CC - T429-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T429-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-429/16
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, lo que lleva a vulnerar el derecho de acceso a la administración de justicia. En el evento en que se controvierta su ocurrencia, deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales y los específicos ya reseñados, para que este se configure.
ERROR ARITMETICO EN PROVIDENCIA JUDICIAL-Corrección
CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y DE
DIGITACION COMETIDOS EN UNA SENTENCIA-Artículo 310
del C de P. C. CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y DE DIGITACION COMETIDOS EN UNA SENTENCIA-Juez no tiene la competencia para reformar o revocar una decisión judicial, so pretexto de corregir un error aritmético ADICION DE LA SENTENCIA-Irrevocabilidad e irreformabilidad de la sentencia
CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y DE
DIGITACION COMETIDOS EN UNA SENTENCIA Y ADICION DE LA SENTENCIA-Diferencia La diferencia que distingue la corrección de errores aritméticos de la adición, es que la primera figura, la corrección, es una solicitud que bien puede presentarse en cualquier tiempo, y no es cualquier razón la que faculta al juez para aclarar o adicionar su decisión, sino que, para lo primero, deben
haberse consignado conceptos o frases oscuras, confusas que ofrezcan verdadero motivo de duda y que ameriten ser esclarecidas, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión o que influyan en ella; mientras que para la complementación del fallo, se requiere que se haya omitido un extremo de la litis, o un punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento obligatorio. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por cuanto no se configura defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, al negar solicitud de corrección de una sentencia judicial cuando esta pretende alterar el sentido y alcance de una decisión en acción de reparación directa Referencia: expediente 4.050.404
Demandante: Anyeli Sastre Rodríguez.
Demandados: Sección Tercera, Subsección “A” del
Consejo de Estado.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., 11 de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro de la revisión del fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 3 de julio de 2013, que modificó la sentencia del 7 de marzo de 2013, dictada por la Sección
Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, negó el amparo promovido por Anyeli Sastre Rodríguez contra el Consejo de Estado “Sección Tercera – Subsección “A” . El presente expediente fue escogido para revisión por medio de Auto del treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selección número diez (10) y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud Anyeli Sastre Rodríguez, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Sección Tercera Subsección A, del Consejo de Estado, por una presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados al incurrir la 2 autoridad judicial en un exceso ritual manifiesto y desconocer el precedente constitucional.
La situación fáctica a partir de la cual se fundamenta la invocación del amparo constitucional, es la que a continuación se expone: 1.2 Reseña Fáctica 1.2.1 El 14 de febrero de 2001 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dictó sentencia en sendos procesos de reparación directa1 en los que declaró la responsabilidad del Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, por el fallecimiento del señor José Ramón Sastre Ríos. En la mencionada providencia se ordenó indemnizar “a cada uno de los hijos del causante”, en cuantía equivalente a 400 gramos oro fino. Se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de
primera instancia con el fin de que se aumentara la indemnización objeto de condena. 1.2.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia del 23 de febrero de 2012, resolvió modificar los fallos y condenó a pagar la suma de 100 SLMLV a la señora Edmilce Rodríguez de Sastre (esposa) y a cada uno de sus hijos, Faynor Sastre Rodríguez, James Sastre Rodríguez, Argenis Sastre Rodríguez, José Fernye Sastre Rodríguez, Luz Adiela Sastre Rodríguez y Alberis Sastre Rodríguez. Anyeli Sastre Rodríguez, quien tenía la condición de hija de la víctima no fue incluida en la parte resolutiva. 1.2.3. La Señora Anyeli Sastre Rodríguez fue relacionada en los hechos de la sentencia de primera instancia y en la página 25 del fallo, al mencionar en la parte resolutiva “los hijos”, razón por la cual no puede entenderse que fue excluida de la condena proferida en contra del Instituto Nacional de VíasINVÍAS-. 1.2.4. En la condena de primera instancia y en distintos párrafos de la sentencia, la indemnización fue concedida para cada uno de los hijos del causante. Asimismo, la modificación de la sentencia tampoco excluyó a la accionante, ni revocó la indemnización. 1.2.5. Anyeli sí hizo parte en el proceso de reparación directa, puesto que otorgó poder. Asimismo, fue analizado su registro civil de nacimiento, y se concluyó que se trataba de una hija de la víctima. De manera expresa el auto admisorio
dictado en el proceso de reparación directa, la incluyó como parte demandante, y fue citada a la audiencia de conciliación como beneficiaria de la sentencia. 1 El radicado 21.064 promovido por Edmilce Rodríguez Sastre y otros fue acumulado con el radicado 21139 promovido por la Señora Alberis Sastre Rodríguez, en la sentencia proferida el 23 de febrero de 2012, por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado. (Folio 420 de la acción de reparación directa Cuaderno No 5) 3 1.2.6. Fue solicitado el 16 de julio de 2012, a la Sección Tercera, Subsección “A”, del Consejo de Estado, la aplicación del inciso 3º del artículo 310 del CPC, y, en consecuencia, se “completara la parte resolutiva del fallo”. El Consejo de Estado en la creencia equivocada de que se trataba de una adición de la sentencia negó la solicitud, teniendo como fundamento que: “Se advierte que lo pretendido es que se adicione la mencionada providencia y se declare administrativamente responsable al INVÍAS, por los perjuicios morales ocasionados a ANYELI SASTRE RODRIGUEZ y, en consecuencia, se le condene al pago de 100 SMLV a favor de la misma. Según el artículo 311 del mencionado Código, la sentencia debe adicionarse mediante sentencia complementaria cuando en ella se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento… dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.”
Así las cosas, la mencionada solicitud resulta improcedente, en primer lugar, porque la referida sentencia no omitió ningún punto que debiera ser objeto de pronunciamiento, como quiera que en las pretensiones de la demanda se solicitó la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a (…) y, en segundo lugar, porque la solicitud fue presentada el 16 de julio de 2012, momento en el que la mencionada providencia ya se encontraba ejecutoriada (término que corrió entre el 6 y el 8 de marzo de 2012, es decir, extemporáneamente.” 1.2.7. En relación con el mismo tema, en sentencia T-429-2011, se analizó un caso similar en el que se omitió incluir en la parte resolutiva de la sentencia el nombre del demandante, pero esa situación se subsanó, razón por la cual considera que se vulnera el principio de igualdad. 1.2.8. Como causales de procedibilidad específicas se invoca el exceso ritual manifiesto y se advierte que el Consejo de Estado al resolver la petición de “complementación de la sentencia” no tuvo presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos sustanciales, y que al aplicar una normativa distinta del inciso 3º del artículo 310 del CPC, no subsanó el error por omisión, sino que exigió, de manera perentoria, que el asunto debía ventilarse en los términos de ejecutoria de la sentencia como si se tratará de una sentencia complementaria. Que existe un error por omisión tal y como lo establece el inciso 3º del artículo 310 del CPC, puesto que Anyeli Sastre Rodríguez accedió a la administración de justicia y fue beneficiada con la
sentencia, en primera instancia, y, en segunda instancia, se omitió incluirla entre los demandantes. 1.3. Pretensiones La demandante solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En su criterio, la autoridad judicial accionada interpreta, de manera equivocada, el inciso 3º del artículo 310 del CPC. En consecuencia, solicita se ordene a la Sección Tercera del 4 Consejo de Estado Subsección A, complemente el numeral 5º de la parte resolutiva del fallo de 23 de febrero de 2012, y se incluya el nombre de la señora Anyeli Sastre Rodríguez como una de las personas que el Instituto Nacional de Vías -INVÍASdebe indemnizar, con ocasión de los hechos ocurridos el 6 de diciembre de 1995. 1.4 Actuaciones y pruebas relevantes en el expediente En el expediente obran las siguientes pruebas: -Copia de la demanda en el proceso de reparación directa en contra de la Nación Colombiana y otros, promovido por Edmilce Rodríguez de Sastre, Faynor, James, Argenis, José Ferney y Luz Adiela Sastre Rodríguez (hijos).2 -Copia del auto de admisión de demanda dictado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sección Primera.3 -Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sala de Descongestión, Sede Cali, del 14 de febrero de 2001, en el proceso de Reparación Directa de Edmilce Rodríguez de Sastre, y otros, contra la Nación,
Ministerio de Transporte, e Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-.4 -Copia de la sentencia del 23 de febrero de 2012, proferida por la Sección Tercera Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa de Edmilce Rodríguez de Sastre, y otros, contra la Nación, Ministerio de Transporte y otros5. -Sentencia del 27 de junio de 2011, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en la acción de reparación directa promovida por Victoriano Márquez, y otros, contra la NaciónMinisterio de Defensa, y el Ejército Nacional.6 -Auto de 21 de noviembre de 2012, proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, mediante el cual se niega la solicitud de adición de la sentencia de 23 de febrero de 2012.7 Mediante auto del 24 de enero de 2013, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y vinculó al Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, como tercero interesado.8 1.5. Respuesta de los entes accionados 2 Folio 31. 3 En la cual se admite la demanda de reparación directa. 4 Folio 60. 5 Folio 67. 6 Folio 121. 7 Folio 117. 8 Folio 167. 5 El Instituto Nacional de Vías –INVÍASEl Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, manifestó que las afirmaciones hechas por la demandante debe probarlas. Que la tutela resulta improcedente pues se
trata de un asunto litigioso, razón por la cual solicita negar la protección de los derechos fundamentales solicitados. Consejo de Estado, Subsección A, Sección Tercera La Sección Tercera, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, considera que no es procedente la acción de tutela puesto que la demandante pretende subsanar su error a través del mecanismo constitucional, mientras que lo que debió solicitar fue la adición de la sentencia, petición que presentó de manera extemporánea –pasados 4 meses-. Que el nombre de la accionante no aparece mencionado ni siquiera en el encabezamiento de la demanda de reparación directa, como tampoco en las pretensiones. Aduce, además, que el hecho de que en el auto admisorio de la demanda, el Tribunal haya incluido como demandante al accionante no cambia las cosas, puesto que la condena no fue individualizada. Así mismo, la sentencia fue apelada por ambas partes, lo que se traduce en la facultad que tiene el juez de segunda instancia para decidir el asunto sin limitaciones, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, la Corporación hubiere precisado los nombres de las personas a cuyo favor se producía la condena, en armonía con lo solicitado en las pretensiones de la demanda. 1.6. Decisiones de Instancia 1.6.1. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Mediante providencia del 7 de marzo de 2013, negó la tutela por improcedente, en consideración a que esta no procede contra decisiones judiciales de los
órganos de cierre. Adicionalmente, consideró que la sentencia que se controvierte se encuentra debidamente motivada y cuenta con una carga argumentativa razonable. Señala que no se configura ninguna de las causales específicas que, de manera excepcional, hagan procedente el amparo solicitado. 1.6.2. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta A través de sentencia del 3 de julio de 2013, resolvió modificar la sentencia del 7 de marzo de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó por improcedente la acción, para, en su lugar, negar el amparo. La conclusión a la que llega es que las providencias contienen una argumentación razonable de cara al problema jurídico planteado, y la omisión en la inclusión de 6 la actora en la parte resolutiva del fallo no obedeció a error imputable a la autoridad judicial accionada. Frente al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, al efectuarse el test en torno a la identidad fáctica y jurídica, considera que: en el proceso, el actor “había instaurado oportunamente la acción de reparación directa y en relación con el mismo se incluyeron pretensiones indemnizatorias en el libelo introductorio, contrario a lo que ocurre en el sublite” 1.7. Actuaciones en sede de revisión Mediante auto del 16 de enero de 2014, fue solicitado el envío del expediente contentivo del proceso de reparación directa iniciado por Edmilce Rodríguez de Sastre y otros contra La NaciónMinisterio de TransporteInstituto Nacional de Vías -INVÍAScon radicado 22.801.
Fue requerido el Tribunal Administrativo de Cali, a efectos de que remitiera a la Corporación el expediente contentivo del proceso de reparación directa, motivo por el cual fueron suspendidos los términos de la presente acción de tutela.9 1.8. Trámite surtido ante la Sala Plena de la Corporación Conforme a lo previsto en el artículo 61 del Reglamento de la Corte Constitucional, el Magistrado sustanciador informó en su oportunidad a la Sala Plena10 sobre una circunstancia relevante en este caso: el tratarse de una demanda de tutela contra una sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 23 de febrero de 2012. La Sala Plena del 10 de agosto de 2016, dispuso que el caso sub examine fuera revisado por la Sala Cuarta de Revisión de la Corporación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA
1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, del 3 de julio de 2013, que modificó la sentencia del 7 de marzo de 2013, dictada por la Sección Cuarta de esa misma Corporación que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, negó el amparo, en la acción promovida por Anyeli Sastre Rodríguez contra el Consejo de Estado “Sección Tercera – Subsección A-. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
9 Auto del 14 de marzo de 2014 10 Informe del 21 de enero de 2016. 7
2. Presentación del caso, problema jurídico y esquema de solución El Tribunal Contencioso Administrativo, Sala de Descongestión de Cali, en sentencia del 14 de febrero de 2001, condenó al Instituto Nacional de VíasINVÍASal pago: “para cada uno de los hijos del causante Señor José Ramón Sastre Ríos, el equivalente en moneda legal colombiana de CUATROCIENTOS (400) GRAMOS ORO FINO.”11 En el proceso de reparación directa promovido por “Edmilce Rodríguez Sastre (esposa), Faynor, James, Argenis, José Ferney y Luz Adiela Sastre Rodríguez (hijos).12
Mediante sentencia del 23 de febrero de 2012, la Sección Tercera, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, resolvió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada. En su numeral 5º, condena al Instituto Nacional de VíasINVÍAS-, a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 SMLV a: Edlmice Rodríguez Sastre (esposa), Faynor Sastre Rodríguez (hijo), James Sastre Rodríguez (hijo), Argenis Sastre Rodríguez (hijo), José Ferney Sastre Rodríguez (hijo), Luz Adiela Sastre Rodríguez (hija).13 La providencia quedó ejecutoriada el 8 de marzo de 2012.14 En auto del 21 de noviembre de 2012, se resolvió la solicitud presentada por
la apoderada de la parte demandante, el 16 de julio de 2012, en la cual, con fundamento en el artículo 310 del CPC15, solicitó “completar la sentencia de segunda instancia”. La Sección Tercera consideró que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 CPC,16 la solicitud resultaba improcedente 11 Folio 321. Condena por concepto de perjuicios morales, numeral 5º inciso b. 12 La accionante aparece mencionada en el capítulo II de la demanda (legitimación). Folio 22 del proceso de reparación directa. Además obra en el expediente el poder otorgado al apoderado folio 1y 2 del Proceso de Reparación Directa. 13 Folio 451. 14 Edicto que obra a folio 453 del proceso de reparación directa. 15 “Artículo modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de 1989.
El nuevo texto es el siguiente: > Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. 16 “ADICION. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 141 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo
texto es el siguiente:> Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. 8 puesto que la sentencia no omitió ningún punto que debiera ser objeto de pronunciamiento. En las pretensiones de la demanda se solicitó la indemnización de los daños y perjuicios de cada uno de los hijos, y no fue mencionada la señora Anyeli Sastre de Rodríguez, de igual manera, la solicitud fue presentada de manera extemporánea. Con fundamento en los hechos y las decisiones tomadas, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si la Sección Tercera, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no aplicar el inciso 3º del artículo 310 del CPC, a efectos de complementar el numeral 5º de la parte resolutiva del fallo de 23 de febrero de 2012, e incluir el nombre de la señora Anyeli Sastre Rodríguez como una de las personas que el Instituto Nacional de Vías -INVÍASdebe indemnizar, con
ocasión de los hechos ocurridos el 6 de diciembre de 1995. Con el fin de dar respuesta al problema jurídico, la Sala analizará los siguientes temas: (i) La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales -causales genéricas y específicas-; (ii) la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por exceso ritual manifiesto, reiteración de jurisprudencia; (iii) la corrección aritmética y la adición de la sentencia; y finalmente, (iv) el estudio del caso en concreto.
3. Legitimación por activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados. En esta oportunidad, la señora Anyeli Sastre Rodríguez, actúa en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
4. Legitimación por pasiva Mediante sentencia C-592 de 1993, la jurisprudencia constitucional admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, en la referida sentencia se dijo que aquello solo sería posible cuando el pronunciamiento del funcionario judicial incurriera en una vía de hecho, entendida como una decisión notablemente arbitraria.
A partir de la sentencia C-590 de 2005, fue superada la tesis según la cual la procedencia de la tutela estaba sujeta a la configuración de una vía de hecho. E Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada
en el mismo término”. 9 En dicho proveído la Corte estableció nuevas las causales de procedencia y de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en los términos que más adelante se explicarán. En el caso sub examine la accionante considera que la Sección Tercera, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia.
5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 5.1. La sentencia C-543 de 199217, por medio de la cual se decidió una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, resolvió declararlos inexequibles y, por unidad normativa, el artículo 4018 del mismo decreto. Dicha providencia hizo referencia a la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Al respecto dispuso que: “Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección,
precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a 17 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Al respecto señaló: “Conclusión forzosa de las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela (artículo 86), quebranta la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230), obstruye el acceso a la administración de justicia (artículo 229), rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII), impide la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) y afecta el interés general de la sociedad (artículo 1º), además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico. No desconoce la Corte la existencia del artículo 40, perteneciente al mismo decreto del cual hacen parte las normas demandadas, disposición que establece la competencia especial para conocer sobre acciones de tutela cuando esta sea ejercida contra sentencias proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Esto genera una obvia e inescindible unidad normativa entre ella y el artículo 11, hallado contrario a la Constitución, puesto que la materia que constituye núcleo esencial
de los preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es decir, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En desarrollo de lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte declarará que, habida cuenta de la unidad normativa, también dicho artículo es inconstitucional.” 10 las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su
disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición ‘otros medios de defensa judicial’ que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela. (…) La acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralelo al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en vigor. El entendimiento y la aplicación del artículo 86 de la Constitución tan solo resultan coherentes y ajustados a los fines que le son propios si se lo armoniza con el sistema. De allí que no sea comprensible como medio 11 judicial capaz de sustituir los procedimientos y las competencias ordinarias o especiales, pues ello llevaría a un caos no querido por el Constituyente.” 5.2. En observancia de lo adoctrinado por esta Corporación, el ejercicio de la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones judiciales proferidas dentro de un proceso que ha cumplido con las diversas etapas prescritas por la ley y, dentro del cual, se han agotado los recursos respectivos, que han llevado a una decisión final sobre el asunto en discusión. Sin embargo, también se ha establecido por esta Corte que, en dichos eventos, el amparo por
vía constitucional es de carácter excepcional, es decir, que solo procede en aquellas circunstancias en que se evidencia una grave actuación de hecho por parte de los jueces ordinarios. Ello, en razón del respeto al principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada juez19. Adicionalmente, la sentencia C-54320 de 1992, señaló: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales
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