CC - T429-2022
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T429-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-429/22
DERECHO A LA NACIONALIDAD, PERSONALIDAD JURÍDICA Y ESTADO CIVIL DE NACIONALES VENEZOLANOS-Vulneración del debido proceso administrativo al hacer exigencias adicionales para la inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil colombiano Primero, está acreditado que el ordenamiento jurídico permite llevar a cabo el trámite de inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil con la presentación de dos testigos del nacimiento, cuando este hecho no se pueda verificar con el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado. Segundo, no está acreditado que el trámite de apostillado en línea habilitado en la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela constituyera un mecanismo idóneo y eficaz para que los accionantes apostillaran sus registros de nacimiento, como lo indicaron las autoridades registrales accionadas. DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido y alcance NACIONALIDAD-Concepto/NACIONALIDAD-Alcance
ESTADO CIVIL COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Concepto y finalidad
INSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA DEL NACIMIENTO EN EL
REGISTRO CIVIL-Marco normativo INSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA DEL NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL-Medidas especiales para nacionales venezolanos DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido Referencia: expedientes T-8.619.454, T8.652.429, T-8.606.221, T-8.711.825 y T8.716.248 (AC) Asunto: solicitudes de tutela presentadas por: (i) RYMG y otros en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil; (ii) YNPG en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Especial de Ibagué; (iii) LKDG en contra de la Registraduría Especial de Medellín y la Registraduría Nacional del Estado Civil; (iv) OGPS en contra de la Registraduría Especial de Itagüí y la Registraduría Nacional del Estado Civil y (v) RLT en contra de la Registraduría Especial de Barranquilla.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de las sentencias adoptadas en los expedientes: (i) T-8.619.454, por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja (Antioquia), dentro de los procesos de tutela promovidos por RYMG y otros en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil; (ii) T-8.652.429, por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Ibagué, dentro del proceso de tutela promovido por YNPG en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Especial de Ibagué;
(iii) T-8.606.221, por el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, dentro del proceso de tutela promovido por LKDG en contra de la Registraduría Especial de Medellín y la Registraduría Nacional del Estado Civil; (iv) T-8.711.825, por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, dentro del proceso de tutela promovido por OGPS en contra de la Registraduría Especial de Itagüí y la Registraduría Nacional del Estado Civil, y (v) T-8.716.248, por la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad (Atlántico), dentro del proceso de tutela promovido por RLT en contra de la Registraduría Especial de Barranquilla. Aclaración previa Dado que el asunto de la referencia involucra información sensible relacionada con la intimidad de los accionantes (algunos de ellos menores de edad) y sus familias, esta Sala de Revisión emitirá dos copias de la sentencia, con la diferencia de que en aquella que publique la Corte Constitucional se utilizará una sigla en reemplazo de los nombres.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-8.619.454
1. Los días 16 y 17 de diciembre de 2021, RYMG, CJNT, ETG (actuando en representación de su hijo menor de edad EJCNT) y BTNT (actuando a
nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad FSFN y YVFN) presentaron solicitudes de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil1. En su criterio, la entidad accionada vulneró su derecho a la nacionalidad, en conexidad con los derechos a la salud, el trabajo, la educación, la vida digna y la integridad personal, al exigirles aportar los registros de nacimiento expedidos en Venezuela apostillados, con el fin de obtener la nacionalidad colombiana. Según afirman, son hijos de nacionales colombianos y, por lo tanto, tienen derecho a la nacionalidad colombiana por nacimiento en los términos del literal b) del numeral 1 del artículo 96 de la Constitución Política. 1.1 Hechos
2. RYMG nació en Venezuela el 13 de febrero de 2001 y es hijo de los ciudadanos colombianos LEMM y YGS.
3. CJNT nació en Venezuela el 31 de agosto de 1998 y es hijo de la ciudadana colombiana ETG.
4. ETG es ciudadana colombiana. Su hijo EJCNT nació en Venezuela el 11 de septiembre de 2007.
5. BTNT nació en Venezuela el 20 de noviembre de 1995 y es hija de la ciudadana colombiana ETG. Sus hijas FSFN y YVFN nacieron en Venezuela el 19 de mayo de 2014 y el 21 de abril de 2017, respectivamente.
6. Los accionantes afirman que: (i) migraron con sus núcleos familiares a Colombia hace más de dos años, como consecuencia de la crisis económica y
social que vive Venezuela; (ii) acudieron a la Registraduría Municipal de La Ceja, con el fin de indagar sobre los requisitos para obtener la nacionalidad 1 Expediente digital T-8.619.454, archivos: 002.EscritoTutela.pdf, 3.1.2-002EscritoTutela.pdf, 3.1.3002EscritoTutela.pdf y 3.1.4-002EscritoTutela.pdf. colombiana, y allí les indicaron que debían acudir a la Registraduría Especial de Medellín, con los registros de nacimiento expedidos en Venezuela debidamente apostillados; (iii) no pueden desplazarse a Venezuela para realizar el trámite de apostillado, debido a los costos en que deben incurrir; además, ese trámite es demorado o no lo están realizando. 1.2. Pretensiones y fundamentos de las tutelas
7. RYMG solicita el amparo de su derecho a la nacionalidad, en conexidad con los derechos a la vida digna, la salud, el trabajo, la educación y la integridad personal. Según indica, no tener la nacionalidad colombiana y encontrarse en el país en situación migratoria irregular le impide tener una vida digna, pues no puede acceder a un trabajo formal, a servicios de salud o matricularse en una institución educativa. En su criterio, los requisitos exigidos por las autoridades del registro civil para obtener la nacionalidad “ponen cortapisas a quienes queremos disfrutar del goce de nuestros derechos como ciudadanos colombianos”. Para sustentarlo, afirma que el artículo 96 de la Constitución Política permite adquirir la nacionalidad colombiana por nacimiento “cuando alguno de los padres es colombiano” y cita brevemente jurisprudencia constitucional sobre la materia. En consecuencia, pide que se le
ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, o a quien corresponda, que le reconozca la nacionalidad colombiana.
8. CJNT solicita el amparo de su derecho a la nacionalidad, en conexidad con los derechos a la vida digna, la salud, el trabajo, la educación y la integridad personal, en los mismos términos en que lo hace RYMG. En consecuencia, pide que se le ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, o a quien corresponda, que: (i) le reconozca la nacionalidad colombiana,
(ii) reemplace el apellido T por T en los registros y documentos que se deriven del reconocimiento de la nacionalidad colombiana y (iii) les reconozca la nacionalidad colombiana por adopción a su compañera permanente, LAJC, y a la hija de esta, AMJC, ambas de nacionalidad venezolana.
9. ETG solicita el amparo del derecho a la nacionalidad de su hijo menor de edad EJCNT, en conexidad con los derechos a la vida digna, la salud y la integridad personal, en similares términos en que lo hacen RYMG y CJNT.
Agrega que su hijo “se ve privado a tener [sic] una vida digna, al no acceder a servicios de salud y, con ello, poner en riesgo su vida ante cualquier eventualidad”. En consecuencia, pide que se le ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, o a quien corresponda, que: (i) le reconozca la nacionalidad colombiana a EJCNT, (ii) acepte como prueba de la maternidad los documentos presentados con la demanda de tutela y (iii) corrija el error ortográfico en el apellido T.
10. BTNT solicita el amparo de su derecho a la nacionalidad y el de sus hijas FSFN y YVFN, en conexidad con los derechos a la vida digna, la salud, el trabajo, la educación y la integridad personal, en similares términos en que lo hacen RYMG, CJNT y ETG. En consecuencia, pide que se le ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, o a quien corresponda, que: (i) les reconozca la nacionalidad colombiana a ella y a sus hijas y (ii) reemplace el apellido T por T en los registros y documentos que se deriven del reconocimiento de la nacionalidad colombiana. 1.3. Respuesta de las entidades accionada y vinculadas
11. La Registraduría Nacional del Estado Civil2 solicitó negar las pretensiones de las solicitudes de tutela. Explicó, en primer lugar, que la inscripción de los hechos, actos y providencias relacionados con el estado civil les competen a la Dirección Nacional del Registro Civil y a las registradurías especiales y municipales, de acuerdo con los artículos 40 y 47 del Decreto 1010 de 2000. Por lo tanto, no tiene competencia para satisfacer las pretensiones de los accionantes ni para cumplir una eventual orden judicial.
12. En segundo lugar, indicó que el reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento a los hijos de padre o madre colombianos nacidos en el exterior está regulado por el artículo 1 del Decreto 356 de 2017, que exige “presentar el acta o registro civil de nacimiento, expedido en el país extranjero, debidamente apostillado”. Agregó que este requisito también está previsto en la Circular Única de Registro Civil e Identificación, que establece
el procedimiento para la inscripción extemporánea de los nacimientos de los hijos de colombianos ocurridos en Venezuela.
13. En tercer lugar, señaló que mediante memorando del 2 de marzo de 2021, el Registrador Nacional del Estado Civil advirtió que “la medida
especial y excepcional contemplada en la Circular Única Versión No. 4 de 15 de mayo de 2020” para la inscripción en el registro civil de nacimientos de hijos de colombianos ocurridos en Venezuela, “que permitía la presentación de dos testigos en sustitución al registro de nacimiento debidamente apostillado[,] tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre de 2020, en razón de que dicho apostille actualmente se puede obtener en línea” (negrillas y subrayado originales), por medio de la página web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela). Por lo tanto, “las personas nacidas en Venezuela deben acogerse a la regla general para tener la nacionalidad colombiana, esto es, el registro civil de nacimiento extranjero debidamente apostillado” (subrayado original).
14. Finalmente, aseguró que, en los asuntos bajo examen, “no se está negando la inscripción del nacimiento, lo que se está requiriendo para adelantar dichas inscripciones en el registro civil de nacimiento colombiano es que se aporte el documento idóneo establecido por la norma para tal fin, es decir el registro de nacimiento extranjero debidamente apostillado, trámite que se puede realizar en línea sin ningún inconveniente” (resaltos originales). 2 Ibidem, archivo: 007. RESPUESTA AT 4615-2021.pdf.
Agregó que la ley es clara en exigir este requisito “y no ofrece oportunidad de interpretación para la utilización de documentos subsidiarios que permitan la inscripción de personas nacidas fuera del territorio nacional”.
15. El Ministerio de Relaciones Exteriores3 solicitó ser desvinculado del proceso de tutela, “toda vez que no obra hecho alguno atribuible a este que permita inferir una acción u omisión generadora de amenaza o puesta en peligro de los derechos fundamentales de [los accionantes]”, pues “se trata de un asunto que se sustrae de su competencia”. Agregó que la solicitud de naturalización por adopción de la ciudadana venezolana LAJC y de su hija, sobre la cual sí tendría competencia, debe ajustarse al procedimiento previsto en la Ley 43 de 1993, modificada por la Ley 962 de 2005 y reglamentada por el Decreto 1067 de 2015.
16. El Instituto Colombiano de Bienestar Familia, Regional Antioquia4 aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes y, en consecuencia, pidió declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Con todo, solicitó “velar por el interés superior de los menores” en cualquier decisión que se llegare a adoptar.
17. La Registraduría Municipal de La Ceja no contestó la demanda de tutela. 1.4. Sentencia de tutela
18. El 30 de diciembre de 2021, el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja declaró improcedentes las acciones de tutela, por falta de subsidiariedad5.
Según indicó, la Registraduría Nacional del Estado Civil no ha vulnerado el derecho a la nacionalidad de los accionantes ni de sus representados, pues no
hay evidencia de que se haya elevado solicitud alguna dirigida a obtener la nacionalidad colombiana. Explicó que, mediante llamadas telefónicas a los accionantes, pudo constatar “que fue un tercero el que les comunicó que tenían que tener el documento requerido apostillado, sin que los accionantes en este caso constataran su veracidad”. De otro lado, verificó que los menores de edad mencionados en las demandas de tutela están escolarizados, pero ninguno está afiliado al sistema de seguridad social en salud. En consecuencia, le ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Oriente, Regional Antioquia, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, adelantara el proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de los menores, con el fin de verificar su posible vulneración.
2. Expediente T-8.652.429 3 Ibidem, archivo: 3.1.1-016.Pronunciamiento tutela 2021-00354 Acumulada.pdf. 4 Ibidem, archivo: 3.1.1-023. RespuestaTutela.pdf. 5 Ibidem, archivo: 3.1.1-027.FalloPrimeraInstancia.pdf.
19. El 26 de octubre de 2021, la ciudadana venezolana YNPG presentó demanda de tutela en contra de la Registraduría Especial de Ibagué y la Registraduría Nacional del Estado Civil6. En su criterio, las entidades accionadas vulneraron los derechos a la personalidad jurídica, la nacionalidad y la igualdad de sus hijas ERMP y SEMP, al negar la inscripción extemporánea en el registro civil de sus nacimientos, ocurridos en Venezuela.
Según afirma, las menores son hijas de padre colombiano y, por lo tanto,
tienen derecho a la nacionalidad colombiana por nacimiento en los términos del literal b) del numeral 1 del artículo 96 de la Constitución Política. 2.1. Hechos
20. En el año 2018, la accionante, de 27 años de edad, quien afirma estar domiciliada desde hace más de cinco años en Colombia, acudió a la Registraduría Especial de Ibagué para solicitar la inscripción extemporánea en el registro civil de los nacimientos de sus hijas, ocurridos en Venezuela, pues, según afirma, son hijas de RCMG, quien “se identifica como ciudadano nacional de Colombia”. La funcionaria que atendió su requerimiento le indicó que, para adelantar dicho trámite, era necesario presentar el registro civil de las menores expedido en el extranjero, debidamente apostillado. Sin embargo, las menores solo cuentan con los certificados de “nacido vivo” y la accionante afirma carecer de recursos económicos para viajar a Venezuela con el fin de adelantar los trámites de registro y apostillado.
21. El 7 de septiembre de 2021, la accionante presentó un derecho de petición ante la Registraduría Especial de Ibagué, en el que solicitó iniciar el trámite de registro extemporáneo de los nacimientos de sus hijas, con base en lo previsto en el artículo 1 del Decreto 356 de 2017. Según indicó, cuenta con los certificados de “nacido vivo” de las menores y con dos testigos que pueden declarar que presenciaron, asistieron o tuvieron noticia de los nacimientos.
22. El 8 de septiembre de 2021, la Registraduría Especial de Ibagué respondió que la medida excepcional para la inscripción extemporánea en el
registro civil de hijos de colombianos nacidos en Venezuela prevista en la Circular Única de Registro Civil e Identificación Versión 5, que autorizaba adelantar dicho trámite con la presentación de dos testigos del nacimiento, estuvo vigente hasta el 14 de noviembre de 2020. Por lo tanto, “solo es posible realizar la inscripción de las menores, cuando los registros se encuentren debidamente apostillados”. 2.2. Pretensiones y fundamentos de la tutela
23. La accionante solicita el amparo de los derechos a la personalidad jurídica, la nacionalidad y la igualdad de sus hijas. Además, sostiene que la falta de un documento de identificación afecta, entre otros, el derecho a la educación de las menores, pues “dificulta el proceso de matrícula en sus 6 Expediente digital T-8.652.429, archivo: Escrito de Tutela-Rad. 2021-00820-01.pdf. respectivos colegios”, y las pone en riesgo de apatridia. En consecuencia, pide ordenar que la Registraduría Especial de Ibagué y la Registraduría Nacional del Estado Civil lleven a cabo el proceso de registro extemporáneo de los nacimientos de las menores.
24. Para sustentar su solicitud, manifiesta, entre otras razones, que: (i) “se debe reconocer a ambas menores el derecho constitucional a la igualdad y no discriminación que gozaron ciertos menores o personas que llevaron a cabo el registro extemporáneo de nacimiento a través del proceso especial que se situó en la circular única de registro civil e identificación versión 5”; (ii) exigir los registros civiles apostillados sin tener en cuenta que la situación socioeconómica de Venezuela impide llevar a cabo ese trámite afecta “de forma
arbitraria el derecho a tener una nacionalidad y una filiación verdadera, así como el derecho al estado civil, los cuales hacen parte de los atributos de la personalidad”; (iii) negar el registro extemporáneo del nacimiento de las menores afecta gravemente su derecho a la nacionalidad, pues “no fueron registradas en su país de origen”, y las pone “en riesgo de apatridia, al no contar con la nacionalidad venezolana”; (iv) el artículo 1 del Decreto 356 de 2017 permite tramitar la inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil con dos testigos que hayan presenciado, asistido o tenido noticia del nacimiento, cuando no se cuenta con los documentos para acreditarlo. 2.3. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas
25. La Registraduría Especial de Ibagué7 solicitó negar las pretensiones de la solicitud de tutela. La entidad aseguró que “el único documento permitido para inscribir el registro civil colombiano de una persona nacida en el exterior, que por lo menos uno de los padres sea colombiano es el acta o registro civil de nacimiento apostillado”. Los testigos, agregó, “no sirven como documento antecedente para la inscripción de un nacido extranjero con padres colombianos, basta solo con la presentación del acta de nacimiento del otro país y la acreditación del padre como colombiano mediante la presentación de su cédula de ciudadanía” (cursivas y subrayado originales). En este caso, advirtió, los certificados de nacimiento aportados por la accionante no demuestran quién es el padre de las menores, “puesto que las casillas se encuentran en blanco, y consta en el certificado únicamente los apellidos de la
madre”. Finalmente, indicó que la accionante no puede obtener la nacionalidad colombiana de sus hijas argumentando riesgo de apatridia, pues para ello “es necesario que las menores hayan nacido en el territorio colombiano y que sus padres sean venezolanos”.
26. La Registraduría Nacional del Estado Civil8 solicitó negar el amparo.
Según indicó, esa entidad no negó la inscripción de los nacimientos de las 7 Expediente digital T-8.619.454, archivo: 3.2.-Correo_ Rta Tribunal Ibague.pdf, enlace al expediente de tutela 73001311800120210082001, carpeta: 01PrimeraInstancia, archivo: Testigo Documental.pdf, enlace al repositorio, archivo: 05.Respuesta Registraduría Especial.PDF. 8 Ibidem, archivo: 06.Respuesta Registraduría Nacional.pdf. menores, sino que requirió aportar “el documento idóneo establecido por la norma para tal fin, es decir el registro de nacimiento extranjero debidamente apostillado”. En ese sentido, explicó que mediante memorando del 2 de marzo de 2021, el Registrador Nacional del Estado Civil indicó “que la medida especial y excepcional contemplada en la Circular Única Versión No. 4 del 15 de mayo de 2020 que permitía la presentación de dos testigos en sustitución al registro de nacimiento debidamente apostillado tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre de 2020, debido a que dicho apostille actualmente se puede obtener en línea” (negrillas y subrayado originales). Así las cosas, “el único documento antecedente válido para adelantar la inscripción en el registro civil de nacimiento de una persona nacida en el exterior hijo de padre (s)
colombiano (s) será el registro civil de nacimiento del país de origen, debidamente apostillado” (subrayado original). Agregó que “[l]a ley es clara en exigir estos requisitos y no ofrece oportunidad de interpretación para la utilización de documentos subsidiarios”.
27. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia9 solicitó su desvinculación del proceso de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Según indicó, carece de competencia para atender las pretensiones de la accionante, pues no es la encargada de expedir el registro civil ni tiene la facultad de otorgar la nacionalidad colombiana por nacimiento. De otro lado, advirtió que la accionante y sus hijas “se encuentran en permanencia irregular en el país”. Por lo tanto, solicitó conminarlas a presentarse en un Centro Facilitador de Migración Colombia, “con el fin de adelantar los trámites administrativos migratorios pertinentes”.
28. El Ministerio de Relaciones Exteriores10 solicitó su desvinculación del proceso de tutela, pues “se trata de un asunto que se sustrae de su competencia”. Explicó que su participación en asuntos relacionados con la nacionalidad colombiana “se circunscribe [al] trámite de adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción, por lo cual se sustrae de los trámites relacionados con la inscripción en el registro civil y el reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento”. De otro lado, afirmó que las disposiciones sobre apatridia protegen a los hijos de extranjeros nacidos en Colombia a quienes ningún Estado les reconozca nacionalidad. Por lo tanto, no serían aplicables a las hijas de la accionante, que nacieron en Venezuela.
Finalmente, llamó la atención sobre “la ausencia de parentesco demostrado” entre el ciudadano colombiano RCMG y las hijas de la accionante, de lo cual “se colige que [estas] no son nacionales colombianas por nacimiento en los términos del artículo 96 superior”. 2.4. Sentencia de primera instancia 9 Ibidem, archivo: 09.Respuesta MigracionColombia.pdf. 10 Ibidem, archivo: 15..Respuesta Ministerio.pdf.
29. El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Ibagué11 negó la solicitud de tutela. En su criterio, las entidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de las menores ERMP y SEMP, pues “la legislación colombiana no prevé la posibilidad de que un menor nacido en el extranjero, hijo de nacional extranjera […] y en situación migratoria irregular, sea inscrito en el registro civil”. En consecuencia, aseguró, “existe una imposibilidad de orden legal para que se acceda a la inscripción en el registro civil colombiano a las menores”, toda vez que “no tienen un registro civil de nacimiento debidamente apostillado y no acreditaron la calidad del presunto padre colombiano, requisitos sine qua non para la procedencia de dicha inscripción” (negrillas y subrayado originales). Agregó que la accionante “puede adelantar el trámite de apostillamiento con el sistema de legalización y apostillamiento electrónico que maneja el Gobierno Bolivariano de Venezuela”, al que puede acceder en línea. Además, las menores no están en situación de apatridia, pues no se trata de hijas de extranjeros nacidas en Colombia a las que ningún Estado les reconozca la nacionalidad. Finalmente,
indicó que no se acreditó ningún hecho vulnerador de los derechos a la educación y a la igualdad de las menores. 2.5. Impugnación
30. La accionante impugnó la sentencia de tutela12. Con ese fin, (i) indicó que el señor RCMG tiene interés “de llevar a cabo el procedimiento de reconocimiento de la paternidad ante la entidad pertinente, presentándose ante la autoridad administrativa para declarar formalmente la paternidad respecto de ambas menores de edad”; (ii) insistió en que, a pesar de no contar con los registros de nacimiento apostillados, está en “total disposición de aportar la realización de los trámites y/o otros documentos que subsanen dicha situación”, y (iii) advirtió que las menores sí están en riesgo de apatridia, pues “no existe documento alguno de identificación” y “no cuentan con ningún tipo de reconocimiento de personalidad jurídica”.
31. De otro lado, señaló que las entidades accionadas no valoraron “las graves dificultades y barreras existentes para el acceso efectivo al servicio de apostilla de documentos en Venezuela”. Al respecto, advirtió que: (i) la crisis institucional de ese país se ve reflejada en demoras excesivas, tramitadores ilegales, entre otros, lo que “se replica con el sistema de apostilla electrónica”;
(ii) no es posible adelantar ese trámite sin trasladarse a Venezuela, lo cual “supone imponer cargas administrativas injustificadas, [y] poner en riesgo nuestra seguridad, libertad e integridad personal”, y (iii) “si bien el Estado venezolano siempre ha dispuesto de una plataforma para realizar la apostilla
virtual, esta es inoperante” y no permite “culminar con éxito el proceso”.
32. Finalmente, advirtió que “la decisión de no prorrogar la medida excepcional, aplicable a hijas e hijos de nacionales colombianos nacidas y 11 Expediente digital T-8.652.429, Fallo de Tutela Primera Instancia-Rad. 2021-00820-01.pdf. 12 Ibidem, archivo: Escrito Impugnacion-Rad. 2021-000820-01.pdf. nacidos en Venezuela, es una determinación regresiva en términos de la garantía efectiva de acceso a la nacionalidad como derecho humano”, pues “se remueve un trámite excepcional que responde a supuestos de hecho que aún persisten”. 2.6. Sentencia de segunda instancia
33. La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Ibagué13 confirmó la sentencia de primera instancia. En su criterio, las entidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de la accionante o de sus hijas, pues no negaron la inscripción extemporánea de los nacimientos de las menores, sino que informaron sobre la necesidad de “aportar el documento idóneo establecido para su registro, esto es el registro de nacimiento extranjero debidamente apostillado”. Además, explicaron que la medida excepcional “que permitía la presentación de dos testigos en sustitución al registro de nacimiento debidamente apostillado tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre de 2020”.
34. De otro lado, afirmó que (i) las menores no están en riesgo de apatridia, “porque esta condición se estudia únicamente para hijos de extranjeros nacidos en territorio colombiano, y en este caso las menores […] nacieron en
la República Bolivariana de Venezuela”, y (ii) ese país cuenta con “un procedimiento breve y eficaz para extender el certificado de nacimiento que sirva de prueba para los casos como el de las hijas de la accionante, el cual puede hacerse virtualmente”.
35. Finalmente, advirtió que la solicitud de tutela carecía de inmediatez y subsidiariedad, porque (i) “la accionante no hizo uso de la medida excepcional oportunamente, sino que luego de 10 meses de haber perdido vigencia, [pidió] su aplicación”, y (ii) antes de acudir a la acción de tutela, era necesario agotar los mecanismos ordinarios para obtener el documento que exige la ley para realizar el registro de sus hijas.
3. Expediente T-8.606.221
36. El 23 de noviembre de 2021, la ciudadana venezolana LKDG presentó demanda de tutela en contra de la Registraduría Especial de Medellín y la Registraduría Nacional del Estado Civil14. En su criterio, las entidades accionadas vulneraron sus derechos a la nacionalidad y a la personalidad jurídica, en conexidad con los derechos al trabajo, la salud, la seguridad social y la igualdad, al negar la inscripción extemporánea de su nacimiento en el registro civil. Según afirma, es hija de padre colombiano y, por lo tanto, tiene derecho a la nacionalidad colombiana por nacimiento en los términos del literal b) del numeral 1 del artículo 96 de la Constitución Política. 13 Ibidem, archivo: Fallo Tutela Segunda Instancia-Rad. 2021-00820-01.pdf. 14 Expediente digital T-8.606.221, archivo: 03Tutela.pdf.
3.1. Hechos
37. La accionante nació en Venezuela el 2 de mayo de 1995 y es hija del ciudadano colombiano JMDM.
38. Según afirma, acudió a la Registraduría Especial de Medellín, con el fin de obtener la inscripción extemporánea de su nacimiento en el registro civil, mediante la declaración de dos testigos del nacimiento. Sin embargo, allí le indicaron que no aceptaban la inscripción con la declaración de testigos, pues era necesario aportar la partida de nacimiento en el extranjero apostillada.
39. L
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.