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CC-T431-1993

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T431-1993
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1993

Sentencia No. T-431/93 ACTO POLICIVO-Naturaleza/ACCION DE TUTELA Las decisiones que ponen término a un proceso civil de policía (el cual se inicia con la querella), no son objeto de recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, estas actuaciones administrativas de carácter policivo son susceptibles de control constitucional por vía de la acción de tutela, en especial en el evento de una vulneración de los derechos constitucionales fundamentales.

DEBIDO PROCESO-Vulneración/DERECHO A LA

PROPIEDAD-Perturbación/LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO/POSESION DEL INMUEBLE La Inspectora de Policía al adoptar la decisión de llevar a cabo la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, ordenando el desalojo de la accionante del predio sin fundamento legal y violando las normas que amparan estos procedimientos, vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa de la peticionaria. Así mismo, se vulneraron estos derechos por haber obtenido la sociedad. la entrega del inmueble sin el lleno de las formalidades de un juicio ordinario, que es el único que tenía la mencionada sociedad querellante, en virtud a lo dispuesto por el Juzgado Cuarto de Ejecuciones Fiscales. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Las actuaciones y aún las omisiones no sólo de las autoridades judiciales, sino igualmente de los funcionarios administrativos, cuya ostensible y flagrante desviación o desconocimiento del ordenamiento jurídico las convierte en verdaderas vías de hecho, son susceptibles de la protección y el amparo que a través de la acción de tutela se otorga.

AUTORIDAD PUBLICA-Concepto/INSPECTOR DE POLICIA/VIA DE HECHO Por autoridad pública debe entenderse "aquellos servidores públicos llamados a ejercer dentro del ordenamiento jurídico que define sus funciones o competencias, poder de mando o decisión, cuyas determinaciones, por tanto, afectan a los gobernados". Por lo tanto, entendiendo como autoridades públicas a los Inspectores de Policía, no son ajenos al desconocimiento e inaplicación de las reglas propias del debido proceso en el ejercicio de sus funciones. Cuando así sucede, es decir que por su conducta o accionar incurren en vías de hecho, vulneran derechos fundamentales, por lo que se hace susceptible su protección mediante la acción de tutela.

REF: Expediente No. T-14.886

Peticionaria: BERTHA EDELMIRA DAVILA YAÑEZ contra la Inspectora Novena "E" Distrital de Policía de Bogotá.

Procedencia: Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá.

Tema: Derecho al Debido Proceso.

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

Santa Fé de Bogotá, D.C., Octubre 11 de mil novecientos noventa y tres (1993). Procede la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a revisar los fallos proferidos por el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, el día 13 de abril de 1993 y por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, el día 19 de

mayo del mismo año, en el proceso de tutela número T-14.886, adelantado por la señora BERTHA EDELMIRA DAVILA YAÑEZ, en su propio nombre, y como representante de la Sociedad Representaciones Internacionales Roda Ltda. y dirigido contra la Inspectora Novena "E" Distrital de Policía de Bogotá. El negocio llegó al conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por la vía ordinaria de la remisión que hizo el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto ibidem, la Sala de Selección de la Corte eligió para efectos de revisión la presente acción de tutela.

I. INFORMACION PRELIMINAR.

A. Hechos.

La accionante, Bertha Edelmira Davila Yañez, en su propio nombre, y en representación de la sociedad Representaciones Internacionales Roda Ltda., interpuso acción de tutela, por considerar que se le había violado por obra imputable a la Inspección Novena "E" Distrital de Policía de Bogotá, su derecho fundamental al Debido Proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Señala la actora como acto violatorio del derecho al debido proceso, la orden de desalojo proferida por decisión de diciembre 14 de 1992, expedida por la Inspección Novena "E" Distrital de Policía de Bogotá. A su juicio, dicha decisión se produjo en flagrante violación de otros derechos fundamentales, como los de propiedad, trabajo, defensa, igualdad ante la

ley, buen nombre, honra y paz, al haberse omitido la observancia de la plenitud de las reglas propias del debido proceso. La peticionaria fundamenta su solicitud en los siguientes hechos: La sociedad accionante adquirió la propiedad y posesión material del terreno denominado "El Porvenir", ubicado en la ciudad de Bogotá, Zona Menor de Fontibón, a través de escritura pública No. 3130 de octubre 16 de 1992. Para esa época cursaba ante el Juzgado Cuarto de Ejecuciones Fiscales, el proceso ejecutivo No. 073-R 4100200 en contra del anterior dueño, Juan Humberto Ramirez Garcia, por el no pago de impuestos distritales a cargo del citado predio; como consecuencia lógica pesaban sobre el inmueble las medidas cautelares de embargo y secuestro, medidas que se hicieron efectivas con la inscripción del embargo ante la Registraduría, según oficio No. 1657 de 27 de marzo de 1992, llevándose a cabo también el secuestro del predio en mención el día 12 de agosto del mismo año. Con motivo de las medidas cautelares practicadas por el Juzgado Cuarto de Ejecuciones Fiscales, se originaron dos situaciones: la discusión de la posesión real y efectiva por parte de un tercero denominado Luis Arcelio Torres Ortiz, quien fuera encontrado en el predio en el acto del secuestro del mismo y, por otra parte, la incursión de la sociedad VIPACON LTDA. como tercero incidentante tratando de probar que era la propietaria del predio "El Porvenir". A raíz de lo anterior, la Sociedad Representaciones Internacionales Roda Ltda., como nueva propietaria del citado predio, resolvió comprarle los

derechos y mejoras existentes en el inmueble al señor Luis Arcelio Torres Ortiz, lo que se materializó mediante escritura pública No. 3224 de octubre 22 de 1992 ante la Notaría 33 del Círculo de Santa Fé de Bogotá, ateniéndose de otro lado a las resultas del incidente propuesto por VIPACON LTDA., el que finalmente fue fallado en contra de la firma incidentante. Manifiesta la peticionaria que en todo caso, la entrega real y material del citado predio se llevó a cabo por parte del Juzgado Cuarto de Ejecuciones Fiscales e igualmente por su anterior propietario, el señor Juan Humberto Ramirez Garcia a la sociedad compradora, en forma pacífica, pública y tranquila, sin que se vislumbrara oposición alguna a los derechos que como nueva propietaria adquiriera la sociedad Representaciones Internacionales Roda Ltda., el día 22 de octubre de 1992, fecha a partir de la cual le puso, en ejercicio de su derecho, vigilancia al inmueble. El día 23 de octubre de 1992, la sociedad VIPACON LTDA., a través de su representante legal inició una querella policiva, la que correspondió a la Inspección Novena "E" Distrital de Policía, y en la cual se señaló a la sociedad Representaciones Internacionales Roda Ltda. como ocupante de hecho e invasora del predio "El Porvenir", solicitando la querellante, a través del procedimiento administrativo correspondiente, el desalojo de sus moradores. La Inspectora Novena de Policía, desconociendo a juicio de la accionante los hechos dilucidados por el Juzgado Cuarto de Ejecuciones Fiscales, de los cuales tuvo conocimiento al formularse la oposición dentro de la

diligencia de lanzamiento, procedió a materializarla argumentando que la sociedad Representaciones Internacionales Roda Ltda. era ocupante de hecho del predio "El Porvenir" y por ende existían motivos para proceder al desalojo como en efecto se hizo, lo cual motivó la presentación de la tutela que se revisa.

B. Petición.

En virtud de los hechos expresados anteriormente, la accionante solicita: 1o. Que se ordene la suspensión de los efectos de la decisión de diciembre 14 de 1992, tomada por la Inspección Novena "E" Distrital de Policía, para proteger los derechos vulnerados, y admitir como medida de conservación y seguridad al respecto, se ponga vigilancia para la propiedad y demás derechos esgrimidos a su favor. 2o. Que se ordene a la Inspección de Policía, que en concreto, admita la oposición presentada por Representaciones Internacionales Roda Ltda., y a la vez, determine la falta de legitimidad de VIPACON LTDA. para reclamar sobre el inmueble que se identificara con anterioridad, y que en consecuencia no será desalojada la empresa Representaciones Internacionales. 3o. Que de manera subsidiaria, ante la alegación de la existencia de la vía judicial para definir la desviación de poder de la Inspectora de Policía, o ante VIPACON LTDA., solicita se ordene ante la inminencia de producirse otros daños fuera de los causados de connotación irremediable, como es la venta aparente a terceros presuntos compradores de buena fé, la insolvencia y liquidación de la sociedad VIPACON LTDA., ante reclamaciones futuras por parte suya, y en la

que se vea obligada la Inspectora de Policía de hacer llamamiento en garantía o acción de revertimiento para que VIPACON LTDA. responda al efecto.

II. LAS DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE REVISIÓN.

A. Sentencia del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de

Bogotá. El citado despacho, por providencia de fecha abril 13 de 1993, resolvió conceder la tutela impetrada, con base en las siguientes consideraciones: 1. "El inmueble objeto del proceso administrativo policivo de lanzamiento por ocupación de hecho para el día 22 de octubre de 1992, fecha en la cual se dice se llevó a término la ocupación por parte de los querellados se encontraba embargado y secuestrado por cuenta del Juzgado Cuarto de Ejecuciones Fiscales de Bogotá y por ende estaba a disposición del secuestre, pues si bien se había ordenado su entrega al demandado en el proceso ejecutivo a su propietario Juan Humberto Ramirez Garcia, lo cierto, es que la entrega no se había verificado, luego entonces, para esa fecha la sociedad querellante VIPACON LTDA., ni el señor Bernabe Forero tenían ningún poder de disposición sobre el referido bien, ni tampoco tenían la posesión y por consiguiente no se encontraban legitimados en causa por activa para incoar la acción de lanzamiento por ocupación de hecho, máxime cuando dentro del proceso ejecutivo del Juzgado de Ejecuciones Fiscales se había establecido que el inmueble que reclamaba la referida sociedad no era el mismo secuestrado". 2. "Igualmente, se establece que los querellados y ocupantes del inmueble no lo ocuparon arbitrariamente, sino que la posesión o tenencia les fue

entregada voluntariamente por quien en ese momento ocupaba el inmueble sin interesar a qué título lo hacía, señor Luis Arcelio Torres Ortiz, que se hizo en forma provisional y que posteriormente en octubre 29 de 1992, se le hizo en forma definitiva directamente el Juzgado Cuarto de Ejecuciones Fiscales; esto es, que legitimó la entrega provisional que se le había efectuado". 3. "En este orden de ideas encontramos que si bien el procedimiento del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho en un inicio se ajustó a lo dispuesto en la Ley 57 de 1905 y en su decreto reglamentario 992 de 1930, lo cierto es que en el decurso de la diligencia respectiva cambió totalmente la situación, mediante la oposición presentada por Bertha Edelmira Davila Yañez, en su condición de representante legal de la Sociedad Representaciones Internacionales Roda Ltda., pues con la documentación que se le aportó a la Inspectora Novena "E" Distrital de Policía se le demostró fehacientemente la justificación de la ocupación, pues como ya se dijo, se le demostró que la ocupación ejercida procedía de una autoridad, como lo es un Juzgado de Ejecuciones Fiscales, luego entonces, dicha funcionaria debió proceder conforme lo indica el art. 13 del Decreto 992 de 1930, suspendiendo la diligencia de lanzamiento y dejando en libertad a los interesados para comparecer a hacer valer sus derechos ante la rama judicial del poder público, pero como así no se hizo, encontramos que se ha violado el derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de nuestra Carta Política, que es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Luego entonces, en el caso sub-examine se violó este precepto, pues no se observaron en la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho la plenitud de las formas propias de tales juicios, pues no se aplicó el procedimiento señalado en la norma legal en comento". 4. "Así mismo, se produce la violación del debido proceso, por haber obtenido la entrega de un inmueble sin el lleno de las formalidades de un juicio ordinario que es el único que tenían y tienen los querellantes, en virtud de lo dispuesto por el Juzgado Cuarto de Ejecuciones Fiscales". 5. "Finalmente, no encuentra el despacho vulnerados los derechos de propiedad, trabajo, defensa, buen nombre, honra e igualdad". 6. "En conclusión, encuentra el Juzgado que el único derecho fundamental que se ha violado es el del debido proceso y que por tanto el Juzgado lo debe tutelar, pero no accediendo a las pretensiones de la accionante, por ser éstas imprecisas e incongruentes. Luego entonces, para tutelar el derecho antes dicho se ordenará a la señora Inspectora Novena "E" Distrital de Policía de la ciudad que en el improrrogable término de 48 horas vuelva las cosas a su estado inicial, restituyendo la tenencia o posesión del inmueble objeto de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, según querella instaurada por VIPACON LTDA., a la señora Bertha Edelmira Davila Yañez, dejando en libertad a los interesados para que acudan a la justicia ordinaria a hacer valer sus derechos, mediante las acciones pertinentes".

B. De la Impugnación a la Sentencia de Primera Instancia.

Respecto a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil

Municipal de Bogotá, el accionado manifestó su desacuerdo, por cuanto a su juicio: "El derecho fundamental del debido proceso en manera alguna aparece quebrantado con motivo de las diligencias policivas practicadas dentro del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho promovido por VIPACON LTDA., por cuanto en aquellas instancias administrativas se observó en todo momento el rigorismo procesal de que trata el Decreto 992 de 1930, por lo que los cargos imputados en la sentencia de primera instancia son del todo infundados. Censura igualmente, el hecho de que la funcionaria judicial en su sentencia, haya verificado una crítica probatoria a los medios de convicción aportados a la querella, pues en su sentir tales reflexiones de orden probatorio bajo ninguna consideración se pueden hacer por vía de la tutela. Además, que esta acción no es procedente por existir otras vías o acciones tendientes a la defensa de los derechos de la accionante. Concluye, que como bien lo expusiera el Juez de primera instancia en su fallo, a la accionante le quedaba la vía ordinaria para acudir al restablecimiento de su posesión respecto del predio denominado "El Porvenir". Igualmente, fué impugnada la sentencia de primera instancia por el representante de la Sociedad VIPACON LTDA., aduciendo tener interés legítimo en el resultado del proceso. Manifestó, que "la acción de tutela es dable sólo cuando el petente no disponga de otro medio de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable. Sabido como es, que las decisiones policiales constituyen sólo una medida provisional que se mantiene vigente hasta

cuando el juez, con ocasión de un proceso ulterior, provea en sentido contrario, frente a dichos fallos, y conforme a lo dispuesto por el artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente pues existen otros medios de defensa judicial para propender por la desafectación que con la medida policial se pudiere causar".

C. Sentencia del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá.

El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, por sentencia del 19 de mayo de 1993, decidió revocar la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: 1. "En el sub-lite, debemos afirmar que innegablemente la accionante contaba con otras vías judiciales ordinarias tendientes al restablecimiento de la situación posesoria alterada por las consecuencias del trámite policivo de lanzamiento de ocupación de hecho adelantado ante la Inspección 9-E de esta ciudad capital, del que dan cuenta las diligencias aquí traídas. En efecto, si las secuelas dejadas por la intervención de la funcionaria de policía en el debate de ocupación de hecho, se reducen a la pérdida de la posesión material por parte del titular del derecho real del dominio del predio denominado EL PORVENIR, le correspondía a la accionante acudir ante la Justicia civil ordinaria y mediante el trámite de un proceso reivindicatorio, a reclamar la restitución o reivindicación de la posesión, sin que hubiese podido optar en forma directa por la Acción de Tutela. A esta misma conclusión llegó la Juez de primera instancia, cuando expuso con contundencia en las consideraciones de su fallo, que

la acusada quebrantadora de derechos fundamentales (Inspectora 9-E) debió negarse al lanzamiento de hecho, y en su lugar dejar en libertad a los interesados para acudir ante la Justicia Ordinaria a debatir sus derechos, pero curiosamente acogió la acción de Tutela, cuando ella misma, advirtío la presencia de una vía o acción de defensa de los intereses de los perjudicados. De manera, que este simple aspecto por sí sólo, nos permite sentenciar la improcedibilidad de la tutela, en nuestro caso". 2. "Aplicando a nuestro caso la anterior teoría (la de la subsidiariedad de la acción de tutela), igualmente debemos concluir, que la Acción de Tutela tampoco obtendría paso triunfal bajo éstos supuestos, pues si se originó un perjuicio material o moral a la accionante con la decisión de la Inspectora de Policía acusada, éste igualmente puede ser objeto de corrección o reparación en su totalidad con alcances indemnizatorios, esto en el evento de la prosperidad de las pretensiones reivindicatorias invocadas en el proceso ordinario civil correspondiente". "En aquella eventualidad, indudablemente el reivindicante alcanzaría la restitución o reivindicación de la posesión material de que fué privado en la diligencia policiva, reiterándose que el supuesto perjuicio causado, bien puede verse resarcido, revocado o reparado". 3. "Por todo, débese concluir, que la Acción de Tutela que nos ocupa en manera alguna debió prosperar, por lo que la sentencia recurrida ha de revocarse".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. Competencia. Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia, en relación con el fallo dictado por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. Consideraciones Preliminares. De la solicitud de tutela se infiere que la peticionaria considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por parte de la autoridad administrativa que intervino en el proceso civil de policía por perturbación de la posesión, y concretamente, de la Inspectora Novena "E" Distrital de Policía, actuaciones que terminaron por desalojarla de la posesión material del predio "El Porvenir", el cual había sido adquirido mediante compraventa del señor Juan Humberto Ramirez Garcia, en nombre de la sociedad Representaciones Internacionales Roda Ltda. No cabe duda para la Corte, inicialmente, que si la pretensión de la accionante es la de la restitución del inmueble de su propiedad, la acción de tutela no es la vía judicial procedente, por disponer la petente de otros medios de defensa judicial para la protección de su derecho, como lo son las acciones civiles establecidas en la ley. En este sentido se pronunció el juez de segunda instancia, cuando manifestó que "en el sub-lite, debemos afirmar que innegablemente la accionante contaba con otras vías judiciales ordinarias tendientes al restablecimiento de la situación posesoria alterada por las consecuencias del trámite policivo de lanzamiento por ocupación de

hecho adelantado ante la Inspectora Novena de Policía. Así pues, le correspondía a la accionante acudir ante la Justicia civil ordinaria y mediante el trámite de un proceso reivindicatorio, a reclamar la restitución o reivindicación de la posesión, sin que hubiese podido optar en forma directa por la Acción de Tutela". No obstante lo anterior, para determinar la procedencia de la acción de tutela en este caso, la Sala estima conveniente analizar y evaluar en primer lugar, si en el trámite del proceso policivo realizado por la Inspectora Novena "E" Distrital de Policía, que finalmente concluyó perjudicando de manera notoria los derechos de la petente, se respetó el derecho al debido proceso, ya que el desalojo del cual dice fué víctima pudo deberse a una actuación arbitraria imputable a la autoridad de policía; en segundo lugar, si las actuaciones administrativas de carácter policivo son susceptibles de control constitucional por vía de la tutela, y finalmente, si los otros medios de defensa judiciales de que dispone son lo suficientemente idóneos y efectivos para la protección de los derechos presuntamente vulnerados por la acción de la Inspectora. Tercera. Del Derecho al Debido Proceso. Considera pertinente esta Corte en aras a determinar si se produjo o no la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente desconocido por la Inspectora Novena "E" Distrital de Policía, a que se refiere la peticionaria en su demanda de tutela, hacer algunas breves consideraciones en cuanto a la esencia, contenido y principales características de este derecho, el cual se encuentra consagrado en el

artículo 29 de la Constitución Política, de la siguiente manera: "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso". La doctrina define el debido proceso como todo ese conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, al igual que la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación de las resoluciones judiciales proferidas conforme a derecho. De esa manera, el artículo 29 de la Carta, por expresa voluntad del Constituyente de 1991, plasmada en su mismo texto, es de obligatoria e ineludible observancia en toda clase de actuaciones tanto judiciales como administrativas, de tal modo que, ante la meridiana claridad del precepto, ninguna autoridad dentro del Estado está en capacidad de imponer

sanciones o castigos ni de adoptar decisiones de carácter particular encaminadas a afectar en concreto a una o varias personas en su libertad o en sus actividades, si previamente no se ha adelantado un proceso en cuyo desarrollo se haya brindado a los sujetos pasivos de la determinación, la plenitud de las garantías que el enunciado artículo incorpora. El derecho al debido proceso comprende no sólo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los procesos y trámites administrativos, sino también, el respeto a las formalidades propias de cada juicio, que se encuentran, en general, contenidas en los principios que los inspiran, el tipo de intereses en litigio, las calidades de los jueces y funcionarios encargados de resolver. Así pues, la inobservancia de las reglas que rigen para cada proceso, no sólo cuando se adelanta uno diferente al que legalmente corresponde, sino cuando dentro del pertinente no se siguen las secuencias que le son propias por ley, es lo que constituye una violación y un desconocimiento al principio del debido proceso, erigido por la Constitución en derecho fundamental. Cuarta. El Debido Proceso, las vías de hecho y la actuación imputable a la Inspectora de Policía. La ley garantiza la posesión o tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño (C.C. artículo 762). De allí que se hayan consagrado diversos mecanismos procesales para su protección, entre los cuales están las acciones civiles (interdictos posesorios) y las acciones policivas (amparos posesorios y lanzamiento por ocupación de hecho). Unas y otras

tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de inmuebles (bienes raíces) o de derechos reales constituidos sobre ellos, siendo facultativo del interesado su utilización, según la amenaza o el término de caducidad de la respectiva acción. En materia policiva, la ley consagra el amparo posesorio como instrumento para conservar la posesión, y acciones para recuperarla, como en el evento de su despojo, el lanzamiento por ocupación de hecho. En este orden de ideas, podría decirse en principio, como lo hizo el juez de segunda instancia, que la tutela es improcedente por existir otros medios de defensa judicial, para los casos en que quien ha perdido injustificadamente o arbitrariamente la posesión pueda recuperarla. Para ello, el ordenamiento jurídico consagra, como se anotó, diversas vías o mecanismos de defensa judiciales tendientes al restablecimiento de la situación posesoria alterada por las consecuencias del trámite policivo de lanzamiento de ocupación de hecho adelantado en el caso particular, por el accionado, v.gr., acudir a la justicia civil ordinaria y mediante el trámite de un proceso reivindicatorio, reclamar la restitución o reinvindicación de la posesión. En estos casos, y como así lo establece en forma clara y diáfana tanto el artículo 86 de la Constitución, como el artículo 6o. numeral 1o. del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente por existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esto, obviamente es aplicable siempre y cuando en el proceso o querella de que se trate sea viable y procedente acudir a esos

otros medios de defensa, pues de lo contrario los derechos del afectado por la acción u omisión de la autoridad pública quedarían desamparados y en situación de desprotección ante el ordenamiento jurídico. Pero cabría preguntarse, en relación con los los otros medios de defensa judicial en cabeza de quien ha sido afectado por una decisión en virtud de la cual ha perdido la posesión "arbitrariamente", tales como la acción reivindicatoria, si ¿será justo y jurídico enviar al dueño y poseedor del inmueble a un proceso ordinario reivindicatorio, por haber sido despojado de su predio mediante lanzamiento por ocupación de hecho totalmente arbitrario? Esta Sala, reiterando la doctrina de la Corporación1, considera que cuando 1 las decisiones que ponen término a un proceso civil de policía (el cual se inicia con la querella), no son objeto de recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa por expresa disposición legal (C.C.A. artículo 82), en consecuencia, estas actuaciones administrativas de carácter policivo son susceptibles de control constitucional por vía de la acción de tutela, en especial en el evento de una vulneración de los derechos constitucionales fundamentales. Así pues, y reiterando lo anterior, en caso de que las decisiones que ponen fin a una querella de policía, como la que es objeto de revisión por esta Sala, vulneren derechos fundamentales como el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho de propiedad, la acción de tutela es el mecanismo indicado para controvertirlas. El fundamento legal de tal consideración está en el inciso tercero del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo que establece que "la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no

juzga las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de policía regulados especialmente por la ley". En el caso concreto del lanzamiento por ocupación de hecho, el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 señala que contra la providencia del Alcalde que ordena el lanzamiento no hay recurso alguno. En casos similares al que se examina, ha señalado la Corte que: "Las decisiones que ponen término a un proceso civil de policía no son susceptibles de recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa por expresa disposición legal. En consecuencia, esta suerte de actuaciones administrativas de carácter policivo son susceptibles de control constitucional por vía de la acción de tutela. Desde el punto de vista orgánico la actuación policiva tiene carácter administrativo. En el plano material, su naturaleza administrativa -situada en el umbral mismo de la judicialse deduce de su función preventiva y protectora de las situaciones de libertad y de las diferentes titularidades jurídicas. Si bien las decisiones policivas reciben la misma denominación de las sentencias, no pueden asimilarse a éstas. En este orde

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