CC - T430-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T430-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia T-430/21
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD-Vulneración por suspensión unilateral del contrato a trabajador en estado de debilidad manifiesta (…) la empleadora accionada no demostró que la suspensión del contrato de trabajo se sustentara efectivamente en el artículo 51.1 del Código Sustantivo del Trabajo. ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADFlexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR DERECHOS
INCIERTOS Y DISCUTIBLES-Improcedencia ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia de reintegro por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN EL ENTORNO LABORAL-Prohibición de discriminación DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR CON DISCAPACIDAD O EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección constitucional especial PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Cuando el empleador, conociendo la situación, retira del servicio a una persona que por sus condiciones de salud es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada SUSPENSION DE CONTRATO DE TRABAJO-Efectos jurídicos SUSPENSION DE CONTRATO DE TRABAJO-Causales taxativas SUSPENSION DE CONTRATO DE TRABAJO Y FUERZA MAYOR-Responsabilidad del empleador DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADASuspensión del contrato de trabajo (...) la protección especial de los trabajadores en condición de especial vulnerabilidad obligan al empleador a lo siguiente: i. Demostrar que el hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito sea la causa efectiva de la suspensión (...); ii. ejercer la facultad de suspensión de tal forma que no sea abusiva (...); iii. asegurar el cumplimiento de los aportes a la seguridad social del trabajador y iv. reintegrarlo una vez han cesado las causas que ocasionaron la suspensión del contrato. ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID 19Superación de la pandemia y su impacto en la terminación, suspensión y modificación del contrato de trabajo ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia por cuanto accionante no ha sido desvinculado, sino que se produjo una suspensión del contrato laboral (…) a la empresa le ha sido imposible desarrollar su objeto social con normalidad y recuperarse de las consecuencias económicas que generó la propagación del virus… mantener la suspensión de los contratos de trabajo de los accionantes se fundamenta en la crisis financiera que aún existe…, la empresa no tiene perspectivas de reactivación económica en el corto o mediano plazo.
Referencia: Expedientes T-8.154.112, T8.232.736 y T-8.202.821 (AC).
Acciones de tutela instauradas por la señora Adriana Serrano Espinel contra Compass Group Services Colombia S.A. y Mauricio Villa Villada, Jonathan Alexander Caicedo y otros contra
COLTEJER S.A.
Procedencia: (i) Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga; (ii) Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro y,
(iii) Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro.
Asunto: Suspensión del contrato de trabajo con ocasión de la crisis económica por la pandemia del COVID-19. Improcedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. Procedibilidad del amparo para la protección de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada.
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el expediente T-8.154.112 es objeto de revisión el fallo de segunda instancia del 30 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, que confirmó la decisión del 20 de octubre de 2020 emitida por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bucaramanga. Aquellas providencias declararon la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Adriana Serrano Espinel contra Compass Group Services Colombia S.A. Lo anterior, por incumplir el requisito de subsidiariedad. Este asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de
lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga1. El 31 de mayo de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco escogió el presente caso para su revisión. Igualmente, en el expediente T-8.232.736 es objeto de revisión la sentencia del 8 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, que confirmó la decisión de primera instancia del 17 de febrero de 2021 adoptada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad. Esta última declaró la improcedencia de la tutela promovida por el señor Mauricio Villa Villada contra COLTEJER S.A, al incumplir el requisito de subsidiariedad. El asunto fue remitido a la Corte el 4 de mayo de 2021, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 19912. La Sala de Selección de Tutelas Número Siete escogió este segundo asunto para su revisión el 19 de julio de 2021. Finalmente, en el expediente T-8.202.821, la Sala también revisa la sentencia del 9 de abril de 2021 emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, que confirmó la providencia del 3 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad. Esa decisión declaró la improcedencia del recurso de amparo formulado por un grupo de trabajadores en contra de COLTEJER S.A, al incumplir el requisito de
subsidiariedad. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el ad quem remitió el expediente el 16 de abril de 20213. La Sala de Selección Número Ocho seleccionó este último asunto para su revisión el 30 de agosto de 2021.
I. ANTECEDENTES Expediente T-8.154.112 1 En el expediente digital no consta la fecha de remisión del expediente a la Corte. 2 Expediente T-8.232.736. Constancia de remisión del expediente de tutela. 3 Expediente T-8-202.821. Constancia de remisión del expediente de tutela.
A. Hechos y pretensiones
1. La accionante tiene antecedentes de cáncer de cuello uterino “manejado con histerectomía Abdominal total + salpingo oforectomia izquierda realizada por ginecología en el 2012, sin tratamiento Adyuvante”4. Además, tiene diagnóstico de carcinoma lobulillar de mama derecha, “asociado a carcinoma lobulillar insitu EIIIA (CT3N1M0)”5. Respecto de esta última enfermedad, recibió tratamiento con quimioterapias desde mayo de 2019 hasta enero de 2020. También, fue sometida a una cuadrantectomía con vaciamiento ganglionar en febrero de 2020. Finalmente, recibió tratamiento de 15 sesiones de radioterapia, las cuales terminó el 15 de julio del mismo año. Actualmente se encuentra en control por oncología y otras especialidades médicas6.
2. La demandante se vinculó desde el 1º de septiembre de 2017 a la empresa
Compass Group Services Colombia S.A (en adelante, “Compass Group”),
mediante contrato de trabajo7 y prestaba servicios de aseo en “almacenes ÉXITO La Rosita, de la ciudad de Bucaramanga, Santander”8.
3. La tutelante estuvo incapacitada entre mayo de 2019 y el 22 de julio de 2020 de manera ininterrumpida, debido a sus enfermedades. Al regresar a sus labores, se le ordenó tomar unos días con su familia y disfrutar de vacaciones9.
4. El 21 de septiembre de 2020, la demandante envió un correo electrónico a Compass Group, mediante el cual solicitó instrucciones para el regreso a su lugar de trabajo10.
5. Al día siguiente, la empresa le comunicó formalmente que suspendería su contrato laboral. Por tal razón, le solicitó firmar y devolver un documento al respecto11. A pesar de que la tutelante indicó que no estaba de acuerdo con la decisión de la compañía, pues su trabajo era su único ingreso y debía responder por sus dos hijos12, Compass Group respondió que la suspensión del contrato obedecía a la situación imprevisible e irresistible de fuerza mayor y caso fortuito que aquejaba a la generalidad de las empresas. Además, afirmó 4 Expediente digital, escrito de tutela, folio 1. 5 Ibidem. 6 Ibidem. A este respecto, la accionante adjunta su historia clínica, la cual se encuentra entre los folios 34 a 40 del escrito de tutela 7 La accionante adjunta el contrato de trabajo fijo inferior a un año, el cual se encuentra entre los folios 19 a 21 del escrito de tutela. 8 Expediente digital, escrito de tutela, folio 1. 9 Ibidem. Sobre este punto, en el escrito de tutela (folio 24), la accionante adjunta un oficio del 28 de julio de
2020, mediante el cual, Compass Group informa que –a raíz de la propagación del COVID-19 y por ende, de las dificultades económicas por las que atraviesa la empresa–, le otorga a la accionante 45 días de vacaciones, conforme a lo establecido en el Decreto 488 de 2020. 10 Ibidem, folio 2 y 25, según consta en correo electrónico remitido el 21 de septiembre de 2020, a las 13:06. 11 Expediente digital, escrito de tutela, folios 27-28, según consta en comunicación de Compass Group. Específicamente, la empresa señala lo siguiente: “En virtud de lo establecido en el numeral 1º del artículo 51 del CST, a partir del día 21 de Septiembre de 2020 y hasta nuevo aviso, su contrato de trabajo queda suspendido dada la imposibilidad de su ejecución, situación que constituye una fuerza mayor y caso fortuito, cuya imprevisibilidad e irresistibilidad escapa a las posibilidades de manejo inmediato por parte de la empresa” 12 Ibidem, folio 29, según consta en correo electrónico remitido el 22 de septiembre de 2020, a las 16:35. que las personas con enfermedades inmunológicas como la accionante, eran más susceptibles de sufrir consecuencias de gravedad en caso de contraer COVID-19. Finalmente, indicó que la medida de suspensión del contrato se aplicó sólo después de haber agotado otras alternativas jurídicas, como lo fue un período de vacaciones entre el 28 de julio y el 20 de septiembre de 2020, y tres días de la familia13.
6. A raíz de estos hechos, la demandante interpuso acción de tutela en contra
de Compass Group. Lo anterior, por la presunta violación de sus derechos a “la dignidad humana, a la vida, al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social”14. En esencia, la accionante argumenta que goza del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el cual tiene estrecha relación con los artículos 13, 47, 53 y 54 de la Constitución15. A nivel internacional, la tutelante indica que, las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad16 y la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad17, disponen medidas para eliminar la discriminación contra las personas en situación de discapacidad. Además, el artículo 27 de la Convención de las Naciones Unidas “adoptó una postura garante, cuyo contenido, impone la obligación al Estado colombiano a “reconocer el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás (…) incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo (…)”18. 13 Ibidem, folios 32-33, según consta en respuesta a la petición de la accionante, radicada el 22 de septiembre de 2020. A este respecto, la Sala aclara que el “día de la familia” es una jornada laboral semestral establecida en la Ley 1361 de 2009, modificada por la Ley 1857 de 2017, mediante la cual el empleador permite que su trabajador comparta con su familia. Específicamente, el artículo 5A prevé: Los empleadores podrán adecuar los horarios laborales para facilitar el acercamiento del trabajador con los miembros de su familia, para
atender sus deberes de protección y acompañamiento de su cónyuge o compañera(o) permanente, a sus hijos menores, a las personas de la tercera edad de su grupo familiar o a sus familiares dentro del 3er grado de consanguinidad que requiera del mismo; como también a quienes de su familia se encuentren en situación de discapacidad o dependencia. El trabajador y el empleador podrán convenir un horario flexible sobre el horario y las condiciones de trabajo para facilitar el cumplimiento de los deberes familiares mencionados en este artículo. PARÁGRAFO. Los empleadores deberán facilitar, promover y gestionar una jornada semestral en la que sus empleados puedan compartir con su familia en un espacio suministrado por el empleador o en uno gestionado ante la caja de compensación familiar con la que cuentan los empleados. Si el empleador no logra gestionar esta jornada deberá permitir que los trabajadores tengan este espacio de tiempo con sus familias sin afectar los días de descanso, esto sin perjuicio de acordar el horario laboral complementario” 14 Ibidem, folios 2-3. 15 Ibidem, folios 4-5. Sobre este aspecto, la accionante aduce que el Estado tiene la obligación de “proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan” y de “adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para aquellos que tienen disminuidas sus capacidades físicas, sensoriales y psíquicas, a quienes se les debe brindar la atención especializada que necesiten”. Además, recuerda que uno de los principios mínimos que debe orientar las
relaciones laborales es la estabilidad en el empleo y la garantía de la seguridad social. Finalmente, aduce que los empleadores deben garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud. 16 La accionante señala que este instrumento establece las personas con discapacidad “son miembros de la sociedad y tienen derecho a permanecer en sus comunidades locales. Deben recibir el apoyo que necesitan en el marco de las estructuras comunes de educación, salud, empleo y servicios sociales”. 17 La accionante indica que el artículo 3°, literal 1° dispone que deben adoptarse medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad. 18 Expediente digital, escrito de tutela, folio 7. Respecto de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, la solicitante cita las Sentencias C-531 de 200019, T-025 de 201120 y T-317 de 201721 para argumentar que las personas en condición de debilidad manifiesta por motivo de enfermedad gozan del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Lo expuesto implica que no pueden ser desvinculadas de su empleo sin autorización previa del Ministerio del Trabajo. En este sentido, la accionante señala que al empleador le asiste el deber de reubicar al trabajador “en un puesto de trabajo que le permita maximizar su productividad y alcanzar su realización profesional”22. En caso de no hacerlo y despedir al trabajador sin que medie autorización del Ministerio de Trabajo, según la tutelante, la acción es procedente para proteger el derecho a la estabilidad
laboral reforzada y, por ende, para que el empleador le pague al trabajador una indemnización equivalente a 180 días de salario. Lo anterior, sin perjuicio de las otras prestaciones que establezca la legislación en materia laboral23. De lo anterior, la accionante concluye que, en caso de que el empleador despida al trabajador en condición de debilidad manifiesta debido a una enfermedad, “el juez que conozca del asunto tiene el deber prima facie de reconocer a favor del trabajador: i) la ineficacia de la terminación o del despido laboral; ii) el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo desempeñado hasta su desvinculación, iii) el derecho a recibir capacitación para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.) y iv) el derecho a recibir una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario”24.
7. Por consiguiente, solicitó al juez de tutela ordenar a Compass Group lo siguiente: i)“dejar sin efecto la decisión de suspender mi contrato laboral y en consecuencia me reintegre de manera efectiva al trabajo que venía desempeñando o un cargo que pueda desempeñar, de igual o mayor jerarquía, de acuerdo a mi estado de salud, lo anterior en razón a la estabilidad laboral reforzada en la que estoy inmersa”25; ii) garantizar su derecho a la estabilidad laboral reforzada, dado que es una persona en debilidad manifiesta. En consecuencia, que reconozca y pague la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y, iii) aplicar
las medidas de protección del empleo establecidas en la circular No. 021 de 2020 del Ministerio del Trabajo26.
B. Actuación procesal y contestación de las entidades accionadas
19 M.P Álvaro Tafur Galvis. 20 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 21 M.P Antonio José Lizarazo Ocampo. 22 Ibidem. A este respecto, la accionante cita la Sentencia T-111 de 2012, M.P María Victoria Calle Correa. 23 Expediente digital, escrito de tutela, folios 7-10. 24 Ibidem, folio 10. 25 Ibidem, folio 3. 26 Ibidem, folios 3-4. Mediante Auto del 6 de octubre de 202027, el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bucaramanga admitió la acción de tutela. También, vinculó de oficio a la empresa Almacenes Éxito y al Ministerio del Trabajo –Dirección Territorial Santander, en vista de que podrían resultar afectados con la decisión. Finalmente, corrió traslado del recurso a la accionada y a las entidades vinculadas, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la accionante. Respuesta de Compass Group Mediante escrito del 8 de octubre de 2020, la representante legal de Compass Group solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. Argumentó que “no puede permitirse que la acción de tutela se convierta en un mecanismo para evitar acudir a la jurisdicción competente para resolver sobre los asuntos que le son propios, que en el presente asunto, lo es, la jurisdicción ordinaria laboral, por tratarse de reclamaciones estrictamente de
carácter económico”28. Además, expuso que en el presente caso no se configuraba un perjuicio irremediable, pues la accionante no demostró encontrarse “ante una circunstancia que coliga (sic) un eventual perjuicio inminente, esto, más si se tiene en cuenta que, es en dicha parte en quien reside la carga de la prueba”29. Adicionalmente, manifestó que es cierto que la empresa le concedió a la accionante vacaciones y días de la familia a su favor, como una medida urgente e inminente para afrontar la crisis económica, social, ecológica y de salubridad pública causada por la propagación del COVID-19. Por lo tanto, “de ningún manera es dable que se le endilgue a mi representada una conducta reprochable, como quizás lo pretende hacer ver la accionante”30. Seguidamente, resaltó el carácter reservado de la historia clínica de la tutelante, la cual es desconocida por Compass Group31. Por otro lado, señaló que el Ministerio de Salud y Protección Social, en el artículo 4.3.1. de la Resolución No. 521 de 2020, estableció que las personas con morbilidades preexistentes se encuentran en aquel grupo de la población que representa un riesgo medio o alto durante la emergencia sanitaria por el COVID-19, Por lo anterior, en el caso de personas con cáncer, la medida de aislamiento y restricción a la movilidad debe ser más intensa32. A raíz de esta situación, indicó que no le ha sido posible ingresar a la accionante a las instalaciones de los almacenes Éxito, por lo tanto, existen circunstancias de hecho y de derecho que impiden la ejecución en debida forma del contrato de
trabajo33. 27 Expediente digital, auto del 6 de octubre de 2020 proferido por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bucaramanga. 28 Expediente digital, respuesta de Compass Group, folio 2. 29 Ibidem, folio 15. 30 Ibidem, folio 4. 31 Ibidem, folio 5. 32 Ibidem, folio 6. 33 Ibidem, folio 7. Finalmente, advirtió que suspender un contrato de trabajo no exige solicitar autorización al Ministerio del Trabajo porque, la Circular No.022 de 2020 de esa entidad, aclaró que la decisión sobre configuración o no de una fuerza mayor le corresponde de manera funcional a un juez laboral, con base en la valoración de los hechos puestos a su consideración34. Respuesta de Almacenes Éxito S.A. Mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2020, la representante legal de Almacenes Éxito aclaró que Compass Group presta sus servicios como contratista. En ese sentido, precisó que con esa empresa “sostienen relaciones de tipo exclusivamente comercial y en virtud también de la autonomía que le es propia, selecciona la entidad encargada de atender los riesgos derivados de eventuales accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales que puedan sobrevenir a sus empleados, a la ARL que libremente en su condición de empleador seleccione”35. Así las cosas, advirtió que la accionante no es empleada de Almacenes Éxito ni existe relación alguna entre ellos. Por lo tanto, su representada no tiene obligaciones frente a la tutelante36. En consecuencia, Almacenes Éxito solicitó su desvinculación del proceso37. Respuesta del Ministerio del Trabajo
Mediante oficio remitido el 9 de octubre de 2020, el Ministerio del Trabajo afirmó que no le está permitido declarar derechos individuales ni definir controversias, comoquiera que es una competencia atribuida a los jueces de la República. De esta manera, manifestó que se podría desarrollar una audiencia de conciliación cuando se reinicien las actividades y adelantarse una investigación administrativa, sin que esto implique la invasión del campo de competencias de la jurisdicción correspondiente38. 34 Ibidem, folio 9. 35 Expediente digital, respuesta de Almacenes Éxito, folio 2. 36 Ibidem, folio 3. 37 Ibidem, folios 5-6. 38 El Ministerio del Trabajo sustenta su posición en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual citó de la siguiente manera: // “ARTICULO 486. ATRIBUCIONES Y SANCIONES. Subrogado por el art. 41, Decreto 2351 de 1965: //1. Modificado por el art. 20, Ley 584 de 2000. Los funcionarios del Ministerio de Trabajo podrán hacer comparecer a sus respectivos despachos a los empleadores, para exigirles las informaciones pertinentes a su misión, la exhibición de libros, registros, planillas y demás documentos, la obtención de copias o extractos de los mismos. Así mismo, podrán entrar sin previo aviso, y en cualquier momento mediante su identificación como tales, en toda empresa con el mismo fin y ordenar las medidas preventivas que consideren necesarias, asesorándose de peritos como lo crean conveniente para impedir que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el
ejercicio de su profesión y del derecho de libre asociación sindical. Tales medidas tendrán aplicación inmediata sin perjuicio de los recursos y acciones legales consignadas en ellos. //Dichos funcionarios no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en esos casos como conciliadores. //Los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social tendrán las mismas facultades previstas en el presente numeral respecto de trabajadores, directivos o afiliados a las organizaciones sindicales, siempre y cuando medie solicitud de parte del sindicato y/o de las organizaciones de segundo y tercer grado a las cuales se encuentra afiliada la organización sindical. 2.Los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que indique el Gobierno, tendrán el carácter de autoridades de policía para lo relacionado con la vigilancia y control de que trata el numeral anterior y están facultados para imponer cada vez multas equivalentes al monto de uno (1) a cinco mil (5.000) veces el salario mínimo mensual vigente según la gravedad de la infracción y mientras esta subsista, sin perjuicio de las demás sanciones contempladas en la normatividad vigente. Esta multa se destinará al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. //La imposición de multas, de otras sanciones o de otras medidas No obstante, en lo que concierne a la suspensión del contrato con posterioridad al 17 de marzo de 2020, el Ministerio del Trabajo expidió las Circulares 021 y 022 de 2020 y la Resolución No.803 de 2020 que contempla medidas de protección al empleo, con ocasión de la fase de contención del
COVID-19 y de la declaración de emergencia sanitaria en el país. La Circular 021 de 2020 contiene las medidas de trabajo en casa, teletrabajo, vacaciones anuales, anticipadas y colectivas, permisos remunerados y salario sin prestación del servicio. Por su parte, la Circular 022 de 2020 advierte que el empleador debe valorar las funciones a cargo del trabajador y la posibilidad del desempeño de las mismas a través de las alternativas planteadas en la Circular 021 de 2020. Finalmente, la Resolución No.803 de 2020 establece que el Ministerio del Trabajo hará uso del poder preferente para evaluar las solicitudes de despidos colectivos, suspensión temporal de actividades y suspensión de contratos39. Por lo anterior, aclaró que no se ha dado vía libre para que los empleadores suspendan contratos o efectúen despidos colectivos. En ese sentido, al Ministerio no le corresponde determinar la existencia de una situación de fuerza mayor, sino al juez del trabajo40. En suma, la entidad concluyó que el juez de tutela debe analizar las pruebas aportadas por las partes, el estado actual de la peticionaria y el actuar de la empresa accionada. Lo anterior, porque “la trabajadora está posiblemente desprotegida en sus necesidades particulares, teniendo en cuenta que requiere de ingresos económicos para su propio sostenimiento y el de su núcleo familiar”41. Igualmente, solicitó su desvinculación del proceso de tutela42.
C. Decisiones de instancia Sentencia de primera instancia El 20 de octubre de 2020, el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bucaramanga declaró improcedente la acción de tutela43. Lo anterior, con
base en que la peticionaria contaba con otros medios de defensa judiciales para lograr la protección de sus derechos. Particularmente, señaló que la controversia era de origen laboral y la accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera urgente un pronunciamiento en sede de tutela44. Adicionalmente, aclaró que no era procedente impartir órdenes con propias de su función como autoridades de policía laboral por parte de los funcionarios del Ministerio del Trabajo que cumplan funciones de inspección, vigilancia y control, no implican en ningún caso, la declaratoria de derechos individuales o definición de controversias. (negrillas del despacho)
3. Las resoluciones de multas que impongan los funcionarios del Ministerio del Trabajo prestarán mérito ejecutivo. De estas ejecuciones conocerán los jueces del trabajo conforme al procedimiento especial de que trata el capítulo 16 del Código de Procedimiento del Trabajo” (subrayados del despacho)”. 39 Expediente digital, respuesta del Ministerio del Trabajo a la acción de tutela, folios 8-9. 40 Ibidem, folio 10. 41 Ibidem, folios 10-11. 42 Ibidem, folio 11. 43 Expediente digital, sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal, folio 8. 44 Ibidem, 7. base en la Circular 021 de 2020, porque: i) el empleador agotó los mecanismos que tenía a su alcance; ii) la licencia remunerada sólo se otorga ante una grave calamidad doméstica, desempeño de comisiones sindicales y entierro de compañeros; fallecimiento del cónyuge, compañero(a) permanente
o pariente hasta segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil. Finalmente, iii) el salario sin prestación del servicio depende de la generosidad o culpa del empleador, ninguna de las cuales concurría en el caso45. Impugnación El 23 de octubre de 2020, la demandante impugnó la decisión. Alegó que la suspensión del trabajo obedecía al capricho de Compass Group pues, a pesar de sus patologías, siempre ha trabajado, salvo incapacidades esporádicas y la empresa accionada tiene la posibilidad de reubicarla46. Así, señaló que no es suficiente que se le paguen las cotizaciones a salud y pensión, ya que no tiene lo mínimo para su subsistencia47. Por lo tanto, solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia48. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2020, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga confirmó el fallo de primera instancia. Afirmó que la accionante no goza del derecho a la estabilidad laboral reforzada, porque únicamente están cobijadas por ella, “las personas limitadas con alguna enfermedad física, sensorial o psíquica que le[s] impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores de manera regular, al margen del porcentaje de discapacidad que padezca”49. En el presente caso, la tutelante no es una trabajadora aforada, no presenta limitaciones físicas, entendidas como las discapacidades moderadas, severas o profundas50, ni tiene una enfermedad física que le impida o dificulte sustancialmente el desarrollo de sus labores. Por el contrario, la imposibilidad de ejecutar el contrato se
debe a la propagación del COVID-1951. Por otra parte, recordó que la figura de suspensión del contrato se encuentra prevista en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo y solamente el juez laboral puede establecer si en las condiciones en que se produjo la situación, se atenta o no contra los derechos de la trabajadora. Así las cosas, recordó que la acción de tutela no es el instrumento idóneo para dirimir controversias de índole laboral52. 45 Ibidem. 46 Expediente digital, escrito de impugnación
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