CC - T430-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T430-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-430/13
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-No debe impedir acceso a la justicia para la defensa de los derechos humanos PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Debe analizarse en cada caso el tiempo transcurrido entre la presentación de la tutela y las circunstancias del caso Constatar que el tiempo que ha transcurrido entre el acto que se acusa de violar o amenazar un derecho fundamental y la interposición de la acción de tutela es superior a un año, no implica, per se, un desconocimiento del principio de inmediatez. Es preciso que el juez de tutela valore las condiciones concretas que habrían llevado a la persona a diferir la interposición de la acción durante ese tiempo. LIBERTAD DE CONCIENCIA-Vulneración por Ejército cuando no reconoce condición de objetor de conciencia al servicio militar obligatorio OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Derecho fundamental derivado de la libertad de conciencia y religiosa OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Ejercicio no requiere desarrollo legislativo específico según sentencia C-728/09 La decisión de la sentencia C-728 de 2009 es una aplicación directa de la regla según la cual “la Constitución es norma de normas” (art. 4°, CP). Esta disposición constitucional ha sido desarrollada, dentro del conjunto de reglas que fijan las competencias del juez de tutela, de la siguiente manera: “no se podrá alegar la falta de desarrollo legal de un derecho fundamental civil o político para impedir su tutela.” (art. 41, Decreto 2591 de 1991). En otras
palabras, un juez de tutela no puede negarse a reconocer el derecho fundamental de toda persona a objetar la prestación del servicio militar por razones de conciencia, con base en el argumento de que falta ‘desarrollo legal’ del derecho. Que el juez de tutela se considere incompetente con base en tal razón implica una violación (i) del derecho fundamental del accionante a acceder a una justicia pronta y cumplida, (ii) de la obligación de protegerle a éste el goce efectivo de su derecho (en este caso, a la libertad de conciencia) y también, (iii) implica la violación de la supremacía de la constitución como norma de normas, en el orden jurídico vigente. LIBERTAD DE CONCIENCIA-Contenido/DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA-Facultad que tienen las personas para 2 actuar, profesar y difundir sus convicciones de manera individual o colectiva La protección de la libertad de conciencia tiene funciones y propósitos estructurales en un estado social y democrático de derecho. Aunque no le corresponde a la Corte Constitucional establecer una definición completa y definitiva de lo que se ha de entender por ‘libertad de conciencia’ y menos aún por ‘conciencia’, si se ha referido a algunas de las maneras de usar el concepto en el campo de los derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional se ha referido al ejercicio de la libertad de conciencia en diferentes contextos y ámbitos humanos. La libertad de conciencia, en tanto derecho fundamental, se protege ante todo como una facultad individual, propia de cada persona, sin perjuicio de las protecciones propias de
comunidades étnicas y tradicionales de la nación. Desconocer la libertad de conciencia de una persona, obligándola a revelar sus creencias o a actuar en contra de ellas, es una de las maneras más graves e impactantes de violentar un ser humano. La conciencia requiere que el estado, la sociedad y las instituciones en general, den el espacio que todo ser humano necesita para poder reflexionar, atender su conciencia y actuar según ella. Este espacio amplio de libertad busca, como dijo la jurisprudencia, asegurar la posibilidad de realizar ‘aquellas acciones que la conciencia ordena sin estorbo o impedimento’.
SERVICIO MILITAR Y LIBERTAD DE CONCIENCIA-Testigo de
Jehová LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CONCIENCIA-Diferencias La clara distinción que hace la Constituyente entre la libertad de conciencia y la libertad de religión, es una especificidad constitucional colombiana, que reitera y explicita la protección a las creencias de tipo secular, no religiosas, tal como se advirtió en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente de
1991. Esta posición representó un gran cambio en cuanto a la redacción del texto de la Constitución de 1886, que no diferenciaba claramente entre una y otra libertad, y las reconocía conjuntamente en un mismo artículo. Pero el cambio no fue de la misma envergadura frente a la manera como la jurisprudencia constitucional había pasado de interpretar la norma como el fundamento de una sola libertad, a diferenciar claramente la protección constitucional a la libertad de conciencia, de la protección a las creencias y cultos religiosos.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA-Protección al objetor para prestar servicio militar obligatorio La libertad de conciencia es un derecho fundamental que cumple funciones estructurales en un estado social y democrático de derecho. Se protege como 3 una facultad humana individual, que no se limita al pensar. La conciencia determina el actuar de las personas, les permite definir el sentido de su vida y establecer cuál es la forma correcta como ha de actuar. Actuar según los dictados de la conciencia, en libertad, es un presupuesto de la construcción de una sociedad democrática, respetuosa de la dignidad humana. Por eso, se trata de una frágil facultad humana, que necesita el espacio suficiente para desarrollarse. En tal medida, se ha de conceder el derecho de objeción de conciencia cuando sea irrazonable y desproporcionado imponer el deber legal en cuestión a una persona que se vea compelida actuar en contra de sus creencias profundas y sinceras, sean o no de carácter religioso. Por ello, es inconstitucional obligar a prestar servicio militar obligatorio a una persona, cuando va a verse compelida a actuar en contra de los mandatos de su conciencia. Por tanto, que se sigan repitiendo violaciones a la libertad de conciencia en los procesos de incorporación del ejército es una grave violación a la Constitución Política que debe ser total y completamente erradicada. DERECHO FUNDAMENTAL A LA OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIOReiteración de jurisprudencia Teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional aplicable, esta Sala de Revisión decide reiterar que el Ejército Nacional viola la libertad de
conciencia de un joven al desconocerle la posibilidad de declararse objetor de conciencia a prestar el servicio militar obligatorio, debido a que el proceso para ejercer tal derecho no ha sido regulado legislativa y reglamentariamente. Cuando se obra de esta manera, se pretende condicionar la aplicación de un derecho fundamental a desarrollos normativos ulteriores, desconociendo abiertamente el carácter de norma de normas que tiene la Constitución Política en el orden jurídico vigente. Corresponde por tanto a las autoridades respectivas, en cada caso concreto, establecer si la persona que reclama la condición de objetor de conciencia, está amparada constitucionalmente. OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Reconocimiento como objetor a Testigo de Jehová Para los Testigos de Jehová, ciertas prácticas sociales pueden implicar cultos paganos que, según su percepción, conllevan actuar en contra de los mandatos de Dios, en especial, el deber de ponerlo por encima de todas las cosas. Así, no celebran la navidad, la pascua ni el cumpleaños. Se oponen a la posibilidad de que se hagan transfusiones de sangre, se oponen a jurar a la bandera y se rehúsan a prestar servicio militar. Fueron famosos por presentar este tipo de posiciones a reclutamientos forzados, como por ejemplo durante la segunda guerra mundial. En general, es conocida su posición de rechazo al cumplimiento de este tipo de servicio, en todo aquellos países en que prestarlo tiene un carácter obligatorio, como ocurre en Colombia. Desde antes que se 4 promulgara la Constitución de 1991, las personas que son Testigos de Jehová
han intentado el reconocimiento por parte de las autoridades, al igual que ha ocurrido en otras latitudes, de su condición de objetores a la prestación del servicio militar por razones de conciencia. Esta situación se ha repetido en otras ocasiones. Se trata pues de una creencia de carácter religioso, que se inscribe dentro de una Iglesia para la cual el no tomar las armas, no matar, ni usar uniformes de las fuerzas armadas son creencias y mandatos centrales y determinantes. Por tanto, hacer parte de la iglesia de los Testigos de Jehová, es razón suficiente para considerar que una persona tiene una creencia profunda de carácter antimilitarista. OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-No aplicación de exención como objetor a miembro de Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, por cuanto dedicación al culto no es permanente Debe la Sala reiterar que la exención para clérigos y religiosos, es para personas que se dediquen a las funciones de la Iglesia de forma constante y de forma principal. En el presente caso no existen razones para considerar que el joven se dedica permanentemente al culto. Su labor es de acompañamiento musical en ciertas ceremonias, no de manera permanente. Además, de acuerdo con lo relatado y probado por la madre mediante declaraciones bajo juramento, no cuestionadas por el Ejército Nacional, el trabajo que desarrolla el joven rutinariamente es de donde proviene el sustento de su núcleo familiar, en especial, de su hermano de 6 años de edad. Así, teniendo en cuenta que nunca se alegó que el joven tuviera el tiempo de dedicación al culto contemplado por la exención para clérigos y religiosos, y que los hechos
probados indican que no era así, concluye la Sala de Revisión, al igual que el Ejército, que en el presente caso no hay lugar a aplicar la exención reclamada por el accionante. AGENCIA OFICIOSA DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Requisitos para determinar la legitimidad del padre o madre del hijo que presta el servicio militar SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Exención para clérigos incluye a similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto OBJECION DE CONCIENCIA FRENTE A LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Caso en que el demandante pertenece a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia En un caso previo se consideró que las creencias de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, son profundas y dan lugar a una confrontación de tal entidad con la prestación del servicio militar, que dan lugar a considerar 5 legítimamente una objeción por razones de conciencia (T-018 de 2012). En tales casos, se trata de personas que ven comprometido también su libertad religiosa y que pertenecen a un grupo minoritario de la sociedad. Adicionalmente, las creencias profesadas por el hijo reclutado de la accionante son fijas y sinceras. Se trata de creencias fijas en la medida que no son transitorias o superficiales. Hace tiempo que el joven hace parte de su Iglesia, y si bien es cierto que no ejerce funciones ministeriales que conlleven una dedicación al menos equivalente a un medio tiempo, también lo es que tales actividades ministeriales que realiza evidencian que se trata de
creencias que articulan su vida y definen actividades rutinarias de su día a día. Pertenece a una comunidad religiosa en la que se comparten dictados de conciencia, contrarios a la prestación del servicio militar obligatorio. Pero son creencias además sinceras, serias. No son estratégicas o amañadas. De acuerdo con las afirmaciones presentadas dentro del proceso, para la Sala es claro que el joven actúa de acuerdo a sus convicciones religiosas y que son éstas las que, sincera y seriamente, generan un conflicto con las actividades y deberes propios del servicio militar. No hay ningún elemento de juicio que lleve al Ejército o a esta Sala a desconfiar o dejar de creer en las afirmaciones del accionante y de su señora madre. DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA Y SERVICIO MILITAR-No tiene limitaciones temporales en su ejercicio cuando ha sido incorporado a las filas del Ejército Se podría cuestionar el hecho de que el joven no hubiera presentado su objeción de conciencia al momento de ser incorporado a las filas, pero esto supondría considerar que la protección del goce efectivo del derecho a la libertad de conciencia tiene limitaciones temporales en su ejercicio, lo cual no es aceptable. Como se ha dicho, mientras que las creencias en que se funde la objeción de conciencia sean profundas, fijas y sinceras, hay lugar a la protección del derecho fundamental. En efecto, un joven puede tener una serie de creencias profundas, fijas y sinceras que se enfrenten de manera radical con la prestación del servicio militar obligatorio, y no saberlo hasta tanto se incorpore al Ejército Nacional. Lo que importa no es el momento o el instante
en que la persona haya presentado la objeción, sino la profundidad, la fijeza y la sinceridad de las creencias en las que se funde. Que se trate de dictados de la conciencia que se enfrenten de manera irresoluble con la permanencia en fuerzas armadas. Un joven no pierde su derecho constitucional, o legal, a no prestar servicio militar, por el hecho de no haber invocado su condición al inicio del proceso de incorporación. OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Creencias deben ser profundas, fijas y sinceras SERVICIO MILITAR-Exención para hijo de madre cabeza de hogar que contribuye con el mínimo vital de su núcleo familiar 6 SERVICIO MILITAR-Orden al Ejército Nacional proceda a la desincorporación del soldado y expida la respectiva libreta militar, con pago de cuota de compensación familiar proporcional al tiempo que le faltare SERVICIO MILITAR-Cobro de cuota de compensación familiar sin afectar mínimo vital del grupo familiar/CUOTA DE COMPENSACION MILITAR E INFORMACION FINANCIERA DE NUCLEO FAMILIAR-Cobro debe efectuarse en términos y condiciones que permitan cumplir y no se afecte el mínimo vital del núcleo familiar El cobro de una compensación a quienes no prestan el servicio militar (art. 22, Ley 48 de 1993) es constitucional, siempre y cuando en el caso concreto no se afecte el mínimo vital de las personas, en especial, en aquellos casos en que la exención tiene en cuenta precisamente, las condiciones de urgencia económica del grupo familiar. Cuando ello ocurra, no deja de ser constitucional el cobro de la compensación económica por la no prestación
del servicio militar, pero los términos y plazos en que se hagan, deben acomodarse a la situación del núcleo familiar respectivo sin afectar su mínimo vital en dignidad. OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Orden al Ministerio de Defensa para que adelante campaña de divulgación de la Sentencia C-728/09 Se ordenará al Ministerio de Defensa Nacional que en conjunto con el Ejército Nacional, informe por escrito a la Corte Constitucional (i) si ha implementado a la fecha campañas de divulgación de la sentencia C-728 de 2009 dirigida a todos los integrantes de la fuerza pública, en particular, a quienes tienen responsabilidades relacionadas con el reclutamiento para la prestación del servicio militar obligatorio; (ii) remitir un informe en el que indiquen cuáles son las pautas que se le han indicado a las autoridades encargadas de adelantar el reclutamiento en Colombia, para informar adecuadamente sobre el proceso de objeción de conciencia, indicando especialmente, como se valoran, por una parte, las fundadas en creencias de carácter religioso y, por otra, las creencias de carácter no religioso. En la información se deberán incluir los nombres de las comunidades religiosas o civiles que claramente defienden creencias que puedan ser contrarias a la prestación del servicio militar obligatorio como lo es, por ejemplo, la Iglesia de los Testigos de Jehová o la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia.
Referencia: expedientes T-3274619, T3282832 y T-3861068
7 Acciones de tutelas instauradas por Luis
Fernando Salas Rodelo y por Yeison y Wilmer Medina Venegas contra el Distrito Militar N° 46 de Facatativá, Cundinamarca y por Robinson Norbey Ciro Gómez contra el Batallón de Artillería N° 27 de Putumayo.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las siguientes decisiones judiciales: las sentencia del 31 de agosto de 2011 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, y la sentencia del 20 de octubre de 2011 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso T3274619. La sentencia del 8 de septiembre de 2011, de la Juez Primera Penal del Circuito de Facatativá, Cundinamarca, y la sentencia del 12 de octubre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro del proceso T-3282832. Y la sentencia del 13 de febrero de 2013, Del Tribunal Superior de Mocoa, dentro del proceso T-3861068. El expediente T-3274619 fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Once. El expediente T-3282832 fue escogido para revisión por la Sala de Selección
Número Dos, luego de haber solicitado su selección el Defensor del Pueblo y un Magistrado de la Corte Constitucional. El expediente T-3861068 fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Cuatro.
I. ANTECEDENTES Los tres expedientes seleccionados y acumulados para ser resueltos en la presente sentencia, plantean los casos de cuatro jóvenes, [Luis Fernando Salas Rodelo (T-3274619), Yeison y Wilmer Medina Venegas (T-3282832) y Robinson Norbey Ciro Gómez (T-3861068)] que plantean una misma cuestión: el derecho a ejercer la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio por medio de la acción de tutela. Se trata de situaciones con particularidades propias y específicas pero que, esencialmente, plantean el 8 mismo punto de derecho. A continuación se hace referencia a los antecedentes de cada uno de los tres expedientes.
1. Proceso de Luís Fernando Salas Rodelo (Expediente T-3274619) Luís Fernando Salas Rodelo presentó acción de tutela contra el Mayor Raúl Enrique Ramos Rosas o quien haga sus veces en su calidad de Comandante del Distrito Militar N° 46 del Batallón de Comunicaciones de Facatativá, Cundinamarca, por considerar que se le violan sus derechos a la libertad de conciencia por no reconocérsele su condición de objetor de conciencia a la prestación del servicio militar. 1.1. Hechos El 16 de agosto de 2011, Luis Fernando Salas Rodelo presentó los hechos que lo llevaron, en su calidad de miembro de la Iglesia de los Testigos de Jehová,
a interponer su acción de tutela ante los Magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca, por no habérsele reconocido su condición de objetor de conciencia. Dijo en la acción de tutela,1 “Soy hijo de Luis Francisco Sala y Nurys Rodelo, nací el día 1° de noviembre de 1992. || Profeso la fe como Testigo de Jehová desde el día 10 de febrero de 2001, cuando me bauticé públicamente, condición que estoy probando como la certificación expedida por la entidad ‘Iglesia Cristiana de Los Testigos de Jehová’ reconocida por la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior mediante Resolución 361 del 28 de marzo de 1996. || Como ministro bautizado y ordenado, tengo creencias religiosas, profundas, fijas y sinceras, es decir, mi conciencia ha determinado y condicionado mi actuar de tal forma, que prestar el servicio militar obligatorio implicaría actuar en contra de mi conciencia. Por este motivo, mediante la presente acción de tutela, invoco a mi favor el derecho constitucional fundamental de la libertad de conciencia para objetar y prestar el servicio militar […]”. El joven Salas Rodelo considera que la autoridad militar ahora accionada, verbalmente ha desestimado la objeción de conciencia que propuso para no cumplir con el servicio militar, actitud que, sostiene, “[…] hasta me ha impedido obtener la tarjeta militar, documento necesario para ingresar al campo laboral.” Manifestó estar dispuesto a “[…] exponer ante [los Magistrados del Tribunal Superior sus] creencias religiosas profundas, fijas y sinceras”, si así ellos lo consideraban necesario.
1.2. Argumentos y solicitud de la tutela 1 Expediente T-3274619, folio 3 y siguientes. Cuando no se indique cuaderno diferente, se ha de entender que se trata de un folio que hace parte del cuaderno principal del expediente. 9 El accionante funda su petición en los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional, en los tratados internacionales de derechos humanos al respecto, suscritos por Colombia y en la jurisprudencia constitucional; concretamente, en la sentencia C-728 de 2009. Consideró que se le está limitando de manera flagrante su derecho constitucional fundamental a objetar la prestación del servicio militar por razones de conciencia. Además, dice, “[…] se me está limitando el ejercicio de mis derechos civiles y judiciales (art. 36, Ley 48 de 1993), y exponiendo a convertirme en infractor de la ley, al hacerme acreedor a multas y sanciones, amenazando violar el ejercicio de mi derecho fundamental a obtener el sueldo mínimo vital, si se tiene en cuenta la Ley 48 de 1993, art. 37 prohíbe a las empresas nacionales, extranjeras o particulares disponer la vinculación laboral con personas mayores de edad que no hayan definido su situación militar.” En consecuencia, solicita (i) que “se le reconozca la condición de objetor de conciencia al servicio militar obligatorio y” (ii) que “se ordene al comandante del Distrito Militar N° 46 […] con sede en Facatativá, Cundinamarca, me defina en un plazo razonable, expedito y perentorio mi situación militar y se me expida la respectiva libreta militar.”
1.3. Decimatercera Brigada de Reclutamiento, Distrito Militar N° 46 El 25 de agosto de 2011, el Mayor Raúl Enrique Rosas Ramos, Comandante del Distrito Militar, participó en el proceso de acción de tutela, para solicitar que se negara la acción de tutela presentada por el accionante.2 1.3.1. En primer lugar, consideró que en la acción de tutela se omitió advertir al juez de tutela que en la actualidad, la situación del accionante es la de ‘remiso’, de acuerdo con las normas legales aplicables. Al respecto señaló, “[…] inicialmente he procedido a verificar en el Sistema de Información de Reclutamiento (SIIR) la información del ciudadano Luis Fernando Salas Rodelo, en aras de observar el estado actual de su situación militar, encontrando que el ciudadano sí existe en el sistema, lo que indica que realizó la inscripción el día 11 de agosto del 2008, de que trata el artículo 14 de la Ley 48 de 1993. […] || Así las cosas, es lógico que el ciudadano no manifieste […] que en la actualidad se encuentra remiso, dado que en primer lugar fue citado a incorporación el día 23 de agosto del 2011, el ciudadano remiso al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 literal g) de la Ley 48 de 1993 es aquel conscripto que habiendo sido citado a concentración no se presenta en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento. Cabe anotar que dicho ciudadano es reincidente en esta conducta de infracción ya que según acta N° 149 éste alistó a una junta de remisos el día 20 de junio del 2011
2 Expediente T-3274619, folio 9 y siguientes. 10 en donde se le había levantado dicha condición siendo citado al próximo contingente y a presentarse el día 23 de agosto del 2011 cita o presentación que volvió a omitir adquiriendo nuevamente la condición de remiso infractor.” 1.3.2. Posteriormente, la intervención del Distrito Militar sostuvo que la negativa a reconocer el derecho a objeción de conciencia del servicio militar, hasta tanto el Congreso no regule la materia, es una posición jurídica que no desconoce la Constitución ni la jurisprudencia constitucional invocada por el accionante.3 1.3.3. Para el Distrito Militar la situación de remiso en que se encuentra el accionante es el resultado de sus propias acciones. Es él mismo, se sostiene, quién se ha puesto en una situación que implica limitaciones y restricciones a sus derechos.4 A juicio del Distrito Militar, lo que corresponde, es que el accionante concluya adecuadamente su proceso de incorporación. 3 Dijo al respecto: “[…] frente a la manifestación de objeción de conciencia y la respuesta emitida por el Comando del Distrito Militar N° 46, no encuentra este comando que la respuesta haya sido contraria a la normatividad y los pronunciamientos jurisprudenciales vigentes, pues la Corte Constitucional, mediante sentencia C-728 de 2009, estableció que no es la institución castrense la llamada a reconocer o no dicho derecho constitucional, pues ésta alta corporación exhortó al Congreso de la República para que mediante el trámite legislativo ordinario regule este tema. Así mismo fue claro en indicar que a través del mecanismo tutelar serán los jueces quienes precisen las
circunstancias y los titulares específicos de éste derecho, mientras el Congreso expide la norma que lo reglamente. || Así las cosas, hasta tanto no se emita una normatividad que regule la objeción de conciencia al interior de las Fuerzas Militares, este derecho no podrá ser reconocido por ésta Entidad dentro del proceso de definición de la situación militar como una causal de exención a la prestación del servicio militar obligatorio, salvo que de manera excepcional por vía de tutela sea declarado y protegido tal derecho.” 4 Expresamente sostuvo: “Considera éste Comando que no ha vulnerado o menoscabado los derechos fundamentales del accionante, dado que, si el accionante en la actualidad no ha definido su situación militar, no ha sido por causas directas de las autoridades de Reclutamiento, pues como ya se indicó anteriormente, el joven Luis Fernando Salas Rodelo ni siquiera ha agotado el proceso de definición de su situación militar; por otra parte reiteramos que la declaración de objeción de conciencia manifestada por el accionante, no es una causal de exención que impida a un ciudadano cumplir con la obligación constitucional de prestar el servicio militar, pues hasta tanto no se emita una normatividad que regule la objeción de conciencia al interior de las Fuerzas Armadas, este derecho no podrá ser reconocido por ésta Entidad dentro del proceso de definición de la situación militar como una causal de exención a la prestación del servicio militar obligatorio. || Ahora bien, entendemos el temor que el accionante tiene de adelantar el proceso de definición de la situación militar, sin embargo, es necesario y conveniente que el joven Luis Fernando Salas Rodelo continúe el proceso de definición de su situación militar, la cual no sólo comprende la práctica de los
exámenes de aptitud física sino también psicológica, en los cuales este ha resultado APTO y en el estudio de exenciones o causales que eximen a los ciudadanos de prestar el servicio militar contempladas en los artículos 27 y 28 de la Ley 48 de 1993, este no se encuentra inmerso. || Así mismo, si el accionante considera que se encuentra inmerso en alguna de la pruebas documentales, además si a bien lo considera, cuenta con la oportunidad de manifestarle al comando del distrito militar su deseo de asistir a una nueva junta de remisos para lo cual deberá solicitar cita, donde podrá justificar las excusas o razones por las cuales incumplió en segunda oportunidad la cita a incorporación, con el propósito de que la junta las evalúe y determine si le levanta dicha condición.” 11 1.3.4. La intervención adjuntó varios documentos al proceso para probar lo dicho.5 Entre ellos se encuentra (i) un modelo de resolución, mediante la cual se sanciona al señor Luis Fernando Salas Rodelo, indicando únicamente su documento de identidad y el origen del mismo. Se deja el espacio en blanco para el número de la resolución, el monto por el cual se le sanciona al accionante, el número del comprobante del banco donde se ha de cancelar, la fecha en que se dio la resolución, y la firma y nombre de quienes la dictan.6 (ii) Un registro de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, en la que se clasifica al accionante como remiso.7 (iii) Un documento incompleto, mediante el cual el joven Salas Rodelo solicita que su condición de remiso sea
levantada y explica por qué espera que ello sea así [De los siete renglones escritos a mano por él, sólo medio de ellos es legible en la copia aportada al proceso por el Distrito Militar accionado].8 (iv) Se adjunta copia de un segundo manuscrito en el cual el accionante justifica por qué no se le puede tener como remiso. Sin embargo, en este caso nuevamente la copia aportada al expediente es incompleta; sólo se pueden leer tres renglones de todo el escrito realizado por el joven Salas Rodelo para explicar su situación y su condición personal.9 1.3.5. El Distrito Militar acusado solicitó que se negara la acción de tutela en cuestión, pues de acuerdo con lo expuesto, considera claro que en el proceso de incorporación no se ha actuado de ‘manera caprichosa’, como lo pretende hacer ver ante el Tribunal de conocimiento el accionante. El Distrito solicita que se reconozca que se ha actuado de acuerdo a los parámetros legales establecidos para adelantar el proceso de incorporación y que, en tal medida, se declare que es necesario que se agote el conducto regular legal y administrativo establecido para el efecto. 1.4. Decisión de primera instancia 5 Copia del Acta de junio 20 de 2011, en el cual se incluye a “Luis Fernando Solas [sic] Rodelo” como remiso sin multa, al cual se le ha de citar con el próximo contingente [23-08-2011]. Copia de los documentos presentados por el accionante durante su incorporación, tales como copia de la tarjeta de identidad y la cédula de ciudadanía, copia de la ident
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