CC - T431-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T431-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-431/13
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA FRENTE A PARTICULARES-Procedencia excepcional cuando existe subordinación PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Plazo razonable para presentar tutela debe determinarse con base en las circunstancias del caso concreto Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, con el denominado requisito de inmediatez se hace referencia a la carga que tienen los accionantes de interponer la tutela dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o vulneración a sus derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia. Según la jurisprudencia constitucional, a partir de una interpretación del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede ser interpuesta “en todo momento”, y está libre de mandatos que involucren un término de caducidad. De allí que la ausencia de este plazo implique que el juez no pueda simplemente rechazarla en la etapa de admisión con fundamento en el paso del tiempo. Sin embargo, la ausencia de un término de caducidad no significa que la acción no deba interponerse en una plazo razonable desde el inicio de la amenaza o vulneración pues de acuerdo con la misma disposición constitucional, es un mecanismo para reclamar “la protección inmediata” de garantías fundamentales. Es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características; de tal suerte que como puede llegar a concluir la ausencia de inmediatez, también puede ocurrir que, surtido el análisis de los hechos, el
funcionario llegue a la conclusión de que una acción de tutela, que en principio parecía carente de inmediatez por haber transcurrido un tiempo considerable, en realidad resulte procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE
TUTELA PARA ORDENAR REINTEGRO LABORAL DE TRABAJOR CON DISCAPACIDAD En principio la acción de tutela es improcedente para solicitar el reintegro laboral, como quiera que existen acciones judiciales exclusivas cuyo conocimiento ha sido atribuido a la jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo, según la forma de vinculación del trabajador. Sin embargo, en determinadas circunstancias la acción constitucional desplaza el mecanismo ordinario de defensa judicial, por resultar eficaz en medida y oportunidad frente a la situación particular de quien reclama, pudiendo configurarse dicha protección de manera definitiva o transitoria. La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y la naturaleza legal de las relaciones laborales, implican, en principio, la improcedencia de aquella, pues los trabajadores tienen a su disposición acciones judiciales específicas para solicitar el restablecimiento de sus derechos cuando han sido despedidos. Sin embargo, ante indiscutibles condiciones de debilidad de quien reclama, que suponen la protección reforzada de su estabilidad laboral, aquellas acciones ordinarias pueden resultar inidóneas o ineficaces para brindar un remedio integral, motivo por el que la protección procederá de manera definitiva. Finalmente, la protección también podrá concederse aunque de manera transitoria, si se verifica la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garantías contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su aplicación ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR DISCPACITADO-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no comprobarse perjuicio irremediable
Referencia: Expediente T-3.816.642.
Acción de tutela instaurada por Yovany Enrique Méndez Ruiz contra Gustavo Adolfo Pinilla Cogollo.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Quinto Civil Municipal de Sincelejo y Segundo Civil del Circuito del mismo municipio, los días 2 de octubre de 2012 y 11 de diciembre de 2012, respectivamente1. 1 El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, mediante auto del 21 de marzo de 2013. 2
I. ANTECEDENTES El 13 de septiembre de 2012, el señor Yovany Enrique Méndez Ruiz, obrando
en nombre propio, presentó acción de tutela contra el señor Gustavo Adolfo Pinilla Cogollo2, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, al haber sido despedido en estado de incapacidad. 1.1. Hechos relevantes a) El accionante, con 45 años de edad3, suscribió un contrato individual de trabajo a término fijo con el demandado por un plazo de 3 meses y 14 días, desde el 17 de septiembre de 2010 hasta el 31 de diciembre del mismo año.4 b) El empleador contrató los servicios personales del peticionario para desempeñar los oficios de auxiliar de parqueadero, en los horarios que aquél determinara, y principalmente en la sede del organismo de tránsito de Sincelejo. Asimismo, en el contrato se especificó que el empleador tenía la facultad de cambiar de oficio al demandante, así como el lugar de prestación del servicio conforme a requerimientos del mismo. En todo caso, estaría bajo su vigilancia y subordinación, y tendría una remuneración mensual equivalente al salario mínimo legal para la época, $515.000.5 c) El contrato se prorrogó automáticamente y el accionante continuó prestando sus servicios de manera personal y bajo la subordinación del señor Pinilla Cogollo. d) El 8 abril de 2011, el señor Méndez Ruiz fue incapacitado por 3 días, a causa de una infección local de piel por una quemadura de primer grado sufrida en el pie izquierdo.6 e) El 15 del mismo mes, el peticionario consultó nuevamente a su entidad
promotora de salud, Nueva EPS, y fue incapacitado por otros 3 días, como consecuencia de una úlcera en el pie y una diabetes mellitus descompensada. Pasados los 3 días, fue incapacitado por otros 5 adicionales, tras diagnosticarse pie diabético.7 f) El 30 de abril de 2011, al presentar una nueva complicación consistente en un cuadro de nefropatía diabética estadio 3 avanzado, le fueron otorgados 11 días de incapacidad más y a partir del 16 de mayo del mismo año, estuvo 2 Si bien el accionante dirigió su tutela contra el establecimiento comercial Gustavo Adolfo Pinilla & Asociados, la Sala advierte que éste es un conjunto de bienes que carece de personería jurídica, por lo que la acción está dirigida realmente contra su propietario, Gustavo Adolfo Pinilla Cogollo, quien además fue quien dio respuesta a la solicitud de amparo en calidad de persona natural y firmó el contrato laboral con el accionante en la misma condición. 3 La fotocopia simple de la cédula de ciudadanía de la accionante, aportada con el escrito de tutela, refiere como fecha de nacimiento el 22 de abril de 1968, folio 110, cuaderno principal. 4 Contrato de trabajo aportado en la contestación de la tutela por el empleador. Folios 126 y 127 Ibídem. 5 Folios 126 y 127 Ibídem. 6 Resumen de atención por urgencias de la Clínica Las Peñitas del municipio de Sincelejo. Folio 36 Ibídem. 7 Folios 137 al 139 Ibídem. 3 incapacitado hasta el 7 de septiembre de 2011. Cinco días despuésel 13 de
septiembrevolvió a ser incapacitado por su EPS hasta el 7 de agosto de 2012. En total estuvo incapacitado por 475 días.8 g) El 8 de junio de 2011, con varias incapacidades sucesivas, el empleador del accionante le notificó que su contrato finalizaría el próximo 27 de julio, “por expiración del tiempo concertado”, y le informó que su liquidación laboral estaría a su disposición una vez hubiese terminado el mismo. Posteriormente, en respuesta a un requerimiento que hizo el actor al empleador para que reconsiderara la decisión de despedirlo9, éste le confirmó las razones de la desvinculación y le manifestó que no se trataba de “su incapacidad laboral o su limitación física”, sino de “la expiración del tiempo concertado en el contrato de trabajo previamente suscrito entre las partes.” h) En efecto, el 27 de julio de 2011, con más de 100 días de incapacidad, el demandado despidió al peticionario, quien recibió su liquidación laboral por $646.000. i) Por su parte, a raíz de una retinopatía diabética proliferativa, diagnosticada el mismo mes del despido, al señor Méndez Ruiz le fueron ordenadas sucesivas terapias antiangiogénicas y cirugías en ambos ojos, que fueron realizadas el 16 de marzo de 2012 en ojo izquierdo y 11 de mayo del mismo año en ojo derecho, con el fin de corregir el desprendimiento de retina (Retinopexia), extracción del cristalino, lente intraocular y endolaser en ambos ojos.10 j) Según obra en los certificados médicos de sus especialistas tratantes, “el accionante no ha concluido su tratamiento y posible rehabilitación. Debe
continuar controles periódicos y tratamiento médico.”11 k) El 20 de febrero de 2012, como consecuencia de una querella administrativa presentada por el demandante ante el Ministerio del Trabajo contra su exempleador el 3 de agosto de 2011, luego de haber sido adelantada la correspondiente investigación administrativa laboral, la coordinadora de grupo para el área de SincelejoSucre del ente ministerial, resolvió sancionar al empleador Gustavo Adolfo Pinilla Cogollo en su condición de propietario del establecimiento de comercio Gustavo Adolfo Pinilla & Asociados, con la multa de $5.667.000, a favor del SENA, por la violación de los derechos laborales individuales del accionante y el desacato a la protección establecida por la Ley 361 de 1997. Encontró que la decisión de desvincular al señor 8 Según consta en los múltiples certificados de incapacidad del accionante y en el consolidado expedido por la EPS el 25 de julio de 2012, visibles a folios 9 al 35 del cuaderno principal. 9 Con fecha del 12 de julio de 2011, este requerimiento está dirigido al empleador solicitándole la permanencia en el empleo, como quiera que con la terminación del contrato se estaría “poniendo en riesgo [su] vida y integridad física, porque quedaría desprovisto de la seguridad social sin posibilidad de acceder al servicio de salud e interrumpiendo los tratamientos que se [le] están realizando a raíz de [su] enfermedad”. 10 Historia Clínica oftalmológica del paciente. Folios 7 y 48 al 102 Ibídem. 11 A folios 6, 7 y 8 del cuaderno principal son visibles dichas recomendaciones, provenientes de la
Fundación Oftalmológica del Caribe. 4 Méndez Ruiz no tuvo aval por el Ministerio y que obedecía a criterios de discriminación por su enfermedad. l) El solicitante estuvo vinculado al Sistema de Seguridad Social en Salud como asalariado de Gustavo Adolfo Pinilla Cogollo hasta el 8 de agosto de 2011; a partir de ahí, el señor Méndez Ruiz se afilió como independiente en la misma EPSNueva EPShasta el 10 de enero de 2012, fecha en la cual no pudo continuar aportando al sistema. 1.2. Demanda Considerando la reseña fáctica expuesta, el demandante solicita la intervención del juez constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se ordene al demandado el reintegro inmediato a su lugar de trabajo, la consecuente afiliación al sistema integral de seguridad social en salud y las demás prestaciones a que haya lugar.
2. Contestación de la accionada El demandado contestó oportunamente y explicó que el contrato laboral del actor había terminado, no por su discapacidad, sino con motivo de la expiración del plazo pactado; pues si bien la convención se había prorrogado en dos oportunidades, comprendidas entre el 1 de enero y 14 de abril de 2011 y entre el 15 de abril y 27 de julio del mismo año, cada una por un periodo igual al inicialmente pactado, esto es, por 3 meses y 14 días, en la última se había efectuado el preaviso del que trata el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo.
Asimismo, indico que el accionante había recibido llamados de atención el 11 de febrero y el 3 de marzo de 2011, como consecuencia de unas liquidaciones
irregulares en el parqueadero donde laboraba, razón por la que tampoco cumplía sus funciones a cabalidad. Finalmente, argumentó que las causas que habían dado origen al contrato, se encontraban extintas desde el 8 de julio de 2011, pues la labor desempeñada por el accionante estaba ligada a un convenio que él tenía con el Municipio de Sincelejo en enlace con la Policía Nacional, para la custodia de los vehículos inmovilizados en operativos de control, y dado que estos operativos se suspendieron, el convenio también y así los contratos con sus empleados. Por lo anterior, solicitó que el amparo fuera negado al accionante.
3. Medios de prueba 3.1. El señor Méndez aportó como pruebas los siguientes documentos: a) Carta de preaviso para el despido calendada 8 de junio de 2011. 5 b) Requerimiento al empleador sobre el despido calendado 12 de julio de 2011 y respuesta del demandado el 14 de julio del mismo año. c) Liquidación Laboral entregada al trabajador el 10 de agosto de 2011. d) Certificado de Incapacidades del señor Méndez Ruiz expedido por la Nueva EPS el 25 de julio de 2012. e) Historia Clínica actual del señor Yovany Enrique Méndez Ruiz, en la que se precisa un diagnóstico de Diabetes Mellitus descompensada, insuficiencia renal crónica y Retinopatía diabética. f) Certificado de Matrícula Mercantil de Persona Natural Gustavo Adolfo Pinilla Cogollo con fecha de expedición del 17 de julio de 2012. g) Querella administrativa elevada por el accionante el día 3 de agosto de
2011 y Resolución No. 031 del 20 de febrero de 2012 expedida por el Ministerio del Trabajo, mediante la cual se resuelve una investigación administrativa laboral y se sanciona el señor Gustavo Adolfo Pinilla Cogollo. 3.2. Por su parte, el demandado aportó los siguientes soportes: a) Contrato Individual de Trabajo, firmado por ambas partes el 17 de septiembre de 2010. b) Actas de descargos del 11 de febrero de 2011y del 3 del marzo de mismo año, en las que constan las declaraciones del accionante sobre las irregularidades cometidas en su lugar de trabajo. c) Memorandum del empleador dirigido el señor Méndez Ruiz el 14 de febrero de 2011, haciendo el respectivo llamado de atención por las irregularidades cometidas el 11 del mismo mes y advirtiéndole que “de incurrir nuevamente en la misma conducta se hará acreedor a medidas disciplinarias más drásticas.”
4. Trámite Judicial 4.1. Sentencia de primera instancia y impugnación Mediante Sentencia del 2 de octubre de 2012, el Juzgado Quinto Civil Municipal de SincelejoSucre denegó el amparo solicitado, argumentando que la tutela no era el mecanismo idóneo para solicitar el reintegro laboral, toda vez que la causa del despido era una cuestión que debía dilucidar la jurisdicción ordinaria laboral y no el juez constitucional.
Asimismo, indicó que la acción carecía de inmediatez, pues había transcurrido más de 1 año entre el despido y la presentación de la tutela. 6 En la oportunidad procesal, el accionante presentó la impugnación a la
decisión de primera instancia, argumentando que se había desconocido su estado de incapacidad al momento de ser despedido y que su empleador había obviado la autorización del Ministerio del Trabajo para el efecto. 4.2. Pronunciamiento del juez de segunda instancia En sede de impugnación, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2012, resolvió confirmar el fallo de primera instancia bajo idénticos argumentos, y agregó que si bien el accionante había aportado historia clínica de su situación médica, no existía una valoración o un dictamen de discapacidad declarada que obligara a pensar que su despido se hubiera efectuado en razón a ello, por cuanto lo suyo era una simple incapacidad de connotaciones temporales y no una disminución física comprobada.
5. Actuaciones surtidas en sede de revisión Con el propósito de conocer las condiciones actuales económicas y de salud del accionante, se tuvo comunicación telefónica el 21 de junio de 2013, con él y con su esposa, Sara Isabel Álvarez, quienes informaron al despacho sustanciador que debido a las incapacidades continuas e ininterrumpidas, solicitaron a su fondo de pensiones la iniciación de los trámites para obtener la prestación pensional respectiva. En ese orden, señalaron que el peticionario fue calificado, el 12 de octubre de 2012, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 51.5% y que desde el mes de enero de 2013, el señor Méndez Ruiz se encuentra recibiendo una pensión de invalidez por el monto de un salario mínimo a cargo del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir.
Asimismo, indicaron que se encontraban en los preparativos para presentar una demanda ordinaria laboral contra el mismo accionado del trámite de revisión, en procura del pago de las indemnizaciones correspondientes, los salarios y demás prestaciones dejadas de cancelar con motivo del despido.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los Artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política.
2. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de resolución. 2.1. De conformidad con lo expuesto en el acápite de antecedentes, se le atribuye al señor Gustavo Adolfo Pinilla Cogollo la vulneración del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del accionante, por haberlo despedido encontrándose en estado de incapacidad, sin la autorización del
7 Ministerio del Trabajo y ocasionando la terminación del contrato laboral a término fijo prorrogado en dos oportunidades. Asimismo, ha de considerarse que el accionante en la actualidad se encuentra gozando de una pensión de invalidez. 2.2. De acuerdo con la situación fáctica planteada y las decisiones adoptadas en sede de tutela, corresponde a esta Sala de Revisión en primer lugar, analizar los presupuestos de procedencia de la acción para el caso concreto, particularmente, (i) la legitimación por activa y pasiva, cuando la tutela se dirige contra particulares. En el mismo orden, la Corte debe responder (ii) si el demandante, que estuvo incapacitado por 475 días, cumplió o no con el requisito de inmediatez al
permitir que transcurriera más de un año entre la vulneración de sus derechos y la radicación de su solicitud. Finalmente, para superar los juicios preliminares (iii) se analizará la subsidiariedad en el caso concreto, para determinar si el peticionario dispone de otros medios ordinarios de defensa judicial, idóneos y eficaces para reivindicar sus derechos. 2.3. Solo si el juicio de procedencia resulta aprobado, la Sala estudiará de fondo la viabilidad del reintegro del actor y las demás prestaciones derivadas de la protección a la estabilidad laboral reforzada reconocidas por la Ley 361 de 1997 en beneficio de las personas con limitaciones.
3. Procedibilidad de la acción de tutela 3.1. Legitimación activa El Artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, el señor Yovany Enrique Méndez Ruiz, actúa en defensa de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, al haber sido despedido en estado de incapacidad, razón por la cual se encuentra legitimado para actuar como demandante. 3.2. Legitimación por pasiva y procedencia excepcional de la acción de tutela contra particulares 3.2.1. De conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el señor Gustavo Adolfo Pinilla Cogollo, está legitimado como parte pasiva en el proceso de tutela, entre otras razones, debido a que se le atribuye la posible afectación de los
derechos fundamentales del señor Méndez Ruiz. 3.2.2. Asimismo, la Sala encuentra que como el accionado es una persona natural de carácter particular, es necesario determinar si se materializan los presupuestos de procedibilidad para el ejercicio de la acción en este escenario. 8 Según el inciso final del artículo 86 de la Carta Política, los presupuestos para que la acción de tutela proceda contra particulares se dan (i) cuando está encargado de la prestación de un servicio público; (ii) cuando su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo y; (iii) en aquellos eventos en los cuales el accionante se encuentra en estado de subordinación o indefensión frente al particular accionado. Para el caso estudiado, es la última hipótesis la que interesa analizar a la Sala, como quiera que el accionante, debido a la existencia de un contrato laboral, se encontraba en una situación de desventaja originada en la subordinación respecto de su patrono. Con el fin de ilustrar lo anterior, la Corte ha explicado que “[e]l concepto de subordinación, que genera la ruptura del principio de igualdad, alude a una relación de dependencia jurídica que tiene su génesis en el mismo ordenamiento jurídico, verbi gratia, la dependencia en que se encuentra el trabajador respecto de su empleador; los estudiantes frente a sus profesores o directivos del plantel educativo al que pertenecen; o la relación que existe entre un menor y su representante legal.”12 3.2.3. Por consiguiente, considerando que al momento de la presunta vulneración a sus derechos fundamentales el señor Méndez Ruiz se encontraba en una situación laboral de aquellas descritas por el Código del
Trabajo y de la Seguridad Social, dotada de la prestación personal del servicio, la remuneración y la sujeción patronal, la Sala concluye que el demandante estaba en una posición de subordinación frente a su empleador, y por ello procede esta acción contra el particular demandado en el plenario. 3.3. El requisito de inmediatez en la presentación de la acción de tutela y la valoración del plazo razonable según las particularidades de cada caso. 3.3.1. Sobre este asunto preliminar, la Sala debe responder si el accionante desconoció el requisito de inmediatez en la interposición de la acción, habiendo transcurrido un plazo notable entre la vulneración a sus derechos y la radicación de aquella, aún cuando se encontraba imposibilitado físicamente para hacerlo. Con el fin de abordar tal problema, se enunciarán las características jurisprudenciales de este requisito y se explicará su importancia a la hora de analizar las particularidades de cada caso. Finalmente, este requisito será estudiado para el caso concreto en un capítulo más adelante. 3.3.2. Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, con el denominado requisito de inmediatez se hace referencia a la carga que tienen los accionantes de interponer la tutela dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o 12 Sentencia T-271 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. . 9 vulneración a sus derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia.13 Según la jurisprudencia constitucional, a partir de una interpretación del artículo 86 de la Constitución Política14, la acción de tutela puede ser
interpuesta “en todo momento”, y está libre de mandatos que involucren un término de caducidad. De allí que la ausencia de este plazo implique que el juez no pueda simplemente rechazarla en la etapa de admisión con fundamento en el paso del tiempo. 3.3.3. Sin embargo, la ausencia de un término de caducidad no significa que la acción no deba interponerse en una plazo razonable desde el inicio de la amenaza o vulneración15, pues de acuerdo con la misma disposición constitucional, es un mecanismo para reclamar “la protección inmediata” de garantías fundamentales. Precisamente, la finalidad de la tutela como vía judicial de protección inmediata y expedita de derechos fundamentales, demanda del juez constitucional la verificación del tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petición de amparo, pues un lapso irrazonable puede llegar a revelar que la protección que se reclama no se requiere con prontitud, y por tal virtud, alterar el carácter preferente y sumario para el que está reservado la acción. Asimismo, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. “En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable,16 caso en el que “se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas”. En segundo lugar, impedir que el amparo “se convierta en factor de inseguridad [jurídica]”. En tercer lugar, evitar “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia” en la
agencia de los derechos”.17 3.3.4. Ahora bien, no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación 13 En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-526 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-692 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-905 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-1084 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-1009 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-792 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-825 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-243 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-189 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-299 de 2009 M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo, T265 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto, T-691 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-883 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-328 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre muchas otras 14 En la Sentencia SU961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, puede leerse la interpretación completa de la Corte al respecto. 15 Sobre el tema, puede consultarse la sentencia C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, que
declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, pertinentes en el tema de la caducidad de la acción de tutela. 16 En este sentido las sentencias T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-654 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-890 de 2006 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-905 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 17 Sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 de la acción de tutela. Por este motivo, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características; de tal suerte que como puede llegar a concluir la ausencia de inmediatez, también puede ocurrir que, surtido el análisis de los hechos, el funcionario llegue a la conclusión de que una acción de tutela, que en principio parecía carente de inmediatez por haber transcurrido un tiempo considerable, en realidad resulte procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto. 3.3.5. Con el fin de facilitar dicha tarea, la jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes criterios para efectuar esta evaluación: “(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que
hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”18 3.4. Subsidiariedad de la acción de tutela para ordenar el reintegro laboral en los casos de trabajadores discapacitados. 3.4.1. El Artículo 86 de la Carta y el Decreto 2591 de 1991, destacan el carácter subsidiario por el que esta revestida la acción de tutela, que tal como lo ha expresado la Corte Constitucional en variada jurisprudencia, puede ser utilizada ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales bajo las siguientes implicaciones: i) Que no exista otro medio judicial a través del cual
se pueda resolver el conflicto relacionado con la vulneración del derecho fundamental alegado, ii) Que aun existiendo otras acciones, estas no resultan eficaces o idóneas para la protección del derecho, o, iii) Que siendo estas acciones judiciales un remedio integral, resulte necesaria la intervención 18 Ver la sentencia T-1028 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 transitoria
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