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CC - T431-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T431-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-431/12

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos Cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes elementos normativos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal; (ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancias físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Garantías CUMPLIMIENTO SENTENCIAS EJECUTORIADASReiteración de jurisprudencia/CUMPLIMIENTO SENTENCIAS EJECUTORIADAS-Concreción del derecho de acceso a la administración de justicia

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional

Referencia: expediente T-3369547

Acción de tutela instaurada por Rosa Amelia Agudelo Villada en representación de Roberto Luís Blandon Diosa contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué.

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá D.C. doce (12) de junio de dos mil doce (2012)

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala de Revisión Penal y la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en el trámite de la acción de tutela instaurada por Rosa Amelia Agudelo Villada en representación de Roberto Luís Blandon Diosa contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué.

I. ANTECEDENTES El pasado mes de noviembre de dos mil once, la señora Rosa Amelia Agudelo Villada actuando en representación de su esposo el señor Roberto Luís Blandon Diosa interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso de su esposo, el cual fue supuestamente vulnerado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, toda vez que se negó a conceder el incidente de desacato iniciado en contra del Instituto de Seguros Sociales, entidad que a su vez decidió suspender el pago de la pensión de invalidez reconocida por acción de tutela.

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensión en los siguientes: Hechos.

1. Aseguró la accionante que su esposo sufrió de una patogénesis de alto riesgo y catastrófica, por lo que fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje del 73,90% por la Junta Regional de

Calificación de Invalidez.

2. Al iniciar los trámites para el reconocimiento de la pensión de invalidez, el Instituto de Seguros Sociales mediante la resolución número 2 000337 del 28 de enero de 2010 negó la pensión,1 argumentando que no contaba con el requisito de fidelidad dispuesto en la norma.

3. En consecuencia, afirmó la accionante que se interpuso acción de tutela en contra de dicha entidad. Por reparto la tutela le correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué que por sentencia proferida el 8 de abril de 2010 tuteló los derechos fundamentales del señor Blandon Diosa.

4. Aseguró la actora que en el fallo se dispuso al Instituto de Seguros Sociales expedir la respectiva resolución que ordenara el pago y reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de su esposo desde el momento de su estructuración de manera definitiva y sin estar condicionada al inicio de un proceso ordinario laboral.

5. Posteriormente, el Instituto de Seguros Sociales profirió la resolución número 04186 del 20102 otorgando la pensión de invalidez, la cual fue pagada a partir del mes de noviembre de 2010. Sin embargo, dicha entidad en el mes de diciembre del mismo año decidió suspender el pago de la pensión argumentando que era necesario presentar una demanda ante

la justicia ordinaria puesto que la tutela fue concedida sólo como mecanismo transitorio.

6. Agregó, la actora que presentó incidente de desacato con el propósito que el Juez procediera a sancionar a la entidad por la suspensión del pago de las mesadas pensionales. Empero, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué en sentencia del 20 de mayo de 2011 se abstuvo de ordenar al ISS cumplir la sentencia. 1 Folio 1, comunicación enviada a la parte actora en donde se niega la pensión de invalidez, argumentando lo siguiente: “Revisado el reporte de semanas, expedido por la Gerencia General de Historia laboral y nónima de pensionado del Instituto de Seguros Sociales se establece que el asegurado cotizó a éste instituto en forma interrumpida un total de 107 semanas, de las cuales 41 semanas se cotizaron en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez aclarando que las semanas cotizadas con posterioridad a dicha fecha no pueden ser tenidas en cuenta para efectos de la prestación solicitada acredita 00% de fidelidad al sistema.” 2 Folio 32, Resolución 04186 del Instituto de Seguros Sociales, en la que se señala: “Que mediante Circular VP N° 00002800 de abril 02 de 2009, expedida por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, que determina En atención a los múltiples fallos de tutela emitidos por los despachos judiciales, en los cuales se reconocen prestaciones sin que se acrediten la totalidad de los requisitos expuestos por las normas pensiónales,

(..) Sin embargo y de examinar que la pensión concedida por fallo tutelar es contraria a las leyes pensiónales por no acreditar la totalidad de los requisitos, siendo reconocida sin derecho alguno, deberá establecerse en el acto administrativo que el cumplimiento del fallo de tutela por parte del Instituto es temporal.” 3 Solicitud de tutela. Con fundamento en los hechos narrados anteriormente la señora Rosa Amelia Villada requirió el amparo de tutela y solicitó se ordene: “(i) se declare probado el incidente de desacato a la sentencia judicial proferida el día 08 de abril de 2010, (ii) se sancione al incidentado conforme lo establece el artículo 52 y 53 del decreto 2591/91,con multa y arresto sucesivo hasta tanto se cumpla en su integridad la sentencia, y que a la vez proceda, a reestablecer el pago de la pensión de invalidez del señor ROBERTO LUIS BLANDON DIOSA, a partir del mes de noviembre de 2010 (iii) que se considera lesionado los intereses del Instituto proceda a demandar su propio acto a través de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho.” Respuesta de las entidades demandadas. Asumido el conocimiento de la acción de tutela por parte del Tribunal Superior Sala Penal, mediante oficio del 3 de noviembre de 2011, se dispuso la notificación al Juez Sexto Penal del Circuito de Ibagué. El Juez Sexto Penal del Circuito de Ibagué se pronunció sobre los hechos de la tutela, y aseguró que por sentencia del 8 de abril de 2010, su despacho tuteló el derecho fundamental al mínimo vital en conexidad con

el derecho a la vida en condiciones dignas y ordenó al ISS que expidiera la correspondiente resolución administrativa para reconocer el derecho a la pensión de invalidez del accionante. Informó el Juez que el ISS procedió a reconocer la pensión mediante la expedición del acto administrativo número 4186 del 7 de julio de 2010 a favor del señor Blando Diosa, los cuales serían pagaderos desde el mes de septiembre de 2010. Sin embargo, agregó el Juez que se presentó un incidente de desacato y ante la expedición de dicho acto administrativo el Despacho decidió el 6 de septiembre de 2010 declarar infundado el incidente de desacato. Posteriormente, aseguró el Juez que el 20 de enero de 2011, se interpuso otro incidente de desacato, toda vez que el ISS no continuo con el pago de la pensión y el 20 de mayo del mismo año, luego de que se revisara la actuación de la entidad, se decidió no sancionarla. Argumentando lo siguiente: “lo lógico, lo legal, lo justo, y normal, hubiere sido que la accionante en representación del señor BLANDON DIOSA, iniciara mediante trámite reglado pertinente el proceso ordinario laboral correspondiente y comunicará sobre el mismo a la entidad accionada, 4 para que ésta mientras se dirimía el conflicto legal, siguiera cancelando el valor de la pensión a éste tal y conforme lo advierte claramente el acto administrativo o la resolución #04186 de la que se ha hecho mención; porque la tutela en caso de prestaciones económicas es un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y no para suplir actos

administrativos o jurisdiccionales o vías ordinarias.” En consecuencia, solicitó que se declarará la improcedencia el amparo de los derechos supuestamente vulnerados, debido a que la acción de tutela no es una instancia definitiva para conceder una pensión de invalidez sino el proceso ordinario y la accionante en este caso fue negligente al no iniciarlo. Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales guardo silencio sobre los hechos y pretensiones de la tutela. Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente. Del material probatorio que obra en el expediente la Sala destaca lo siguiente:  Fotocopia de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué del 8 de abril de 2010, en la que se resuelve la tutela interpuesta por la señora Rosa Agudelo Villada solicitando la pensión de invalidez de su esposo el señor Roberto Luís Blando Diosa. Al respecto el Juez se pronunció en los siguientes términos:“Plenamente establecido la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital en conexidad con la vida en condiciones dignas del ciudadano ROBERTO LUIS BLANDO DIOSA por parte de la demandada INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL SECCIONAL RISARALDA-Jefe de Atención al Pensionado-; se ordenará a ésta el reconocimiento de su pensión de invalidez”.(fl. 11-22)  Fotocopia de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué del 20 de mayo de 2011 en la que se resuelve el incidente de desacato promovido por la señora Rosa Agudelo

Villada con el fin de lograr el cumplimiento del fallo dictado por el despacho y se decide: “NO SANCIONAR a la entidad INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL SECCIONAL RISARALDA.” (fl. 23-31)  Fotocopia de la Resolución número 04186 del 7 de julio de 2010 en la que reconoce el derecho a la pensión de invalidez del accionante 5 y se ordena iniciar dentro de los cuatro meses siguientes al acto administrativo que otorga la pensión un proceso ordinario laboral para el reconocimiento definitivo de su derecho.(fl. 32-34)  Fotocopia del comprobante de pago del pensionado del mes de septiembre de 2010.(fl. 35 y 36) Decisiones judiciales objeto de revisión. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Penal, hizo un recuento de los hechos y así como de la jurisprudencia constitucional en materia de procedencia de tutela contra providencias judiciales y concluyó que en el caso concreto no se evidencia un quebranto al debido proceso, toda vez que la accionante tenía claro que debía iniciar el proceso laboral ordinario pues en la Resolución número 04186 así lo establecía. En consecuencia, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante. Impugnación. Mediante escrito presentado ante el Tribunal de conocimiento la accionante presentó recurso de impugnación con el fin de revocar la decisión tomada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Penal, sostuvo la actora que en ninguna parte del fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto del Circuito de Ibagué se establece

que la misma fue concedida como mecanismo transitorio pues no se hace alusión a la interposición de algún proceso ordinario ni tampoco señala término para el inicio del mismo.

Por lo que mencionó: “Si se observa con detenimiento la sentencia judicial de tutela, donde el JUZGADO CUARTO (sic) PENAL DEL CIRCUITO le ordenó al I.S.S. conceder el derecho a la pensión de invalidez a mi esposo ROBERTO LUIS BLANDON DIOSA, se coligue sin ningún esfuerzo intelectual, que éste despacho otorgó el amparo judicial de tutela, como mecanismo definitivo”. (Resaltado del texto) Sentencia de segunda instancia.

6 La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, luego de hacer un recuento de los hechos, las pretensiones, la decisión tomada en la primera instancia y la impugnación del fallo, decidió confirmar la decisión, debido a que no se cumplen con los presupuestos dispuestos en la jurisprudencia constitucional de tutela contra providencias judiciales. En este caso, en particular no se evidencia una decisión caprichosa del juez que resuelve el asunto sometido a su consideración, es claro que el accionante debía iniciar el proceso ordinario laboral para obtener el reconocimiento definitivo de la pensión de invalidez. En consecuencia, se confirmó la decisión proferida por el Juez de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución

Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico Con fundamento en la situación fáctica y las decisiones tomadas por los jueces de instancia le corresponde a la Sala Octava de Revisión determinar si se configuran las causales generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En esta medida, se deberá determinar si se incurrió en defecto sustantivo, por ausencia del derecho al acceso a la justicia.

A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos:(i) la agencia oficiosa como figura para configurar la legitimación por activa de una persona padece una enfermedad catastrófica, (ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (iii) el cumplimiento del fallo como concreción del derecho al acceso a la administración de justicia, (iv) y por último el caso concreto.

3. La agencia oficiosa como figura para configurar la legitimación por activa de una persona padece una enfermedad catastrófica.

7 De conformidad con la normatividad que regula la materia,3 la jurisprudencia constitucional ha reiterado que “no se pueden agenciar derechos ajenos, en materia de tutela, cuando no se demuestra la imposibilidad del titular de éstos de ejercer su propia defensa, bajo el entendido que sólo éste puede disponer de sus derechos y propender a su c protección”4. Es decir, los elementos indispensables de la agencia oficiosa en materia de tutela son (i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste explícitamente que está actuando como tal y (ii) que

el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la tutela a nombre propio.5 En materia de protección del derecho a la salud, esta Corporación ha señalado que “se presume la incapacidad para acudir directamente a la jurisdicción cuando una persona padece de una enfermedad catastrófica (…) Concretamente en casos, en los que la persona que solicita la tutela de sus derechos a la vida y a la salud, por medio de agente oficioso, padece cáncer y está en tratamiento, la jurisprudencia ha presumido su incapacidad para defenderse por sí misma, en razón al alto impacto que tienen los tratamientos actualmente existentes en la integridad física y psicológica de toda persona”6. Así, en la sentencia T-514 de 2006 se consideró que si bien el accionante “(…) no manifestó en forma expresa en el escrito de la demanda que su esposa se encontraba imposibilitada para promover su propia defensa, de acuerdo con lo [probado en el expediente] (…) consta que ésta ha sido sometida a intensas y continuas sesiones de quimioterapias y radioterapias que la desgastan físicamente (…)”7. En el mismo sentido se ha entendido que se configuran los supuestos para la agencia oficiosa cuando la tutela ha sido interpuesta por 3 Decreto 2591, artículo 10°— Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar

derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. || También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 4 Corte Constitucional, sentencia T-294 de 2000, en esta sentencia se consideró que una madre no estaba legitimada para presentar una acción de tutela en contra de la empresa en la que trabajaba un celador al que se le disparó un arma y lesionó a su hijo [Brinks de Colombia S.A.], quien tenía 17 años al ocurrir los hechos, puesto que no se demostró su incapacidad para actuar. 5 Así fueron definidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-294 de 2004; esta definición de elementos básicos ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas en las sentencias T-346 de 2005, T-750 de 2005, T-162 de 2006 y T-514 de 2006. 6Sentencia T-913 de 2006. 7 Sentencia T-514 de 2006. 8 los padres8, los hijos9, los hermanos10, los cónyuges11, los compañeros12, o al cuñado13 para reclamar prestaciones necesarias para la protección de este derecho. De acuerdo a lo expuesto anteriormente, los presupuestos de la agencia oficiosa para una persona que padece una enfermedad catastrófica son más flexibles teniendo en cuenta las especiales circunstancias del afectado que le imposibilitan comparecer directamente al proceso y promover su propia defensa.

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Reiteración de jurisprudencia La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene

un carácter excepcional14, está supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de una decisión judicial vulneren o amenacen derechos fundamentales y a que no exista otro mecanismo judicial idóneo para proteger el derecho comprometido. Esta Corporación ha sentado una abundante jurisprudencia en torno a lo que en los primeros años fue llamado vía de hecho y que más recientemente ha experimentado una evolución terminológica hacia el concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, en cuanto a la procedencia de esta acción constitucional para controvertir providencias judiciales (sentencias y autos). 8 En la sentencia T-924 de 2004 la Corte tuteló el derecho de una mujer de 19 años a recibir los medicamentos necesarios para atender el cáncer que padece, los cuales habían sido defendidos por su señora madre, en calidad de agente oficioso. 9 En la sentencia T-750 de 2005 la Corte consideró que una hija podía agenciar legítimamente los derechos de su madre enferma de cáncer; a su juicio, la incapacidad de defenderse por sí misma se presumía de su propio estado de salud (padecer una enfermedad catastrófica). 10 En la sentencia T-754 de 2005 tuteló los derechos de un menor de (14 años) que padece hemofilia severa, tipo A, los cuales habían sido agenciados por su hermana. 11 En la sentencia T-246 de 2005 la Corte consideró que el cónyuge puede representar legítimamente los derechos de su pareja cuando padece cáncer, imposibilitada para ejercer su propia defensa. En el mismo sentido, se pronunció en

las sentencias T-348 de 2006 y T-514 de 2006. 12 En la sentencia T-575 de 2005 se tuteló el derecho de una persona a acceder a un servicio de salud (recibir un complemento alimenticio), el cual había sido alegado y defendido por su compañera permanente, en calidad de agente oficioso. 13Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2005, en este caso se resolvió tutelar los derechos a la vida y la salud de una persona, los cuales habían sido defendidos por su cuñado en calidad de agente oficioso. 14 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992. 9 “Inicialmente el concepto de vía de hecho –el cual tuvo origen en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en definitiva, debe su denominación a la figura propia del derecho administrativofue empleado por la Corte Constitucional para referirse a errores groseros y burdos presentes en las providencias judiciales, los cuales en alguna medida suponían un actuar arbitrario y caprichoso del funcionario judicial, proceder que a su vez daba lugar a la protección constitucional de los ciudadanos afectados por la decisión judicial. Ahora bien, la expresión vía de hecho, si bien resultaba ilustrativa de algunos de los eventos que pretende describir, tales como errores burdos o arbitrariedades en las decisiones judiciales, no abarca todos los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por una parte, y adicionalmente puede entenderse que tiene una connotación de deslegitimación o sindicación peyorativa del juez que profiere la sentencia objeto de una tutela, razón por la cual la jurisprudencia constitucional desde

hace algunos años ha sugerido el abandono de la anterior terminología y su sustitución por la expresión causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15”. Por otro lado, como consecuencia de lo anterior, el ajuste descrito trasciende de lo terminológico a lo conceptual. En primer lugar, se establece como fundamento esencial de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la violación de la Constitución por parte de la decisión examinada. Esta vulneración sustancial del derecho al debido proceso se materializa en los distintos defectos identificados por la jurisprudencia constitucional a lo largo de estos años, entre los que se cuentan:

1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. 15 Así, en fecha reciente, sostuvo esta Corporación: “[e]n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una «violación flagrante y grosera de la Constitución», es más adecuado utilizar el concepto de «causales genéricas de procedibilidad de la acción» que el de «vía de hecho»”, sentencia T-774 de 2004.

10

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el

Juez actuó al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

4. Defecto fáctico por no haberse decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas o recaudadas en el curso de proceso, o por haberse valorado pruebas nulas o vulneradoras de derechos fundamentales.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado, también cuado se aparta del precedente sentado por los órganos de cierre de su respectiva jurisdicción o de su propio precedente.

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional también ha precisado como requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuya presencia debe ser verificada por el juez antes de pasar a examinar las causales materiales que darían lugar a que prosperara el amparo solicitado, los siguientes:  Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia

constitucional.  Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. 11  Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, que ésta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.  Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. Serán estos los requisitos que se tengan en cuenta al momento de valorar la procedibilidad de una acción de tutela contra providencias judiciales.

5. El cumplimiento del fallo como concreción del derecho al acceso a la administración de justicia Este es uno de los derechos más complejos que existe en nuestro ordenamiento jurídico, pues gran cantidad de elementos resultan manifestación del mismo a lo largo de los distintos procesos a que pueden ser sometidas las personas en desarrollo de las actividades de su vida.

Para el caso concreto importa resaltar que dentro de las manifestaciones del derecho de acceso a la administración de justicia se encuentra, con un carácter esencial, el cumplimiento del fallo proferido como resultado de

un proceso en donde mediaron todas y cada una de las garantías propias de un proceso realizado en un Estado social y democrático de derecho, ya sea aquél conducido por el propio Estado o por particulares. En un estado social y democrático de derecho uno de los objetivos es la efectividad de los derechos fundamentales, el paso de la simple consagración formal, a un reconocimiento efectivo, útil y garantista, que encuentre reflejo de la concreción de los derechos fundamentales en los diferentes aspectos de la vida de las personas y, cómo no, actúe en consecuencia. Este principio general encuentra una manifestación 12 especialmente significativa en el acceso a la administración de justicia, pues una parte nuclear del mismo en un Estado social de derecho será que, además de respetar las garantías establecidas en desarrollo del proceso, su resultado tenga eficacia en el mundo jurídico, no siendo una manifestación formal y eminentemente declarativa, sino, asegurando que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a que está destinada; sin este elemento, las garantías procesales perderían toda su significación sustancial, ya que serían el desarrollo de actuaciones sin ninguna consecuencia en el aseguramiento de la protección y eficacia de otros derechos, convirtiéndose en una simple mise-en-scène desprovista de significado material dentro del ordenamiento jurídico, en cuanto inoperante para la protección real de los derechos fundamentales de las personas. En este sentido se ha manifestado desde su inicio la Corte Constitucional, siendo muestra de ello la sentencia T-553 de 1993, en donde se consagró “-La observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace

parte del derecho de acceder a la administración de justiciaartículo 229 superior-. Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo cumplimiento: valga decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto”. “En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esa última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada”. Adicionalmente, y destacando de forma más profunda la significación que el cumplimiento de los fallos proferidos en procesos judiciales tiene dentro del Estado social, se ha concluido que éste integra el núcleo esencial del derecho al debido proceso, como se ha manifestado, entre otras, en la sentencia T-554 de 1992 oportunidad en que la Corte expresó: “El obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garantía institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 de la Constitución. 13 “La obligación de toda persona de cumplir la Constitución y las leyes (CP art. 95) se realiza - en caso de reticencia - a través de la intervención del poder judicial. No es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye un carácter meramente dispositivo.

“La ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de

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