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CC - T431-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T431-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-431/09

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL ES FUNDAMENTAL Y PROTECCION POR MEDIO DE LA ACCION DE TUTELAReiteración de jurisprudencia

PENSION DE INVALIDEZ COMO PARTE DEL DERECHO A

LA SEGURIDAD SOCIAL

REGIMEN JURIDICO DE RECONOCIMIENTO DE

PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA CIVILES AL SERVICIO DE LAS FUERZAS MILITARES REGIMEN ESPECIAL DE LA POLICIA NACIONALModificado por la ley 923 de 2004 respecto al porcentaje exigido para otorgar la pensión de invalidez/PENSION DE INVALIDEZ EN REGIMEN ESPECIAL DE LA POLICIA NACIONAL-Se reconoce cuando la disminución de la capacidad laboral sea superior a cincuenta por ciento

PRINCIPIO DE IGUALDAD Y DERECHO AL MINIMO

VITAL EN RECONOCIMIENTO DE PENSION DE

INVALIDEZ A CIVIL QUE TRABAJO PARA LA FUERZA AEREA Y TIENE DISMINUCION LABORAL La inequidad de la actual situación del demandante no radica en la simple y llana diferencia de regímenes jurídicos para el reconocimiento de pensión de invalidez, pues ya se ha expresado que ésta no es inconstitucional per se; se resalta la magnitud de la misma y el sentido de desproporción que ésta encarna, pues el señor López Hernández claramente tendrá inmensas dificultades para encontrar una fuente de ingresos en el mercado laboral con un nivel de discapacidad tan elevada como la que demuestra la evaluación del Tribunal Médico Laboral y sin embargo la solución que el ordenamiento legal le brinda da como resultado la imposibilidad de acceder al reconocimiento de una pensión

de invalidez. Esta respuesta, claramente inequitativa, resulta desproporcionada en este específico caso, pues la simple subsunción de la situación al porcentaje exigido por el decreto 2247 de 1984 –igualdad de aplicación en la leyimplica la desprotección total del actor, que, imposibilitado para trabajar, no contará con garantía alguna sobre la forma de procurarse los bienes materiales esenciales para vivir de manera digna –garantía de su mínimo vital-. La aplicación simple y objetiva del decreto que regula la materia conlleva a un resultado inequitativo y, por ende, contrario al principio de igualdad real. Una Expediente T-2210504 interpretación que tome en consideración la proporcionalidad que debe existir en toda diferencia que haga el ordenamiento jurídico concluirá que por el específico contexto en que se encuentra el actor el porcentaje de 75% resulta desproporcionado respecto de los regímenes que exigen tan sólo el 50% y, por consiguiente, contraria a principios constitucionales esenciales dentro del Estado de social que se intenta construir en Colombia.

PENSION DE INVALIDEZ DE CIVIL QUE TRABAJO PARA LA FUERZA AEREA Y TIENE DISMINUCION LABORAL-Se inaplica el artículo 102 del decreto 2247/84

Mediando las específicas circunstancias del caso en concreto, aplicar el art. 102 del decreto 2247 de 1984 resultaría inconstitucional, en cuanto se estaría yendo en contra del principio de igualdad y de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social entendidos en el contexto de un Estado social. En un Estado social de derecho la interpretación jurídica siempre implicará la obligatoria incorporación

de los principios y derechos constitucionales dentro de los elementos de análisis jurídico que sirven como fundamento a la resolución de cada situación, pues sólo de esta forma será posible llegar a soluciones acordes con el sentido de justicia material que debe imperar en este tipo de Estado. En los casos como el que nos ocupa, en que por las específicas circunstancias fácticas no sea posible una interpretación de las disposiciones legales y reglamentarias que guíe a resultados acordes con la Constitución, las primeras deberán ceder –inaplicarseante la solución que se deriva de esta última, única y exclusivamente como mecanismo para dar solución al asunto estudiado. La situación en que la respuesta dada por la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea deja al señor López Hernández es contraria a principios esenciales del orden constitucional vigente y, por consiguiente, no puede considerarse una respuesta legítima dentro del mismo. Los precisos elementos fácticos del caso analizados a la luz de los mencionados principios constitucionales da como resultado la obligatoriedad del reconocimiento de la pensión de invalidez al actor en los precisos términos antes establecidos.

Referencia: expediente T-2210504

2 Expediente T-2210504 Acción de tutela instaurada por Alfonso López Hernández.

Magistrado ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO.

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Juan Carlos Henao Pérez y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus

competencias constitucionales y legales, especialmente las de los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en primera instancia y la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES El señor Alfonso López Hernández, interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. El actor sustenta su pretensión en los siguientes Hechos 1.- El actor trabajó en la Fuerza Aérea desde el año 1989 hasta el año 2004. 2.- Al entrar al servicio el señor López Hernández se encontraba en buenas condiciones de salud.

3 Expediente T-2210504 3.- El actor desempeñó diferentes cargos durante su tiempo de vinculación a la Fuerza Aérea. 4.- A lo largo de su vida laboral al servicio de la mencionada entidad el actor sufrió distintos accidentes de trabajo y padeció distintas enfermedades profesionales. 5Al momento de valorarse la incapacidad del señor López Hernández, la Junta Médico Laboral determinó que el actor padece una disminución del 73.15% de su capacidad laboral. 6.- Dicha decisión fue recurrida, razón por la que se solicitó la

convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que ratificó la valoración hecha por la Junta, en el sentido de estimar la disminución de la capacidad laboral del actor en un 73.15%. Solicitud de tutela Por lo anterior el actor solicita que le sea reconocido su derecho a la seguridad social, a la salud, a la vida, a la dignidad, al mínimo vital y móvil y a una igualdad real y efectiva. Para esto solicita le sea concedida, transitoriamente, una pensión mínima que le permita atender los gastos necesarios para su subsistencia y que le sea restablecida la atención en salud por parte de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea de Colombia. Respuesta de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares. A través de su Director, la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea se pronunció respecto de la acción constitucional en los siguientes términos:  Antes de proceder al retiro del actor, la Dirección de Sanidad ordenó realizar todos los exámenes, tratamientos médicos y paramédicos requeridos para determinar su estado físico.  Se procedió a practicar el examen de valoración por parte de la Junta Médica Laboral, cuyo resultado figura en el acta 010 – 07 CACOM 1, en el cual se determinó una disminución de la capacidad laboral equivalente al 73.15%.  Ante recurso interpuesto por el actor, se pronunció el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, que está integrado por médicos distintos de aquellos que conforman la Junta Médica Laboral. El

Tribunal Médico Laboral No. 3362 ratificó la calificación de 73.15% de disminución en la capacidad laboral. 4 Expediente T-2210504  Dicho Tribunal no encontró en la historia clínica evidencia alguna de enfermedad psiquiátrica por que se haya solicitado consulta antes del retiro, razón por la cual no consideró necesario.  Además manifestó que la acción de tutela es improcedente para modificar actos administrativos que tengan presunción de legalidad, siendo necesario su controversia ante la vía contencioso administrativa. Por las razones expuestas anteriormente solicita la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que se declare improcedente la acción de tutela interpuesta.

II. ACTUACIONES PROCESALES Primera instancia Por medio de auto de 29 de octubre de 2008 se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor López Hernández contra el Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana, siendo comunicado al Ministerio de Defensa, a la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea y al Tribunal Médico Laboral.

En sentencia de 11 de noviembre de 2008, la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que no había lugar al reconocimiento del amparo solicitado toda vez que no se demostró un derecho cierto. Igualmente, consideró el Tribunal que, por la discusión que respecto del derecho, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable para el caso en concreto. Por esta razón concluyó que no existe obligación legal a cargo de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana, pues, tanto al valorar la discapacidad del actor

como al suspender el servicio de salud, ésta obró atendiendo los presupuestos legales a que su conducta estaba sometida. En todo caso, anotó el ad quem, el actor puede vincularse al sistema general de salud para lograr la atención de sus enfermedades y dolencias. De esta forma decidió negar el amparo solicitado. La impugnación del apoderado del actor se basó en dos argumentos: la necesidad de utilizar principios constitucionales en el razonamiento que guíe al juez en la solución del presente caso, el cual por ser uno de los llamados “casos difíciles” no puede resolverse mediante las simples reglas de la subsunción; y ii. el desconocimiento del precedente jurisprudencial en que incurre el juez al no reconocer la obligación de 5 Expediente T-2210504 continuidad en la prestación del servicio médico cuando se haya iniciado el tratamiento por parte de la entidad estatal. Segunda Instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado consideró que, en cuanto el derecho del accionante está sujeto a una discusión de orden médico, no era procedente pronunciarse sobre el reconocimiento de la pensión, ni siquiera de forma transitoria. Respecto del derecho a la salud consideró el ad quem que, en tanto las enfermedades y dolencias se habían adquirido durante la prestación de sus servicios al Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, la prestación del servicio de salud debía correr por cuenta de las Fuerzas Militares, específicamente con cargo a sus subsistemas de salud. Pruebas Las pruebas que se aportaron al trámite de la referencia fueron las siguientes: a) Informe de aptitud sicofísica donde se declara al señor Alfonso

López Hernández “apto” para ingreso a la Fuerza Aérea, fechado el día 22 de junio de 1990 –folio 2-. b) Acta de Junta Médica Laboral Definitiva No. 010-07 CACOM – 1 en la cual se establece una disminución de la capacidad laboral equivalente al 73.15% -folio 8 y ss-. c) Acta del Tribunal Médico Laboral en la que se diagnostica una disminución de la capacidad laboral del 73.15% -folio 34 y ss-. d) Diversas órdenes médicas formuladas por médicos del Hospital universitario San Ignacio, que demuestran la necesidad de ciertos medicamentos por parte del actor. e) Comunicación donde se informa al actor que, en cuanto una discapacidad del 73.15% no le da derecho a pensión de invalidez, la prestación de servicios médicos por parte del subsistema de salud de las Fuerzas Militares será suspendida –folio 48-. f) Distintos derechos de petición en los que el actor solicita la provisión de los medicamentos que requería para el tratamiento de sus enfermedades y dolencias, con diferentes respuestas de la Fuerza aérea – Establecimiento de Sanidad Militar -folios 66 y ss-. g) Declaración rendida por los señores José Antonio Reyes Marín y José John Hernanzul Prieto en donde expresan la difícil situación económica en que se encuentra el actor y su familia, pues, de acuerdo a los declarantes, era él quien proveía los recursos 6 Expediente T-2210504 económicos en su casa; así mismo dan cuenta del estado de salud del actor y de las evidentes dificultades que significa buscar

trabajo en sus condiciones –folios 106 y 107-.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y problema jurídico En el presente caso el actor es un funcionario civil vinculado a la Fuerza Aérea Colombiana, quien ve deteriorado su estado de salud hasta el punto de serle diagnosticada una disminución de la capacidad laboral equivalente al 73.15%, que, en realidad, sumando los valores del acta del Tribunal Médico Laboral equivale al 73.20% -folio 34 y ss-. Con base en este concepto el Establecimiento de Sanidad Militar de la Fuerza Aérea le comunica al actor que no cumple con la disminución de la capacidad laboral mínima para acceder a una pensión de invalidez –folio 48y que, así mismo, no le serían prestados más servicios médicos por parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares –folio 56-.

Ante esto el actor presentó acción de tutela que fue respondida en primera instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que en sentencia de 10 de noviembre de 2008 negó la protección de los derechos invocados considerando que no se demuestra un perjuicio irremediable, pues el derecho es discutible; que el interesado tardó dos años en convocar al

Tribunal Médico Laboral, de manera que no se cumple el requisito de la inmediatez; y que el actor puede vincularse al Sistema de Seguridad Social en Salud. En segunda instancia conoció la Sección Cuarta del Consejo de Estado que consideró acorde a derecho la sentencia del Tribunal Contencioso respecto del derecho a la pensión, en cuanto ésta se encuentra sujeta a una discusión de orden médico y legal, que no puede ser resuelta ni siquiera transitoriamente por la vía de la tutela; con respecto a la protección en salud consideró la Sección Cuarta del Consejo de Estado que se trataba de una persona que durante el servicio prestado a la Fuerza 7 Expediente T-2210504 Aérea padeció diferentes enfermedades profesionales que fueron resultado de acciones imputables al servicio y que resultaba desproporcionado esperar que el actor asumiera su protección en salud, por lo que concede el amparo respecto de este derecho. Con base en los elementos fácticos antes mencionados, encuentra la Sala que el problema jurídico que ante ella se plantea consiste en determinar si se vulneran derechos fundamentales cuando, en aplicación del decreto ley 1796 de 20001, un civil, quien trabaja para la fuerza aérea y tiene este trabajo como única fuente de ingresos, es retirado del servicio sin serle reconocida pensión de invalidez, no obstante padecer una disminución de su capacidad laboral del 73.20%. Para su resolución se seguirá la siguiente línea discursiva: i. se tratará el tema del derecho a la seguridad social como derecho fundamental –reiteración jurisprudencial-; ii. se indagará por la pensión de invalidez como parte del derecho a la

seguridad social; y iii. se dará solución al caso estableciendo el régimen jurídico aplicable, la situación en que se encuentra el actor, la relevancia constitucional de este asunto y las conclusiones a que conduce este análisis.

3. La seguridad social –pensión de sobrevivientescomo derecho constitucional fundamental y su protección por medio de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

De acuerdo a la clasificación ampliamente difundida en la doctrina que se ha ocupado de los derechos fundamentales, la cual toma como base el proceso histórico de surgimiento de estas garantías como parámetro de consulta para establecer la naturaleza de tales derechos, la seguridad social es un derecho que se inscribe en la categoría de los derechos de segunda generación –igualmente conocidos como derechos sociales o de contenido económico, social y cultural-. En el ordenamiento jurídico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional – incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional -, acogió la distinción teórica entre derechos civiles y políticos, de una parte, y derechos sociales, económicos y culturales, de otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstención y por ello reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protección directa por vía de tutela. Los segundos, desprovistos de carácter fundamental por ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por ésta misma razón, la acción de tutela resultaba, en principio, improcedente. 1 Expedido en virtud de las facultades extraordinarias conferidas por la ley 578 de 2000. 8 Expediente T-2210504 Sin embargo, desde muy temprano, el Tribunal Constitucional

colombiano admitió que los derechos sociales, económicos y culturales, llamados también de segunda generación, podían ser amparados por vía de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denominó “tesis de la conexidad” . Otra corriente doctrinal ha mostrado, entretanto, que los derechos civiles y políticos así como los derechos sociales, económicos y culturales son derechos fundamentales que implican obligaciones de carácter negativo como de índole positiva2. Según esta óptica, la implementación práctica de todos los derechos constitucionales fundamentales siempre dependerá de una mayor o menor erogación presupuestaria, de forma tal que despojar a los derechos sociales – como el derecho a la salud, a la educación, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros - de su carácter de derechos fundamentales por ésta razón resultaría no sólo confuso sino contradictorio. Es por ello que en pronunciamientos más recientes esta Corte ha señalado que todos los derechos constitucionales son fundamentales3 pues se conectan de manera directa con los valores que el constituyente quiso elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). Significan, de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios – económicos y educativosindispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en una situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción). Posición planteada desde la sentencia T-406 de 1992. 2 Víctor Abramovich, Christian Courtis, Los derechos sociales como derechos exigibles, Editorial Trotta, Madrid, 2002. 3 Ver las sentencias T-016-07 sobre el derecho a la salud, T-585-08 sobre el derecho a la vivienda y T-580-07 sobre el derecho a la seguridad social. 9 Expediente T-2210504 Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra – muy distinta – la posibilidad de hacerlos efectivos a través de la acción de tutela. Existen facetas prestacionales de los derechos fundamentales – sean éstos civiles, políticos, económicos, sociales o culturales -, como el derecho a la pensión de invalidez, cuya implementación política, legislativa, económica y técnica es más exigente que la de otras y depende de fuertes erogaciones económicas en un contexto de escasez de recursos. Esto supone que algunas veces sea necesario adoptar políticas legislativas y/o reglamentarias para determinar específicamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiación, teniendo en cuenta que

se debe atender, de modo prioritario, a quienes más lo necesitan. Sobra decir que, en esta tarea, el legislador y la administración deben respetar los mandatos constitucionales y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad, para lo cual deben tener en cuenta las interpretaciones que los órganos autorizados han hecho sobre el alcance de los derechos que reconocen estas normas4. La necesidad del desarrollo político, reglamentario y técnico no determina que estos derechos pierdan su carácter fundamental, pero sí tiene repercusiones en la posibilidad de protegerlos mediante la acción de tutela pues la indeterminación de algunas de sus facetas prestacionales dificulta establecer con exactitud, en un caso concreto, quién es el sujeto obligado, quién es el titular y cuál es el contenido prestacional constitucionalmente determinado. En este sentido, la Corte ha señalado que sólo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, las personas pueden, sin excepción, acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de estos derechos fundamentales cuando quiera que se encuentren amenazados de vulneración o hayan sido conculcados5, previo análisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional. La anterior regla tiene una excepción, pues también ha indicado la Corte que ante la renuencia de las instancias políticas y administrativas competentes en adoptar e implementar medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la práctica, los jueces pueden hacer 4 Al respecto ver las Sentencias C-616 de 2001, C-130 de 2002, C-791 de 2002 y SU-623 de

2001 5 Sentencia T-016-07. 10 Expediente T-2210504 efectivo su ejercicio por vía de tutela cuando la omisión de las autoridades públicas termina por desconocer por entero la conexión existente entre la falta de protección de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protección o, en general, de personas colocadas en situación evidente de indefensión6. De esta forma queda claro que el derecho a la seguridad social – dentro del cual se inscribe el derecho a la pensión de invalidez-, es un derecho fundamental y que, cuando se presente alguno de los dos eventos descritos, la acción de tutela puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, además, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal. 4.- El caso concreto Como se expresó al inicio de estas consideraciones, para dar solución al caso la Sala determinará el régimen legal aplicable respecto de la pensión de invalidez a los civiles que laboran para el Ministerio de Defensa, analizará la situación del señor López Hernández a la luz de los principios constitucionales y dará una respuesta al caso. 4.1. El régimen jurídico del reconocimiento de pensión de invalidez para civiles al servicio de las Fuerzas Militares Lo primero que debe aclarar esta Sala es que el decreto ley 1796 de 2000 –fundamento jurídico de la decisión de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aéreacontiene una disposición que expresamente excluye su aplicación en casos como el que nos ocupa. En efecto, el primer artículo consagra “ARTICULO 1. Campo de aplicación. El presente decreto regula la

evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989.” 6 Ibídem. 11 Expediente T-2210504 En el presente caso tenemos que el señor López Hernández se vinculó al personal civil de la Fuerza Aérea el 16 de noviembre de 1989, de manera que se encuentra dentro del grupo de funcionarios civiles cuya situación, de acuerdo con la remisión hecha por el decreto ley 1796 de 2000, debe regirse por el decreto 094 de 1989. A su vez, esta norma consagra en su décimo primer título lo relativo a las pensiones de invalidez, siendo el art. 92 el relativo a las pensiones de invalidez del personal civil. En este sentido consagra Artículo 92. Pensión de invalidez del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. El personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, para efectos de pensión de invalidez, se regirá por lo dispuesto en el Decreto - Ley 2247 de 1984 y normas que lo modifiquen o adicionen. De esta forma, el decreto 094 de 1989, a su vez, remite a una regulación

del año 1984, en la que se establece Artículo 102. Pensión por Invalidez El empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que adquiera invalidez por una pérdida igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) de su capacidad laboral, tendrá derecho, a una pensión mensual, pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en los últimos haberes y teniendo en cuenta las partidas señaladas en el artículo 98 de este Estatuto, así: a) El cincuenta por ciento (50%), de dichas partidas, cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del Setenta y cinco por ciento (75%); b) El setenta y cinco por ciento (75%), de dichas partidas, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%); c) El ciento por ciento (100%), de dichas partidas, Cuando la pérdida de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). –subrayado ausente en texto originalDe esta forma concluye la Sala que la regulación aplicable al caso en concreto es el art. 102 del decreto – ley 2247 de 1984, norma expedida antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1991 y que, desde hace 25 años aproximadamente, rige el tema de pensión de invalidez para casos como el que nos ocupa. La regulación, sin embargo, es idéntica a la aplicada por la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea para la resolución del presente caso –cuya decisión se basó en el decreto ley

1796 de 2000-, por cuanto se exigió una disminución de la capacidad laboral de un 75%, de manera que el cambio en el fundamento jurídico no significó variación en los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación. Habiendo hecho claridad sobre este aspecto, pasará la Sala al siguiente aspecto argumentativo. 12 Expediente T-2210504 4.2. La relevancia constitucional de la situación en que se encuentra el actor En el presente caso la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea y los jueces de instancia en el proceso de tutela realizaron una valoración en donde la subsunción de la situación fáctica en el presupuesto de la norma jurídica fueron los elementos predominantes de la interpretación jurídica. Sin embargo, dejaron de lado la valoración de principios constitucionales y derechos fundamentales del actor que, dentro de un Estado social, resultan de imprescindible consideración en estas ocasiones. En el caso concreto debió valorarse la situación en que se encuentra el señor López Hernández, pues su condición física -y, muy probablemente, también mentaldeja patente un gran deterioro en su capacidad laboral, lo que hace poco probable que encuentre un empleo del cual pueda derivar un sustento que le permita desarrollar el plan de vida y proveerse de los bienes materiales mínimos necesarios para vivir en condiciones de dignidad, como se evidencia de lo manifestado en la acción de tutela y de las pruebas testimoniales aportadas al proceso por los señores José Antonio Reyes Marín, José John Hernanzul Prieto y José Noe Ramírez García –folios 106 y 107-. La necesaria valoración de elementos como el principio de igualdad y el mínimo vital del actor resaltan la relevancia constitucional del problema

planteado y obliga a que el juez constitucional se pronuncie respecto de la aplicación de las disposiciones legales en este caso concreto, sobre todo buscando que la misma se haga en concreción del principio de interpretación conforme a la Constitución, de manera que se tengan en cuenta valores y principios constitucionales que necesariamente deben iluminar la lectura de las disposiciones legales. En opinión de la Sala esta situación puede ser contraria al contenido de derechos como el mínimo vital y a la implementación del principio de igualdad como recurso interpretativo dentro de nuestro ordenamiento. Respecto de la aplicación del segundo, es conciente la Sala que la igualdad predicada por el texto constitucional no es absoluta y, por consiguiente, admite diferenciaciones respecto de los operadores jurídicos en el ordenamiento. En este sentido, la Corte ha reconocido, por ejemplo, que la Constitución permite la existencia de regímenes pensionales especiales y que, por consiguien

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