CC - T431-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T431-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-431/11
INCIDENCIA DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL
DECLARADO A LA SITUACION DE CAJANAL
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZReglas de procedencia En la Sentencia T043 de 2007 destacó las siguientes reglas de procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de una pensión de invalidez que jurídicamente se equipara a la de vejez y supervivencia: “No obstante lo anterior, el amparo constitucional será viable excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones: i) que la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se origine en actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración pública; ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental; iii) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por conexidad VIDA PROBABLE DE LOS ANCIANOS-Línea jurisprudencial En relación con la seguridad social de las personas de la tercera edad, la Corte ha desarrollado una línea jurisprudencial de la mayor trascendencia en torno a la tesis de la vida probable, explicando que la misma consiste cuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos y que por su avanzada edad, ya no existiría para la fecha de una decisión dentro de un
proceso judicial ordinario. La vida probable resulta ser, entonces, un factor determinante cuando se trata de tomar una pronta decisión, en relación con una prestación como la pensión de sobrevivientes, que como su nombre lo indica, está necesariamente conectada con la vida que le resta a las personas de la tercera edad que deben recibirla prontamente antes de que su existencia se agote, sin necesidad de esperar que los jueces ordinarios o los tribunales contencioso-administrativos decidan el caso concreto, muchos años más tarde, cuando, se presume, el interesado puede haber fallecido DERECHO AL MINIMO VITAL-Afectación no puede valorarse en términos exclusivamente cuantitativos, sino dentro de una perspectiva cualitativa La afectación del derecho al mínimo vital no puede valorarse en términos exclusivamente cuantitativos, sino dentro de una perspectiva cualitativa. Y es que, como igualmente lo ha definido la jurisprudencia, Expediente T-2.908.702 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ el derecho al mínimo vital se evalúa a partir de una dimensión cualitativa y no cuantitativa, de manera que su posible violación se mide conforme con las condiciones personales de cada trabajador y el nivel de vida adquirido por éste. El concepto de un mínimo de condiciones de vida -vgr. Alimentación, educación, salud, vestido y recreación -, entonces, no va ligad[o] sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida.
De todo el planteamiento anterior, se concluye que cuando se trata de personas sujetos de especial protección constitucional como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se encuentran, como es el caso de los ancianos pertenecientes al grupo de la tercera edad bien avanzada, se justifica la procedencia de la tutela por el especial amparo que la Constitución Política les brinda. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Relevancia del reconocimiento a personas de la tercera edad como sujetos de especial protección constitucional Se concluye entonces, que la concesión de la pensión de sobrevivientes a una persona de avanzada edad se aviene plenamente con los postulados de nuestro Estatuto Supremo en materia de derechos humanos y de seguridad social. No sobra aclarar, que la condición de persona de la tercera edad no constituye por sí misma razón suficiente para definir la procedencia de la acción de tutela, de ahí la necesidad de analizar el caso específico PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003 para su reconocimiento DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que la finalidad de este derecho es confrontar los riesgos de viudez y orfandad generados por la ausencia del pensionado o afiliado que proveía los recursos para satisfacer las necesidades de índole familiar, de manera que quienes dependían económicamente del causante puedan tener los ingresos necesarios SUSTITUCION PENSIONAL DE COMPAÑERA PERMANENTECaso en que la entidad demandada afirma que se encontraba vigente vínculo matrimonial del causante y no existía constancia de viudez o
sentencia de separación de cuerpos CAJANAL desatendió la jurisprudencia de la Corte Constitucional a la cual se ha hecho referencia en esta sentencia, acerca de que la decisión sobre la sustitución pensional debe atender el criterio material de la convivencia efectiva y no a requisitos subjetivos. Esta Sala pudo Expediente T-2.908.702 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ constatar en consulta de afiliados al fondo de solidaridad y garantía en salud – FOSYGA, que la accionante cotizó a la E.P.S. CAJANAL hasta el mes de julio de 2002 como cotizante dependiente, y en el mes de marzo de 2004 registró como cotizante pensionado por sustitución, siendo éste el último reporte. De lo anterior se deriva, que la accionante no cotiza en salud desde el mes de marzo de 2004, evidenciando la existencia de una clara vulneración del derecho a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso por parte de CAJANAL, al no incluirla en nómina como beneficiaria de su compañero permanente, a pesar de obrar dentro del expediente suficientes elementos de juicio para deducir que convivió con él por más de cuarenta años.
Referencia.: expediente T-2.908.702
Acción de tutela presentada por la señora Abicinia Llanes Benítez, contra la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANALadministrado por el Patrimonio Autónomo
BUENFUTURO.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside – Humberto Antonio Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, Córdoba y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba, Sala Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Abicinia Llanes Benítez contra la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANALadministrado por el Patrimonio Autónomo
BUENFUTURO.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Dos de la Corte Expediente T-2.908.702 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ Constitucional, mediante Auto del dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011) escogió, para efectos de revisión, la acción de tutela de la referencia.
1. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la señora Abicinia Llanes Benítez, interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio, contra la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANALadministrado por el Patrimonio Autónomo
BUENFUTURO, para que se le protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, a devengar una pensión, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y al debido proceso, los cuales fueron vulnerados al negársele la pensión de sobreviviente solicitada a causa del fallecimiento de su compañero permanente. 1.1. HECHOS 1.1.1. La señora Abicinia Llanes Benítez nació el 14 de enero de 1940, por lo que actualmente cuenta con 71 años de edad. 1.1.2. Convivió con el señor Olín Alberto Pardo Silva en calidad de compañera permanente durante los últimos 40 años anteriores a su fallecimiento. De dicha convivencia nacieron Oswaldo Enrique y César Augusto Pardo Llanes. 1.1.3. El compañero permanente de la señora Abicinia Llanes Benítez, murió el 15 de octubre de 1990, y ostentaba la calidad de pensionado a cargo de CAJANAL. A la fecha de su fallecimiento velaba económicamente por el sostenimiento de la accionante y de sus hijos. 1.1.4. La accionante, en reiteradas oportunidades demostró a CAJANAL, través de testigos, la convivencia con el pensionado como única compañera. 1.1.5. A pesar de lo anterior, la entidad, mediante la Resolución 013837 del 6 de agosto de 1997, le negó la pensión de sobreviviente, bajo el argumento de que al momento del fallecimiento del señor Olín Alberto Pardo Silva se encontraba vigente un vínculo matrimonial con la señora María Josefa Mejía, y que, dentro del cuaderno administrativo no
reposaba sentencia judicial de separación de cuerpos. 1.1.6. En la citada resolución, se reconoció la pensión de sobrevivientes a los niños entonces César Augusto y Oswaldo Enrique Pardo Llanes, hasta el 13 de abril de 1993 y 9 de diciembre de 1995, respectivamente. Expediente T-2.908.702 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ 1.1.7. Con las diversas peticiones a CAJANAL, se adjuntaron los documentos necesarios exigidos por la entidad, así como prueba testimonial sumaria de la calidad de compañera permanente de Olín Alberto Pardo Silva. 1.2. SOLICITUD DE LA TUTELA Con fundamento en los hechos narrados, la accionante solicitó el amparo de sus derechos constitucionales y, en consecuencia, se disponga ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANALadministrada por el Patrimonio Autónomo BUENFUTURO, que le reconozca y pague la pensión de sobreviviente a que tiene derecho originada en la muerte de su compañero permanente, señor Olín Alberto Pardo Silva, a partir del 15 de octubre de 1989, fecha de su fallecimiento. 1.2.1. PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO 1.2.1.1. Copia de la Resolución 013837 del 6 de agosto de 1997, expedida por CAJANAL, mediante la que se niega a la accionante la petición de pensión de sobrevivientes. 1.2.1.2. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Abicinia Llanes Benítez.
1.2.1.3. Copia de la declaración juramentada extrajuicio a fin de demostrar la convivencia de la accionante con el señor Olín Alberto Pardo Silva. 1.2.1.4. Copia de la solicitud de traspaso pensional que presentó el señor Olín Alberto Pardo Silva a CAJANAL a favor de su compañera permanente y representante legal de sus hijos, Abicinia Llanes Benítez. 1.2.1.5. Fotocopias de recibos de pago de la Pensión de Sobrevivientes a nombre de Abicinia Llanes Benítez, como representante legal de sus hijos. 1.2.1.6. Copia del certificado de CAJANAL del 15 de enero de 1992.
1.2.2. DECISIONES JUDICIALES
1.2.2.1. Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, Córdoba, mediante auto del 11 de agosto de 2010, admitió la demanda de tutela y corrió traslado a la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANALadministrada por el Patrimonio Autónomo BUENFUTURO, para que se pronunciara sobre los hechos que se ponen a su consideración. Expediente T-2.908.702 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ La entidad demandada, mediante oficio del 27 de agosto de 2010, informó que “… los documentos de la señora ABICINIA LLANES BENITEZ relacionados con su petición de reliquidación de la pensión de sobrevivientes, ya se encuentra cumpliendo el proceso de normalización que es de obligatorio cumplimiento para todas las solicitudes radicadas
en el PATRIMONIO AUTÓNOMO BUENFUTURO …” Después de una breve consideración sobre los problemas estructurales de la entidad, solicitó no conceder el amparo dado que el derecho de petición interpuesto por la actora, fue resuelto con oficio PABF-AUT2010-327, en el cual se le informó que su pensión de sobrevivientes se encuentra en proceso de normalización, el cual será resuelto y notificado en un término no superior a dos meses, “… siempre y cuando el examen de seguridad sea de carácter positivo.” El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, Córdoba, mediante fallo del 26 de agosto de 2010, amparó los derechos fundamentales de la señora Abicinia Llanes Benítez, y ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANALadministrada por el Patrimonio Autónomo BUENFUTURO, que en el término de tres (3) días le reconozca y pague la pensión de sobreviviente a la accionante. Consideró el a-quo que a pesar de que el juez de tutela no es en principio el llamando a ordenar la ejecución de las partidas presupuestales, es indispensable reconocer el derecho que tienen las personas de la tercera edad a que se les cancele su pensión de jubilación. 1.2.2.2. Impugnación. Mediante oficio del 30 de agosto de 2010, la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANALadministrada por el Patrimonio Autónomo BUENFUTURO, a través del Gerente de la Unidad BUENFUTURO, impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó revocar la decisión,
con los siguientes argumentos: En primer lugar, la acción de tutela no es la instancia adecuada para solicitar el reconocimiento, reliquidación y pago de las prestaciones laborales, por cuanto su naturaleza residual y subsidiaria exige la demostración de un perjuicio irremediable que no se verifica en el presente caso. Y, segundo, que esa entidad profiere actos administrativos de carácter particular y concretos susceptibles de ser controvertidos por los recursos de ley, acudiendo a la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la acción de nulidad, sin que la accionante haya hecho uso de esos mecanismos. Expediente T-2.908.702 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ 1.2.2.3. Sentencia de Segunda Instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba, Sala Penal, revocó la decisión de primera instancia, tras considerar que la Corte Constitucional mediante sentencia T-068 de 1998 decretó un estado de cosas inconstitucional en CAJANAL, y en la sentencia T-1234 de 2008 señaló que hasta tanto no se resuelva el problema estructural que afecta dicha entidad, no existirá violación al derecho de petición y que en el presente caso, a la accionante se le informó a cerca del tiempo estimado para responder su solicitud. Argumentó que las sociedades de hecho fueron reguladas con la expedición de la Ley 54 de 1990 y luego modificado por la Ley 979 de
2005. Sostuvo que si el objeto de la reclamación jurídica radica en que se declare la existencia de una unión marital de hecho y la consiguiente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se debe tener en
cuenta la exigencia de los requisitos de ley para que surja la conformación de la sociedad de hecho, para lo cual la accionante no aportó la prueba para satisfacer esas exigencias legales.
2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL 2.1. COMPETENCIA Esta Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala Séptima de Revisión debe establecer si la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL - administrada por el Patrimonio Autónomo BUENFUTURO, vulneró los derechos fundamentales de la actora cuando negó su solicitud de sustitución pensional, con base en el argumento de la existencia de un vínculo matrimonial anterior del causante, y sin que haya prueba judicial de la separación de cuerpos, según los requisitos de ley para que surja la conformación de la sociedad de hecho. Para resolver el problema jurídico, la Sala Séptima de Revisión examinará: primero, la posible incidencia en el asunto del estado de cosas inconstitucional declarado en la Corte en sentencia T-016 de 20101 en CAJANAL; segundo, la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales; tercero, el derecho a la seguridad social para los ancianos, teniendo en cuenta el tema de la vida 1 M. P. Juan Carlos Henao Pérez Expediente T-2.908.702 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
____________________________ probable y su relación con el mínimo vital; cuarto, la relevancia constitucional del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a las personas de la tercera edad como sujetos de especial protección constitucional; quinto, los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de conformidad con la Sentencia C-1094 de 2003; y, por último, se analizará el caso concreto. Para el estudio de los asuntos enunciados, esta Sala seguirá algunos lineamientos que fueran fijados en idéntico asunto contra el Instituto de Seguros Sociales, en sentencia T-849 de 20092, igualmente en sentencia T-584 de 20093 cuando trató el tema de la sustitución pensional, y por último, en la sentencia T-300 de 20104 contra CAJANAL al estudiar la solicitud de un reconocimiento de pensión de sobrevivientes. 2.2.1. Incidencia del estado de cosas inconstitucional declarado a la situación de CAJANAL. La Corte Constitucional en sentencia T-016 de 20105 al declarar el estado de cosas inconstitucional trazó un panorama de la situación de CAJANAL cuyo núcleo temático fue el derecho de petición, aunque en torno a él la sentencia consignó reflexiones de la mayor pertinencia sobre la posición negativa asumida por esa entidad respecto al reconocimiento de las pensiones de supervivencia . En ella esta Corporación expresó:
1. La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. se creó con la Ley 6 de 1945, como un establecimiento público, con
personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, cuyas funciones eran las de atender el reconocimiento y pago de auxilios de cesantía, pensiones de jubilación, pensiones de invalidez, seguro por muerte, auxilios por enfermedad, asistencia médica y gastos de entierro de los empleados de carácter permanente al servicio de la Nación, en cualquiera de las ramas del poder público.
2. Posteriormente fue transformada, mediante Ley 490 de 1998, de Establecimiento Público a Empresa Industrial y Comercial del Estado, continuando con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley.
2 M. P. Jorge Pretelt Chaljub 3M. P. Jorge Pretelt Chaljub 4M. P. Jorge Pretelt Chaljub 5 M. P. Juan Carlos Henao Pérez Expediente T-2.908.702 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________
3. La Corte Constitucional se ocupó de la situación de la entidad y a través de la sentencia T068 de 1998 decretó “un estado de cosas inconstitucional en la Caja Nacional de Previsión Social” ante el “desbalance existente entre la demanda de servicios y la capacidad institucional de la entidad para atenderlos”, con una vulneración continua y creciente de los derechos fundamentales de los solicitantes.
4. Igualmente, señaló que el Decreto 3902 del 3 de noviembre del 2006, dispuso la suspensión de la atención al público y por ende de las actuaciones administrativas en Cajanal durante el periodo
comprendido entre el 7 de noviembre de 2006 y el 5 de marzo de 2007, al advertir la persistencia de un problema estructural, nacido en el año 1966 y que se intensificó a partir de 1994, que “Concretamente ese problema estructural se manifiesta en la dificultad de la Caja Nacional de Previsión Social para atender de manera oportuna las solicitudes que le presentan los usuarios.” Aunque en la Sentencia T-1234 de 10 de diciembre de 2008, la Corte Constitucional se refirió especialmente al caso de las acciones de tutela contra CAJANAL, motivadas por la violación al derecho de petición, en ella se encuentran precisiones de especial trascendencia para el aspecto prestacional relacionadas con el estado de cosas inconstitucional en la entidad, con la decisión de liquidarla y con la necesidad de presentar un plan de acción para superar el represamiento y el desajuste estructural de Cajanal. Esta orden se extendería no sólo para superar el atraso relacionado con solicitudes de derechos de petición, sino también con el reconocimiento de prestaciones económicas represadas, como las pensiones. En efecto, esta Corporación en la sentencia citada no dudó en proclamar que: “Para la Corte, los problemas de eficiencia del Estado no pueden hacer nugatorios los derechos y por ello, aún en los casos de congestión, la mora no puede ser indefinida y es necesario orientar al peticionario sobre las razones del atraso y la fecha probable de respuesta. Ello implica que es necesario que la entidad ponga en marcha las medidas necesarias para superar el problema estructural y, en ese escenario, la acción
de tutela sólo procedería, en principio, frente a situaciones que se salgan del marco especial que afronta la entidad.” Expediente T-2.908.702 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ Mediante Auto A-305 de 20096 la Corte aprobó el Plan de Acción presentado por CAJANAL el 3 de junio de 2009, en los siguientes aspectos: 1) El auto consideró que el incumplimiento de las múltiples tutelas y de las consiguientes órdenes de desacato no eran atribuibles a la conducta culpable del Gerente de CAJANAL, en ese momento (octubre de 2009), sino al problema estructural que llevó a la Corte Constitucional a la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional en CAJANAL. 2) Dispuso igualmente el auto (i) el traslado de los afiliados de CAJANAL a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS, y (ii) los tiempos propuestos por la entidad para responder solicitudes represadas de: reconocimiento de pensiones (9 meses), indemnización sustitutiva (10 meses), reliquidación de pensiones (10 meses) y derechos de petición (3 meses). 3) Reafirmó la posición de la sentencia T-1234 de 2008 para afirmar que no existe violación del derecho de petición, y de ningún otro derecho de orden prestacional, concluye esta Sala, mientras no se resuelva el problema estructural de Cajanal. 4) El Auto A-305 de 2009 continuó retomando otras consideraciones de la sentencia T-1234 de 2008 y advirtió que este problema estructural
no puede tomarse como excusa para no responder a los solicitantes y atender, dentro de los tiempos fijados por la misma Caja en su plan de acción y, por lo menos brindarles, dentro de dichos plazos, una información confiable sobre la forma como dentro de este plan se están tomando medidas concretas para atender sus solicitudes. 5) El Auto no aprobó el plazo de nueve (9) meses contemplado dentro del plan de acción para el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, hasta tanto no se presente a la Corte “un nuevo estimado” que sea considerado razonable por ella. (Artículo Segundo del RESUELVE). 6) De modo que según este Auto la presentación y aprobación del plan de acción no exonera a Cajanal de la obligación de responder oportunamente a los usuarios sobre las circunstancias que, en el caso concreto, impiden una respuesta a sus solicitudes en los términos de ley, y sobre el tiempo estimado con el que, a la luz de las circunstancias de cada caso, se compromete la entidad. Debido a la señalada persistencia del problema de orden estructural que se concreta en el represamiento de asuntos dejados de atender, el 6 Auto A-305-2009. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Expediente T-2.908.702 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ gobierno nacional mediante Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., y dispuso que la entidad en liquidación debía garantizar el trámite y reconocimiento de las obligaciones
pensionales. En razón a ello, el 12 de Junio de 2009 se suscribió un documento fiduciario entre CAJANAL E.I.C.E. en liquidación y la Sociedad Fiduciaria FIDUPREVISORA S. A. – “PAP BUENFUTURO” cuyo objeto consiste en el desarrollo de las gestiones administrativas y operativas de asistencia y apoyo en todo lo relacionado con la atención del usuario/pensionado, incluyendo la sustanciación de las solicitudes de prestaciones económicas y toda la correspondencia relacionada con trámites de pensiones, notificaciones y/o recursos contra los actos administrativos radicadas con anterioridad a la fecha de suscripción de ese documento. El señalado Decreto 2196 de 2009, prevé la supresión de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, una vez concluido el período de liquidación. 2.2.2. La procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales. La Constitución Política de Colombia creó la acción de tutela como un mecanismo para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales y, como tal, el Decreto 2591 de 1991 la reglamentó y señaló las reglas básicas para su aplicación. Es así como en su artículo 6º delimitó la procedencia de la tutela para situaciones en las cuales no existan recursos o mecanismos judiciales ordinarios, salvo que deba interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no obsta para analizar, en cada caso, si el procedimiento correspondiente resulta eficaz de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas.
La Corte Constitucional se refirió al tema en la sentencia SU-622 de 20017, al expresar: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, 7 MP. Jaime Araujo Rentería Expediente T-2.908.702 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de 0aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”8 Igualmente ha reiterado en numerosas ocasiones que, en principio, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez, invalidez, sobrevivientes o a la reliquidación de la misma, en la medida en que no es un derecho fundamental, al no tener aplicación inmediata, puesto que requiere de unas exigencias previamente establecidas en la ley. No obstante lo anterior, admite de manera excepcional que la acción de tutela procede para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez, o de sobrevivientes, siempre y cuando su desconocimiento comprometa el núcleo esencial de un derecho fundamental.
De esa manera, al evidenciarse la eventual vulneración de algún derecho fundamental por el no reconocimiento de la pensión de invalidez, vejez o sobrevivencia será necesario en todo caso, acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación. Así lo consignó la Corte en sentencia T-836 de 20069 al manifestar: “El excepcional reconocimiento del derecho pensional por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición de tipo probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho, a pesar de lo cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. El mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia está acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad 8 Sentencia T-1 de 1992 y Sentencia C543-1992 M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencias SU-622-01 y T-937 de 2007. M. P. Jaime Araujo Rentería.
9 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Expediente T-2.908.702 13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación excepcional en los precisos casos en los cuales esté demostrada la procedencia del reconocimiento.” (Negrillas y subrayas fuera de texto) La Sentencia T -1013 de 200710 expresó al respecto: “Así las cosas, es razonable deducir que someter a un litigio laboral, con las demoras y complejidades propias de los procesos ordinarios, a una persona cuya edad dificulta el acceso a la vida laboral y que sus ingresos son precarios para el sostenimiento personal y el de su familia, resulta desproporcionadamente gravoso porque le ocasiona perjuicios para el desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar y se le disminuye su calidad de vida. Por esta razón, la Corte ha concedido en múltiples oportunidades la tutela del derecho al reconocimiento y pago de la pensión
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