CC - T430-2011
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T430-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-430/11
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONESReiteración de jurisprudencia REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONALReiteración de jurisprudencia REGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL-Reiteración de jurisprudencia REGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL-Los 20 años de servicio a que se refiere el artículo 6 del Decreto 546/71 no necesariamente deben ser en el sector público, siendo acumulable el tiempo en el sector privado La disposición es clara y no admite discusión alguna. Sin embargo, se han presentado múltiples controversias originadas en torno a este régimen pensional especial, las cuales se han dirimido en un amplio precedente constitucional, especialmente, en cuanto a su alcance y el modo de liquidar las pensiones que conforme a él se reconocen. Al respecto se ha expuesto, que los 20 años de servicios a los que se refiere el artículo 6° del Decreto 546/71 no necesariamente deben ser al sector público, siendo acumulable el tiempo laborado en el sector privado, toda vez que la única condición impuesta por el legislador es que de los 20 años por lo menos 10 hayan sido al Ministerio Público. Así mismo, ha dicho la Corte que el monto de la pensión corresponde al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, sin que sea dable al fondo de pensiones aplicar dicho porcentaje sobre una base de liquidación distinta a la anotada en el decreto, puesto que ambos componentes, base y porcentaje, son inseparables
VIA DE HECHO Y VULNERACION AL DEBIDO PROCESO
CUANDO SE DESCONOCE REGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES-Caso de persona que está en régimen de transición Esta Corte ha afirmado que existe vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, cuando, en perjuicio del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y en virtud de la garantía de los derechos adquiridos, en un caso de reconocimiento de pensión de jubilación se desconocen, inaplican o se aplican parcialmente las normas del régimen que ampara a un trabajador que se encuentra cobijado por los supuestos de hecho que dispone el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 DECRETO 546/71-Cuando la autoridad administrativa lo deja de aplicar sin mediar razones suficientes incurre en vía de hecho Expediente T-2.944.164 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ En aquellos eventos en que la entidad administradora de pensiones deje de aplicar, sin mediar razones suficientes, las disposiciones del Decreto 546 de 1971 para el caso de los trabajadores beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incurre en vía de hecho administrativa susceptible de amparo constitucional, por desconocimiento del debido proceso correspondiente.
Referencia.: expediente T2.944.164
Acción de Tutela instaurada por Carmen Stella Romero Rendón contra Caja Nacional de Previsión Social -CAJANALE.I.C.E en Liquidación.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo dictado el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el cual confirmó el pronunciamiento emitido el veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010) por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción adelantada por Carmen Stella Romero Rendón contra Cajanal EICE en Liquidación, por contar con otro mecanismo de defensa judicial.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
Expediente T-2.944.164 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1.1. SOLICITUD El doctor Armando Rojas Haupt en calidad de apoderado de Carmen Stella Romero Rendón, invoca ante el juez de tutela el amparo de los derechos fundamentales de su poderdante, a la seguridad social y al debido proceso, consagrados en los artículo 29 y 48 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la entidad demandada al no haber aplicado el régimen especial a la liquidación pensional, mediante la cual se le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez. 1.2. HECHOS EN QUE SUSTENTA LA DEMANDA 1.2.1. Refiere el apoderado de la señora Carmen Stella Romero Rendón, que ella trabajó en varias entidades del sector público y que una vez reunió los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez, solicitó el reconocimiento de la prestación. 1.2.2. La Caja Nacional de Previsión Social, negó la petición mediante Resolución No.22640 del 17 de mayo de 2007, pues consideró que a pesar de que la peticionaria cumple con el requisito de los 10 años al servicio del Ministerio Público y con la edad, pues cuenta con más de 50 años, no reúne los 20 años de servicio en el sector oficial, requeridos legalmente. La entidad estimó que, si bien los funcionarios de la procuraduría tienen un régimen especial, el cual está contenido dentro del Decreto 546 de 1971, el artículo 6° de dicho Decreto establece: “Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir veinte años de servicios continuos o discontinuos,
anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al….”. Además, la peticionaria aportó certificados de semanas cotizadas y sabanas de autoliquidación de aportes del ISS, en los cuales se pueden observar tiempos laborados en el sector privado, los cuales no son computables para el reconocimiento de la pensión de vejez. 1.2.3. Inconforme con la anterior decisión, interpuso en tiempo recurso de reposición, el cual fue resuelto por el Gerente General de la entidad el 4 de febrero de 2009, mediante Resolución No.4744. El funcionario revocó la resolución motivo de inconformidad y en su lugar, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez a favor de Expediente T-2.944.164 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ la señora Romero Rendón Carmen Stella, en cuantía de $2.441.866.69, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. Sin embargo, al liquidar la prestación, no tuvo en cuenta los parámetros establecidos en el Decreto 546 de 1971, esto es, la liquidación con el 75% del salario más alto devengado en el último año, así como no incluyó las doceavas partes por concepto de primas devengadas navidad, vacacional y semestral. Por el contrario, el reconocimiento lo sustentó en los
artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el tiempo comprendido entre el 1 de julio de 1997 al 30 de junio de 2007, últimos diez años aportados. 1.2.4. Sostiene que la arbitraria liquidación desconoció los parámetros del régimen especial para los funcionarios judiciales, vulnerando los derechos al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital de la pensionada; así como desconoció los principios constitucionales de favorabilidad e irrenunciabilidad. 1.2.5. Pide que se le reconozca y se ordene pagar a su mandante Carmen Stella Romero Rendón, una mesada pensional en un monto equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicio, como retribución por los servicios prestados como Asesora G-25 de la Procuraduría General de la Nación, aplicando en su integridad el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, incluyendo en la liquidación las doceavas partes a que tiene derecho por concepto de todas las primas devengadas y demás factores prestacionales que comprenden no sólo la asignación básica mensual más elevada percibida durante el último año de servicios, sino todas las sumas que habitual y periódicamente percibió como contraprestación de sus servicios. 1.2.6. Solicita así mismo, que el pronunciamiento de tutela sea de carácter definitivo, teniendo en cuenta que su poderdante debe ser considerada sujeto de especial protección al ser una persona enferma de cáncer, afectación que le fue dictaminada en el año 2008 y de la cual se han
derivado numerosas consecuencias, algunas de ellas de diagnóstico reservado, tal como se acredita con las certificaciones médicas. Por lo tanto, imponerle la carga de acudir a la jurisdicción ordinaria a debatir actos administrativos abiertamente ilegales e inconstitucionales, resulta absolutamente desproporcionado. 1.3. INTERVENCION DE LA ENTIDAD ACCIONADA Una vez admitida la acción de tutela, el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito corrió traslado al liquidador de Cajanal E.I.C.E en Liquidación, al gerente del Patrimonio Autónomo BUENFUTURO y al representante legal de la Fiduprevisora S.A., para que ejercieran su derecho de defensa. Expediente T-2.944.164 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ La Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E en Liquidación, se pronunció a través de la apoderada general, en los siguientes términos: El Gobierno Nacional mediante la expedición del Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL EICE EN LIQUIDACION. En todo caso, adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez. Con fundamento en el inciso tercero del artículo 3° del
Decreto 2196 de 2009, CAJANAL EICE EN LIQUIDACION celebró con la sociedad fiduciaria FIDUPREVISORA S.A., contrato de fiducia mercantil con el objeto de constituir un Patrimonio Autónomo denominado PAP BUENFUTURO para sufragar los gastos que demande la ejecución del contrato en el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con esta gestión. El contenido obligacional de la Fiduciaria en relación con el otrora objeto social de CAJANAL EICE HOY EN LIQUIDACION no puede en modo alguno desbordar el tenor literal de aquel proveído contractual, que conforme lo dispone el parágrafo primero de la cláusula segunda del mismo, se circunscribe a actuar “en calidad de administradora de los recursos fideicometidos”, delimitando su intervención al desarrollo de aquellas “actividades (…) de apoyo y asistencia en el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales” (negrillas y subrayas en texto), mas NO como responsable directo de las mismas. Luego, efectuada la anterior precisión, importante y fundamental a fin de delimitar competencias y demarcar el contenido obligacional que se encuentra en cabeza de los coaccionados, como presupuesto esencial a fin de establecer la vocación jurídica de cada uno para comparecer como parte pasiva de la presente litis, se cae de su propio peso la FALTA DE LEGITIMACION DE LA FIDUCIARIA en el presente trámite, en el que brilla por Expediente T-2.944.164 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ su ausencia preceptiva legal o aún contractual que endilgue en cabeza de esta entidad la responsabilidad de
lo que la parte accionante pretende. No obstante lo anterior, una vez conocida la existencia de la presente acción de tutela y teniendo en cuenta que es el PATRIMONIO AUTONOMO BUEN FUTURO el encargado de efectuar el estudio y resolver de fondo las solicitudes de las diferentes prestaciones económicas, tal y como se expresó anteriormente, se les requirió con el fin de que procedan a efectuar los trámites correspondientes a fin de dar cumplimiento al mismo, y a su vez informen la razón por la cual ello no había ocurrido. Por lo anterior, solicita se contemple en el trámite de la presente acción de tutela, la naturaleza propia del Auto 243 de julio de 2010 de la Corte Constitucional, en el cual se reiteró el estado de cosas inconstitucional en CAJANAL, así como la propuesta que CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN junto con PATRIMONIO AUTONOMO BUEN FUTURO han adoptado para dar respuesta a cada una de las peticiones. No obstante, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela por existencia de otro mecanismo judicial de defensa y por no concurrir un perjuicio irremediable, pues considera que no se encuentran debidamente acreditados los requisitos mínimos de procedibilidad exigidos por la Corte Constitucional para dar trámite o acceder a la protección tutelar bajo tal modalidad. 1.4. DECISIÓNES JUDICIALES 1.4.1 Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito En primera instancia, el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito, declaró la improcedencia de la acción de tutela, en providencia del 20
de octubre de 2010. Como fundamento de la decisión, advirtió que la accionante, al haber agotado la vía gubernativa, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Destaca igualmente que en el presente caso no está demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que se le esté afectando su mínimo vital, como quiera que desde el 4 de febrero de 2009, recibe una pensión por $2.441.886. Además, estima que no se cumple el Expediente T-2.944.164 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ presupuesto de inmediatez, si se tiene en cuenta que entre la presentación de la acción de tutela -4 de octubre de 2010y la expedición de la Resolución 04744 de 2009 -4 de febrero de 2009-, transcurrió más de un año. 1.4.2. Impugnación El apoderado de la accionante impugnó la decisión del Juez de instancia, alegando que la Caja Nacional de Previsión Social le negó la pensión de vejez a su mandante con base en el régimen favorable previsto para los trabajadores de la Rama Judicial y el Ministerio Público. El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es claro en establecer que quienes cumplen los requisitos allí previstos, pueden pensionarse con base en el régimen anterior más favorable, por lo que al haber cumplido el número de semanas de cotización, el tiempo de servicios en la Rama Judicial o en el Ministerio
Público y la edad de 55 años, la hacen acreedora de los beneficios establecidos en el Decreto Ley 546 de 1971. Afirma que para el caso, allegó pruebas indicativas de que la señora Romero Rendón, afronta serias dificultades económicas, no sólo por el tratamiento y los controles a los cuales se debe someter debido a su enfermedad -cáncery las numerosas patologías que se han derivado de la misma enfermedad, sino que además debe cancelar las cuotas de la EPS de su esposo quien se encuentra incapacitado para trabajar tras haber sufrido un infarto. De manera que, la pensión que recibe constituye su única fuente de ingresos para sufragar los múltiples gastos tanto de ella como de su esposo. Concluye, que existieron razones que no le permitieron realizar gestiones encaminadas a lograr el resarcimiento de sus garantías, como que debió someterse a diferentes procedimientos, entre ellos, quimioterapias y radioterapias, para contrarrestar el cáncer de mama que padece. 1.4.3. Tribunal Superior de Bogotá -Sala PenalLa Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó en segunda instancia el fallo impugnado. El ad-quem consideró que CAJANAL no estudió si era aplicable a la señora Romero Rendón el Decreto 546 de 1971; posiblemente porque, en estricto sentido, la accionante en su recurso de reposición no solicitó la aplicación de éste. En este orden de ideas, no sería viable conceder el amparo de tutela en los términos que se solicita, pues ello sería tanto como presumir Expediente T-2.944.164
8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ anticipadamente que la entidad negará ese reconocimiento, en caso de que se le pida. En suma, para el juzgador, la señora Carmen Stella Romero Rendón, antes de acudir a este mecanismo preferente deberá promover ante Cajanal, la expedición de un acto administrativo, donde solicite expresamente la aplicación del Decreto 546 de 1971 en su interpretación más favorable, para de esa manera tener un acto concreto sobre el que fundar el estudio constitucional.
2. PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas: 2.1. Copia de la Resolución No.22640 del 17 de mayo de 2007, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE, en la cual resolvió negar la solicitud de pensión de jubilación elevada por la señora Carmen Stella Romero Rendón. Igualmente, le hace saber a la peticionaria que contra la decisión administrativa procede únicamente el recurso de reposición. Como argumento de la negativa manifestó que si bien los funcionarios de la Procuraduría tienen un régimen especial, contenido en el Decreto 546 de 1971, la demandante no cumple la totalidad de requisitos previstos en el artículo 6°, a saber, la peticionaria cumple con el requisito de los 10 años al servicio del Ministerio Público, tiene más de 50 años, pero no reúne los 20 años de servicio en el sector oficial requeridos legalmente, no es posible reconocer dicha prestación1. 2.2. Copia del recurso de reposición contra la Resolución No.22640,
presentado por Carmen Stella Romero Rendón, en el cual destacó la cotización de 182.1429 semanas al ISS, las cuales al momento de la liquidación no se tuvieron en cuenta, así como su calidad de sujeto de transición, pidiendo se me reconozca mi derecho a pensión, con el régimen anterior que me sea más favorable2. (negrilla en texto) 2.3. Copia de la Resolución No. 04744 del 4 de febrero de 2009, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto. La entidad, una vez evaluó los motivos de inconformidad expuestos por la peticionaria, revocó la Resolución No.22640 y en consecuencia, reconoció una pensión de vejez a la señora Romero Rendón, de acuerdo con los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el tiempo comprendido entre el 1° de julio de 1997 al 30 de junio de 2007, últimos diez años aportados. En cuantía de $2.441.866.69, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. 1 Folios 24 a 27, cuaderno 2. 2 Folios 28 y 29, cuaderno 2. Expediente T-2.944.164 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ 2.4. Copia del registro civil de matrimonio de la señora Carmen Stella Romero con el señor Luis Gregorio Barroso3. 2.5. Copia de la historia clínica de la señora Carmen Stella Romero, dando cuenta del tratamiento y seguimiento médico al cáncer de mama, así como a diversas patologías como osteoporosis y artritis degenerativa
que se viene realizando a la paciente4. 2.6. Copia de la historia clínica del señor Luis Gregorio Barroso, esposo de la accionante, reseñando la evolución de la enfermedad coronaria que padece5. 2.7. Copia de la diligencia de notificación de la Resolución No.04744 del 5 de octubre de 2009, haciéndole saber que quedó agotada la vía gubernativa6. 2.8. Copia de las solicitudes realizadas por la Procuraduría General de la Nación a la Coordinadora de prestaciones económicas de Cajanal EICE, fechadas 19, 20 y 24 de noviembre de 2009, solicitando se incluyera en nómina a la señora Carmen Stella Romero, acompañada de la documentación pertinente para tales efectos7. 2.9. Copia del Decreto 2444 con fecha 29 de octubre de 2009, expedido por la Procuraduría General de la Nación, aceptando a partir del 14 de diciembre de 2009, la renuncia presentada por Carmen Stella Romero, al cargo de Asesor, Código 1A, Grado 19 de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales8. 2.10. Copia del registro de operaciones del primer pago de la mesada pensional de fecha 4 de febrero de 20109.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 3.1. COMPETENCIA Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela. 3 Folio 36, cuaderno 2.
4 Folios 2 a 23, cuaderno 2. 5 Folios 37 a 45, cuaderno 2. 6 Folio 8, cuaderno 3. 7 Folios 10 a 13, cuaderno 3. 8 Folio 9, cuaderno 3. 9 Folios 6 y 7, cuaderno 3. Expediente T-2.944.164 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ 3.2. CONSIDERACIONES JURIDICAS 3.2.1. El problema jurídico De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala Séptima de Revisión determinar si a la señora Carmen Stella Romero Rendón, la entidad demandada le vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, al no haber aplicado el régimen especial a la liquidación pensional, mediante la cual se le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez. Para la resolución del caso, la Sala reiterará lo dicho por la Corte Constitucional sobre (i) el derecho a la seguridad social en pensiones, ii) los regímenes especiales, el de la Rama Judicial y el régimen de transición; iii) la jurisprudencia que afirma que se incurre en vía de hecho y por consiguiente se viola el debido proceso cuando fácticamente se desconoce un régimen especial de pensiones que debe cobijar plenamente a una persona que está dentro del régimen de transición; iv) estudiará el caso concreto. El derecho a la seguridad social en pensiones. Reiteración de 3.2.2. jurisprudencia. El artículo 48 de la C.P., establece la seguridad social como un servicio
público que se presta a todos los habitantes del país, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, que debe responder a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. El artículo 53 de la Carta, dispone que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales, y el artículo 46 Superior garantiza la protección y asistencia a personas de la tercera edad. Adicionalmente, los principios generales del derecho al trabajo que la doctrina ha establecido y que en Colombia adquieren rango constitucional con el artículo 53 de la C.P., señalan que tratándose de trabajadores dependientes, la primacía de la realidad, la irrenunciabilidad, la favorabilidad, la condición más benéfica, el principio pro-operario, la justicia social y la intangibilidad de la remuneración deben imperar. Por ello, la persona que cumple con los requisitos exigidos para acceder a una pensión, ipso facto adquiere el status de jubilado y por consiguiente tiene un derecho adquirido al reconocimiento pleno y oportuno de su jubilación, derecho que se concreta en una mesada pensional. Así mismo, con el propósito de salvaguardar el derecho a la seguridad social en pensiones, la jurisprudencia ha insistido en el carácter de derecho subjetivo reclamable ante los funcionarios Expediente T-2.944.164 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ administrativos y judiciales (artículos 228 y 229 C.P.). (negrillas propias) Sobre los derechos adquiridos y la imprescriptibilidad del derecho a la pensión, esta Corte en la sentencia SU-430 de 199810 ha sostenido lo
siguiente: cuando los requisitos de edad, tiempo de servicio, o semanas cotizadas han pasado de simples expectativas a verdaderos derechos, no pueden ser desconocidos por normas posteriores o por simples decisiones emanadas de las empresas administradoras de pensiones, porque se desconocerían los derechos que ostentan los ex trabajadores que han llegado a reunir los requisitos anteriormente descritos, los cuales son imprescriptibles. El derecho adquirido se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y queda a cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia Constitución lo garantiza y protege; no ocurre lo mismo con la expectativa que, en general, carece de relevancia jurídica y, en consecuencia, puede ser modificada o extinguida por el legislador. Y es en esta última categoría donde debe ubicarse la llamada 'condición más beneficiosa'. Se puede concluir que quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, exigidas por la ley para acceder a una pensión de jubilación o de vejez, tiene un derecho adquirido a gozar de la misma. Tratándose de la seguridad social, los derechos adquiridos se reafirman porque el derecho a la seguridad social es irrenunciable (artículo 48 C.P.). Esta prestación no es gratuita ni menos una dádiva que generosamente da una entidad administradora11, se trata de un verdadero derecho adquirido que protege la Constitución Política para que cuando cualquier persona que llegue a la edad de jubilación exigida por la ley, pueda descansar y, además, según el caso, seguir respondiendo a las necesidades propias y las de su familia (artículos 13,
25, 46, 48 y 53 de la Constitución). En esta medida, tampoco se extingue con el trascurso del tiempo, es decir, se puede reclamar en cualquier tiempo. La Corte, en sentencia C-230 de 199812, al respecto indicó: 10 M.P. Vladimiro Naranjo. El artículo 11 de la Ley 100 de 1993, ordena respetar y mantener la vigencia de los derechos adquiridos conforme a normatividad anterior. esta determinación, se corrobora en las sentencias C-408/94, C-168/95 y C-027/95. 11 Ver sentencia C-177 del 4 de mayo de 1998. M.P.: doctor Alejandro Martínez Caballero. 12M.P. Hernando Herrera Vergara. Expediente T-2.944.164 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ …no todo derecho de naturaleza laboral se extingue con el transcurso del tiempo. Como ocurre en el específico evento de las pensiones, tan pronto una persona reúne los requisitos establecidos en el ordenamiento legal para obtener el mencionado “status” de pensionado, el derecho adquirido no puede ser desconocido, y se enmarca dentro de la categoría de los derechos que no prescriben en relación con su reconocimiento; de manera que, sólo el fallecimiento de la persona hace viable la terminación del mismo, salvo cuando haya lugar a la sustitución pensional establecida en la ley o en las normas convencionales sobre la materia, para los beneficiarios de dicho derecho. Así las cosas, el derecho a la seguridad social, se erige como un verdadero derecho fundamental13, mediante el cual se garantiza a todas las personas su dignidad humana dentro del marco de garantías fundamentales consagradas en la Constitución Política:
En el panorama propio de nuestro ordenamiento jurídico la seguridad social adquiere señalada importancia en la medida en que, como lo ha demostrado la historia reciente del constitucionalismo, su máxima realización posible es una condición ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional. En tal sentido, la seguridad social es consecuencia necesaria de la consagración del Estado colombiano como Estado Social de Derecho, en la medida en que la adopción de tal modelo supone para la organización estatal el deber de promover el florecimiento de condiciones en las cuales se materialice el principio de la dignidad humana y la primacía de los derechos fundamentales. Tal deber, como ya había sido anunciado, resulta especialmente relevante en aquellos eventos en los cuales la salud o la capacidad económica de sus beneficiarios ha sufrido mella en la medida en que estas contingencias constituyen barreras reales que se 13 Sentencia T-426 de 1992: El derecho a la seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido en forma genérica en el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las personas de la tercera edad (C.P. art. 46, inc.2), adquiere el carácter fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP. Art. 11), la dignidad humana (CP. Art. 1), la integridad física y moral (CP. Art.12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP. Art.16) de las personas de la tercera edad (CP.art. 46). Igualmente en
sentencias T-181/93, T-111/94, T-671/00, T-156/00, entre otras, la jurisprudencia ha dicho que se adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales. Afirmación confirmada en sentencia C-177 de 1998. Expediente T-2.944.164 13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ oponen a la realización plena de la sociedad y del individuo. (Sentencia T-468 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto) Bajo esta perspectiva, la Corte ha entendido que el amparo del derecho a la seguridad social en materia pensional por vía de tutela es procedente en las siguientes circunstancias:
- La protección por conexidad con derechos fundamentales como la vida, integridad física o la igualdad. ii. La protección de seguridad social como derecho fundamental de las personas de la tercera edad quienes tienen derecho a una vida digna cuando su capacidad labor
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.