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CC - T429-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T429-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-429/17

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional Esta Corporación ha insistido en que la aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios, para resolver de manera efectiva los problemas jurídicos relativos al reconocimiento y pago de derechos pensionales, debe establecerse a partir de una evaluación exhaustiva del panorama fáctico y jurídico que sustenta la pretensión de amparo. En esa medida, ha supeditado la aplicación del requisito de subsidiariedad al examen de las circunstancias particulares del accionante. Así, el tiempo de espera desde la primera solicitud pensional a la entidad de seguridad social (procedimiento administrativo), la edad (personas de la tercera edad), la composición del núcleo familiar (cabeza de familia, número de personas a cargo), el estado de salud (condición de discapacidad, padecimiento de enfermedades importantes), las condiciones socioculturales (grado de formación escolar y potencial conocimiento sobre sus derechos y los medios para hacerlos valer) y las circunstancias económicas (promedio de ingresos y gastos, estrato socioeconómico, calidad de desempleo) de quien reclama el amparo constitucional, son algunos de los aspectos que deben valorarse para establecer si la pretensión puede ser resuelta eficazmente a través de los mecanismos ordinarios, o si, por el contrario, las dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos judiciales podrían conducir a que la amenaza o la vulneración iusfundamental denunciada se prolongue de manera injustificada. SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONALProcedencia excepcional de la tutela cuando se ponen en riesgo derechos fundamentales Se considera que la acción de tutela procede de manera excepcional cuando el accionante es una persona de especial protección constitucional. En ese sentido “la Corte Constitucional ha señalado como sujetos de especial protección a los niños y niñas, a las madres cabeza de familia, a las personas en situación de discapacidad, a la población desplazada, a los adultos mayores, y todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados”. 2 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio público cuya prestación debe asegurar el Estado DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL IRRENUNCIABLE-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos internacionales que reconocen su importancia PENSION DE VEJEZ-Naturaleza y finalidad La pensión de vejez se constituye como una prestación económica, resultado

final de largos años de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y cuando la disminución de la capacidad laboral es evidente. Su finalidad directa es garantizar la concreción de los derechos fundamentales de las personas traducidos en la dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad social y la vida digna. REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100/93-Reiteración de jurisprudencia REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Requisitos PENSION DE VEJEZ-Requisitos según Decreto 758/90 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Acumulación de tiempos no cotizados al ISS para reconocimiento de la pensión de vejez PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICIONAplicación del Acuerdo 049/90/PENSION DE VEJEZ-No exige cotizaciones efectuadas de manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales según Decreto 758/90 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA, DEBIDO PROCESO Y MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990 3

Referencia: Expediente T-6.079.491

Acción de tutela instaurada por Melba Lucía Echeverri Echeverri contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. Magistrado Ponente (e.):

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos e Iván Humberto Escrucería Mayolo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela emitido el 14 de diciembre de 2016 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, en la acción de tutela interpuesta en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES La señora Melba Lucía Echeverri Echeverri1, el 29 de noviembre de 2016, interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por considerar vulnerados sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad y a la salud.

Para fundamentar la acción relató los siguientes:

1. Hechos. 1.1. Aseveró que el 7 de enero de 2010 solicitó al Seguro Social el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. El 4 de septiembre de 2013, Colpensiones, a través de la Resolución GNR 227338, certificó que tenía 808 semanas cotizadas entre el 1º de diciembre de 1975 y el 31 de agosto de 2002; sin embargo, negó la pensión por no ser beneficiaria del régimen de transición. La entidad sustentó la negativa en que presentaba “traslado al régimen de ahorro individual y regresó nuevamente al ISS, sin contar con 15 años aportados al 01 de abril de 1994”. 1.2. Señaló que Colpensiones tiene una certificación del 9 de marzo de 2011,

suscrita por el Asesor de Devolución de Aportes, sobre su afiliación, en la 1 Por intermedio de apoderado judicial. 4 cual se asegura que “se encuentra válidamente vinculada a Pensiones Seguro Social”. Dijo que este documento es demostrativo de que no hubo traslado al sistema de ahorro individual, tratándose de una Multiafiliación y, por lo mismo, conserva el régimen de transición. 1.3. Manifestó que el 28 de noviembre de 2013 interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra aquella resolución. Informó que el primero se resolvió de manera negativa, a través de la Resolución GNR 123325 del 10 de abril de 2014 bajo el mismo razonamiento de presentar traslado de un régimen a otro. 1.4. Mencionó que la alzada se decidió a través de Resolución núm. VPB 22178 del 10 de marzo de 2015 confirmando la decisión anterior, con el argumento de que no acreditaba 500 semanas cotizadas con “exclusividad” al ISS o COLPENSIONES en los últimos 20 años, en los términos establecidos por el Decreto 758 de 1990. Así mismo, señaló que no era posible el estudio bajo la Ley 71 de 1988 porque no tenía 20 años como servidora pública. Con relación al presunto traslado de régimen por parte de la accionante, indicó que se trató de un “Multivínculo” según lo contemplado en el Decreto 3995 de 2008, “razón por la cual conserva el régimen de transición”. 1.5. Afirmó que el 30 de junio de 2015 fue calificada con una pérdida de

capacidad laboral del 51,54%, con fecha de estructuración del 1º de junio de ese mismo año. Con fundamento en ese dictamen -núm. 2015105636solicitó la pensión de invalidez, pero igualmente se le rechazó mediante Resolución núm. GNR 346978 del 3 de noviembre de 2015. Indicó que el argumento para negar la prestación se basó en que no contaba con 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral -1º junio de 2015-, cuando realmente tenía más de 300 semanas cotizadas antes del 1º de abril de 1994. 1.6. Expuso que el 7 de abril de 2016 nuevamente reclamó la pensión de vejez, con fundamento en la sentencia SU-769 de 2014, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados y, porque además, tenía las 500 semanas aportadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; sin embargo, a través de Resolución núm. 266050 del 8 de septiembre de 2016 fue negada porque “no se pueden sumar los tiempos públicos NO cotizados a COLPENSIONES con los tiempos exclusivos a COLPENSIONES” (subraya fuera de texto). 1.7. Así mismo, expresó que durante los últimos 20 años - entre el 24 de enero de 1979 y el 24 de enero de 1999al momento de cumplir la edad, cotizó un total de 541 semanas. 1.8. Con fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos

fundamentales a la vida digna, a la salud, al mínimo vital, a la dignidad 5 humana, a la igualdad y a la seguridad social, y, en consecuencia, que se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez, a la cual tendría derecho por ser beneficiaria del régimen de transición.

2. Trámite procesal. 2.1. A través de auto del 30 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la entidad accionada, para que ejerciera el derecho de defensa. Para ello se le concedió dos días. 2.2. La Vicepresidenta Jurídica y Secretaria General de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionessolicitó se declarara improcedente el amparo, puesto que la tutela no está llamada a prosperar, ya que esta acción es eminentemente subsidiaria, por tanto, al existir otros medios judiciales ordinarios para debatir el derecho a la pensión, debe la accionante acudir a los mismos. Además, señaló que no se cumplen los requisitos establecidos en las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y el Decreto 758 de 1990.

De otro lado, expresó que la Corte en sentencia T-344 de 2011 manifestó que el juez constitucional “no debe indicarle a una entidad encargada del reconocimiento de una pensión, el contenido, alcance y efectos de sus decisiones frente a las solicitudes encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de una prestación económica, pues su competencia se circunscribe a verificar que la entidad responsable proporcione una respuesta oportuna y de

fondo a las solicitudes presentadas por los presuntos beneficiarios de esta prestación económica”.

3. Decisión de tutela objeto de revisión El 14 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, decidió “no tutelar” los derechos invocados, porque no existía evidencia de que la accionante hubiese controvertido la decisión de Colpensiones ante la jurisdicción respectiva, es decir, no interpuso medio de control alguno contra los actos administrativos proferidos por la entidad demandada y tampoco demostró que se hallaba en “estado de indefensión que amerite la protección especial mediante el trámite de la tutela como mecanismo transitorio”.

De otro lado, señaló que conforme con lo expuesto por la entidad accionada en Resolución núm. GNR 227338 del 4 de septiembre de 2013, la señora Echeverri Echeverri no cumple con los requisitos para acceder a la pensión, “en virtud de no encontrarse dentro de los presupuestos fácticos señalados en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no se computa el total de semanas requeridas a saber, 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad necesaria. Así mismo, tampoco se cumplió con el requisito señalado en el Acto legislativo 01 de 2005, en cuanto al cumplimiento de 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia de dicha normativa, afirmando 6 Colpensiones que la actora contaba con 808 semanas cotizadas" (fls. 57 a 62 c. de primera instancia). La sentencia no fue impugnada.

4. Pruebas relevantes. 4.1. Registro Civil de nacimiento de la señora Melba Lucía Echeverri Echeverri (fl. 4 cuaderno de 1ª instancia). 4.2. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la accionante (fl. 2). 4.3. Copia de la Resolución núm. GNR 227338 del 4 de septiembre de 2013, a través de la cual Colpensiones niega la pensión de vejez (fls. 7 y 8), porque “las personas que se trasladen al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad y posteriormente se devuelvan al ISS, no conservaran el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993” y, además, porque al 1º de abril de 1994 no contaba con 750 semanas. 4.4. Copia del escrito ODA 11-2994-1334 del 9 de marzo de 2011, dirigido a Diana Marcela Vasco Chávez, Grupo Multivinculados, Seccional Valle, Seguro Social, y suscrito por el Asesor de Devolución de Aportes (E) Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social, por medio del cual le informa que al resolver en Comité sobre la presunta multivinculación de la accionante, se concluyó que ésta se encuentra válidamente vinculada al Seguro Social (fl. 9). 4.5. Copias de las Resoluciones núms. GNR 123325 del 10 de abril de 2014 y VPB 22178 del 10 de marzo de 2015 VPB 22178 del 10 de marzo de 2015,

a través de las cuales se resuelven los recursos de reposición y apelación, confirmando la decisión (fls. 11 a 13 y 15 a 17). 4.6. Copia de la resolución GNR 346978 del 3 de noviembre de 2015, donde se niega la pensión de invalidez a la accionante, porque, a pesar de tener 809 semanas cotizadas, “no acredita el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez” (fls. 22 a 23). 4.7. Copia del escrito radicado en Colpensiones el 07 de abril de 2016 por el apoderado de la accionante a través del cual pide modificar la Resolución núm. 227338 y se reconozca el retroactivo, puesto que la demandante tiene 808 semanas cotizadas, tal como se detalla en la citada resolución como en las núms. GNR 123325 y VPB 22178, en las cuales “se tienen en cuenta los tiempos aportados con la GOBERNACIÓN DEL VALLE, lo que indica ya (sic) están CONVALIDADOS y que deben ser tenidos en cuenta dentro de las 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años”. (fl. 18 y ss.). 7 4.8. Copia de la Resolución núm. GNR 266050 del 8 de septiembre de 2016 (fls. 25 a 28), a través de la cual se niega nuevamente la pensión de vejez, al considerar que la asegurada a pesar de haber cumplido 55 años de edad el 24 de enero de 1999, el número de semanas cotizadas en los últimos 20 años

anteriores al cumplimiento de la edad, fue de “464, no alcanzando las 500 semanas mínimas exigidas”, como tampoco suma las 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, puesto que el régimen de transición la amparaba hasta el 31 de diciembre de 2014, acreditando a esa fecha 720. Así mismo, se reiteró que en torno a las semanas cotizadas el Decreto 758 de 1990 se refiere “únicamente” a las semanas cotizadas “exclusivamente al ISS hoy Colpensiones, por lo tanto, a la señora ECHEVERRI ECHEVERRI MELBA LUCÍA, no se le puede tener en cuenta los aportes realizados a la Gobernación del Valle bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, pues dichos aportes no fueron cotizados al ISS”. Finalmente, en la misma resolución se señaló que la Gerencia de Colpensiones, en el concepto BZ509 del 19 de mayo de 2016, estableció los lineamientos para la “implementación de directrices en cumplimiento de la Sentencia SU – 769 de 2014”, como la edad (60 años para los hombres y 55 para mujeres), y el tiempo en dos modalidades (500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad establecida ó 1.000 semanas en cualquier tiempo). Y en torno al cómputo de los tiempos se indicó: “4. El cómputo de los tiempos cotizados o laborados establecido en el numeral anterior, deberá ser aplicado para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional en las que el derecho a la pensión de vejez, en los términos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de

1990, se cause o adquiera a partir de la fecha de comunicación de la Sentencia SU-769 de 2014, 16 de octubre de 2014… comunicado No. 40 de la Corte Constitucional, en la medida que el Alto Tribunal no le confirió efectos retroactivos al fallo unificador” (fl. 27 cuaderno principal, subraya fuera de texto). 4.9. Copia del Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones expedido por Colpensiones, en un total de 657,86, dentro de las cuales no se incluyeron las semanas cotizadas a la Gobernación del Valle (fls. 29 a 32). 4.10. Certificado sobre tiempo de servicio de la accionante en la Gobernación del Valle. En este se establece que la señora Melba Lucía Echeverri Echeverri laboró con el departamento como Auxiliar de Servicios Administrativos, adscrita al despacho del Secretario en la dependencia de Secretaría de Justicia, por espacio de 3 años, un mes y 27 días, contados desde el 4 de marzo de 1977 hasta el 30 de abril de 1980 (fls. 33 y 34). 4.11. Certificado laboral para Bono Pensional a nombre de la actora expedido por la Gobernación del Valle del Cauca (fls. 35). 8

II. TRÁMITE SURTIDO EN SEDE DE REVISIÓN

1. Luego de haberse seleccionado el expediente en Sala del 17 de abril 2017, el Magistrado Sustanciador, mediante auto del 15 de mayo de la misma anualidad, con fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015

(Reglamento Interno de la Corte), que faculta a esta Corporación para

obtener elementos de convicción en sede de revisión, decretó las siguientes pruebas: 1.1. Se solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que remitiera copia (i) del dictamen núm. 2015105636 del 30 de junio de 2015 por el cual se calificó con un 51,54% de pérdida de capacidad laboral a la señora Melba Lucía Echeverri Echeverri, (ii) del reporte de semanas cotizadas en pensiones por la misma y (iii) del oficio del 9 de marzo de 2011 suscrito por el Asesor de Devolución de Aportes, que se encuentra en el expediente de la accionante. 1.2. Se ofició a la accionante para que expusiera sus condiciones personales, familiares, sociales y económicas. Asimismo, para que informara si es beneficiaria de alguna prestación social y aportara copia del dictamen que calificó su capacidad laboral, en caso de poseerlo. 1.3. Se solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, para que informara si la señora Melba Lucía Echeverri Echeverri se encontraba inscrita como propietaria de algún bien inmueble.

2. En respuesta a las anteriores solicitudes, se allegaron las siguientes pruebas relevantes: 2.1. Por parte de Colpensiones se remitieron copias de los siguientes documentos: 2.1.1. Dictamen sobre pérdida de capacidad laboral de la accionante con fecha del 30 de junio de 2015. De este se desprende que efectivamente la

actora fue calificada con un 51,53% de pérdida de capacidad laboral como consecuencia de artritis reumatoidea deformante, con poliartralgias en muñecas, codos, hombros, cuello, región lumbosacra, caderas, rodillas, tobillos y pies, con limitación marcada para la actividad física. La fecha de estructuración fue determinada para el 1º de junio de 2015 (fl. 21, cuaderno de revisión). 2.1.2. Del Reporte de Semanas cotizadas en Pensiones, actualizado al 23 de mayo de 2017 (fl. 22 y 23, c. revisión), en los siguientes términos: Nombre o Razón Último Desde Hasta Semanas Total Social Salario 9 Dacegra S A 01/12/1975 15/12/1975 $1.770 2,14 2,14 Ventas A Domicilio 05/07/1976 20/05/1977 $1.770 45.71 45,71 Ltda Almacenes Baboo Ltda 21/07/1980 31/07/1980 $5.790 1,57 1.57 Almacenes Baboo Ltda 01/08/1980 02/10/1980 $5.790 9,00 9.00 Banco Del Estado 09/02/1981 09/08/1981 $9.480 26,00 26,00 Colegio San Francisco 18/09/1990 31/12/1994 $98.700 223,71 223.71 De Asís Colegio San Francisco 01/01/1995 31/08/1995 $122.000 34.29 34,29

De Asís Colegio San Francisco 01/09/1995 30/09/1996 $267.000 55.71 55.71 De Asís Colegio San Francisco 01/10/1996 31/12/1996 $325.000 10,14 10.14 De Asís Colegio San Francisco 01/01/1997 31/08/1997 $325.000 34,29 34,29 De Asís Colegio San Francisco 01/09/1997 31/12/1997 $407.000 17.14 17.14 De Asís Colegio San Francisco 01/01/1998 31/08/1998 $409.000 34,29 34,29 De Asís Colegio San Francisco 01/09/1998 30/09/1998 $475.000 4,29 4,29 De Asís Colegio San Francisco 01/10/1998 31/01/1999 $475.000 21,43 17.14 De Asís Colegio San Francisco 01/02/1999 31/08/1999 $475.000 30,00 30,00 De Asís Colegio San Francisco 01/09/1999 31/08/2000 $551.000 49,00 49,00 De Asís Colegio San Francisco 01/09/2000 31/08/2001 $600.000 51,43 51,43 De Asís Colegio San Francisco 01/09/2001 28/02/2002 $654.000 25,71 25,71 De Asís Colegio San Francisco 01/03/2002 31/03/2002 $654.074 4,29 4,29 De Asís Colegio San Francisco 01/04/2002 31/08/2002 $654.000 21,43 21.43

De Asís Cta Coopservisocial 01/01/2003 31/01/2003 $89.000 0,00 0,00 Cta Coopservisocial 01/02/2003 30/04/2003 $332.000 10.57 10,57 Cta Coopservisocial 01/05/2003 31/05/2003 $421.000 4,29 4,29 Cta Coopservisocial 01/06/2003 31/07/2003 $332.000 8,29 8,29 Cta Coopservisocial 01/08/2003 31/08/2003 $11.000 0,14 0,14

Total Semanas cotizadas: 720,57 2.2. La señora Melba Lucía Echeverri Echeverri, en escrito del 6 de junio de 2017 informó que es soltera, vive sola y únicamente tiene un hermano que 10 reside en Bogotá. Aseguró que aunque es propietaria de una casa en el barrio Vipasa, “no cuento con salario, renta o ingreso alguno, recibo ayuda monetaria por parte de algunos familiares (primos) para mis gastos básicos y para pagar el impuesto predial de mi vivienda cada año, pero esta ayuda no es constante”. De otro lado, afirmó que padece de artrosis degenerativa que le impide movilizarse “como lo haría una persona con un estado de salud normal”. Finalmente, allegó copia del dictamen sobre pérdida de capacidad laboral (fls. 27 a 30, c. rev.).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de

conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y del problema jurídico 2.1. La accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicita el amparo constitucional contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesal considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a la salud, porque no se le otorgó la pensión de vejez. En esos términos, pretende que se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la citada prestación social, a la cual tendría derecho, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. 2.2. De acuerdo con la situación fáctica planteada y la decisión de instancia, corresponde a la Sala Sexta de Revisión determinar: (i) si la presente acción de tutela es formalmente procedente para enjuiciar la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados. En ese sentido, deberá establecer si en el caso concreto los medios ordinarios de defensa judicial son idóneos y eficaces para estudiar la protección constitucional solicitada o si se advierte la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. De encontrar procedente la acción, la Sala establecerá (ii) si en el asunto sub júdice la acción de tutela opera para solicitar el reconocimiento de derechos pensionales en favor de la señora Melba Lucía Echeverri Echeverri bajo el régimen de transición, debiendo determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante por no haber reconocido y

pagado la pensión de vejez, argumentando que no se pueden contabilizar los aportes realizados en el sector público con los efectuados en el sector privado. 2.3. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Corte examinará previamente los siguientes temas: (i) la procedencia de la tutela para el reconocimiento de pensiones; (ii) el derecho a la seguridad social; (iii) el Régimen de Transición en la Ley 100 de 1993; y (iv) el reconocimiento de la 11 pensión de vejez conforme con el Decreto 758 de 1990 y la acumulación de tiempos de servicios en entidades públicas y privadas. Una vez precisados estos aspectos, (v) abordará el estudio del caso concreto.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones. 3.1. La Constitución Política de 1991 concibió la acción de tutela como un dispositivo al servicio de los ciudadanos para proteger sus derechos fundamentales de la acción u omisión de las autoridades públicas o entidades privadas. No obstante, la jurisprudencia constitucional de manera uniforme ha señalado que la tutela no procede para disponer el reconocimiento y pago de acreencias laborales, es decir, en principio la tutela es improcedente cuando se trata de reconocer derechos prestacionales de naturaleza pensional, ya que para ello existen medios de defensa ordinarios que deben agotarse antes de acudir a la acción tuitiva. 3.2. La Corte Constitucional ha estudiado dos situaciones distintas de procedibilidad de la acción de tutela: (i) cuando se interpone como mecanismo principal o, (ii) cuando se ejercita como medio de defensa

transitorio, a efecto de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Sobre el particular, en la sentencia T-235 de 2010 señaló que para la procedencia de la tutela como mecanismo principal y definitivo, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o teniéndolos, estos no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados. A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio implica que, aun existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la vía de tutela2. En este último caso, esa comprobación, ha dicho la Corte, da lugar a que la acción proceda en forma provisional, hasta tanto la jurisdicción competente resuelva el litigio de manera definitiva. Esta Corporación ha insistido en que la aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios, para resolver de manera efectiva los problemas jurídicos relativos al reconocimiento y pago de derechos pensionales, debe establecerse a partir de una evaluación exhaustiva del panorama fáctico y jurídico que sustenta la pretensión de amparo3. En esa medida, ha supeditado la aplicación del 2 Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus características, la Corte, en sentencia T-786/08 expresó: “Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o

menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”. En un sentido semejante pueden consultarse las sentencias T-225 de 1993, SU-544 de 2001, T-1316 de 2001, T-983 de 2001, entre otras. 3 Ver sentencia T-721 de 2012. 12 requisito de subsidiariedad al examen de las circunstancias particulares del accionante. Así, el tiempo de espera desde la primera solicitud pensional a la entidad de seguridad social (procedimiento administrativo), la edad (personas de la tercera edad), la composición del núcleo familiar (cabeza de familia, número de personas a cargo), el estado de salud (condición de discapacidad, padecimiento de enfermedades importantes), las condiciones socioculturales (grado de formación escolar y potencial conocimiento sobre sus derechos y los medios para hacerlos valer) y las circunstancias económicas (promedio de ingresos y gastos, estrato socioeconómico, calidad de desempleo) de quien reclama el amparo constitucional, son algunos de los aspectos que deben valorarse para establecer si la pretensión puede ser resuelta eficazmente a través de los mecanismos ordinarios, o si, por el contrario, las dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos judiciales podrían conducir a que la amenaza o la vulneración iusfundamental denunciada se prolongue de manera injustificada.

3.3. Igualmente, se considera que la acción de tutela procede de manera excepcional cuando el accionante es una persona de especial protección constitucional. En ese sentido “la Corte Constitucional ha señalado como sujetos de especial protección a los niños y niñas, a las madres cabeza de familia, a las personas en situación de discapacidad, a la población desplazada, a los adultos mayores, y todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados4”. En el caso de los adultos mayores o personas de la tercera edad, se sostiene que no resulta proporcional someterlos a un proceso ordinario que se prolonga en el tiempo y, por tanto, “sería prolongar la incertidumbre acerca del derecho fundamental que se busca proteger, tornándose el recurso de amparo en ese evento como el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz”5. Ahora, como la pensión –vejez o jubilaciónestá orientada a amparar a las personas de la tercera edad6 y tiene estrecha relación con los derechos a la vida7, a la dignidad humana8 y la seguridad social9, esta Corporación le ha 4 Sentencia T-495 de 2010 y T-736 de 2013.

5 Sentencia T-549 de 2012. 6 “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y l

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