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CC - T429-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T429-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-429/18

PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Caso en donde a la accionante se le niega el reconocimiento de la pensión de sobreviviente como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge por no contar con la cotización de semanas requeridas PENSION DE SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Test de procedencia DEBER LEGAL DE APROVISIONAMIENTO-Jurisprudencia constitucional La Corte Constitucional ha precisado que la interpretación más favorable para la protección del derecho a la seguridad social en pensiones del accionante, consiste en que el trabajador tiene derecho a que se tome en cuenta tiempo trabajado antes de la expedición de la ley 100 de 1993 y que su empleador tiene la obligación de aprovisionar los cálculos actuales en la suma correspondiente a su tiempo de servicios, tal como lo ordena la ley 6 de 1945 (sector público), la ley 90 de 1946 (sector privado) y el código sustantivo del trabajo, mas no la ley 100 de 1993, la cual estableció el mecanismo o medio para cumplir con el deber de aprovisionar.

PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN

MATERIA PENSIONAL-Aplicación PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Protección En relación con la protección del principio, tienen por objeto garantizar la consolidación de las expectativas legitimas que se hubiesen creado antes de un cambio normativo, en caso en que el legislador omita este deber de configuración, le corresponde al operador jurídico, y, en especial, al juez, en virtud de la eficacia directa de los derechos

fundamentales, garantizarlo en caso concretos. APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE SOBREVIVIENTESOrden a Colpensiones reconocer de manera transitoria pensión de sobrevivientes Expediente T-6.774.355 Acción de tutela presentada por María Esneda Herrera de Victoria contra la Administradora Colombiana de Pensiones

- COLPENSIONES

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional integrada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de la decisión proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por María Esneda Herrera de Victoria contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES). El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis, mediante Auto proferido el 14 de junio de 2018.

I. ANTECEDENTES

1. Reseña fáctica La demandante, a través de apoderado judicial, manifestó que: 1.1. Es una mujer de 89 años (para el momento que presentó la tutela; sin embargo, actualmente tiene 90 años), quien “se encuentra en una situación de indigencia debido a que no cuenta con los recursos necesarios para suplir sus necesidades básicas, viviendo de la caridad de sus vecinos y allegados cercanos”. 1.2. En el año 2012, presentó demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES y la sociedad CARLOS SARMIENTO L & CIA INGENIO SAN CARLOS S.A. (en adelante INGENIO SAN CARLOS) en procura de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Donaldo Victoria, el 1 de octubre de 1996, quien en vida laboró para el Ingenio San Carlos, empresa que omitió efectuar todas las cotizaciones correspondientes al Sistema General de Pensiones; razón por la cual ambas entidades negaron el reconocimiento de la prestación. 1.3. El juez de primera instancia del referido proceso laboral absolvió a ambas entidades, decisión que la demandante apeló y, en segunda instancia, el 09 de junio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la sentencia del a quo y condenó a las entidades demandadas. 1.4. Ante la decisión tomada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, las entidades presentaron recurso de Casación, que fue concedido, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a COLPENSIONES y negado al Ingenio San Carlos mediante Auto 195 de

octubre 22 de 2015. El apoderado de la empresa demandada presentó recurso de reposición frente al auto que negó el recurso de casación. Mediante Auto de diciembre 06 de 2016, se decidió no reponer el auto de negación de octubre 22 de 2015. Ante esta situación, el ingenio presentó recurso de queja que fue remitido a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuya decisión estaba prevista para marzo 24 de 2017. Ante la falta de pronunciamiento al respecto, el 15 de agosto de 2017, la accionante radicó memorial solicitando dar trámite preferencial al recurso, exponiendo las complicadas circunstancias en que se encuentra. 1.5 En respuesta a la solicitud de trámite preferencial, la Corte Suprema de Justicia le indicó que, una vez se adoptara la decisión se procedería con la debida notificación, sin que para la fecha de elaboración de la tutela se hubiera dado trámite a la demanda de casación. 1.6. La demandante señala que en virtud de la gravosa situación en que se encuentra, no es posible resistir el prolongado trámite de la vía ordinaria, de manera que la tardanza está generando una seria afectación a sus derechos fundamentales; máxime si se tiene en cuenta que, aun cuando no existe un fallo ejecutoriado, sí existe el fallo de segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el que se reconoce y otorga el derecho pensional a favor de la accionante. Así mismo, debe tenerse en consideración que, dentro de los argumentos que fundamentaron el fallo

condenatorio en contra de las entidades demandadas, se determinó que “las omisiones en las que incurrió Colpensiones para adelantar ante el ingenio la cotización de los aportes de su fallecido esposo, no deben ser oponible (sic) a ella respecto del reconocimiento de la prestación”. Pretensiones La accionante pretende que, por medio de la acción de tutela, le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social. En consecuencia, solicitó que se ordene a COLPENSIONES, o a quien legalmente corresponda, que proceda a efectuar el reconocimiento y pago transitorio de la pensión de sobrevivientes a su favor, así como lo reconoció el fallo de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali. De manera subsidiaria, solicitó vincular a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, para que otorgue trámite preferencial y oportuno al recurso de queja interpuesto por el Ingenio San Carlos.

3. Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente Obran en el cuaderno 3 del expediente, copia de los siguientes documentos: - Escrito de tutela (folios 1 al 10). - Impresión de Reporte de Consulta de los procesos ordinarios laborales referenciados en la tutela (folios 12 al 17). - Respuesta de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ante la solicitud de la accionante de dar trámite preferencial al recurso de queja del Ingenio San Carlos relacionado con su proceso laboral (folio 18). - Respuesta ante la acción de tutela sub examine, por parte del Doctor Luis Gabriel Miranda Buelvas, Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la

Corte Suprema de Justicia (folios 48 al 49). - Respuesta a la acción de tutela sub exámine, por parte de Gustavo Adolfo Reyes Medina, a nombre de la Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (folios 51 al 54). - Fallo de tutela de primera instancia del 27 de febrero de 2018 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (folios 79 al 87). - Respuesta del 14 de marzo de 2018 a la acción de tutela sub exámine, por parte de COLPENSIONES (folios 97 al 98). - Escrito de impugnación elevado por María Esneda Herrera de Victoria (folios 105 al 108). Obran en el cuaderno 2 del expediente, copia de los siguientes documentos: - Acta 10 con indicativo AL1146-2018 y Radicación No. 77281 emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual informa sobre imposibilidad para resolver recurso de queja, debido a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali omitió surtir el trámite legal previsto para tal recurso (folios al 5). - Fallo de tutela de segunda instancia del 26 de abril de 2018 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (folios 5 al 9). Obran en el cuaderno 1 del expediente, copia de los siguientes documentos: - Respuesta de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al Auto de pruebas (folio 1). - Respuesta de la accionante, mediante su apoderada judicial, al Auto de

pruebas (folios 32 al 33). - Demanda ordinaria de la accionante contra COLPENSIONES y el Ingenio San Carlos S.A. (folios 34 al 37). - Constancia laboral del accionante y recibo de prestaciones sociales (folios 35 y 36). - Respuesta de COLPENSIONES, frente al Auto de pruebas (folios 20 al 24). - Historia laboral del fallecido esposo de la accionante (causante de la prestación reclamada) (folios 28 al 29). - CD con el expediente en digital de COLPENSIONES relacionado con la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes elevada por la accionante (folios 40). - Providencia mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resuelve el recurso de queja interpuesto por el Ingenio San Carlos S.A. (folios 42 al 46). - Oficio mediante el cual se presenta escrito de intervención del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.) (folios 48 al 50). - Respuesta de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, frente al Auto de pruebas (folios 51 al 52).

4. Respuesta de la entidad accionada y de las entidades vinculadas

La Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 20 de febrero de 2018, admitió la acción de tutela y vinculó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a la Sala de Casación Laboral

de la Corte Suprema de Justicia y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado No. 76001310500620120071000; esto es, al Ingenio San Carlos – Carlos Sarmiento L. y Cía. y al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. En el mismo proveído se corrió traslado a la entidad demandada y a las vinculadas para que ejercieran su derecho de defensa y se pronunciaran sobre los hechos de la tutela. 4.1. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia El Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, doctor Luis Gabriel Miranda Buelvas, informó que, tras la decisión de segunda instancia del proceso laboral ordinario, las entidades demandadas fueron condenadas. Ante ello, éstas presentaron recurso de casación, que fue concedido únicamente a COLPENSIONES mediante auto del 21 de octubre de

2015. Debido a ello, el Ingenio San Carlos interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitud de copias para acudir en queja ante la Corte Suprema de Justicia. Este segundo fue enviado a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con ingreso al despacho el 24 de marzo de 2017. Advirtió el Magistrado que la referida queja sería discutida a más tardar en marzo. Así mismo, manifestó que la demora en dar respuesta a estos requerimientos se debe a una situación estructural, pues la entidad tiene una elevada cantidad de procesos pendientes para solución, la cual estima en unos 1.474 procesos. 4.2. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros

sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.) El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, después de aclarar la normativa y etapas del proceso liquidatorio, señaló que el expediente del conyugue fallecido de la accionante, Donaldo Victoria, había sido remitido a COLPENSIONES tal y como se ha hecho con todos los expedientes que reposan en el Instituto de Seguros Sociales (ISS). En ese sentido, indicó que COLPENSIONES es la entidad encargada de resolver dicha solicitud y no el P.A.R.I.S.S. 4.3. Respuesta extemporánea de COLPENSIONES De manera extemporánea, el 14 de marzo de 2018, COLPENSIONES presentó contestación de la tutela. En su comunicado manifestó que, a su juicio, el amparo solicitado por la accionante es improcedente debido a que: (i) se encuentra en curso el proceso ordinario laboral; (ii) la demandante pretende hacer cumplir, por vía de tutela1, la decisión judicial del proceso ordinario que condenó a la dos entidades demandadas al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, desconociendo que dicho proveído no se encuentra ejecutoriado; y (iii) COLPENSIONES no encuentra razones que demuestren un perjuicio irremediable.

5. Decisiones judiciales que se revisan

5.1. Primera Instancia La Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo proferido el 27 de febrero de 2018, declaró improcedente la acción de tutela presentada por la accionante, argumentando que: (i) “el mecanismo constitucional carece de objeto por

hecho superado”, debido a que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que a más tardar en marzo emitiría la decisión respecto del recurso de queja relacionado con el proceso ordinario de la accionante; y (ii) se incumple el requisito de subsidiariedad en tanto que, a su juicio, la vía ordinaria debiera ser la llamada a dirimir el conflicto laboral expuesto y está pendiente de resolver el recurso de casación interpuesto por uno de los demandados. No obstante, exhortó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “para que una vez resuelto el mencionado recurso de queja, con diligencia y celeridad, comunique lo pertinente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que ésta a su vez, con la mayor prontitud, envíe la actuación, en original a esta Corporación con el propósito de que se surta el respectivo trámite de casación”. 1 Se resalta que la solicitud de la accionante no es dar cumplimiento al reconocimiento definitivo de su pensión otorgado por vía ordinaria, sino que lo solicitado es un reconocimiento transitorio mientras se resuelve de manera definitiva su situación por la vía ordinaria. 5.2. Impugnación La accionante impugnó la decisión de primera instancia, señalando que la figura de hecho superado “se presenta cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, situación que no ha ocurrido, pues principalmente lo pretendido es celeridad con relación al trámite que se está surtiendo(…)”2 por lo que “(n)o es plausible hablar de hecho superado, frente a la simple expectativa de que el recurso de queja sea decidido durante

este mes, ello no constituye una acción concreta, sino una simple expectativa, sujeta a variables que pueden desencadenar en la no resolución del recurso en la fecha señalada”3. Así mismo, señaló que lo manifestado por el a quo respecto de la improcedencia de la acción porque aún está pendiente de resolverse el recurso de casación, no es del todo cierto por cuanto la tutela también es un mecanismo que opera de manera provisional frente a circunstancias apremiantes como en las que ella se encuentra, que ponen en riesgo derechos fundamentales como el mínimo vital. En ese orden de ideas, solicitó revocar la decisión del a quo, para en su lugar, amparar los derechos incoados. 5.3. Segunda Instancia La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo proferido el 26 de abril de 2018, confirmó la providencia de primera instancia, utilizando nuevamente la figura de hecho superado, basándose en el pronunciamiento emitido el 21 de marzo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aun cuando en aquel pronunciamiento no se resolviera de fondo el asunto; al respecto señaló: “Cabe advertir que si bien la Sala de Casación Laboral no definió de fondo la queja, emitió el pronunciamiento que encontró oportuno (…)”. Respecto de la solicitud del pago provisional de la pensión, para el ad quem es una solicitud inviable, debido a que se encuentra pendiente de resolución el recurso de casación, lo cual implica que la sentencia del mismo no ha cobrado firmeza y la prestación “sigue en entredicho”. Así mismo, el ad quem, optó

por desestimar las afirmaciones de la accionante en relación con sus difíciles circunstancias, exponiendo finalmente que, aunque la demandante tenga 90 años de edad, no encontró “ningún elemento de juicio que demuestre que se encuentra abocada a un perjuicio irremediable por falta de los medios patrimoniales necesarios para su subsistencia digna”.

II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN 2 Cuaderno 3 Folio 101.

3 Ibídem.

1. Con el propósito de clarificar los supuestos de hecho que motivaron la presente acción de tutela y para un mejor proveer en el presente asunto, mediante auto del 15 de agosto de 2018, se requirió:

1.1. A la demandante que informara:

  • Con relación a su actividad económica actual:

(i) ¿De qué fuente o fuentes deriva sus ingresos en la actualidad? Señale el monto mensual de sus ingresos. (ii) Si es dueña de bienes muebles o inmuebles, indique cuál es su valor y de darse el caso, cuál es la renta que pueda derivar de ellos. (iii) Si tiene personas a cargo, indique quiénes (parentesco) y cuántos. (iv) Señale la relación de sus gastos mensuales por todo concepto (alimentación, educación, vestuario, salud, recreación, etc.). • En relación con su estado de salud: ¿Cuál es actualmente su estado de salud? En caso de presentar alguna enfermedad o condición de salud especial, anexar los certificados correspondientes y que sustenten la o las enfermedades que padece o ha padecido. • En relación con el proceso ordinario que adelanta para la reclamación de su pensión:

(i) ¿En qué estado se encuentra actualmente el proceso y cuál fue la última actuación adelantada? (ii) ¿Cuáles son los principales argumentos por los que considera tiene el derecho a la pensión que reclama? Anexe toda la documentación que respalde su respuesta. La apoderada judicial de la demandante, en respuesta al auto referido, informó lo siguiente: En relación con la actividad económica actual de la accionante: (i) La accionante no cuenta con ningún ingreso, debido a que “toda su vida se desempeñó como ama de casa y no cotizó a pensión, y por su grado de escolaridad que no llegó a secundaria no sabe hacer ningún oficio especifico, lo anterior se agrava dada la avanzada edad de la antes mencionada”4. (ii) No cuenta con renta o inmueble que le genere ingresos. . (iii) No tiene personas a cargo. (iv) Requiere mensualmente: para su alimentación $250.000, para vestuario $150.000, para salud: $220.000, y para recreación $200.000. 4 Cuaderno 1, Folio 32. - En relación con su estado de salud: La accionante actualmente “presenta inconvenientes de tipo respiratorio, y problemas para caminar, pues por su avanzada edad ya se hace difícil el desplazamiento, sus huesos son cada vez más débiles. No obstante, sobre este particular, no nos es posible aportar constancias, pues la señora reside en la ciudad de Tuluá y por no tener E.P.S. y estar afiliada al régimen subsidiado la señora pocas veces consulta al médico, pues conocido es por todos que el sistema de salud en Colombia es deficiente, para un paciente es mejor a veces

quedarse en casa y esperar si se le pasan las dolencias a tener que enfrentarse a incontables horas de espera para que finalmente no haya solución de fondo frente a los padecimientos de salud presentados”5 (negrilla fuera del texto).

  • En relación con el proceso ordinario:

(i) “Se encuentra pendiente para resolver recurso de queja, entró a despacho desde el 9 de julio de 2018, a cargo del doctor LUIS GABRIEL MIRANDAS BUELVAS, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL” el cual fue interpuesto por el Ingenio San Carlos. Así mismo, está pendiente el estudio del Recurso de Casación interpuesto por COLPENSIONES. “Lo anterior, da cuenta de la demora excesiva que ha tenido y tendrá que soportar la señora MARIA ESNEDA HERRERA, tal como se expuso en la parte fáctica de la acción constitucional”6. (ii) La solicitud de pensión fue motivada en los siguientes hechos: El cónyuge fallecido de la accionante, Donaldo Victoria, laboró para el Ingenio San Carlos entre el 10 de agosto de 1964 y el 24 de diciembre de 1971 (como consta en certificación adjunta7). Para el momento de su fallecimiento, esto es, el 1 de octubre de 1996, contaba con 259 semanas cotizadas correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero de 1967 y el 24 de diciembre de 1971. Sin embargo, el Ingenio San Carlos no reportó cotizaciones entre el 10 de agosto de 1964 y el 31 de diciembre de 1966 bajo el argumento que no existía obligatoriedad respecto de dichas cotizaciones.

No obstante, por disposición del artículo 76 de la Ley 90 de 1946, el empleador estaba obligado a aportar las cuotas partes correspondientes para que el ISS pudiera cubrir los riesgos de vejez, invalidez y muerte, con anterioridad a la fecha en que iniciaba la obligatoriedad de afiliación al sistema. En ese sentido, la totalidad del tiempo laborado debía convertirse necesariamente en semanas de cotización. En ese orden de ideas, debe considerarse que el señor Donaldo Victoria reúne más de las 300 semanas exigidas por la ley, para que la accionante, en calidad de cónyuge del causante, cuente con el derecho a la pensión pretendida. Esto 5 Cuaderno 1, Folio 32. 6 Ibídem. 7 Cuaderno 1, Folio 38. teniendo en cuenta el cumplimiento de la aplicación de la condición más beneficiosa para el caso, dado que el afiliado dejó causado su derecho al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 1.2. A COLPENSIONES que informara ¿cuáles han sido las razones por las cuales se ha negado hasta el momento el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante?; para lo cual se le solicitó allegar las pruebas que soporten sus afirmaciones y anexar los documentos relacionados con la solicitud de la demandante, incluida la historia laboral del fallecido cónyuge y, de ser pertinente, el cálculo actuarial en relación con el pago de aportes adeudados por la empresa en que laboraba el causante; así como cualquier otra documentación relacionada con la prestación solicitada. La

entidad accionada, en respuesta al auto referido, informó lo siguiente: El asegurado acredita 259 semanas cotizadas al ISS, hoy COLPENSIONES, las cuales corresponden a cotizaciones efectuadas entre el 01 de enero de 1967 hasta el 24 de diciembre de 1971. Tal densidad de semanas cotizadas no satisface los requisitos exigidos dentro del régimen pensional actual, así como tampoco permite la aplicación de la condición más beneficiosa, que exige acreditar 300 semanas de cotización en cualquier época o 150 semanas cotizadas dentro de los 6 años anteriores a la fecha de fallecimiento del causante, la cual, para el caso, es octubre 01 de 1996. A su respuesta adjuntó copia de la historia laboral del causante, actualizada a 28 de agosto de 2018. 1.3. Adicionalmente, COLPENSIONES allegó escrito de intervención a la Secretaría de este Tribunal, el 13 de agosto de 2018, mediante el cual manifestó que: (i) Según lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “en el caso específico de las pensiones de sobrevivientes, la subrogación del riesgo pensional en el Instituto de Seguros Sociales, por la vía de la convalidación de tiempos servidos y no cotizados, a través de cálculo actuarial, solo resulta admisible si dicho procedimiento es realizado en su integridad, antes de que se produzca el riesgo que da origen a la prestación, vale decir, la muerte”. Por lo tanto, “si el empleador en la afiliación no realiza el trámite de convalidación de tiempos servidos, antes de la causación

del riesgo de muerte, debe asumir el pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, en aplicación de disposiciones como el artículo 8 del Decreto 1642 de 1995 y sentencias de esta Sala como la CSJ SL, 9 sep. 2009, rad.

35211. De esta orientación deben excluirse, eso sí, los casos en los que se ha realizado la afiliación del trabajador y la administradora de pensiones incumple las gestiones de cobro, que han recibido otro tratamiento en la jurisprudencia”. En tal sentido, para COLPENSIONES, en caso de satisfacer los requisitos de la pensión en discusión, esta debería ser pagada por el empleador en aras de prevenir la “nacionalización de una deuda particular”.

(ii) La presente acción de tutela debería declararse improcedente debido a que, para COLPENSIONES, no se supera el test de procedencia presentado a partir de la Sentencia SU-005 de 2018. Argumenta su afirmación en que esa entidad no encuentra pruebas de que las circunstancias en que se encuentra la accionante impliquen que, la falta de la prestación reclamada, afecte directamente la satisfacción de su mínimo vital. De ser así, la tutelante no hubiera tardado tantos años en exigir el reconocimiento de la pensión al ISS ni en iniciar un proceso judicial; lo que, además, describió como una actitud no diligente por parte de la accionante. Así mismo, considera que debería tenerse en cuenta que no se indican las razones por las cuales no se realizaron más cotizaciones posteriores a 1971; y, finalmente, “con los tiempos actualmente registrados en la historia laboral no se cumplen los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación (…)”.

1.4. A la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que informara el estado actual del recurso de casación promovido por la entidad acusada en el marco de la demanda presentada por la accionante María Esneda Herrera de Victoria contra del Ingenio San Carlos S.A. y COLPENSIONES. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que: “el recurso de queja interpuesto por la sociedad CARLOS SARMIENTO L & CIAINGENIO SAN CARLOS S.A. contra el auto del 21 de octubre de 2015, que le negó el recurso de casación que presentó contra la sentencia de segunda instancia, dictada por el Tribunal Superior de Cali el 19 de junio de 2015, dentro del proceso que en su contra le adelantó MARÍA ESNEDA HERRERA DE VICTORIA, se decidirá en la Sala Laboral del próximo 29 de agosto del año en curso”. 1.5. Adicionalmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitió a la Secretaría de esta Corporación, copia de la providencia del 29 de agosto de 2018, mediante la cual resolvió el recurso de queja interpuesto por el Ingenio San Carlos S.A. dentro del proceso ordinario a que hace referencia esta tutela. En dicho proveído, el juez decidió “DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado de la sociedad CARLOS SARMIENTO L. & CIA. INGENIO SAN CARLOS S.A., contra el auto proferido por el Tribunal Superior de Cali el 21 de octubre de 2015”. Decisión que fundamentó en que el interés de la parte demandada para recurrir en casación se determina por el agravio sufrido

con la sentencia gravada; esto se traduce en la cuantía de las resoluciones que lo perjudiquen económicamente; por lo tanto, debe considerarse única y exclusivamente aquello en lo que fue condenado expresamente que, para el caso concreto, no supera la cuantía exigida para la anualidad en que se dictó la sentencia. 1.6. A la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, que informara el estado actual del proceso ordinario adelantado por la accionante María Esneda Herrera de Victoria en contra del Ingenio San Carlos S.A. y COLPENSIONES. Así mismo se le solicitó anexar copia del fallo mediante el cual revocó la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario referido y condenó a las entidades accionadas. El Tribunal allegó respuesta de manera extemporánea, recibida en esta Corte el 10 de septiembre de 2018, y al efecto anexa CD con la Sentencia de Segunda Instancia proferida por ese Tribunal el 19 de junio de 2015. Así mismo, informó que para la fecha en que se redactó el comunicado, el expediente correspondiente se encontraba en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, surtiéndose los recursos de queja y casación. 1.7. FIDUAGRARIA S.A., en representación de El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S, allegó comunicado reiterando que “P.A.R.I.S.S. carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, siendo por tanto “COLPENSIONES” la

entidad actualmente encargada de administrar el mencionado Régimen”; así mismo, recordó que el proceso liquidatorio del ISS en liquidación tuvo lugar el 31 de marzo de 2015, de manera que esta entidad dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia La Corte Constitucional, por conducto de esta Sala de Revisión, es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Procedibilidad de la tutela 2.1. Legitimación por activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acció

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