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CC - T431-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T431-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia T-431/02

PRINCIPIO DE EFICIENCIA EN TRAMITE DE PENSIONAlcance BONOS PENSIONALES-Demora en emisión impide acceso a pensión de jubilación BONOS PENSIONALES-Demora en emisión afecta derechos fundamentales BONOS PENSIONALES-Término para su emisión VIA DE HECHO EN PENSION DE JUBILACION Y JUEZ DE TUTELA-Casos en que procede la revisión de oficio El Juez de tutela debe, aún oficiosamente, examinar si una Resolución que no reconoce una pensión ha incurrido en vía de hecho. Esa vía de hecho el juez la puede observar en tres momentos: a) Cuando el ISS remite al Juez de tutela una resolución negando la pensión, proferida con posterioridad a la presentación de la acción de tutela. En este evento, el juez de tutela está en la obligación de ir mas allá del simple examen de si hubo o no contestación formal por parte de la administradora de pensiones. Lo lógico es que el juez que detecte una vía de hecho la analice oficiosamente, dado el carácter informal que tiene el procedimiento en la tutela, la celeridad para el pronunciamiento y la búsqueda de la justicia material. b) Si la resolución que niega la pensión se profiere a raíz del fallo de tutela que ordena resolver una petición, se puede instaurar otra acción de tutela si en la resolución se niega la pensión por la no emisión del bono pensional. La razón es que este pronunciamiento constituye una vía de hecho, por cuanto desconoce que se satisfacen los presupuestos previstos en la ley para acceder a esa prestación

económica; lo hace invocando una normatividad que está lejos de prohibir el reconocimiento a la pensión de vejez ante un supuesto fáctico como el referido y vulnera el derecho fundamental que tiene el interesado al reconocimiento y pago de una pensión de la cual pueda derivar su sustento. c) En cualquiera de las dos hipótesis anteriores, el ISS condiciona la negativa en el sentido de que se niega la pensión hasta tanto no se agoten los trámites del bono pensional. En este evento, la Corte Constitucional precisó que cuando se da el caso de que el bono pensional no ha sido emitido por la entidad responsable, el fallo de tutela puede ser invocado por el Instituto de Seguro Social para exigir la emisión del bono respectivo a la entidad que corresponda, pero la mora de ésta no exime al Instituto de pagar cumplidamente el monto total de las mesadas pensionales a las que el petente tiene derecho. BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES-Concepto/BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES-Normatividad aplicable BONOS PENSIONALES-Ausencia de traslado a régimen de prima media CUOTAS PARTES-Aplicación de normas anteriores a la ley 100 de 1993 REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Fundamento REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-A quienes se refirió la ley 100 de 1993 REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-La norma no exige que se estuviere cotizando el 1 de abril de 1994

RECURSOS CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE

RECONOCIMIENTO DE PENSION-Ineficiencia y dilación

injustificada en el trámite a seguir SENTENCIA DE TUTELA-Cumplimiento por cuanto es una orden Referencia: expediente T-549063. Acción de tutela interpuesta por Flor Elba Carvajal de Oliveros contra el Instituto de Seguros Social, Seccional Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dos (2002) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente SENTENCIA Mediante la cual pone fin al proceso de revisión de los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 23 de octubre de 2001, la señora FLOR ELBA CARVAJAL DE OLIVEROS interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Instituto de Seguro Social, Seccional Cundinamarca, por considerar que dichas entidades le estaban vulnerando su derecho fundamental a la vida digna, pues es una mujer de la tercera edad y su sustento depende de su pensión de vejez; y el derecho a la pensión, considerado por la Corte

Constitucional como fundamental, por conexidad con otros derechos. Refirió la actora que mediante Resolución No. 008080 de 1999, el ISS le concedió la pensión de vejez, con base en 770 semanas cotizadas. El 21 de julio de dicho año interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la mencionada resolución, con el fin de que incrementara la base de la liquidación, pues se omitió tomar en cuenta las semanas que trabajó como servidora pública. El 11 de diciembre de 2000, el ISS le envió comunicación en la que le informó que estaba tramitando la solicitud de emisión del bono pensional conforme al artículo 115 de la Ley de 1993, para que, una vez recibido el bono, el ISS pudiera pagarle la pensión de la cual es titular. El 15 de mayo de 2001 diligenció formato del ISS de solicitud de emisión del bono pensional al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Y, el 16 de agosto siguiente, el ISS envió una comunicación a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, mediante la cual le comunicó que ratificaba la solicitudes de emisión de Bonos. Sin embargo, a finales del mes de septiembre, en una reunión que se llevó a cabo en el Ministerio de Hacienda, se le dijo a ella y otros afiliados que el ISS no aceptaba la emisión del bono pensional en cuotas partes. Afirmó la accionante que, de esa manera, no le habían definido su solicitud de pensión de vejez “por la demora en el giro del bono, lo cual lleva tres años sin resolverse”.

2. El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, al pronunciarse sobre la solicitud de amparo, en escrito de 29 de octubre de 2001, explicó que el 5 de julio de 2001 el ISS le solicitó la liquidación y emisión del bono pensional de la accionante, pero no había lugar a su expedición de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1314 de 1994 y 13 de 2001, por cuanto, después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no existió traslado al Regimen de Prima Media con Prestación Definida, pues la peticionaria antes y después del 1º de abril de 1994 cotizó al ISS.

Aseveró el funcionario que esa situación era de conocimiento de la Coordinación de Bonos Pensionales del ISS por cuanto tenía acceso al “sistema interactivo” de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, el cual era el medio de comunicación entre ésta y las administraciones de pensiones. Puso de presente que el Consejo de Estado, mediante auto de 20 de septiembre de 2001, admitió una demanda contra el literal b) del artículo 1º del Decreto 13 del mismo año, pero negó la suspensión provisional, de modo que el ISS debería seguir aplicándolo, solicitando las cuotas partes pensionales cuando conforme a dicha norma haya lugar a la emisión del bono pensional, y, en consecuencia, en el caso concreto, el ISS debía reconocerle la pensión a la señor CARVAJAL DE OLIVEROS por el sistema de cuotas pensionales.

3. La Jefe (e) del Departamento de Atención al Pensionado, Seccional

Cundinamarca, en oficio dirigido al Juez de tutela, explicó que con el fin de responder a los recursos interpuestos por la accionante, remitió la documentación y solicitud de emisión del bono pensional al Ministerio de Hacienda y éste la objetó “en aplicación del concepto de cuota parte establecida por el artículo 1 del Decreto 13 de 2.001.” Agregó la funcionaria que la Dirección Jurídica Nacional del ISS emitió un concepto en el mes de junio de 2001 acerca de la debida interpretación del Decreto 13 de 2001, en el que concluyó que el ISS solamente puede reconocer cuotas partes pensionales cuando así lo ordene la ley y en los demás casos será con bono pensional. En consecuencia, dijo la funcionaria, una vez se hubieran unificado los criterios, se le comunicaría al asegurado y al juez de tutela las actuaciones surtidas en virtud de la prestación solicitada. Solicitó “la cesación” de la acción de tutela interpuesta en razón de que el ISS había adelantado los diferentes trámites relacionados con la prestación económica demandada.

4. El Juez Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia de 1º de noviembre de 2001, decidió tutelar a la accionante los derechos fundamentales a la vida digna y de “reconocimiento a la pensión”, por lo cual ordenó al Ministerio de Hacienda y al Instituto de Seguro Social “para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, y so pena de las sanciones a que hubiere lugar por desacato, expida el Bono Pensional a que tiene derecho la señora CARVAJAL DE OLIVEROS, o

se le indica (sic) de manera clara las razones por las cuáles no es pertinente la expedición del mismo. Para impartir tal orden, el Juez consideró llanamente que la accionante había cumplido con todos los requisitos para el reconocimiento de su pensión de vejez y sólo faltaba que se emitiera el bono pensional, sin que pudieran acogerse los argumentos del Ministerio de Hacienda.

5. Notificado del Fallo, el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda lo impugnó. Como sustento de su inconformidad argumentó que la accionante no se trasladó el Régimen de Prima Media con posterioridad al 1º de abril de 1994, fecha en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993. Por esa razón, no tenía derecho al bono pensional, pues así lo dispone el literal b) del artículo 1º del Decreto 13 de 2001. En consecuencia, afirmó que el ISS debía reconocerle la pensión a la accionante por el sistema de cuotas partes pensionales.

6. Mediante Sentencia de 12 de diciembre de 2001, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá revocó el fallo impugnado y, en su lugar negó la tutela

interpuesta por FLOR ELBA CARVAJAL DE OLIVEROS. Consideró la juez de segunda instancia que la accionante no pretendía el reconocimiento de la pensión sino su “mejoramiento”. En el caso concreto la pensión no sólo ya había sido reconocida, sino que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda fue clara en negar el “reconocimiento

del bono pensional”, con un argumento básico de no haberse efectuado el traslado de la accionante del régimen anterior al actual de prima media. Añadió que el juez constitucional no puede, en sede de tutela, intervenir en la toma de decisiones de las autoridades pues ello está al margen de su competencia. La petición de la accionante “fue oportunamente resuelta” por parte del Ministerio de Hacienda, sin que al juez de tutela le esté dado indagar por las razones que motivaron la decisión, “máxime cuando su fundamento tiene arraigo legal, que no constitucional”. Finalmente, advirtió que el juez de tutela no puede impartir una orden a las autoridades en un sentido determinado, y menos cuando al peticionario le asisten otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para atacar las respuestas brindadas por la administración.

7. La Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional, mediante auto de 21 de febrero de 2002, seleccionó para su revisión los fallos de tutela dictados dentro del expediente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela dictados en el trámite de este proceso, en virtud de lo normado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política.

2. Reiteración de jurisprudencia. Procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental a la seguridad social y otros derechos de la misma naturaleza, por la dilación ostensible e injustificada en el trámite de una solicitud de pensión a una persona que adquirido el

derecho para acceder a ella. El presente expediente constituye un claro ejemplo del grave problema que desde hace ya varios años se está presentando en el país, en relación con el reconocimiento y pago de pensiones de jubilación y vejez, en razón de la caótica proliferación de normas que regulan la materia y la consecuencial interpretación particular que hace cada una de las entidades que, por virtud de esas mismas disposiciones, están llamadas a intervenir el trámite administrativo y de aquella que debe reconocer la prestación. Por lo anterior, han sido numerosas las oportunidades en las que esta Corporación se ha pronunciado sobre la materia, como quiera que el afectado con esa situación ha visto que sólo a través de la acción de tutela logra que se le protejan los derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando, después de varios meses y hasta años, no se le reconoce ni se le paga su pensión. En el presente caso, el juez de segunda instancia consideró que no procedía el amparo solicitado porque a la accionante ya se le había reconocido su pensión de vejez y lo que pretendía era su “mejoramiento”, pero no advirtió que en virtud de los recursos de reposición y apelación que interpuso contra el acto administrativo correspondiente en el mes de julio de 1999, la señora CARVAJAL DE OLIVEROS no había podido empezar a disfrutar de la prestación económica reconocida pues pese a haber transcurrido más de dos años desde que impugnó el acto, los recursos no habían sido resueltos. Previa reiteración de la doctrina constitucional pertinente sobre la materia, la Sala Novena de Revisión se pronunciará sobre el caso concreto.

En la Sentencia T-235 de 4 de abril del año en curso, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), tuvo oportunidad de referirse a los muy diversos y variados conflictos que se presentan en asuntos como el que puso a consideración de la jurisdicción constitucional de tutela la accionante FLOR ELBA CARVAJAL DE

OLIVEROS.

Así, en la sentencia en alusión se afirmó que la Carta de 1991 constitucionalizó la seguridad social en los artículos 48 y 49. Una de las ramas de la seguridad social es la jubilación. Los elementos para reconocer tal clase de pensión son la edad y el tiempo laborado o cotizado, lo cual tiene que ver con el período de afiliación. Con el propósito de salvaguardar el derecho a la seguridad social en pensiones, la jurisprudencia ha dicho que es un derecho subjetivo y si la persona cumple los requisitos para acceder a ella, es un derecho adquirido (Sentencia T-1752 de 2000). Se puntualizó que según la jurisprudencia de la Corte, los postulados del Estado Social de Derecho en materia de Seguridad Social no pueden realizarse cuando las propias entidades públicas, por falta de diligencia en la tramitación, sea cual fuere la etapa, obstaculizan la posibilidad del trabajador o extrabajador de acceder a la pensión1. Se dijo igualmente que un en Estado Social de Derecho como el nuestro, debe haber pronta resolución a las peticiones, y dentro de ellas ocupa lugar preponderante la de reconocimiento de las pensiones. No hacerlo sería afectar el principio de igualdad material. Así mismo, se consideró que la organización

y el procedimiento que las normas señalen para la tramitación y reconocimiento de la prestación, no pueden traducirse en obstáculos para el derecho material, sino que, por el contrario, deben ayudar a una pronta y justa decisión. Lograr el orden justo es pues el objetivo y el principio de la eficiencia tiene que contribuir a ello. Se reiteró que el derecho a la seguridad social en pensiones se garantiza mediante la acción de tutela, pues aquel se protege en conexidad con derechos fundamentales y en otras oportunidades se considera que adquiere el carácter de fundamental. Así sucede cuando el no reconocimiento del derecho a la seguridad social en pensiones tiene la potencialidad de poner en peligro derechos como la vida, la igualdad, el debido proceso, la dignidad humana, la integridad física o el mínimo vital de las personas de la tercera edad (C.P. art. 46)2. Y lo que es mas frecuente, el derecho de petición. En todas estas circunstancias la tutela es procedente. Por otra parte, se insistió en que las entidades estatales que tienen la función de estudiar, analizar y conceder el derecho a la pensión de jubilación no pueden escudarse en los trámites administrativos para retardar al trabajador su goce pensional, en perjuicio de sus derechos fundamentales, pues lo justo sería que inmediatamente el trabajador deje de ser activo, pueda disfrutar de su jubilación. Así, se destacó que en España la tramitación de una pensión no demora mas de doce días, pero en Colombia la situación en la práctica demora varios años, cuando ello no debiera ocurrir porque, sumando los lapsos de tiempo establecidos por la ley para el trámite de una pensión, oscila entre

cuatro y seis meses, pero como casi siempre se supera ese límite, entonces el juez de tutela hará respetar el derecho de petición en conexidad con el de seguridad social. Por otro lado, se afirmó que no se puede esgrimir el trámite del bono pensional como disculpa para demorar, mas allá de los términos de ley, el reconocimiento de una pensión de vejez, puesto que la tramitación del bono pensional es, en muchos casos, paso previo al reconocimiento de la pensión, pero no puede convertirse en disculpa para demorar su otorgamiento y consecuencialmente el no pago de las mesadas y la no prestación de atención médica. En punto a los derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando la persona tiene derecho a la prestación económica, pero por la tardanza en la expedición del bono pensional no se reconoce, se precisó que se afectan 1 Ver C-1064/01 2 Puede consultarse la T-426 de 1992. especialmente la dignidad, el mínimo vital y la seguridad social, configurándose una vía de hecho si estando probado que la persona tiene derecho a la pensión se le niega ésta por la no expedición de los bonos, máxime cuando hoy la misma normatividad ha adoptado una posición ecléctica: reconocimiento con la expedición, sin necesidad del pago (Sentencia C-177 de 1998. M. P. Alejandro Martínez Caballero). Como la liquidación y remisión del bono pensional constituyen el fundamento para que se consolide y reconozca la pensión de jubilación, la Corte ha considerado que si razonablemente no se cumplen oportunamente los términos, procede la acción de tutela, para ordenar su emisión e inclusive

puede adicionarse la orden de tutela con el señalamiento de que deben cumplirse los pasos posteriores a la emisión del bono.3 Dada la procedencia del amparo constitucional cuando se consolidan hechos que violan derechos fundamentales en el trámite de la solicitud de pensión, dijo la sentencia en cita que el fallo de tutela, según la etapa en que se halle la tramitación de la pensión de jubilación, ordenará que se solicite el bono, o que se liquide, o que se de el traslado de la misma, o que se decidan las objeciones sobre el monto del bono, o la orden de emisión o la expedición de la Resolución definitiva. Según el caso, se da la orden para un solo paso del trámite o para varios. Esto depende de las entidades contra quienes se dirige la tutela y las pruebas obrantes en el expediente. Así mismo, en cuanto al término señalado en las órdenes de tutela para la emisión del bono es según el último criterio de la Corte, el de quince días hábiles (T-1187/01)4. Para el pronunciamiento de una Entidad sobre la liquidación provisional, la Corte ha fijado un término de 48 horas. También fue necesario aclarar en el fallo en mención que la orden judicial de tutelar el derecho de petición exige que la entidad administradora de pensiones se pronuncie de fondo sobre la pensión, sin dilaciones y teniendo en cuenta las pruebas existentes en el trámite administrativo, pero puede incurrirse en vía de hecho si a sabiendas de que una persona tiene el tiempo y la edad requerida, a través de Resolución se les niega la pensión con la disculpa de que no ha

llegado el dinero del bono. Esto ocurre en la gran cantidad de tutelas que se interponen por esta razón. Particularmente grave es lo que se aprecia en algunas tutelas objeto de revisión: con mucho esfuerzo el aspirante a jubilado consigue que se solicite el bono, pero luego o no lo emiten o lo emiten pero no sitúan el dinero. Lo mas inhumano es que si el afectado reclama o interpone tutela, el Seguro Social profiere Resolución no concediendo la pensión, con el peregrino argumento de que la ley prohíbe reconocer pensiones a quien no esté amparado por la expedición del bono y previo el envío del dinero a la Entidad administradora de pensiones. Sería absurdo que una norma prohibiera decretarle pensión a quien sí tiene derecho a ella. Esa norma no existe.”5 3 . Sentencias: C-177 de 1998. M.P. Alejando Martínez Caballero. T-548 de 1998; T-440 y T 551 del mismo año M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. T-360 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz;T-345 y T 432 de 1999. 4 M.P. Jaime Araujo Rentería Se recordó por la Sala Sexta de revisión que la jurisprudencia ha determinado que el Juez de tutela debe, aún oficiosamente, examinar si una Resolución que no reconoce una pensión ha incurrido en vía de hecho, puesto que “Tratándose de organismos de gestión que reconocen la prestación mediante una Resolución, ésta adquiere la connotación de acto administrativo, el cual debe estar conforme con el debido proceso. La tutela es pertinente si en dicho acto

administrativo se ha incurrido en una vía de hecho. Esa vía de hecho el juez la puede observar en tres momentos: a) Cuando el ISS remite al Juez de tutela una resolución negando la pensión, proferida con posterioridad a la presentación de la acción de tutela. En este evento, el juez de tutela está en la obligación de ir mas allá del simple examen de si hubo o no contestación formal por parte de la administradora de pensiones6. Lo anterior porque “El juez de tutela no tiene solamente la facultad sino la obligación de proteger todos los derechos que de conformidad con las pruebas aportadas dentro del proceso encuentra vulnerados, de conformidad con lo establecido en los artículo 3 y 14 del decreto 2591 de 1991” (T-684/01. En igual sentido la T-463/96). Lo lógico es que el juez que detecte una vía de hecho la analice oficiosamente, dado el carácter informal que tiene el procedimiento en la tutela, la celeridad para el pronunciamiento y la búsqueda de la justicia material. En consecuencia, el juez de tutela si se entera, por prueba remitida a un caso de tutela, que se ha proferido una resolución que incurre en una vía de hecho, debe entrar directamente a estudiar tal ocurrencia, aunque obviamente no haya sido planteado en la solicitud de amparo. b) Si la resolución que niega la pensión se profiere a raíz del fallo de tutela que ordena resolver una petición, se puede instaurar otra acción de tutela si en la resolución se niega la pensión por la no emisión del bono pensional. La razón es que este pronunciamiento constituye una vía de hecho, por cuanto

desconoce que se satisfacen los presupuestos previstos en la ley para acceder a esa prestación económica; lo hace invocando una normatividad que está lejos de prohibir el reconocimiento a la pensión de vejez ante un supuesto fáctico como el referido y vulnera el derecho fundamental que tiene el interesado al reconocimiento y pago de una pensión de la cual pueda derivar su sustento. c) En cualquiera de las dos hipótesis anteriores, el ISS condiciona la negativa en el sentido de que se niega la pensión hasta tanto no se agoten los trámites del bono pensional. En este evento, la Corte Constitucional (Sentencia T5 A la anterior jurisprudencia habría que agregar que según la T-337/01, la entidad encargada de expedir el bono pensional y la encargada de otorgar la pensión deben informar oportunamente al interesado sobre las decisiones que afecten su derecho pensional. Se entiende, claro está, que esa información debe darse por escrito. Dice la mencionada sentencia: “La falta de una información adecuada y oportuna, así no medie una petición formal por parte del interesado, desconoce el interés legítimo que le asiste a quien tiene derecho a la pensión de jubilación, de estar enterado de los trámites que puedan afectar directamente su derecho pensional. En efecto, al negarse la posibilidad de conocer las objeciones o devoluciones que se hagan del bono pensional, se impide al directo interesado, intervenir activamente y en forma oportuna, en el trámite de un asunto que, a su edad, es de trascendencia para procurarse los ingresos necesarios para vivir en condiciones dignas y acordes con su posición económica y social.”

6 Sentencias T-671/00, 730/00, T-1565/00, T-775/00, T-1294/00, entre otras 684/017, precisó que cuando se da el caso de que el bono pensional no ha sido emitido por la entidad responsable, el fallo de tutela puede ser invocado por el Instituto de Seguro Social para exigir la emisión del bono respectivo a la entidad que corresponda, pero la mora de ésta no exime al Instituto de pagar cumplidamente el monto total de las mesadas pensionales a las que el petente tiene derecho. Para terminar, resta destacar que en la sentencia T-235 en cita, la Sala Sexta de la Corte se ocupó ampliamente en examinar el régimen jurídico de los bonos pensionales y las cuotas partes. Como quiera que en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala Novena, el trámite para el reconocimiento y pago de la pensión solicitada por la actora FLOR ELBA CARVAJAL DE OLIVEROS prácticamente quedó paralizado por la divergencia existente entre el ISS y el Ministerio de Hacienda sobre ese preciso tema, resulta más que pertinente reproducir en esta providencia dicho examen. Manifestó la Sala Sexta de

Revisión: “REGIMEN JURIDICO DE LOS BONOS PENSIONALES Y DE LAS CUOTAS PARTES “9. Planteamiento del problema: Los soportes financieros antes y después de la ley 100 de 1993 “Los denominados bonos y cuotas partes son soportes financieros de un sistema de seguridad social en pensiones, cuando el trabajador ha cotizado a diferentes entidades gestoras. “a. Los bonos fueron establecidos por la ley 100 de 1993. El trámite a

seguir está regulado por la ley 100/93 y especialmente por los siguientes decretos: a. 1299/94 (emisión, redención y demás condiciones de los bonos pensiónales); b. 1726/94 (reglamenta el 1299/84); c. 1314/94 (emisión y redención de los bonos pensiónales por traslado de servidores públicos al régimen de prima media con prestación definida); d.1725/94 (reglamenta el 1314/94); e. 1748/95 (emisión, cálculo y redención de los bonos), f. 2222/95 (ampliación de plazo para le emisión); g. 1474/97 (redención anticipada de los bonos), 1513/98 (requisitos), como normas principales.8 En el presente fallo se ha hecho referencia extensa a los denominados bonos tipo B. “b. Las cuotas partes figuran en la normatividad anterior a la ley 100/93. Se establecieron para los tiempos servidos o cotizados a diversas entidades. En dichos eventos las normas contemplaban que las demás entidades contribuían para la mesada con cuotas partes. “Es así como el Decreto 3135 de 1968 que reguló la pensión de jubilación para los empleados públicos y trabajadores oficiales, dispuso en su artículo 28: 7 M.P. Manuel José Cepeda 8 Además vienen al caso los siguientes decretos 656/94, 692/94, 807/94, 813/94, 876/94,1282/04, 1296/94, 1887/94, 1889/94, 187/95, 1068/95, 1642/95, 1748/95, 2337/96, 1474/97, 3061/97, 876/98, 1513/98, 490/98.

"La entidad de previsión obligada al pago de la pensión de jubilación tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ella, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido en ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán de un término de quince días para objetarlo." “A su vez, el decreto reglamentario 1848 de 1969 dispuso en el numeral 3º del artículo 75 lo siguiente: "En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo este el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir con las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo servido a cada una de aquellas. En este caso se procederá con sujeción al procedimiento señalado al efecto en el Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el término de quince (15) días del traslado a que se refiere el inciso 3º del citado decreto, la entidad obligada a la cuota pensional no ha contestado, o lo ha hecho oponiéndose sin fundamento legal, se entenderá que acepta el proyecto y se procederá a expedir la resolución de reconocimiento de la pensión". “Por su parte, la Ley 33 de 1985 se refirió a las pensiones de los empleados oficiales así: "La Caja Nacional de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas cajas de previsión, a prorrata del tiempo

que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince días para objetarlo vencido el cual, se entenderá aceptado por ellos". “El artículo 11 del Decreto 2709 de 1994, con fundamento en la ley 71 de 1988, estableció: "Todas las entidades de previsión social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión, tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagando la cuota parte correspondiente. “Para el efecto de las cuotas partes a cargo de las demás entidades de previsión, la entidad pagadora notificará el proyecto de liquidación de la pensión a los organismos concurrentes en el pago de la pensión, quienes dispondrán del término de quince días hábiles para aceptarla u objetarla, vencido el cual si no se ha recibido respuesta se entenderá aceptada y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. “La cuota parte a cargo de cada entidad de previsión será el valor de la pensión por el tiempo aportado a esa entidad,

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