse de insumos NO POS, que a juicio de la entidad accionada corresponde asumir al ente territorial35. 1.2.3. Asegura la accionante, que desde los 5 años de edad el señor Brochero
Gil fue diagnosticado con discapacidad del 100%, lo que le impide laborar y que su familia no cuenta con los recursos económicos suficientes para asumir dichos costos36. 1.3. Respuesta de las entidades accionadas37. 1.3.1. Comfamiliar EPS-S Huila38. Solicitó negar por improcedente la presente acción, por contar con el trámite ante la Superintendencia Nacional de Salud. Manifestó que la entidad ha garantizado los servicios requeridos por el afiliado, que en cuanto a la solicitud de pañales desechables paños húmedos, crema antiescaras, jabón de baño, droga formulada, servicio de ambulancia y servicio de atención médica inmediata no existe orden medica que los prescriba, además de corresponder a la Secretaría de Salud Departamental su suministro. Por último, frente a la petición de tratamiento integral consideró que la misma no resulta admisible por tratarse de hechos futuros e inciertos. 1.4. Decisión de tutela objeto de revisión: 1.4.1. Sentencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Gigante, del 10 de diciembre de 201439. Negó. Consideró que conforme a la historia clínica del agenciado y el testimonio de la accionante no existe orden médica que prescriba los insumos solicitados ante la EPS accionada. De igual forma, aseguró que “al juez de tutela le está vedado resolver acerca de prestaciones o servicios de salud solicitados sin que exista previo concepto o prescripción del galeno tratante, toda vez que dicho proceder significaría sustituir la labor de quien, dados sus conocimientos científicos, es el único llamado a disponer sobre los requerimientos médicos o clínicos del paciente, lo cual, a la luz de la
jurisprudencia de la Corte no es constitucionalmente admisible”.
II. FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-40. 35 Folio 7-10. 36 Tal como lo manifestó la accionante en el escrito de tutela. 37Mediante auto del 28 de noviembre de 2014 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Gigante admitió la acción de tutela, y citó a la accionante con el fin de rendir testimonio. 38 Folios 48-58. 39 Folios 67-78. 8 Expedientes T-4.816.697, T-4.823.209, T-4.826.021 y T-4.829.568
2. Procedencia de la demanda de tutela. 2.1. Derechos fundamentales vulnerados. Vida, vida digna, igualdad, seguridad social y salud. (Art. 11, 13, 48 y 49). 2.2. Legitimación activa: Cada uno de los accionantes actúa en nombre propio o como agente oficioso, manifestando su calidad y demostrando la incapacidad de actuar de los titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por razones de edad o estado de salud. Lo anterior sustentado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que establece la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando su titular no se encuentre en capacidad de actuar en nombre propio y quien actúe manifieste la calidad en
la que lo hace. Circunstancias que en las presentes acciones se encuentran acreditadas. 2.3. Legitimación pasiva. Las Entidades Promotoras de Salud como entidades particulares encargadas de la prestación del servicio de salud, a las que se encuentran afiliados los agenciados, frente a las cuales procede la acción de tutela de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991. 2.4. Inmediatez. Si bien, el artículo 86 Superior, no establece un término de caducidad o prescripción para la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha determinado que en virtud de las particularidades de cada caso en concreto debe existir un período de tiempo prudencial desde que se presenta la conducta que presuntamente vulnera los derechos del accionante hasta la fecha de interposición de la acción41. Lo anterior, debido a la finalidad de protección inmediata de derechos fundamentales. 2.4.1. T-4.816.697 El 29 de septiembre de 2014 la EPS accionada negó el suministro de la silla de ruedas requerida por la señora Ruth Myriam Cruz Torres argumentando que se trata de un insumo no incluido en el Plan Obligatorio de Salud. De esta forma, el 11 de noviembre de 2014, la afiliada interpuso acción de tutela en contra de la entidad, transcurriendo menos de 2 meses, lo que constituye un término razonable para el ejercicio de la acción constitucional. 2.4.2. T-4.823.209 El 5 de diciembre de 2014, la Nueva EPS negó la solicitud elevada por la accionante respecto al suministro de pañales
desechables requeridos por la agenciada, por considerar que se trata de elementos no incluidos en el POS. De modo que, el 23 de enero de 2015 la señora Nelly de los Ángeles Rojo como agente oficioso de la señora María Ligia Meneses de Rojo interpuso acción de tutela en contra de la Nueva EPS por considerar vulnerados sus derechos fundamentales. Así las cosas, es 40 En Auto del veintisiete (27) de marzo de 2015 la Sala de Selección de tutela No. 3 de la Corte Constitucional, dispuso la revisión y acumulación de los expedientes T-4.816.697, T-4.823.209, T-4.826.021 y T-4.829.658, al presentar unidad de materia y procedió a su reparto. 41 Sentencia T-584 de 2011. 9 Expedientes T-4.816.697, T-4.823.209, T-4.826.021 y T-4.829.568 posible determinar que transcurrió un lapso de 1 mes y 17 días desde el momento de la presunta vulneración y el ejercicio del amparo tutelar. 2.4.3. T-4.826.021 El 5 de diciembre de 2014 el Comité Técnico Científico de la entidad accionada, negó el suministro de los pañales desechables, crema antiescaras, silla de ruedas y el servicio de enfermera en casa a favor de la agenciada, argumentando que son insumos no incluidos en el POS. Así, el 18 de diciembre de 2014, la señora Emerita Erazo Erazo en calidad de agente
oficioso de su hermana Elvia Erazo Erazo interpuso acción de tutela en contra de Sinergia antigua Coomeva EPS por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Término más que razonable para el ejercicio de la acción. 2.4.4. T-4.829.658 Respecto a la acción de tutela interpuesta por la señora Mariela Gil Casas como agente oficioso de su hijo Henry Brochero Gil, la misma fue interpuesta el 27 de noviembre de 2014, mientras que la negativa de la entidad accionada de suministrar los insumos requeridos por el agenciado data del 17 de febrero de 2014. Si bien, trascurrieron 9 meses entre la fecha de la vulneración y el ejercicio efectivo de la acción, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el estudio de procedibilidad en cuanto a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad se flexibiliza cuando se predica frente a sujetos de especial protección constitucional o en estado de debilidad manifiesta, lo que se acredita en el presente caso, al tratarse de una persona diagnosticada con parálisis cerebral, epilepsia, escoliosis severa, anemia e infección de vías urinarias desde los 5 años, que no cuenta con fuente de ingresos por encontrarse en incapacidad de laborar, depende económicamente de sus padres y está afiliado al régimen subsidiado en salud. Así las cosas, la Sala considera que en el caso bajo estudio se cumple con el requisito de inmediatez. 2.5. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela constituye un mecanismo de protección de derechos fundamentales de carácter residual y subsidiario, es decir que únicamente será
procedente cuando no exista otro medio de defensa. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha establecido algunos eventos en que dicha acción resultará procedente aun cuando exista otra vía, a saber: “(i) los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados, (ii) aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se producirá un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales, y (iii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto la situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”42. 42 Sentencia T-185 de 2007. 10 Expedientes T-4.816.697, T-4.823.209, T-4.826.021 y T-4.829.568 2.5.1. T-4.816.697 En este caso la señora Ruth Myriam Cruz Torres, fue diagnosticada con paraplejia espástica para lo cual su médico tratante ordenó el suministro de una silla de ruedas con especificaciones conforme a su patología, por lo que resulta evidente su estado de debilidad manifiesta. De igual forma, de acuerdo a la base de datos del FOSYGA la accionante se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud, lo que permite determinar la incapacidad económica de la paciente para asumir el costo de la silla de ruedas
requerida. Así las cosas el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos fundamentales resulta ser la acción de tutela. 2.5.2. T-4.823.209 Teniendo en cuenta que la señora María Ligia Meneses Rojo, además de ser sujeto de especial protección constitucional por su avanzada edad (99 años), se encuentra en una situación apremiante por su deteriorado estado de salud pues padece artrosis, EPOC, hipertensión esencial e incontinencia urinaria no especificada y de acuerdo a lo manifestado no cuenta con los recursos económicos necesarios para asumir el costo de los pañales desechables requeridos, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales. 2.5.3. T-4.826.021 En el caso en particular, además de solicitar el suministro de pañales desechables y atención integral a su patología, la accionante solicitó la exoneración de copagos o cuotas moderadoras por no contar con la capacidad de pago necesaria para asumirlos. 2.5.3.1. En cuanto a la primera pretensión, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo de defensa de derechos fundamentales, por tratarse de una persona en estado de debilidad manifiesta, en virtud de su avanzada edad y su deteriorado estado de salud al padecer Parkinson, atrofia cerebral frontal, demencia senil, rigidez, inmovilidad severa e incontinencia urinaria permanente. Además de asegurar que no cuenta con una fuente de ingresos que le permita asumir el costo de los insumos requeridos. 2.5.3.2. Aun cuando esta Sala en ocasiones anteriores y ante casos semejantes
ha analizado el requisito de subsidiaridad a la luz del mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud, que a través de la Ley 1438 de 2011 agilizó el procedimiento y se ampliaron las competencias jurisdiccionales de esta entidad; en el caso concreto, se concluirá que no existe otro mecanismo judicial eficaz e idóneo para la protección de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social de la agenciada, razón por la cual procede la acción de tutela. Lo anterior, porque no se ha podido verificar la idoneidad del mecanismo jurisdiccional, toda vez que no se ha reglamentado el procedimiento preferente y sumario que consagra esta última ley en su artículo 126, y en el caso de la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, no es del todo clara la competencia de la Superintendencia para resolver estos conflictos. 11 Expedientes T-4.816.697, T-4.823.209, T-4.826.021 y T-4.829.568 Por lo tanto, en desarrollo del artículo 2 de la Constitución Política, el Estado debe garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, por lo cual, como en el caso concreto no se logró comprobar la idoneidad del mecanismo judicial previsto en la Ley 1438 de 2011, esta Sala opta por realizar el mandato de efectividad del derecho fundamental a la salud de la agenciada por encontrarse en situación de vulnerabilidad por su estado de salud y avanzada edad. 2.5.4. T-4.829.658 Frente al caso de la señora Mariela Gil Casas quien actúa como agente oficioso de su hijo Henry Brochero Gil la acción de tutela es el
mecanismo idóneo y eficaz para la protección de sus derechos pues además de encontrarse en situación de debilidad manifiesta de acuerdo a su precario estado de salu
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